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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 052
 
  Dictamen : 052 del 22/03/1995   

C-052-95


San José, 22 de marzo de 1995


 


Sr.


Dr. Fernando Naranjo Villalobos


Ministro de Relaciones Exteriores y Culto


S. D.


 


Estimado señor Ministro:


   Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su atento oficio DAJ-253-95 de 14 de febrero último, recibido en este Organismo el 28 del mismo mes, mediante el cual consulta nuestro criterio en relación con una solicitud de la Embajada de Chile para que se autorice la venta de vehículos, sin que haya transcurrido el plazo de ley y sin pago de los tributos correspondientes.


   Adjunta Ud. el criterio de la Asesoría Jurídica de ese Despacho, de acuerdo con el cual la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas establece un Principio de Reciprocidad discrecional entre Estados acreditantes recíprocamente de funcionarios diplomáticos. La Ley N. 2252 regula la venta de los vehículos de funcionarios diplomáticos antes de los dos años cumplidos de su adquisición. Transcurrido ese plazo, según la ley N. 7088 reformada por la Ley N. 7293, en caso de venta a terceros sin derecho a exoneración, estos pagarían un 30 % como impuesto de transferencia sobre el valor aduanero establecido en la póliza de desalmacenaje. Si bien el artículo 3 de la Ley N. 2252, reformada por la Ley 6294 daría pie para interpretar que antes de los dos años en los supuestos allí señalados, el traspaso respectivo no queda sujeto al pago de imposición arancelaria alguna, pareciera que tanto la tendencia de la Procuraduría como del Ministerio de Hacienda ha sido que dentro de esos dos años habría que pagar el impuesto de manera proporcional al tiempo de adquisición por el funcionario diplomático. Concluye afirmando que en la solicitud de reciprocidad propuesta por la Embajada chilena "habría una posible limitante cual sería la normativa mencionada, sea el artículo 4 de la Ley 2252 reformada por la 6294 señalada supra, en cuanto al problema de venta del automóvil antes de los dos años de adquirido, pese al artículo 3 también citado, de la misma ley. 2) Con respecto al punto de mantener como plazo de dos años además del impuesto de traspaso del 30 % del valor CIF del vehículo para los funcionarios diplomáticos chilenos en Costa Rica, frente a los tres años para los funcionarios diplomáticos costarricenses en Chile, pareciera no haber ningún impedimento evidente".


   La consulta se plantea por cuanto existe un criterio contrario de parte del Ministerio de Hacienda, el cual se adjunta. La nota DVM-036-95 de 1º de febrero del presente año, suscrita por la señora Viceministra de Hacienda, expresa que el Departamento de Exenciones de ese Ministerio considera que la propuesta no procede. Por lo que debe solicitarse el dictamen de la Procuraduría.


   El oficio de la Dirección General de Hacienda N. 0085 de 25 de octubre de 1994, dirigido al señor Viceministro de Relaciones Exteriores y Culto, señala que "hecho el estudio legal respectivo, se determinó la imposibilidad de acceder a la aplicación de ese mecanismo. Lo anterior debido a la observancia estricta del principio de reciprocidad internacional; según el cual no se deben conceder a los funcionarios de Misión Internacional acreditados ante nuestro gobierno, otros beneficios distintos de los reconocidos a nuestros agentes diplomáticos acreditados ante el país de que se trate. En razón de lo expuesto y dentro del marco de la legalidad, no es posible aplicar un plazo inferior a 3 años para la venta libre de impuestos de los vehículos propiedad de la Embajada de Chile o sus funcionarios diplomáticos, debido a que el término de 3 años es el que se les aplica a nuestros diplomáticos en dicho país".


   La correcta solución del problema planteado estriba en la precisión del principio de reciprocidad.


A-. LA NECESARIA EQUIVALENCIA DE PRESTACIONES


   La Embajada de la República de Chile propone que "se autorice la venta de los vehículos internados por los funcionarios de esta Embajada, una vez se cumplan los dos años de ingreso del vehículo o a los seis meses, previo al término de Misión por parte del funcionario. Lo anterior, en el entendido que los funcionarios costarricenses acreditados ante el Gobierno de Chile podrán vender su vehículo al cabo de tres años de su internación o a los seis meses por término de Misión, pero sin quedar afectos a un impuesto como el del 30 % que en la actualidad deben cancelar los compradores costarricenses al adquirir un automóvil que pertenezca a un funcionario diplomático chileno. En esta forma se produce cierta compensación que haría innecesario el estudio o aplicación de otras medidas".


   La reciprocidad constituye un principio general que rige las relaciones exteriores, una norma de "jus cogens" (D, CARREAU: Droit International, Editions A. Pédone, Paris, 1988, p.209). De conformidad con lo que señala la doctrina, existe reciprocidad en las relaciones diplomáticas cuando los agentes de los dos Estados están sometidos a un tratamiento equivalente, igualitario. Trato equivalente que significa que las sujeciones y restricciones jurídicas son recíprocas o equitativamente compartidas. Por lo que son ventajosas o desventajosas recíprocamente (THIERRY, Hubert-COMBACAU, Jean, SUR, Serge, VALLEE, Charles: Droit International Public, Editions Montchrestien, 1986, p. 18). Es decir, debe haber ventajas e inconvenientes recíprocos, que son aceptados porque su respeto representa una ventaja compensatoria o que supera la carga de respetar los inconvenientes.


   Ahora bien, existe reciprocidad cuando las ventajas concedidas son equivalentes a las otorgadas. Esta equivalencia debe determinarse respecto de la prestación o sujeción en concreto, por esto debe existir una mínima correspondencia entre la naturaleza de la prestación.


B-. INEXISTENCIA DE TRATAMIENTO EQUIVALENTE


   En el caso de los vehículos del personal diplomático acreditado ante el país, tenemos que la importación de dichos vehículos está exonerada. Pero esa exoneración de origen convencional (artículo 34 de la Convención de Viena), está condicionada internamente a la permanencia del vehículo en manos del funcionario diplomático acreditado en el país por al menos dos años. El artículo 1º de la Ley N. 2252 en conjunción con el 3º y 4º del mismo cuerpo normativo es claro al respecto:


"Art. 1º.- Los automóviles propiedad de los funcionarios diplomáticos extranjeros remunerados, debidamente acreditados ante el Gobierno de la República, y los de los Gobiernos que representan, estarán exentos del pago de impuestos arancelarios y de todo otro orden, de acuerdo con los principios de reciprocidad, respetándose las limitaciones que contiene esta ley. Podrán ser enajenados con exención de dichos derechos en los plazos y condiciones que esta ley establece".


"Art. 3º.- Los vehículos a que se refiere el artículo primero podrán ser enajenados, sin que el traspaso respectivo quede sujeto al pago de imposición arancelaria alguna, caso de finalizar el agente diplomático sus funciones de Costa Rica por traslado, fallecimiento u otro motivo de fuerza mayor, siempre y cuando concurra la reciprocidad del Estado acreditante". (Así reformado por el artículo 1º de la Ley N.º 6294 de 13 de diciembre de 1978).


"Art. 4º.- Si el vehículo fuere enajenado antes del término de dos años a que se refiere el artículo anterior, el traspaso respectivo se autorizará previo pago de los derechos arancelarios que correspondan, de acuerdo con la siguiente regla:


El monto de tales derechos se fijará deduciendo, de la suma total del impuesto a pagar, conforme al contenido del artículo segundo, un veinticuatroavo de la misma por cada mes que el vehículo haya permanecido bajo la propiedad del Diplomático extranjero o del Gobierno al que representa. Al vencer el plazo de dos años, queda automáticamente liberado del pago de derechos arancelarios.


Esta disposición no se aplicará cuando el traspaso se hiciere a favor de otro funcionario diplomático extranjero remunerado, debidamente acreditado en el país. En tal evento, el adquirente tendrá derecho para los efectos de aplicación de la presente ley, a los beneficios que ella otorga y a que se compute a su favor el transcurso del tiempo en el país del vehículo, mientras fue de propiedad del transmitente".


   Se autoriza, así, el traspaso del vehículo sujeto a ciertas condiciones. Condiciones que se originan en la salida misma del vehículo de manos del diplomático, situación contraria al motivo justificante de la exoneración fiscal: sea facilitar que el diplomático cuente con el vehículo a su servicio. De conformidad con las reglas transcritas, si el vehículo no permanece en poder del diplomático, el adquirente debe cubrir el pago proporcional de los derechos arancelarios que habría causado la importación del vehículo. En caso de venta a personas no diplomáticas es el transcurso del plazo de dos años el que libera el pago de los derechos arancelarios.


   La regla es, entonces, que procede el pago de los derechos arancelarios proporcionales cuando la venta se realiza antes de transcurridos los dos años de ingreso del vehículo al país. La enajenación antes de los dos años estaría exenta del pago de los impuestos arancelarios sólo en el tanto en que, previo al transcurso de los dos años, el agente diplomático finalice sus funciones en Costa Rica por fallecimiento, por traslado, fuerza mayor, siempre y cuando concurra la reciprocidad del Estado acreditante.


   Obsérvese que la norma es imperativa, por lo que el pago de los tributos de importación resulta obligatorio (salvo los supuestos del artículo 3º de la Ley N. 2252), sin que al efecto sea necesario que la ley prevea un nuevo hecho generador del tributo. Simplemente, como se indicó, la exoneración está condicionada al uso del vehículo por parte del diplomático por el término mínimo de dos años. Si esa condición no se da en la realidad, surge la obligación de pagar los derechos arancelarios propios de la internación del país, calculados, empero, proporcionalmente al tiempo que el diplomático no disfrutó de ese carro. En ese sentido, se aclara la última frase de las conclusiones del dictamen C-030-94 de 22 de febrero de 1994, en cuanto señala: "Asimismo, se puede indicar que resulta obligatorio el pago de tributos aduaneros -en el mismo supuesto anterior- únicamente cuando una norma establezca dicho supuesto como hecho generador de la obligación tributaria". Resulta claro que, si la ley estableciere el pago de los derechos arancelarios teniendo como hecho generador el traspaso, se estaría en presencia de un tributo diferente del aduanero, cuyo hecho generador es la nacionalización del bien en el país. De darse la situación derivada de la redacción del dictamen, habría que considerar que se está en presencia de tributos de un nuevo tributo, que grava el traspaso del vehículo en cuestión.


   La restricción que impone la Ley N. 2252 es de carácter temporal: el plazo de dos años. Consecuentemente, para hablar de una reciprocidad en las condiciones de venta habría que establecer una equivalencia en el plazo correspondiente. Sea que en cuanto al plazo haya una ventaja del mismo orden que la presentada por nuestro ordenamiento. Tal circunstancia no se presenta lamentablemente en el ofrecimiento hecho por la Embajada Chilena, por cuanto los diplomáticos costarricenses tendrían que esperar tres años para poder vender su vehículo.


   Se afirma que la reciprocidad se lograría porque nuestros diplomáticos no estarían obligados a pagar el impuesto de traspaso previsto en la Ley.


   El traspaso de un vehículo ingresado al país con exoneración está gravado por la Ley N. 7088 de 30 de noviembre de 1987 y su reforma.


"Art. 10.- Establécese un impuesto sobre la transferencia de vehículos internados en el país con exoneración de impuestos, de acuerdo con las normas que se indican:


a) La transferencia de todo vehículo que se haya internado en el territorio nacional en virtud de convenios internacionales o leyes especiales, liberado de derechos arancelarios, tasas, sobretasas o impuestos de cualquier naturaleza, estará gravada con este impuesto.


b) La tarifa será del treinta por ciento (30%) sobre el valor aduanero establecido en la póliza de desalmacenaje, al tipo de cambio del momento del traspaso. (Así reformado por el artículo 32 de la ley 7293 de 31 de marzo de 1992).


c) No será exigible el pago de este tributo cuando se efectúe la nacionalización del vehículo sin que ésta implique transferencia. Si el vehículo fuere traspasado posteriormente, en ese momento deberá pagarse el impuesto establecido en el inciso b).


ch) En el caso de vehículos internados en las condiciones antes referidas, sobre los cuales se hubiere cancelado parte de los derechos e impuestos al transferirse o nacionalizarse, el impuesto será aplicado proporcionalmente al tiempo de vigencia de los derechos no cancelados.


(....)".


   Este impuesto se debe en tanto se produzca el traspaso de un vehículo ingresado con exoneración. No está prevista una exención respecto de dicho impuesto, salvo lo dispuesto por el inciso e) del artículo 10 de la ley (transferencia de vehículo exonerado en caso de que la ley disponga que a la venta deban pagarse todos los derechos e impuestos arancelarios; los carros del Estado y Municipalidades y en los casos en que el adquirente tiene también derecho a la exoneración). Por lo que se debe cubrir siempre que se realice un traspaso de vehículo internado con exoneración.


   Ahora bien, se trata de un requisito de naturaleza tributaria, impuesto por la Asamblea Legislativa en virtud de su potestad impositiva del Estado. El pago del tributo se debe siempre que se produzca el hecho generador: si la venta se produce, en principio se cobra el impuesto. Cabe señalar que, si no se dan los supuestos de ley, no podría cobrarse el tributo. De la misma forma, la exoneración sólo procede en el tanto en que una norma de rango internacional o legal (ley 7088, artículo 10, e) establezca la exención. En la medida en que la ley o una convención internacional aprobada por la Asamblea no haya previsto la exoneración, mal podría considerarse que la existencia de este tributo sea un elemento sobre el cual las partes contratantes puedan pactar, al punto de considerarlo un elemento de negociación para disminuir el peso que pudiese significar en un caso concreto la limitación temporal a la venta del vehículo. Diferente sería el caso si hubiese una norma convencional, con rango superior a la ley, que estableciese que la reciprocidad interviene bajo esos supuestos fiscales.


   Considerando la naturaleza de los elementos sobre los cuales se pretende obtener una compensación, se concluye que no existe una equivalencia de prestaciones puesto que los elementos plazo e imposición tributaria no son de naturaleza siquiera equivalente.


   Por otra parte, cabe recordar que el impuesto de traspaso que nos ocupa no constituye una sujeción para el diplomático, sino para el adquirente del vehículo, tal como resulta del artículo 10, inciso f) de la Ley N. 7088:


"f) Este impuesto no afectará a la persona física o jurídica que tuvo la franquicia sino al adquirente del vehículo".


   Al existir una disparidad evidente entre el plazo en que se autoriza la venta en Costa Rica (dos años) y aquél que rige en Chile (tres años), no se dan los supuestos de la reciprocidad absoluta que es la que debe imperar en la autorización de la venta, tal como se deduce del artículo 7 de la Ley N. 2252:


"Art. 7º.- El Ministerio de Relaciones Exteriores velará por el cumplimiento de la presente ley, quedando obligado a aplicarla solamente en los casos en que se demuestre que concurre reciprocidad absoluta. En consecuencia, acatando a la citada reciprocidad, si el plazo para la venta libre de los vehículos a que esta ley se refiere fuere más extenso en algún otro país, los cálculos para hacer la deducción del monto total de impuestos a cubrir, se hará con base en el plazo que señala la legislación del país extranjero interesado". (El énfasis no es del original).


   Supuesto este último que se presenta en el caso chileno y que obligaría, entonces, a exigir igualmente un plazo de tres años para la venta del vehículo o, en su defecto, a calcular los tributos arancelarios proporcionales conforme ese plazo de tres años. Lo anterior sin perjuicio del cobro del impuesto de traspaso establecido por la Ley N. 7088. Cobro que será proporcional "al tiempo de vigencia de los derechos no cancelados, según el inciso c), in fine del artículo 10 de la Ley N. 7088 de cita.


CONCLUSION:


   Por lo antes expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República que:


1-. la propuesta presentada por la Honorable Embajada de Chile no reúne los requisitos para considerar que opera la reciprocidad.


2-. Se aclara la frase final del dictamen C-030-94 de 22 de febrero de 1994, en la siguiente forma: "Asimismo, en caso de que el traspaso ocurra antes de los dos años de ingreso del vehículo al país, se deberán cancelar los tributos aduaneros correspondientes, proporcionales al tiempo de permanencia del vehículo como propiedad del diplomático".


Del señor Ministro, muy atentamente:


Dra. Magda Inés Rojas Chaves


Procuradora Asesora