Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 042 del 22/02/1995
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 042
 
  Dictamen : 042 del 22/02/1995   

C-042-95


22 de febrero de 1995


 


Licenciado:


Rodrigo Alb. Vindas Araya


Decano


Colegio Universitario de Alajuela


S.D.


 


Estimado señor:


   Por encargo y con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio D-Nº 206-94 de 11 de mayo de 1994, mediante el cual solicita el criterio de esta Procuraduría General en relación con las siguientes dudas:


"1.- ¿Puede el C.U.N.A. contratar como docentes a funcionarios suyos que cumplen funciones administrativas, en horas que no corresponden al horario de su jornada como administrativos?


2.- Si la respuesta a la pregunta anterior fuera afirmativa, ¿se aplicaría también al caso de aquellos funcionarios administrativos nombrados con base en el artículo 143 del Código de Trabajo?


3.- Puede aplicarse el mecanismo de readecuación de horario en el caso de funcionarios administrativos que se contraten como docentes y que deben impartir sus lecciones en horas que corresponden a la jornada administrativa? ¿Requiere este cambio de horario de la confección de una nueva acción de personal, o basta que sea aprobado por la autoridad competente?


   Nos informa usted que en varias oportunidades se ha procedido a la contratación de funcionarios administrativos para el desempeño de labores docentes, sin que la suma de ambas jornadas, la administrativa y la docente superen el tiempo y cuarto (1,25 jornada). Además, se menciona en su nota que en aquellos casos en que el horario de impartición de lecciones coincide con la jornada administrativa, se ha procedido a la readecuación del horario que corresponde a esta jornada, con el fin de que el funcionario cumpla con el total de horas que corresponde a la función administrativa, sin que se sobrepase la jornada máxima permitida.


   Finalmente, nos menciona usted que, en cualquiera de los puntos consultados, la suma de la jornada administrativa y la docente no es mayor a tiempo y cuarto, según disposición interna de esa institución educativa, aparte de que los nombramientos lo son a plazo fijo, atendiendo a las necesidades y conveniencia institucional.


   Al respecto me permito manifestarle lo siguiente: Previo al análisis de los puntos en consulta, resulta de rigor dejar establecido si, jurídicamente, es procedente o no el desempeño de dos puestos remunerados en esa institución educativa.


   En lo que interesa, el artículo 49 de la Ley de la Administración Financiera de la República preceptúa:


"Ninguna persona podrá desempeñar simultáneamente más de un cargo remunerado de la Administración Pública, ni recibir más de un giro por concepto de sueldos.


Quedan a salvo de esta prohibición los profesores o maestros, en cuanto a funciones docentes, ...". (el subrayado es nuestro).


   Sobre este particular, esta Procuraduría General de la República mencionó lo siguiente:


"Cabe advertir que la disposición transcrita expresamente hace la salvedad que su ámbito de regulación no se extenderá a los profesores o maestros en cuanto a sus funciones docentes, razón por la cual no existiría impedimento alguno para que los componentes de este sector profesional puedan desempeñar más de un cargo remunerado en la Administración Pública así como percibir más de un giro por concepto de sueldos. (...).


En lo relativo a la aplicación del artículo 15 de la Ley de Salarios de la Administración Pública se concluye que dicho cuerpo normativo no es de aplicación al sector docente de los Colegios Universitarios, razón por la cual no se puede tener como normas de aplicación tácita a la situación de los profesionales docentes que laboran para esas instituciones. (...)". (Procuraduría General de la República. Dictamen Nº C-030-93 de 10 de marzo de 1993). (Lo resaltado no es del original).


   Así las cosas, de acuerdo con la anterior jurisprudencia administrativa de esta Procuraduría General, sí resulta jurídicamente procedente, en el caso de los servidores de ese centro de enseñanza, el desempeño de dos cargos remunerados, uno como administrativo, y otro como docente, siempre y cuando se cumpla con lo que al efecto se menciona mediante nota al final de la consulta que se atiende, y concurran también las limitaciones que adelante se indicarán.


   Expuesto lo anterior, procedo a ocuparme concretamente de los puntos acerca de los cuales se pide nuestro criterio, en los siguientes términos:


   1.- En lo tocante a si ese Colegio Universitario puede contratar a funcionarios administrativos suyos para que ejerzan funciones docentes, en horas distintas a las que corresponden a sus labores como administrativos, este Despacho no observa impedimento alguno, siempre que la suma de ambas jornadas no sobrepase del tiempo y cuarto (1,25 jornada), según disposición interna de la institución en ese sentido. Sobre este particular, debe mencionarse que, al menos en la Universidad de Costa Rica, en algunos casos, cuando existe debida preparación académica, se ha permitido, por acuerdo del Consejo Universitario, que funcionarios administrativos lleven a cabo labores docentes, siempre que dichas labores se ejecuten fuera del horario regular de trabajo, y hasta por un cuarto de tiempo. Es decir, que entre las dos jornadas, la administrativa y la docente, no se sobrepase del tiempo y cuarto. Asimismo, dicho Consejo, al establecer la combinación de esas labores, lo condicionó a que en el desempeño de éstas no puede ni debe haber superposición horaria.


   2.- En relación con el segundo punto de la consulta, referido a si aquellos servidores que se encuentran dentro de los alcances del artículo 143 del Código de Trabajo, también pueden combinar labores administrativas y docentes, es preciso aclarar lo siguiente:


   En nuestro país, al igual que en el resto de naciones civilizadas, las leyes de trabajo contienen disposiciones referentes al límite máximo de duración del tiempo de trabajo.


   Muchas han sido las razones que han servido para justificar el establecimiento de ese tipo de disposiciones, que van desde las de orden económico hasta las de naturaleza espiritual, social o las de carácter estrictamente humano y fisiológico, sin que sea preciso detallar, a los efectos de este estudio, en cada una de ellas.


   No obstante, en orden a determinadas clases de trabajo, o a circunstancias particulares de algunas actividades laborales, fue necesaria la imposición de una regulación distinta, si se quiere peculiar, en cuanto a la consideración de jornada máxima.


   Fue así como nuestra legislación laboral en el artículo 143 del Código de la materia, excluyó de la limitación de la jornada de trabajo a determinadas clases o actividades de índole laboral.


   No es entonces lo propio entender que determinados nombramientos se efectúen con base en el mencionado numeral 143, sino, lo determinante es comprender que la ordenación de la jornada de trabajo, en general, se encuentra sujeta a una limitación en cuanto a su duración, y solo, excepcionalmente, se excluyen algunas clases de trabajo o actividades laborales en los términos del referido artículo 143.


   Dicho lo anterior, es claro que la combinación de una plaza administrativa y una docente, y la exclusión de la limitación de la jornada de trabajo contemplada en el artículo 143 del Código de cita, resultan cuestiones bien distintas, por lo cual no encontramos razones jurídicas para marginar a un determinado servidor de la posibilidad de combinar sus labores administrativas con otras docentes, por el hecho de ocupar un puesto excluido de la limitación de la jornada de trabajo. La conveniencia del nombramiento de un servidor que ocupa un cargo administrativo en una plaza de docente, cuando además se encuentre excluido de la limitación de la jornada de trabajo, resulta una decisión que compete única y exclusivamente a las autoridades de esa institución.


   3.- El tercer punto objeto de consulta tiene que ver con la posibilidad de adecuar el horario, en aquellos casos de funcionarios administrativos que se contratan como docentes, y que deben impartir sus lecciones en horas que corresponden a la jornada administrativa. Se solicita también en este aparte, que se indique si dicho acomodo o cambio de horario requiere de la confección de una nueva acción de personal o basta que sea aprobado por la autoridad competente.


   En realidad, disponer acerca de una adecuación de horarios por la razón antes mencionada, constituye una decisión propiamente discrecional de las autoridades de ese Colegio Universitario. Sin embargo, cabe recordar que, de conformidad con los principios generales que rigen la actividad de la Administración Pública, la discrecionalidad está sometida a ciertos límites que le impone el ordenamiento jurídico, ya sea en forma expresa o implícita, con el fin de lograr que su ejercicio sea eficiente y razonable, y que los actos que se dicten en el ejercicio de esa facultad, se ajusten, entre otros principios, a la conveniencia institucional. (Ver doctrina de los artículos 15 y 16 de la Ley General de la Administración Pública).


   De acuerdo con lo anterior, corresponde a las autoridades de ese centro de enseñanza, determinar, en atención a las necesidades y a la conveniencia institucional, la adopción de las medidas que mejor garanticen los fines y propósitos para los que fueron creados esos Colegios Universitarios.


   En relación con lo anterior, debe mencionarse que, al menos en la Universidad de Costa Rica, cuando se ha permitido que funcionarios administrativos combinen una plaza de docente, se condiciona que la impartición de lecciones se efectúe fuera del horario de trabajo, en forma temporal, y hasta por un máximo de un cuatro de tiempo, lo cual nos parece totalmente razonable, lógico y conveniente; ello consta en el Resumen de los Asuntos conocidos en la Sesión del Consejo Universitario Nº 4046 del viernes 1º de julio de 1994.


CONCLUSION:


   De conformidad con todo lo expuesto, este Despacho es del criterio de que, el nombramiento de personal administrativo de ese Colegio Universitario en funciones docentes, debe serlo por tiempo limitado o plazo fijo, que entre las dos jornadas no se sobrepase el tiempo y cuarto y, convenientemente, fuera del horario regular de trabajo, es decir, que la impartición de lecciones se produzca fuera de la jornada como administrativo.


Atentamente,


Lic. German Luis Romero Calderón


PROCURADOR DE RELACIONES DE SERVICIO


SECCION II