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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 070 del 25/04/1988
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 070
 
  Dictamen : 070 del 25/04/1988   
( RECONSIDERA PARCIALMENTE )  

San José, 25 de abril de 1988


C-070-88


 


Señor


Lic. Rolando Chacón Murillo


Director General


Registro Nacional


S. D.


 


Estimado señor:


            Por encargo y con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su atenta nota Nº DG-0139 de 19 de agosto de 1987, mediante la cual solicita el criterio de esta Procuraduría General, respecto a la posibilidad de suspender a los funcionarios del Registro Nacional los días sábados y domingos.


            Nos remite el Departamento Legal de ese Registro, el Dictamen emitido por esta Procuraduría Nº. C-264-85 de 23 de octubre de 1985, y no el 2-115-85 como erróneamente se consignó, en el cual se resuelve positivamente acerca de la posibilidad de imponer suspensiones disciplinarias los días sábados y domingos, con fundamento en que el salario es quincenal o mensual, y siendo así, ese estipendio cubre todos los días del mes sin excepción, de modo que la sanción puede hacerse recaer en los días naturales, y con ello puede serlo un sábado o domingo.


            Manifiesta el referido Departamento, no estar conforme con el citado dictamen, por lo que consideró oportuno solicitar nuevamente el criterio de esta Procuraduría General, en relación con el punto en cuestión.


            Al respecto me permito manifestarle lo siguiente:


            Es sabido, de acuerdo con la doctrina iuslaborista, de diversas clases de suspensiones del contrato de trabajo, siendo la que nos interesa, la suspensión sin goce de sueldo por sanción disciplinaria, que es impuesta por el patrono debido a causas o hechos imputables al servidor. Es sabido también, y así lo expresa en forma unánime la doctrina, que el efecto principal de la suspensión del contrato de trabajo es la prestación de los servicios. No obstante, en tratándose de la suspensión disciplinaria sin goce de sueldo, que es una de las causas justificativas de la suspensión de las llamadas absolutas, en la que ambas partes, patrono y trabajadores, dejan de cumplir sus obligaciones principales, es decir, no hay prestación del servicio ni retribución.


            En concordancia con lo anterior, no podría admitirse la posibilidad de ejecutar suspensiones disciplinarias los días sábado o domingo, toda vez que en tal caso, no se haría en realidad suspensión alguna, a que en este supuesto, la obligación de prestar el servicio no se suspende, sino que, por el contrario, subsiste siempre dado que el servidor cumple normalmente con su jornada laboral, y por ende, el contrato de trabajo no cesa de ejecutarse en ningún momento, de tal suerte, lo que sucedería en realidad es que sólo un efecto del contrato se paralizaría, y éste sería el pago del salario. En otras palabras, quiere decir lo anterior, que sólo una de las partes de la relación laboral suspende o paraliza el cumplimiento de sus obligaciones , sea la patronal, en tanto que la otra, esto es el servidor, debe continuar prestando el servicio durante todo el tiempo a que está obligado, a pesar de la disminución económica derivada de la sanción disciplinaria de suspensión sin goce salarial, por lo cual, su tiempo de trabajo efectivo sería igual al que laboraría para el caso que no se le hubiese impuesto sanción alguna, pero estaría recibiendo un salario menor, con evidente perjuicio para él, ya que si se ha prestado debidamente el servicio, no podría el patrono, no sólo por razones legales, sino también de justicia, dejar de satisfacerle al servidor el correspondiente pago de su salario, que como sabemos constituye una obligación esencial de todo contrato de trabajo.


            Por otra parte, al examinar cuál es el objetivo de la imposición de una sanción disciplinaria como la que nos ocupa, de decir, de la suspensión disciplinaria sin goce de sueldo, se llega al resultado de que con dicha medida, el empleador tiende a aportar al servidor sancionado de sus tareas dentro de la empresa o institución a la que sirve, privándolo de su remuneración normal. Esta inasistencia o prohibición para que el servidor sancionado pueda cumplir con la prestación del servicio, tiene aparte del aspecto sancionador, un carácter ejemplarizante, el cual afecta al servidor respecto de su situación en el centro de trabajo. Por consiguiente, si se le permite laborar regularmente durante todo el tiempo a que estaba obligado, limitando al patrono los efectos de la sanción finalidad correctiva de la sanción disciplinaria, convirtiéndose está prácticamente en odiosos descuentos salariales por concepto de multa, lo cual está expresamente prohibido en nuestra legislación laboral.


            Así las cosas, es claro que la suspensión con causa por sanción disciplinaria no podría recaer en un día sábado o domingo, ya que ella sólo es procedente en días hábiles. Lo anterior es así sin importar en lo absoluto las formas de remuneración, ya que éstas constituyen un aspecto meramente circunstancial, y además, extraño a lo que aquí se examina. En consecuencia, y a tenor de lo preceptuado por el inciso b) del artículo 3º de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se modifica en lo que aquí se expone, el Dictamen emitido por esta Procuraduría General Nº 264-85 de 23 de octubre de 1985.


 


CONCLUSION:


            Con fundamento en lo expuesto, este Despacho es del criterio de que no es posible imponer suspensiones disciplinarias sin goce de sueldo los días sábado y domingo, siempre y cuando en el caso del día sábado, el servidor no está obligado a laborarlo de conformidad con el mencionado Dictamen de esta Procuraduría Nº C-032-86 de 10 de febrero de 1986.


            Asimismo, se modifica el dictamen Nº C-264-85 de 23 de octubre de 1985, en los términos aquí expuestos.


 


Atentamente


Lic. German Luis Romero Calderón.


PROCURADOR ADJUNTO


GLRC/mgsg


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