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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 081 del 16/05/1991
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 081
 
  Dictamen : 081 del 16/05/1991   

C-081-91


San José, 16 de mayo de 1991


 


Señor


Lic. Carlos Monge Rodríguez


Ministro


Ministerio de Trabajo y Seguridad Social


Presente


 


Estimado señor:


   Con la aprobación del señor Procurador General de la República me refiero a su oficio D.M. 374-91 de 12 de mayo de 1991, recibido en esta Procuraduría el 8 de mayo de este año.


   En dicho oficio solicita, para los efectos del artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, que se rinda dictamen por parte de esta Procuraduría, sobre una eventual nulidad de la Homologación de la reforma parcial a la Segunda Convención Colectiva de Trabajo, suscrita por el Instituto de Fomento Cooperativo (INFOCOOP) y la Asociación Nacional de Empleados Públicos, el 9 de marzo de 1990.


   Resulta necesario hacer la aclaración de que ya está Procuraduría se ha pronunciado, en varias ocasiones, en el sentido de que, de previo a emitir el dictamen a que hace referencia el numeral 173, la Administración debe seguir el procedimiento administrativo ordinario y con posterioridad a ese procedimiento es que se solicita el dictamen de esta Dependencia.


   Por ejemplo, mediante dictamen C-152-90 se indicó:


"Para determinar la existencia de tal vicio, la Administración debe seguir el procedimiento ordinario regulado en los artículos 308 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, y si del citado procedimiento se desprende que existe una nulidad absoluta, evidente y manifiesta del citado acto administrativo, solicitar a esta Dependencia el dictamen a que hace referencia el artículo 173 de la citada Ley General, para que el Consejo de Gobierno proceda a hacer la declaratoria de nulidad". (Dictamen C-152-90 de 10 de setiembre de 1990).


    Debe hacerse notar, que el mismo numeral 173 de la Ley General establece que cuando el acto que se pretende anular proceda del Estado, la declaratoria de nulidad debe hacerla el Consejo de Gobierno y que el artículo 33 de esa misma Ley establece como atribución del Secretario del Consejo de Gobierno dirigir los procedimientos administrativos pendientes ante el Consejo. Por lo expuesto, en este momento procesal, esta Procuraduría no puede pronunciarse en torno a la supuesta nulidad absoluta, evidente y manifiesta del oficio DRT-102-90 del Departamento de Relaciones de Trabajo, puesto que nuestra opinión debe ser solicitada cuando ya se haya realizado el citado procedimiento administrativo.


    Lamentando que no se pueda emitir, en este momento procesal el dictamen que usted solicita, se despide de usted muy


atentamente,


Licda. Ana Lorena Brenes Esquivel


PROCURADORA ADJUNTA


E.