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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 030 del 18/02/1991
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 030
 
  Dictamen : 030 del 18/02/1991   

C - 030 - 91


18 de febrero de 1991


 


Ingeniero


Guillermo Alvarado H.


Director General


Movimiento Nacional de Juventudes


Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes


Ciudad.


 


Estimado señor:


   Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto y al haberse satisfecho los requisitos prevenidos, me refiero a su consulta D.G.141-90 del 9 de octubre de 1990, en los siguientes términos:


I. ANTECEDENTES Y PROBLEMAS PLANTEADOS CON SU CONSULTA:


   1.- En el oficio de comentario, solicita realizar el estudio pertinente sobre el Arreglo Directo efectuado entre el Movimiento Nacional de Juventudes y sus trabajadores, representados por la Asociación Sindical, y suscrito el 14 de diciembre de 1989.


   2.- La Licda. Ofelia Castillo Hernández, Jefe del Departamento Legal del Ministerio de Cultura, en dictamen D.L.311-90 de 20 de agosto último, se pronunció en contra del Arreglo Directo entre el Movimiento Nacional de Juventudes y sus servidores, por cuanto en su criterio éste es el paso previo a una Convención Colectiva, y conforme a las Directrices del Consejo de Gobierno, según Sesión Nº 135 del 2 de octubre de 1980, están prohibidas las Convenciones en el Sector Público, con posterioridad a la vigencia de la Ley General de la Administración Pública y por la jurisprudencia administrativa emanada de la Procuraduría General de la República, en particular el dictamen C-256-85.


   3.- La Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria, en dictamen STAP 3287-90 del 2 de octubre de 1990, dispuso que el Arreglo Directo entre el Movimiento Nacional de Juventudes y sus Trabajadores, se trata de una negociación extrajudicial, en la cual patrono y trabajador acuerdan las mejoras económico-sociales de la relación laboral, en forma voluntaria y sin presión; pero por tratarse de la prestación de un servicio público la misma no puede ser permitida y el conflicto debe ser resuelto por los Tribunales de Trabajo.


II. ANALISIS DE LA LEGISLACION Y NORMATIVA APLICABLE:


1.- ASPECTOS GENERALES:


   En primer término, procede analizar el contenido del Arreglo Directo suscrito el 14 de diciembre de 1989 entre el Movimiento Nacional de Juventudes y sus trabajadores, representados por la Asociación Sindical.


   La estructura básica del Arreglo Directo de comentario, contiene un Capítulo I, sobre disposiciones generales, ámbito de aplicación (arts. 1-7); el Capítulo II se refiere a las Garantías Sindicales, amén del suministro de un local y mobiliario gratuito arts. 8-23 y Capítulos III sobre condiciones salariales arts. 24- 28; el Capítulo IV sobre carrera administrativa arts. 29-34; el Capítulo V sobre ventajas económicas, licencias e incentivos, arts. 35-41; Capítulo VI programas de educación laboral art. 42 y el Capítulo VII política de estímulos.


   Sobre el particular, el Departamento Legal del Ministerio de Cultura en dictamen 311-90 indicado, considera que se denomina Arreglo Directo a los pasos preliminares para una Convención Colectiva.


   Obviamente la anterior afirmación puede ser valedera en tanto y en cuanto es una afirmación genérica; pero en el Arreglo Directo de comentario, debemos hurgar más allá de la forma jurídica que asume el documento.


   De esta observación vemos con claridad que del Arreglo Directo sólo el Capítulo I contiene Disposiciones Generales, y que desde el Capítulo II, de las garantías Sindicales, con el suministro de un local para el Sindicato y el mobiliario gratuito, por el Movimiento Nacional de Juventudes, hasta los siguientes Capítulos III a VII, implican mejora de condiciones salariales, becas, estudios, compensaciones por nacimiento, matrimonio o muerte del trabajador o sus familiares, y tienen como efecto inmediato el reconocimiento y la posterior erogación económica a cargo de la Institución.


   En consecuencia, podemos asumir una primera conclusión parcial, en el sentido que el Arreglo Directo entre el Movimiento Nacional de Juventudes y sus Servidores supera esa forma jurídica, y comprende los extremos de una Convención Colectiva, como son los aspectos generales y particulares de la prestación laboral y el reconocimiento de beneficios económicos a los trabajadores. Entonces, se prescinde de la forma jurídica asumida y se concluye que el Arreglo Directo del 14 de diciembre de 1989, contiene en realidad los extremos de una Convención Colectiva.


2.- POSIBILIDAD O IMPOSIBILIDAD LEGAL DE SUSCRIBIR ARREGLOS DIRECTOS O CONVENCIONES COLECTIVAS EN EL SECTOR PUBLICO.


   Efectuadas las anteriores consideraciones, debemos citar el Pronunciamiento de esta Procuraduría C-233-81 de 7 de octubre de 1981, suscrito por el Lic. Ricardo Vargas Vásquez. Procurador de Relaciones de Servicio, que cita a su vez el Pronunciamiento C- 204-79 de 14 de setiembre de 1979, suscrito por el Procurador Lic. Fernando Chinchilla Cooper; en lo que interesa expresa:


" Por otra parte, debe tenerse presente que la Administración Pública sea cualquiera el fin de su conducta, debe necesariamente someterse al ordenamiento jurídico vigente, de allí que sólo puede realizar aquellos actos que autorice dicho ordenamiento...


Quiere ello decir, que la Ley General de la Administración Pública, de repetida cita, consagró en forma expresa el principio básico del Estado de Derecho, que constituye la limitación del poder público por las leyes,


Es decir, todo aquello que a la Administración Pública no le está jurídicamente autorizado, le está definitivamente prohibido.


Acorde con lo anterior, a nuestro juicio, no es procedente en ningún caso la suscripción de Convenciones Colectivas por parte del Estado y los Demás entes públicos, toda vez que no existe ninguna disposición en el ordenamiento jurídico que expresamente la autorice.


   Igualmente, por las razones anteriormente expuestas, no puede el Estado ni sus instituciones, bajo ningún concepto, suscribir arreglos directos en los términos de los artículos 497 y siguientes del código de Trabajo" (Los subrayados no son del original).


   Finalmente, y como también ha expuesto esta Procuraduría en forma reiterada, para cubrir el vacío de la negociación colectiva con los servidores públicos, en la Ley General de la Administración Pública se tiene prevista la figura del Reglamento Autónomo de Servicio, en los artículos 103.1 y 367.2, aparte e), que es el mecanismo idóneo para regular esta materia y nunca el Arreglo Directo en estudio.


CONCLUSION GENERAL:


   A tenor de las anteriores consideraciones, se colige que el Arreglo Directo entre el Movimiento Nacional de Juventudes y sus trabajadores, representados por la Asociación Sindical y suscrito el 14 de diciembre de 1989, resulta improcedente, toda vez que en aplicación del Principio de Legalidad, en ningún caso el Estado o sus instituciones puede suscribir Convenciones Colectivas o Arreglos Directos y en consecuencia, tampoco se puede homologar, por carecer de autorización expresa del ordenamiento jurídico.


De Usted muy atentamente,


Lic. Oscar Emilio Jiménez Rojas


PROCURADOR 2.


vch


CC: Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria


Lic. Adrián Vargas Benavides


PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA


Anexo: Dictamen C-233-81