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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 019 del 20/01/1989
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 019
 
  Dictamen : 019 del 20/01/1989   

(Nota de SINALEVI: Este pronunciamiento se consignó por error como dictamen. El texto corresponde a una opinión legal.)


 


C-019-1989


San José, 20 de enero de 1989.


 


OPINION LEGAL PRELIMINAR


DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA


   Yo, Luis Fernando Solano Carrera, PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, nombrado según acuerdo No. 6 del Consejo de Gobierno, Sesión No. 2 de 16 de mayo, publicado en el diario oficial "La Gaceta" No. 107 de 10 de junio y ratificado por la Asamblea Legislativa mediante Acuerdo No. 2451 de 2 de junio, publicado en "La Gaceta" No. 126 de 6 de julio, todas las anteriores fechas de 1986, a solicitud del señor Edgar Brenes André, Viceministro de Comercio Exterior, me permito emitir la siguiente opinión legal preliminar sobre los diferentes aspectos que a continuación se exponen, todos tendentes a clarificar aspectos relativos al proyectado inciso 6º del Artículo 4º de un Convenio sobre Intercambio de Información Tributaria que se firmaría entre los Gobiernos de Costa Rica y Estados Unidos de América, el cual, de toda suerte, para surtir sus efectos jurídicos, tendría que sufrir el trámite previsto por el ordenamiento costarricense.


   Opinión Primera: Podemos señalar que, conforme al Código de Comercio de Costa Rica, el contrato de Cuenta Corriente tiene una regulación específica en el capítulo 11. Concretamente en el numeral 615 del citado texto se encuentra establecida la llamada Garantía del Secreto Bancario, el cual expresamente dice:


"Artículo 615.- Las cuentas corrientes bancarias son inviolables y los Bancos sólo podrán suministrar información sobre ellas a solicitud o con autorización escrita del dueño, o por orden de autoridad judicial competente. Se exceptúa la intervención que en cumplimiento de sus funciones determinadas por la Ley haga la Auditoría General de Bancos. Queda prohibida la revisión de cuentas corrientes por las autoridades fiscales."


   De acuerdo con el texto legal transcrito, en Costa Rica solamente es posible, y así ha sucedido en la práctica, que el acceso a cuentas corrientes en los bancos del Estado, sólo puede llevarse a cabo mediante autorización de autoridad judicial. En cuanto a este tipo de autorizaciones, lo usual ha sido que las mismas se extiendan en un proceso de investigación de carácter penal, en razón de que la información que se puede obtener podría utilizarse como un medio probatorio dentro del proceso instructivo, a tenor de lo que dispone el capítulo 3, del Título Tercero, del Código de Procedimientos Penales.


   Opinión Segunda: Puede afirmarse que con vista de que, en Costa Rica, únicamente las autoridades judiciales pueden autorizar la intervención de las cuentas corrientes para efectos investigativos, la regla casi unánime ha sido el acceder a este tipo de peticiones por considerarse que tal diligencia podría constituir un elemento esclarecedor de los hechos investigados.


   Opinión Tercera: Puede decirse que tal y como se encuentra regulado en nuestro ordenamiento jurídico la evacuación de una prueba de esta naturaleza le compete autorizarla únicamente a la Autoridad Judicial, por lo que la parte interesada, o cuenta correntista, no tiene injerencia alguna en la toma de tal decisión.


   Opinión Cuarta: En Costa Rica debe llevarse al ánimo del Juez, la convicción de que la información que se obtendrá de una intervención en una cuenta corriente, es necesaria para una adecuada clarificación de los hechos investigados, lo que se facilitaría en tratándose de la ejecución o aplicación de un Tratado debidamente aprobado por la Asamblea Legislativa, que tiene un grado superior a la ley ordinaria.


   Por lo anterior, no es posible, ni necesario determinar un cierto tipo de prueba para acreditar esa circunstancia.


   Opinión Quinta: Respecto a la pregunta número cinco, debe indicarse que tal y como está redactado el párrafo sexto del proyectado artículo cuarto, el mismo no da una respuesta clara y concreta sobre el punto que se cuestiona. Por ello, es presumible que puedan presentarse controversias respecto a si procede o no los recursos que el ordenamiento jurídico costarricense contempla, como el de apelación.


   Expido la presente en San José, a las ocho horas del día veinte de enero de mil novecientos ochenta y nueve.


Luis Fernando Solano Carrera


Procurador General de la República


LFSC/ts