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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 010 del 18/01/1993
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 010
 
  Dictamen : 010 del 18/01/1993   

C - 010 - 93


San José, 18 de enero de 1993


Señor


Dr. Carlos Castro Charpentier


Ministro de Salud


S. D.


Estimado señor:


   Con la aprobación del Señor Procurador General de la República damos respuesta a su oficio DM: 5622-92 de fecha 30 de noviembre de 1992, recibido en esta Institución el día 3 de diciembre del año próximo pasado.


I. Problema Planteado


   Se nos consulta acerca sobre la procedencia jurídica para que ese Ministerio firme contratos de dedicación exclusiva derivados de la sentencia No 974 de las catorce horas del veintiséis de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, dictada por el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Segunda. Asimismo, se acompaña criterio de la asesoría legal de la Cartera a su cargo, en el cual se concluye que a los contratos de dedicación exclusiva, posteriores a la sentencia Nº 1696-92 de la Sala Constitucional, no se les podría aplicar los beneficios de la ya referida sentencia Nº 974.


II. Análisis del Caso


   Para los efectos de la presente consulta, resulta de suma importancia hacer mención de los votos recaídos en la Acción de Inconstitucionalidad promovida por Sergio Quirós Maroto en su condición de Presidente Ejecutivo del Instituto de Desarrollo Agrario contra la parte segunda del artículo 368 y el párrafo segundo del artículo 521 del Código de Trabajo, tramitada bajo el expediente Nº 535-90.


   En primer término, mediante voto Nº 1696-92 de las quince horas treinta minutos del veintitrés de junio de mil novecientos noventa y dos, la Sala Constitucional declaró la inconstitucionalidad de la aplicación del sector público de ciertas disposiciones del Código de Trabajo. En el Por Tanto del referido fallo se estableció:


"1. Se declaran inconstitucionales los artículos 368 (parte segunda) y 497 a 535 del Código de Trabajo, por violación a los artículos 191 y 192 de la Constitución Política, respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, cual es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario.


2. Se declaran inconstitucionales los artículos 398 a 404 y 525 del Código de Trabajo (este último en cuanto contempla la posibilidad de un fallo en consciencia (sic), no sujeto a las leyes, reglamentos y directrices gubernamentales), respecto de las administraciones públicas no sujetas legalmente a un régimen público de empleo.


3. Esta declaración tiene efecto declarativo y retroactivo a la fecha de vigencia de las normas declaradas inconstitucionales, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe al amparo de "laudos" dictados en firme, todo por el plazo en ellos determinados. Notifíquese. Publíquese y reséñese."


   Posteriormente, a raíz de varias solicitudes de adición y aclaración interpuestas sobre el fallo recién transcrito, el Tribunal Constitucional emitió el Voto Nº 3285-92 de las quince horas del treinta de octubre de mil novecientos noventa y dos, que en su Por Tanto dispuso:


"Se adiciona y aclara la sentencia Nº 1696-92 de las quince y treinta horas del día veintitrés de junio de mil novecientos y dos, cuya fecha se aclara, en la siguiente forma:


a) en cuanto a los laudos sin plazo, con prórroga automática o prorrogados (sic) de hecho, las cláusulas que reconozcan derechos directamente en favor de los servidores o de sus organizaciones sociales se mantendrán vigentes hasta el 31 de diciembre de 1993, por razones de equidad; las restantes cláusulas se tendrán por fenecidas a la fecha de publicación del fallo de la Sala;


b) al vencer los laudos conforme a su plazo o según la regla del apartado anterior, se mantendrán los derechos adquiridos y las situaciones consolidadas al amparo de los laudos por los trabajadores protegidos actualmente por ellos.


En lo demás, se deniegan las solicitudes de adición y aclaración planteadas". (Subrayado no del original).


   En virtud de que la adición y aclaración contenida en el Voto recién reseñado hace mención directa a cierto tipo de laudos, conviene detenerse en la ubicación del dictado por el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Segunda mediante sentencia Nº 974.


   En este sentido, dicho fallo recayó en virtud de un procedimiento de arbitraje seguido por el Grupo Profesional de Técnicos, Jefes Técnicos y Técnicos Profesionales I, II, III sin grado académico de Licenciatura al Servicio del Consejo Técnico OCIS.


   Del análisis del texto completo de dicha resolución, remitida a nosotros por la Asesoría Legal del Ministerio, se puede arribar a la conclusión de que el mismo no contiene un plazo de vencimiento para las condiciones laborales definidas en cuanto al grupo de trabajadores por él cobijado, razón por la cual cae dentro del ámbito de aplicación dispuesto por el Voto Nº 3285-92 en su aparte a). Dicha situación es de importancia toda vez que, específicamente, a dicho tipo de laudos la Sala Constitucional les asigna una vigencia temporal hasta el 31 de diciembre del presente año, lo cual implica que sus efectos jurídicos sigan produciéndose, en tratándose de cláusulas que reconozcan derechos directamente en favor de los servidores o de sus organizaciones sociales. En virtud de lo anterior, si al amparo de la resolución jurisdiccional emanada del Tribunal Superior de Trabajo, el Ministerio ha firmado o tiene para su firma contratos de dedicación exclusiva con el grupo de trabajadores a que afectan las diligencias de arbitraje citadas, dichos contratos pueden ser firmados para el presente año, toda vez que la Sala Constitucional prorrogó los efectos de ese tipo de laudos hasta el 31 de diciembre de 1993.


III. Conclusión.


   En virtud de lo expuesto, concluye esta Procuraduría General que los contratos de dedicación exclusiva derivados de la aplicación de la sentencia Nº 974 de las catorce horas del veintiséis de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, dictada por el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Segunda pueden seguir suscribiéndose durante el presente año 1993, toda vez que la Sala Constitucional concedió vigencia al contenido de dichos instrumentos por ese período. Con posterioridad a dicha fecha, habrá que analizar si existe o no un derecho adquirido.


Sin otro particular, nos despedimos,


Licda. Ana Lorena Brenes Esquivel            Lic. Iván Vincenti Rojas


PROCURADORA ADJUNTA              ASISTENTE DE PROCURADOR


ALB/IVR.e