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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 330 del 30/09/1983
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 330
 
  Dictamen : 330 del 30/09/1983   

C-330-83


San José, 30 de setiembre de 1983


Señor


Lic. Rogelio Fernández Moreno


Sub-Director Ejecutivo del


Instituto Mixto de Ayuda Social


CIUDAD


Muy estimado señor:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me


refiero a su oficio de 12 de setiembre del año en curso, en el cual


recaba nuestro criterio acerca de si a los choferes de las Instituciones


Autónomas se les deben pagar horas extra a tiempo y medio laboradas


después de la jornada ordinaria de trabajo.


1)- NORMAS LEGALES APLICABLES:


El artículo 143 del Código de Trabajo, que establece:


"Artículo 43.- Quedan excluidos de la limitación de jornada de


trabajo los gerentes, administradores, apoderados y todos


aquellos empleados que trabajan sin fiscalización superior


inmediata; los trabajadores que ocupan puestos de confianza; los


agentes comisionistas y empleados similares que no cumplen su


cometido en el local del establecimiento; los que desempeñen


funciones discontinuas o que requieran su sóla presencia; y


las personas que realizan labores que por su indudable


naturaleza no está sometidas a jornada de trabao.


Sin embargo, estas personas no estarán obligadas a permanecer


más de doce horas diarias en su trabao y tendrán derecho, dentro


de esa jornada, a un descanso mínimo de una hora y media".


2)- JURISPRUDENCIA DE LOS TRIBUNALES:


La sentencia Nº 74 dictada por la Sala Segunda de la Corte Suprema


de Justicia a las 10 horas y 30 minutos del 3 de agosto de 1982, que en


lo conducente dice:


"RESULTANDO 3º.- El señor Juez, Licenciado Eduardo Gutiérrez


Chacón en sentencia dictada a las nueve horas del 8 de abril de


mil novecientos ochenta y uno, resolvió...


FONDO. Según la petitoria lo que los actores pretenden es que


se les excluya de la denominación de "trabajadores de confianza"


y que se les paguen las horas que exceden de las ocho horas


diurnas, las seis nocturnas y las siete mixtas, cumplidas en los


tres meses anteriores al reclamo administrativo que presentaron.


También piden se declare su derecho compuntado la jornada de la


hora de entrada a la hora de salida del trabajo, tomándose como


tiempo efectivo de labor todo el tiempo que permanezcan al


servicio patronal. En cuanto a esos reclamos no hay duda de que


de conformidad con el artículo 143 del Código de Trabajo. LAS


LABORES QUE DESEMPEÑAN LOS RECLAMANTES SON DE CARACTER


DISCONTINUO PORQUE NO SON SEGUIDAS, sino que ellos prestan


servicios conforme se van necesitando en el transcurso del día,


aunque por reglamentación se controle su hora de salida, la


duración del viaje, la distancia recorrida, lugar de destino,


etc. También ESAS LABORES LAS REALIZAN SIN FISCALIZACION


SUPERIOR INMEDIATA, porque la realizan fuera del establecimiento


y no se ha demostrado que la Corte vigila sus movimientos


después de que salen de las oficinas de los Tribunales. En


conclusión, el reclamo no puede prosperar porque está enmarcado


DENTRO DE LAS DISPOSICIONES DEL ARTICULO 143 DEL CODIGO DE


TRABAJO, siendo instrascendente que se consideren emplados de


confianza o no, porque por la índole de las labores que


realicen, NO HAY DUDA DE QUE ESTAS POR SU NATURALEZA NO ESTAN


SOMETIDAS A UNA JORNADA DE TRABAJO DETERMINADA, aunque no están


obligados a permanecer más de doce horas al servicio del


patrono, disfrutando de un descanso mínimo de hora y media ...


Lógico es suponer que SI LOS ACTORES PERMANECEN MAS DE LAS DOCE


HORAS CITADAS SON ACREEDORES AL PAGO DE LAS HORAS LABORADAS EN


EXCESO, LAS CUALES SE LES DEBEN CUBRIR CON SALARIO SENCILLO,


CONFORME A LA JURISPRUDENCIA REITERADA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE


TRABAJO... El apoderado de la parte actora apeló y el Tribunal


Superior de Trabajo... en sentencia dictada a las diecisiete


horas y veintiséis minutos del veinticuatro de diciembre de mil


novecientos ochenta y uno, resolvió: "...se confirma la


sentencia recurrida...CONSIDERANDO III.-...Como puede verse,


quedan exceptuados toda una gama de trabajadores, entre los


cuales están los que realizan funciones discontinuas, como es el


caso de los demandantes, quienes no obstante estar obligados a


permanecer dentro del recinto donde estacionan los vehículos


durante toda su jornada, la labora que realizan no es continua,


pues sólo trabajan cuando se presenta el servicio que deben


realizar, ya sea trasladando reos, personal, mercancías y demás


diligencias que se requieran, efectuado lo cual regresan al


edificio. Cuando tienen que salir a un lugar lejano o por


cualquier otra circunstancia que lo justifique se ven obligados


a regresar fuera de la jornada de doce horas, sin duda alguna


TIENEN DERECHO A PERCIBIR EL PAGO DEL TIEMPO QUE EXCEDA. ...En


síntesis, es correcta la ublicación de dichos servidores en la


excepción que establece el artículo 143 de repetida cita, pero


no por ser "empleados de confianza", condición que


definitivamente no tienen, pero sí POR REALIZAR FUNCIONES


DISCONTINUAS, caso, que, como se ha dicho, es contemplado


también por la referida norma. En mérito de lo expuesto, la


sentencia que se atiende debe ser confirmada en todos sus


extremos, ..." Esta sentencia fue confirmada por la Sala


Segunda de la Corte Suprema de Justicia. (Las mayúsculas


sostenidas no son del original).


3)- REFLEXION SOBRE EL ASUNTO:


Con fundamento en la sentencia transcrita supra, los choferes de las


Instituciones Autónomas están sometidos a lo reglado por el artículo 143


del Código de Trabajo, en el sentido de que las labores que desempeñan


son de carácter discontinuo y se realizan sin fiscalización superior


inmediata.


Por estas razones, dichos servidores no están sometidos a una


jornada de trabajo determinada, sino más bien están excluidos de ellas,


razón por la cual se encuentran en la obligación de permanecer hasta doce


horas diarias como máximo al servicio de la entidad para la cual laboran,


teniendo, eso sí, derecho a disfrutar de un descanso mínimo de hora y


media dentro de su jornada.


En caso de que sobrepasen las doce horas de labor, los choferes


tendrán derecho a percibir una remuneración que deberá calcularse a


tiempo sencillo, como retribución de las horas laboradas en exceso.


4) CONCLUSION:


Los choferes de las Instituciones Autónomas están excluidos de la


Jornada ordinaria de trabajo y se encuentran obligados a permanecer al


servicio de la institución para la cual laboran hasta por un lapso de


doce horas diarias, pero tienen derecho a disfrutar de un descanso mínimo


de hora y media y a que se les remunere a tiempo sencillo las horas


laboradas en exceso.


Suscribo de usted con toda consideración y estima,


Lic. Serafín Saravia Prado


PROCURADOR ADJUNTO


SSP/fmc.e