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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 043 del 21/03/1997
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 043
 
  Dictamen : 043 del 21/03/1997   

C-043-97


21 de marzo de 1997


 


Señora


Emilia Ramírez Barquero


Secretaria Municipal


MUNICIPALIDAD SANTO DOMINGO DE HEREDIA


S. O.


 


Estimada señora:


 


   Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me refiero a su oficio de fecha 18 de marzo de 1997, mediante el cual nos transcribe el acuerdo tomado por la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia en su Sesión 6-97 del 23 enero de 1997, en el cual se acuerda solicitar a la Procuraduría General de la República "...un pronunciamiento que determine si el cobro de intereses por cuotas trimestrales vencidas procede o si por el contrario el cobro de intereses procede después del vencimiento anual que determina el párrafo primero del Artículo 20 de la Ley de Impuesto de Bienes Inmuebles ". Aportan para el conocimiento de la consulta presentada el criterio jurídico emitido por la Asesoría Jurídica externa de la Municipalidad, tal y como lo previno esta Procuraduría mediante DPG-ACG-03-97 de 31 de enero de 1997.


 


I- CONSIDERACIONES GENERALES:


 


   El impuesto sobre los bienes inmuebles (antiguo impuesto territorial) fue creado por el legislador mediante la Ley 7509 del 9 de mayo de 1995, como una carga tributaria a favor de los gobiernos locales, cuyo objeto es gravar los terrenos, instalaciones o las construcciones fijas y permanentes ubicadas en la circunscripción territorial de cada municipalidad. Al respecto disponen los artículos 1 y 2 de la Ley:


 


"Artículo 1.- Establecimiento del impuesto. Se establece en favor de las municipalidades, un impuesto sobre los bienes inmuebles (...) "


 


"Artículo 2.- Objeto del impuesto. Son objeto de este impuesto los terrenos, las instalaciones o las construcciones fijas y permanentes que allí existan ".


 


   Para efectos de administrar correctamente el impuesto establecido, el legislador le dió a los entes municipales la condición de " Administraciones Tributarias ", con competencias específicas, a saber: Administración del impuesto, fijación y fiscalización de avalúos de los bienes inmuebles, así como la facturación, recaudación y el cobro judicial.


 


   Debe destacarse que tanto la fijación, elaboración y fiscalización por disposición del Transitorio III de Ley corresponderá durante los primeros 5 años de vigencia de la Ley, a la Dirección General de la Tributación Directa. Al respecto dispone el artículo 3º:


 


"Competencia de la Municipalidades. Para efectos de este impuesto, las municipalidades tendrán el carácter de Administración Tributaria. Estarán a su cargo, la administración del impuesto de bienes inmuebles de su respectivo territorio, así como la elaboración, la fijación y la fiscalización de los avalúos sobre los inmuebles, para determinar el monto del impuesto aplicable.


 


Asimismo, serán las encargadas de facturar, recaudar y administrar el impuesto correspondiente y el cobro judicial ".


 


2- PERIODO Y MODALIDAD DE PAGO DEL IMPUESTO:


 


   El impuesto sobre los bienes inmuebles, fue concebido por el legislador como un tributo de carácter anual, cuyo período se inicia el 1º de enero y finaliza el 31 de diciembre de cada año. Al respecto dispone el párrafo 1º artículo 20:


 


" El impuesto establecido en esta Ley es anual, el período se inicia el 1 de enero y termina el 31 de diciembre de cada año calendario (...) ".


 


   Lo anterior implica que el impuesto debe determinarse conforme a la tarifa que fije cada municipalidad por un período continuo de un año.


 


   No obstante, lo anterior, el legislador en el párrafo 3º del artículo 20 de Ley le otorga competencia a las municipalidades, para que una vez determinado el impuesto, el cobro del mismo se realice conforme a los intereses económicos de la entidad municipal, pudiendo ésta fijar un pago anual único o bien pagos parciales semestrales o trimestrales.


 


   Lo dispuesto en dicho párrafo, lo complementa el artículo 20 del Reglamento a la Ley (Decreto Ejecutivo 24857-H del 11 de diciembre de 1995), al establecer un deber formal a cargo de las municipalidades, cual es la obligación de publicar en el Diario Oficial la resolución mediante la cual se fije la modalidad de pago.


 


   Dice el artículo 20 del Reglamento en lo que interesa:


 


" Cada Administración Tributaria deberá publicar en el mes de diciembre en el diario oficial " La Gaceta ", la forma de pago del impuesto.


Si no se publica la resolución indicada en el párrafo anterior, se entenderá que rige la del año anterior".


 


   Lo disposición reglamentaria tiene suma importancia, por cuanto, el párrafo 4 del 20 de la Ley, establece una sanción de tipo pecuniario a cargo del sujeto pasivo del impuesto cuando la cancelación no ha sido oportuna.


 


   En la inteligencia de dicho artículo se tiene entonces, que, si la entidad municipal ha fijado conforme a los requerimientos del artículo 20 del Reglamento pagos parciales semestrales o trimestrales, la cancelación del impuesto fuera de los plazos fijados genera el pago de intereses conforme lo dispone el Código de Normas y Procedimientos Tributarios.


 


III- CONCLUSION:


 


   De conformidad con lo expuesto, esta Procuraduría es del criterio, que, si la municipalidad establece formas de pago del impuesto sobre bienes inmuebles parciales, ya sea trimestrales o semestrales, conforme a los requerimientos del artículo 20 del Reglamento, y los pagos son efectuados por los sujetos pasivos fuera de los plazos previstos se genera a su cargo el pago de intereses conforme a lo dispuesto en el artículo 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.


 


   Queda en esta forma evacuada la consulta presentada.


 


Lic. Juan Luis Montoya Segura


PROCURADOR CIVIL


cc. Instituto de Fomento y Asesoría Municipal