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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 199 del 01/06/1984
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 199
 
  Dictamen : 199 del 01/06/1984   

C-199-84


 


San José, 01 de junio de 1984.


 


Señor


Arnoldo Madrigal L


Jefe de Personal


Junta Administrativa del Servicio Eléctrico de Cartago.


S.  O.


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su atento oficio 04-32 de 23 de mayo último, mediante el cual consulta si es un servidor que cuenta con sesenta y cinco años y disfruta de pensión de la Caja Costarricense de Seguro Social puede continuar trabajando con JASEC.


 


Régimen Jurídico Aplicable a su Consulta


 


A.- Problema planteado en su consulta.


 


La consulta plantea la necesidad de determinar si el percibir una pensión es compatible con el ocupar un puesto remunerado en la Administración Pública, así como indicar cuál es el órgano competente para controlar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley de la Administración Financiera.


 


B.- Legislación aplicable a su consulta.


 


El segundo párrafo del artículo 49 de la Ley de la Administración Financiera de la República dispone:


 


“La persona que goce de jubilación o pensión de derecho o de gracia y acepte cargo o función remunerada en la Administración Pública, perderá por ese mismo hecho el beneficio de la pensión o jubilación que el correspondería recibir durante el tiempo que dure el ejercicio del cargo referido”


 


C.- Análisis del caso.


 


De conformidad con la disposición antes transcrita, una persona que labore para una Administración Pública no puede recibir simultáneamente una remuneración por los servicios que presta y una pensión o jubilación. En ese sentido, cabe indicar que la ley establece una prohibición absoluta para que un funcionario reciba al mismo tiempo su pensión y el sueldo correspondiente al cargo público que ocupa.- De acuerdo con lo expuesto, la persona que se jubila, señalándosele el monto correspondiente a su pensión, pero que continúa prestando sus servicios a la Administración no podría cobrar el salario por dichos servicios. Asimismo, el pensionado que con posterioridad a su jubilación llega a ocupar un cargo o función pública remunerada, no podrá percibir el salario correspondiente a ese cargo o función simultáneamente a la percepción del monto que le corresponde por concepto de pensión. La imposibilidad a que se ha hecho referente está fundada en que tanto el salario como la pensión –ésta en virtud del aporte estatal y patronal- serán cubiertos con fondos públicos. Para solucionar la situación que se presenta al funcionario-pensionado la ley dispone que al iniciar éste su relación de servicio se suspende el pago de la pensión.


 


En apoyo de lo expuesto, cabe indicar que la Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República, fiscal y por Programas – para el Ejercicio Fiscal de 1984 (Ley 6936 de 7 de diciembre de 1983), en el Programa 715, Transferencias Corrientes, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, siente el principio de que:


 


“… las personas que reciban pensiones de los regímenes cubiertos o subvencionados por este presupuesto y que desempeñen cargos remunerados con sueldos en cualquier poder, organismos o instituciones del Estado, se les suspenderá temporalmente el pago de la pensión… No podrá acordarse nombramiento de empleado o funcionario del Estado, en sus instituciones y organismos, sin que demuestre previamente el hecho de que el aspirante no está en disfrute de pensión alguna…” P.P. 338.


 


 


En virtud de lo expuesto, resulta obligado concluir que al pensionado que ingrese a laborar con una institución pública se le debe suspender el pago de la pensión correspondiente.


 


            Ahora bien, consulta Ud., a quién corresponde velar porque se produzca la suspensión del pago de los derechos jubilatorios. Al respecto, cabe indicar que la Administración Pública que contrata a un funcionario – máxime si considera la edad del servidor- está en el deber de comprobar que dicha persona no sea pensionado o se encuentre tramitando la pensión. Por otra parte, si la Administración comprueba que el servidor recibe pensión debe comunicar a éste y a la entidad que paga la pensión, la existencia del conflicto legal. Consideramos que corresponde a la Administración empleadora verificar que el servidor no sea pensionado, puesto que es con ella con quien se establece la relación activa de servicio, es ella con quien se establece la relación activa de servicio, es ella la que debe otorgar determinados comprobantes para tramitar la pensión, y, además, porque si la entidad a cuyo cargo está el pago de pensionado, no estará en posibilidad de suspender el pago de la pensión pertinente. Nótese que la Administración que contrata al pensionado no está, por otra parte, facultada para pagar los servicios recibidos, puesto que conoce que el pensionado recibe sus derechos jubilatorios.


 


Conclusión:


 


            Por lo antes expuesto, es criterio de la Procuraduría General:


 


a)      El servidor, pensionado de la Caja Costarricense de Seguro Social, puede continuar trabajando para JASEC a condición de que no reciba monto alguno por concepto de pensión. En virtud de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley de la Administración Financiera de la República, la relación activa de servicio suspende el beneficio de la pensión.


b)      JASEC está obligada a comunicar a la C.C.S.S. la situación que se presenta, a efecto de que la Entidad indicada suspenda el pago de la pensión correspondiente.


 


 


De Ud., muy atentamente,


 


 


Licda. Madga Inés Rojas Chaves


Procuradora Adjunta


 


 


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