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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 007 del 05/01/1987
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 007
 
  Dictamen : 007 del 05/01/1987   

C-007-87


San José, 5 de enero de 1987


 


Licenciado


Rodolfo Ulloa Antillón


Gerente General


Banco de Costa Rica


 


Estimado señor:


Con la anuencia del señor Procurador General de la República, tengo el gusto de dar respuesta a su estimable consulta, contenida en oficio del 19 de diciembre último, sobre la distribución del impuesto sobre fórmulas de cheques de cuentas corrientes en los bancos establecidos en el país.


Tanto en su estimable oficio como en el dictamen de la Sección Legal de ese Banco, que se sirve adjuntar, se desarrolla ampliamente el punto de las reformas legales que ha sufrido el inciso 13 del artículo 273 del Código Fiscal y ciertamente compartimos la opinión de que la modificación de dicho inciso, introducida mediante ley Nº 7018 de 13 de diciembre de 1985, no deroga expresamente los textos anteriores. Pero, evidentemente, sí lo hace de modo implícito, toda vez que establece un nuevo texto para la norma, elevando el impuesto de ¢0.30 a ¢0.50 y a ¢1.25.


Particularmente, dispone de modo expreso e inequívoco que "Lo recaudado se girará a la Junta Administrativa de Archivos Nacionales", lo que no deja margen para una distribución diferente a la dispuesta por la norma, no obstante la existencia de leyes que establecieron otra distribución pero que, por ser anteriores, resultan implícitamente modificadas por el nuevo texto legal.


En efecto, la penúltima reforma introducida al inciso 13 del artículo 273 del Código Fiscal, mediante artículo 9º de la Ley Nº 6962 de 26 de enero de 1984 reza:


"13) Por las fórmulas de cheques de cuentas corrientes de cualquiera de los bancos establecidos en el país, se pagará un impuesto de treinta céntimos de colón, el cual será cobrado por el banco respectivo en el momento de entregar los talonarios. Del monto recaudado se girará a la Junta Administrativa del Archivo Nacional, lo indicado en los artículos 7º y 8º de la Ley Nº 5574 del 17 de setiembre de 1974, según ahí se señala".


Como resulta claro observar, se mantiene expresamente aquí la vigencia de la distribución prevista por la Ley Nº 5574, la cual, a su vez, hace referencia a la ley Nº 3647 de 15 de diciembre de 1964, de donde no cabe duda acerca de que son varias las instituciones beneficiarias del impuesto. Empero, con la reforma establecida por la Ley Nº 7018 citada, el texto vino a disponer:


"13) Por las fórmulas de cheques de cuentas corrientes de cualquiera de los bancos establecidos en el país se pagará un impuesto de cincuenta céntimos de colón (¢0.50) si es producido en el país o en Centro América; si fuera producida fuera del área, será de un colón con veinticinco céntimos (¢1.25). *Lo recaudado se girará a la Junta Administrativa de Archivos Nacionales.*


El incremento de impuestos que resultare de la aplicación de esta ley, no podrá incorporarse al valor de las fórmulas para su venta al público". (Subrayado nuestro) ((*) Subrayado).


Conforme el conocido principio de hermenéutica, que reconoce la prevalencia de la ley posterior frente a la anterior que se le oponga, opina este Despacho que prevalecen los términos de la última reforma legal, frente a las disposiciones en contrario contenidas en normas anteriores, las cuales resultan, en consecuencia, implícitamente derogadas en lo conducente.


De ahí que la distribución de lo recaudado por concepto del impuesto previsto en el inciso 13 del artículo 273 del Código Fiscal, debe hacerse de conformidad con el texto vigente de esta norma, según resultó de la reforma introducida por la Ley Nº 7018 de 13 de diciembre de 1985.


Atentamente,


Licda. Mercedes Valverde Kopper


PROCURADORA ADMINISTRATIVA


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