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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 028 del 17/01/1995
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 028
 
  Dictamen : 028 del 17/01/1995   
( RECONSIDERADO PARCIALMENTE )  

C-028-95


San José, 17 de enero de 1995


 


Lic.


Juan Manuel Otárola Durán


Director General


Dirección General de Servicio Civil


S.D.


 


Estimado señor:


   Por encargo y con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su atento oficio Nº DG-1258-94 de 22 de setiembre de 1994, mediante el cual solicita a este Despacho un pronunciamiento acerca de los alcances de los fallos judiciales recaídos en el ordinario laboral número 61-89 de xxx y otros contra el Estado, en el cual un numeroso grupo de Médicos Veterinarios del Ministerio de Agricultura y Ganadería solicitaron que se les otorguen los mismos deberes y derechos contenidos en la Ley Nº 6836 de 22 de diciembre de 1982 (Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas), con fundamento en el precepto legal contenido en el artículo 61 de la Ley Nº 7064 de 9 de abril de 1987 (Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria).


   Concretamente, la solicitud que se formula en relación con los alcances de los fallos en cuestión, es en relación con los siguientes puntos:


" 1. La procedencia jurídica por parte de esa representación judicial del Estado, de plantear un recurso extraordinario de revisión contra las sentencias dictadas en este asunto, al sustentarse parcial pero sustancialmente, en una norma presupuestaria oportunamente vetada por el Poder Ejecutivo, aspecto trascendental no tomado en cuenta durante el proceso.


2. Fundamentado en lo anterior y en atención a las competencias legales atribuidas a esta Dirección General, ¿cuál sería el fundamento jurídico para aplicar a futuro (a partir de enero de 1993 en adelante) las disposiciones contenidas en los fallos judiciales de cita, que fueron dictados con base en una norma presupuestaria vetada? Y para esos efecto ¿qué obligación jurídica posee esta dirección General de dictar actos administrativos sin sustento técnico y jurídico que desestabilizarían gravemente todo el sistema clasificado y retributivo del Régimen de Servicio Civil, inclusive sin habérsenos dado una necesaria participación en el proceso judicial de marras?


3. ¿Puede interpretarse que esta Dirección General tiene libertad y facultades necesarias para definir vía estudio técnico, la clasificación más acorde para estos profesionales, así como los incentivos que les puedan corresponder de acuerdo con sus funciones, responsabilidades y consecuencias del error entre otros factores a considerar?


4. En cuanto a la Dedicación Exclusiva al ser incluidos los médicos veterinarios dentro de los profesionales en ciencias médicas y los alcances de la Ley 6836 ¿Cómo resolver la incompatibilidad legal entre el disfrute del beneficio de la Dedicación Exclusiva y la aplicación de los incentivos denominados carrera hospitalaria y carrera administrativa, tanto para los profesionales que ya lo venían disfrutando como para los casos nuevos?”


   Al respecto me permito manifestarle lo siguiente:


1. En lo tocante a la procedencia jurídica de plantear un recurso extraordinario de revisión contra las sentencias dictadas en el juicio de los señores médicos veterinarios en contra del Estado, tramitado en el Juzgado Primero de Trabajo de San José (exp. N.º 61-89), cabe señalar que tal posibilidad, en el caso de la sentencia firme recaída en dicho proceso (N.º 89 de las 9:00 hrs. del 14 de junio de 1991 de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia), resulta jurídicamente improcedente, en razón de que, como es sabido, la admisibilidad de dicho recurso es sumamente restrictiva, al tiempo que, la causal por la que se pide su interposición no está contemplada entre las que menciona el numeral 619 del Código Procesal Civil.


   Además, es preciso recordar que la revisión surgió para subsanar errores judiciales en los fallos definitivos, firmes, con autoridad y eficacia de cosa juzgada material, y cuyo objetivo no es otro que lograr la nulidad de la sentencia. Sin embargo, en el caso concreto de las sentencias recaídas en el juicio aludido, en cuenta la de Casación, fundamentan también la declaración de los derechos otorgados en favor de los actores, en el artículo 61 de la Ley 7064 de 29 de abril de 1987 (Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria), que en realidad fue la norma original que les concedió a los médicos veterinarios los mismos deberes y derechos contenidos en la Ley N.º 6836 (Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas). Dicho artículo, en lo que interesa establece lo siguiente: "... se otorga a los profesionales en medicina veterinaria, los mismos deberes y derechos de la Ley 6836 del veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y dos”. Por lo anterior, resultaría ilusorio pretender mediante el recurso extraordinario de revisión la nulidad de la sentencia, por el hecho de citarse en los fallos una norma que fuera vetada, habida cuenta de que también, insistimos, dichas resoluciones tienen asidero jurídico en el artículo 61 de anterior mención, razón por la cual, aún sin la norma general vigésimo cuarta del Segundo Presupuesto Extraordinario de la República (Ley N.º 7108), el resultado de la litis irremediablemente tendría que ser el mismo. Tanto es así que los jueces en el fallo de segunda instancia ni siquiera estimaron necesario mencionar, en ninguna de sus partes, la norma presupuestaria que fuera vetada por el Ejecutivo para darle la razón a los demandantes al confirmar el fallo de primera instancia. En su criterio, era jurídicamente suficiente lo preceptuado por el mencionado artículo 61 de la referida Ley 7064 para sustentar el fallo de segunda instancia. La Sala Segunda por su parte, al resolver el recurso de casación que fuera interpuesto en contra del fallo del Tribunal Superior, no pudo soslayar la trascendencia de dicho numeral, y al respecto dispuso lo siguiente:


" ... lo resuelto también es procedente, ya que en ese caso no se ha hecho sino lo mandado por la Ley Nº 7064, es decir, aplicar la Nº 6836, a lo que no se puede negar el Estado". (Ver considerando II de la Sentencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, Nº 89 de las 9:00 hrs. del 14 de junio de 1991).


2. La respuesta al segundo motivo de la consulta referido a cuál es el fundamento jurídico para la aplicación a futuro del contenido de los fallos judiciales de cita, y acerca de la obligación jurídica de la Dirección General de Servicio Civil de dictar los respectivos actos administrativos para poner en práctica lo resuelto en sentencia firme, la encontramos en la propia Constitución Política, normativa fundamental de la República que le asigna en el artículo 153 al Poder Judicial la función de resolver definitivamente las causas civiles, penales, comerciales, de trabajo y contencioso-administrativo-, cuyas resoluciones según manda el mismo numeral, y el 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son de obligatorio cumplimiento. Así mismo, el derecho de petición de justicia contenido en el artículo 41 constitucional y fundamentalmente, el carácter definitivo y de autoridad de cosa juzgada de las sentencias judiciales firmes que garantiza la misma Carta Magna en su artículo 42, constituyen también el fundamento jurídico para la ejecución material de lo dispuesto en las sentencias recaídas en el juicio de los médicos veterinarios en contra del Estado. Acerca de los efectos de un fallo definitivo, conviene ilustrar estos apuntes con lo que la doctrina menciona al respecto:


" Es inherente a la función jurisdiccional que los fallos, una vez pronunciados, no sufran alteración alguna. Existen, por cierto, distintos recursos ..., pero si no se hace uso de ellos o si la sentencia proviene del tribunal superior ella hace cosa juzgada, impidiendo toda modificación. Por eso la cosa juzgada debe ser tenida por verdad (res iudicata pro veritate habetur)". (MOUCHET (Carlos) - ZORRAQUIN (Ricardo). Introducción al Derecho, Buenos Aires, Editorial Perrot, décima edición, 1984, pág. 252).


Otro tratadista del Derecho Procesal nos dice al respecto:


"Por eso se dice que la cosa juzgada es el principal efecto de la sentencia: otorga a ésta la autoridad de la ley, que se extiende no sólo a los mismos jueces, sino a todos los órganos del Estado; el legislador no puede dictar una ley desconociendo el derecho que una sentencia admite, ni puede el Poder Ejecutivo negar su auxilio para su cumplimiento". (ALSINA Hugo. Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Buenos Aires, Ediar Soc. Anon. Editores, segunda edición, 1961, pág. 134).


   Así, en el caso concreto que nos ocupa cabe mencionar, que por más inconveniente que parezca la disposición del artículo 61 de repetida cita, así como los fallos a los que les sirve de fundamento, concretamente en lo pertinente a la estabilidad y sistema retributivo del Régimen de Servicio Civil, la realidad es que los interesados, después de año y medio de actividad buscando el cumplimiento de la Ley 6836, en donde incluso se pidió la intervención de esa Dirección de Servicio Civil por los recursos técnicos con que cuenta, no fue posible consumar la satisfacción de los beneficios establecidos en la norma, y por ende, los interesados optaron por agotar la vía administrativa y presentar la demanda en la vía judicial, jurisdicción en la cual se dictaron los fallos que esa Dirección cuestiona, pero que, como quedó expuesto, y además es sabido, por tratarse de sentencia firme, su acatamiento es de obligatorio cumplimiento, incluso para El Estado y sus Instituciones. En todo ello es que radica el fundamento jurídico para dictar a futuro los respectivos actos administrativos orientados a la aplicación de los extremos concedidos en sentencia.


3. Desde luego que esa Dirección General de Servicio Civil tiene las facultades legales que la ley (entiéndase el Estatuto de Servicio Civil) y el Reglamento le confieren en esta materia, incluso en tratándose de los médicos veterinarios del Ministerio de Agricultura y Ganadería, solo que, en este caso, la clasificación que resulte no podría en ningún caso debilitar los extremos concedidos en sentencia. Téngase presente que, en este asunto de los médicos veterinarios fue la ley, concretamente el artículo 61 de la Nº 7064 de 9 de abril de 1987, (que aunque ciertamente constituye una norma fuera de contexto de lo que es realmente el fomento a la producción agrícola, y por ende criticable desde el punto de vista de la buena técnica legislativa) la que dispuso, como bien lo reconoce la Asesoría Jurídica de esa Dirección: " ... incluir a los profesionales en medicina veterinaria dentro de los alcances de la Ley Nº 6836 (Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas), no sólo con todos sus derechos sino también con sus correlativos deberes". (Pág. 2 del oficio AJ-393-94 de dicha asesoría). Por lo tanto, las atribuciones y competencias de esa Dirección General de Servicio Civil en materia de clasificación, aún para los médicos veterinarios del Ministerio de Agricultura y Ganadería, se mantienen incólumes, siempre y cuando, repetimos, no se menoscaben los beneficios concedidos mediante los fallos objeto de este estudio.


4. En relación con el último punto de la consulta, referido a la "incompatibilidad legal" entre el disfrute del incentivo de la Dedicación Exclusiva y los otros estímulos denominados carrera hospitalaria y carrera administrativa, lo procedente es mantener el criterio externado por esta Procuraduría General en el Dictamen C- 250-87 o 256-87 de 23 de diciembre de 1987, en el tanto se menciona lo siguiente:


"En este sentido, debemos señalar que dicho sistema, además de que es absolutamente compatible con las funciones que desempeñan los servidores, sí debe reconocérseles, no sólo por eso, sino también porque la misma Ley 6836, en su numeral 20, en forma expresa establece que: "Los aumentos o incentivos que se establecen por esta ley se fijan sin perjuicio de los derechos laborales adquiridos por los profesionales en ciencias médicas, ya sea mediante leyes y reglamentos laborales o convenios y arreglos laborales colectivos o contratos individuales de trabajo". (El subrayado es nuestro).


De ahí que, si como tenemos entendido, los profesionales en medicina veterinaria al servicio de ese Ministerio han venido disfrutando de la compensación por dedicación exclusiva, otorgada por la Dirección General de Servicio Civil, eso constituye a favor de tales servidores sin lugar a dudas, un típico derecho adquirido. Además, debemos agregar, que si eventualmente algunos de esos servidores a la fecha de entrada en vigencia de la citada Ley N.º 7064 no hubiese estado disfrutando de ese beneficio, si optara con posterioridad a acogerse a él, ese Ministerio no podría negar su reconocimiento, en las mismas condiciones previstas allí por las Dirección General de Servicio Civil, porque de proceder en esa forma, se estaría infringiendo el conocido principio del "salario igual para trabajo igual en idénticas condiciones de eficiencia", previsto en el numeral 167 del código de Trabajo, y sabiamente elevado al rango de precepto constitucional en el numeral 57 de nuestra Carta Magna, en procura de que no se creen discriminaciones odiosas entre grupos de trabajadores".


   Tal debe ser la respuesta al punto que se atiende, toda vez que, al quedar los médicos veterinarios amparados en definitiva por la Ley 6836 de 22 de diciembre de 1982 (Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas), en los términos en que lo dispuso el fallo o los fallos con los que esa Dirección General está en desacuerdo, los incentivos que les han sido otorgados, de conformidad con el artículo 20 de dicha Ley, "se fijan sin perjuicio de los derechos laborales adquiridos". En el caso de servidores nuevos que se encuentren en idénticas condiciones que los demás que sí han optado por el incentivo de la dedicación exclusiva, no podría negárseles su disfrute si solicitaran acogerse a dicho beneficio, toda vez que, en tal caso, se estaría incurriendo en un acto de discriminación contrario a normas de carácter constitucional.


   Finalmente, debo mencionar que este Despacho comparte plenamente la preocupación externada por esa Dirección General, en cuando a los efectos de los fallos en mención en todo el sistema de clasificación y retribución del Régimen. Se insistió en todo el proceso que la Ley 6836 no podía aplicarse en forma íntegra a los profesionales en medicina veterinaria, puesto que dicha ley contiene disposiciones únicas para los médicos, y otras en particular para otros grupos de profesionales en ciencias médicas. No obstante, en ninguna de las instancias procesales en que se discutió la cuestión se estuvo de acuerdo con los razonamientos de la demandada. Actualmente, es un hecho que los Tribunales de Justicia mediante sentencia firme han declarado el derecho de los demandantes a que se les aplique la referida ley 6836, en los términos en que se dispuso en ella, ante lo cual, como se ha mencionado, no puede negarse el Estado, ni ninguno de sus órganos.


Atentamente,


Lic. German Luis Romero Calderón


PROCURADOR DE RELACIONES DE SERVICIO


SECCION II