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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 386 del 17/11/1983
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 386
 
  Dictamen : 386 del 17/11/1983   

C-386-83


San José, 17 de noviembre de 1983


Señor


Lic. Humberto Camacho V.


Auditor General


Consejo Nacional de Producción


CIUDAD


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me


refiero a su atento oficio Nº 0711 de 25 de mayo del año en curso, el


cual fue adicionado con el criterio jurídico de esa Institución, mediante


el oficio Nº AL-490-83 de 30 de agosto pasado, suscrito por el Lic.


Bernardo Peralta Cordero.


En dichos oficios, recaban nuestro criterio acerca de algunos puntos


que versan sobre la aplicación del Reglamento al Régimen de Dedicación


Exclusiva para el Sector Público Descentralizado, aprobado mediante


Acuerdo 2 de la Sesión 8 de la Autoridad Presupuestaria, celebrada el 24


de marzo del año en curso, el cual fue publicado en La Gaceta Nº 95 del


pasado 19 de mayo a saber:


1)- Si las disposiciones del artículo 1º del mencionado Reglamento


son excluyentes con lo reglado en el inciso c) del artículo 3º ibídem;


2)- Si los Auditores que se acogen al Régimen de Dedicación


Exclusiva, pueden ejercer su profesión liberal fuera de horas de trabajo


como, por ejemplo, firmar certificaciones en su condición de Contador


Público Autorizado en la oficina de sus hijos, o desempeñar onerosamente


funciones de asesor de ellos, y


3)- Si los funcionarios públicos -aún los de confianza según lo


estatúido en el artículo 143 del Código de Trabajo- deben prestar sus


servicios a tiempo completo para poder acogerse al citado beneficio de


dedicación exclusiva.


Lo anterior, tomando en cuenta que los Auditores de esa Institución


no tienen prohibición para el ejercicio liberal de su profesión.


I.- NORMAS LEGALES APLICABLES:


Los artículos 1º, 3º incisos c) y ch) y 9º del Reglamento al Régimen


de Dedicación Exclusiva para el Sector Público Descentralizado, antes


sancionado, que establecen:


Artículo 1º.- Se entenderá por Dedicación Exclusiva, para


efecto del presente reglamento, la obligación que adquiere el


profesional, con la institución donde trabaja, de no ejercer -en


forma particular- ninguna profesión, con las excepciones que se


establezcan en este reglamento. En tal razón, la institución


adquiere el compromiso de retribuirle un porcentaje adicional


sobre el salario base.


Artículo 3º.- Para acogerse al régimen de dedicación exclusiva,


los servidores deberán cumplir con los siguientes requisitos:


a)..., b)..., c).- Que no estén recibiendo compensación por


concepto de prohibición del ejercicio profesional o que tengan


otros beneficios salariales otorgados por leyes especiales, o


algún incentivo de similar naturaleza, a juicio de la Dirección


General de Servicio Civil. ch).- Que laboren a tiempo completo


en la institución...


Artículo 9º.- Se exceptúa de la dedicación exclusiva, el


ejercer la docencia en establecimientos oficial de enseñanza,


así como el ejercicio profesional cuando se trate de sus


intereses personales, de los de su cónyuge, ascendientes y


descendientes hasta un tercer grado por consanguinidad,


hermanos, suegros, yernos y cuñados en cuyo caso deberá


comunicarse por escrito, al Jefe de la dependencia respectiva y


a la Dirección General de Servicio Civil la intención de


acogerse a esta excepción.


II.- JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA:


El pronunciamiento de este Despacho, Nº C-195-85 de 17 de junio de


1983, dirigido al señor Sydney Brautigam Jiménez, Director General de


Servicio Civil y vertido por la Licda. Magda Inés Rojas Chaves,


Procuradora Adjunta, quien en lo conducente afirma:


"Con el régimen de "dedicación exclusiva" se pretende que


profesionales al servicio de la Administración, en forma


voluntaria, acepten no ejercer su profesión en otro sitio que no


sea el ente a quien prestan sus servicios profesionales; a


cambio de lo cual renglón: la dedicación exclusiva... La


dedicación exclusiva implica que la persona que se acoja a


dicho régimen no podrá desempeñar ningún cargo privado ni


ejercer otras actividades profesionales o no, en otro ente de la


Administración Pública que no sea aquel con quien firmó el


contrato de dedicación exclusiva. La única posibilidad es la de


desempeñar cargos de docencia en centros de enseñanza


públicos... Otro factor que debe tomarse en cuenta es que,


quien suscribe un contrato de dedicación exclusiva está obligado


a no ejercer ninguna actividad profesional de índole privada..."


III.- REFLEXION SOBRE EL ASUNTO Y CONCLUSIONES:


De las normas transcritas anteriormente, se deduce que la


"dedicación exclusiva" y la "prohibición del ejercicio profesional" son


figuras excluyentes. Ello, por cuanto *la primera* consiste


fundamentalmente en una obligación, adquirida *voluntariamente* por el


servidor, de no ejercer su profesión en otra parte que no sea la


institución para la que está prestando sus servicios, obligación ésta que


es renunciable dentro de las condiciones establecidas en el Reglamento de


cita. En cambio, *la segunda* figura, sea, la prohibición del ejercicio


profesional, es *impuesta por la ley* al servidor, razón por la cual es


una obligación irrenunciable e inherente al cargo que se desempeña.


((*)subrayado).


Ambas obligaciones son, pues, excluyentes, en el sentido de que si


un funcionario está recibiendo los beneficios salariales derivados de la


prohibición del ejercicio profesional, sería ilógico que pretendiera


disfrutar *también* de los beneficios propios de la dedicación exclusiva,


toda vez que su compromiso voluntario de no ejercer una profesión, no


tendría sustento real ni jurídico, por cuanto la ley ya le está


prohibiendo el libre ejercicio profesional. ((*)subrayado).


A mayor abundamiento, cabe anotar que los funcioanrios que estén


percibiendo una compensación económica por concepto de prohibición del


ejercicio profesional, o que estén disfrutando de cualquier otro


beneficio de similar naturaleza, no pueden acogerse al régimen de


dedicación exclusiva, ya que ello implicaría la recepción de un doble


pago por una misma y única causa.


Por otra parte, el régimen de dedicación exclusiva conlleva la


obligación adquirida por el servidor de no ejercer ninguna actividad


profesional en forma particular, ya sea en forma privada o para otro


órgano de la Administración Pública ajena a la institución para la cual


labora. Sea, que tan sólo puede ejercer su profesión en aquella entidad


descentralizada para la cual está prestando sus servicios en forma


exclusiva. Ello, salvo los casos de excepción regladas por el artículo


9º del citado Reglamento al Régimen de Dedicación Exclusiva para el


Sector Público Descentralizado. Entre estos casos de excepción, está


contemplado el libre ejercicio profesional cuando se trate de los


intereses *personales* del servidor o de sus descendientes hasta el


tercer grado por consanguinidad, quedando incluído dentro de estos


últimos, lógicamente, los hijos. ((*)subrayado).


No obstante lo anterior, a lo que se refieren las excepciones


apuntadas, es a la posibilidad de que el profesional acogido al régimen


de dedicación exclusiva lleve *los asuntos personales* suyos o de sus


ascendientes o descendientes por consanguinidad, así como los de su


cónyugue, hermanos, suegros, yernos y cuñados, previa comunicación por


escrito, dirigida al efecto tanto al jefe de la dependencia para la que


albore, como a la dirección General de Servicio Civil, ello en el sentido


de que, cabalmente por el parentesco que les une, dichos funcionarios


lleven tales asuntos gratuitamente. De aquí que la posibilidad de que un


Auditor trabaje onerosamente en la oficina de sus hijos, resulta


contrario al espíritu del régimen de dedicación exclusiva.


Debemos insistir que ello no quiere decir que, amparado a las


excepciones apuntadas, el servidor que se haya acogido al régimen de


comentario puede dedicarse al ejercicio profesional para atender, por


ejemplo aquellos negocios que con terceros sostengan los referidos


parientes y que, por consiguiente, no tienen el carácter de negociación


"personales". Y esto es así, por cuanto sostener lo contrario


equivaldría a que el servidor pudiera ejercer su actividad profesional en


beneficio de dichas terceras personas, como lo podrían ser los clientes


de sus hijos o de sus hermanos.


Por estas mismas razones, un Contador tampoco podría ejercer el


cargo de asesorar en el negocio de uno de sus hijos o de sus parientes


enumerados en el citado artículo 9º del Reglamento en análisis.


Finalmente, cabe agrega que de conformidad con lo estatuído en


inciso ch) del artículo 3º del mencionado Reglamento, uno de los


requisitos para que los funcionarios públicos puedan acogerse al régimen


de dedicación exclusiva, es el hecho de que estén laborando en la


institución relacionada a tiempo completo, aunque se trate de servidores


que estén excluídos de trabajar jornada ordinaria de ocho horas de


conformidad con lo reglado en el artículo 143 del Código de Trabajo, pues


en este último caso, lo que el Reglamento establece en su artículo 5º


inciso b) es que estos funcionarios tienen prioridad sobre los que sólo


están obligados a laborar la jornada ordinaria, para que la entidad


descentralizada a favor de la cual sirven, les reconozca su ingreso al


régimen de dedicación exclusiva cuando la institución haya decidido


acoger este sistema.


De usted atentamente,


Lic. Serafín Saravia Prado


PROCURADOR ADJUNTO


SSP/fmc.e