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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 020
 
  Dictamen : 020 del 18/01/1995   

C-020-95


San José, 18 de enero de 1995


 


Señor


Rodrigo Oreamuno B.


Primer Vicepresidente de la República


S.D.


 


Estimado señor:


   Con la aprobación del señor Procurador General de la República me refiero a sus oficios de fecha 20 de diciembre de 1994 y 2 de enero de 1995. En el primero se consulta "si las playas con las que linda la propiedad de la Compañía de Desarrollo Santa Elena, S.A., le pertenecen a ésta o, si por el contrario, son propiedad del Estado" y el segundo adiciona al primero en el sentido de "si se pueden aplicar las normas de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre a la finca propiedad de la Compañía de Desarrollo Santa Elena, S.A.".


I.- ANALISIS


a.-SOBRE LOS INFORMES TECNICOS DE LA OFICINA DEL CATASTRO NACIONAL


   En primer término, se debe indicar que existe un informe técnico del Catastro Nacional precisamente sobre el punto que se consulta a esta Procuraduría.


   En oficio 931090 de 13 de setiembre de 1993 suscrito por el Director del Catastro Nacional, Ing. Jorge Avendaño Machado, se concluyó en relación con la zona costera que colinda con la finca propiedad de la Compañía de Desarrollo Santa Elena que:


"La zona marítimo terrestre siempre ha sido patrimonio del Estado, y no pudo haber sido inscrita a nombre de particulares, precisamente porque existían legislaciones que la protegían y la reservaban en favor del Estado."


   Es así como, según el Director del Catastro Nacional, la zona costera que colinda con la finca propiedad de la Compañía de Desarrollo Santa Elena es zona marítimo terrestre y por tanto patrimonio del Estado.


   La ley del Catastro Nacional No.6545, de 25 de marzo de 1981 en sus artículos 2, 3 y 31 regula en qué consiste el Catastro, sus documentos fundamentales y la autorización legal respectiva para efectuar en cualquier momento las investigaciones necesarias para el cumplimiento de sus fines.


   La recién citada ley señala que el Catastro consiste "en la representación y descripción gráfica, numérica, literal y estadística de todas las tierras comprendidas en el territorio nacional. Su funcionamiento es de interés público y sirve a los fines jurídicos, económicos, fiscales, administrativos y a todos aquellos que determinen las leyes y sus reglamentos."


   Por su parte, el Reglamento Ejecutivo, Decreto No.13607-J de 24 de abril de 1982, en sus artículos 1 inciso h), 75 inciso b), 87 y 94, regula la posibilidad de consulta sobre la información que en el Catastro se maneje.


   Además, el Código Procesal Civil en sus numerales 368, 369, 370 y 377 regula como documentos públicos los que hayan sido redactados o extendidos por funcionarios públicos y les otorga el valor de plena prueba.


   Finalmente, la Ley General de la Administración Pública en su artículo 298, establece como medio de prueba todos los que estén permitidos en el derecho público.


   Queda claro que el estudio efectuado por el Catastro Nacional es un documento público emitido en el ejercicio de su competencia legalmente conferida, situación que confirma su carácter de plena prueba.


b.- SOBRE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL


   Los más altos tribunales de Costa Rica, han resuelto sobre los puntos consultados.


   Es así como la Sala Constitucional ha expresado que:


"(...) La Sala acoge la tesis de que en efecto, la zona marítimo terrestre es un bien de dominio público en los términos del artículo 261 del Código Civil que dispone: "Son cosas públicas las que por ley están destinadas de modo permanente a cualquier servicio de utilidad general, y aquellas de que todos pueden aprovecharse por estar entregadas al uso público.


Todas las demás cosas son privadas y objeto de propiedad particular, aunque pertenezcan al Estado o a los Municipios, quienes para el caso como personas civiles no diferencias de cualquier otra persona".


El artículo siguiente deja fuera del comercio las cosas públicas y hasta tanto no se disponga lo contrario legalmente. El carácter demanial de la zona marítimo terrestre (o ribera marina como se le denominó antiguamente) se reconoce desde tiempo inmemorial, y el Derecho Romano mismo recoge ese status, como "res communes" y "extra comercium".


En nuestro medio, con toda claridad desde el siglo pasado se ha reconocido el carácter público de esa franja, como una prolongación de la propiedad del Estado en la zona marina adyacente al territorio nacional, en la que ejerce su soberanía. (...) Así, quien pretenda por medios no autorizados ejercer un uso privativo de esa zona tendrá vedada la posibilidad de consumarlo, pues es aceptado también, desde tiempo inmemorial que se trata de bienes imprescriptibles en favor de particulares y que están fuera del comercio. (...)


Debe hacerse notar, también, que a estas alturas la ley únicamente conceptúa como del dominio público una franja de doscientos metros de los que cincuenta son zona pública, diríase "estrictamente pública" mientras que los restantes ciento cincuenta pueden denominarse como "zona restringida", en la que se permite cierta y condicionada posesión por los particulares (...)" Sala Constitucional, Voto 447-91 de las 15:30 horas del 21 de febrero de 1991. (El subrayado no es del original).


   Por su parte, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia resolvió que:


"(...) desde la primera disposición jurídica emanada en la época republicana - Ley No.162 de 28 de junio de 1828- se estableció la reserva de una milla marítima en las costas de ambos mares, que según lo consignado en la Ley No.128 de 19 de agosto de 1853, era así desde la época colonial por disposición de la Real Cédula de 15 de octubre de 1754. (...) lo importante a tomar en cuenta es la clara determinación, en la legislación promulgada en el siglo pasado, de la llamada milla marítima como un bien de dominio público, con su consiguiente carácter de inalienabilidad e indenunciabilidad. (...)


Resulta claro entonces, sin demérito del antecedente de la época colonial señalado, que desde el nacimiento de Costa Rica como Estado independiente, la reserva de terreno a lo largo de ambos litorales no ha sido parte de los baldíos -las tierras realengas de la Colonia- sino que siempre ha estado sometido a un régimen jurídico distinto, el propio de los bienes de dominio público y, por lo tanto, no reducibles a propiedad privada. (...) La legislación de este siglo fue precisando la extensión de la zona así como los elementos que formaban parte de ella, pero en ningún momento negó su carácter de bien demanial y en consecuencia, si imprescriptibilidad e inalienabilidad. (...) La Ley No.19 de 12 de noviembre de 1942 redujo la extensión de la zona marítimo terrestre a 200 metros a partir de la pleamar ordinaria para la costa del Atlántico, y lo propio hizo la Ley No.201 de 26 de enero de 1943 para la costa del Pacífico. (...) A partir de estas dos disposiciones y a excepción de los 200 metros contados a partir de la pleamar ordinaria, el resto de los 1.672 metros dejaron de ser de dominio público desde el momento en que pudieron ser reducidos a dominio privado. Sin embargo, los terrenos contenidos en los 200 metros exceptuados por las dos leyes precitadas, continuaron siendo bienes de dominio público, no reducibles a dominio privado por ser inalienables e imprescriptibles. Entonces, es correcto sostener que la zona marítimo terrestre quedó, a partir de las leyes mencionadas, en una extensión de 200 metros contados a partir de la pleamar, que es la que actualmente tiene, manteniendo su carácter de bien demanial.


(...) De este somero estudio sobre la legislación acerca de la zona marítimo terrestre, es fácil llegar a la conclusión de que la franja de 200 metros a partir de la pleamar ordinaria a lo largo de ambas costas definida como parte de la zona marítimo terrestre por el artículo 9 de la actual Ley sobre la Zona marítimo terrestre, ha sido de dominio público –y los terrenos en ella comprendidos, bienes demaniales- desde 1828, por lo menos.(...)


IV. La zona marítimo terrestre es y siempre ha sido, se repite, de dominio público. Su actual régimen jurídico es el establecido por la Ley No. 6043 de 2 de marzo de 1977 y sus reformas, y su Reglamento (Decreto No.7841-P de 16 de diciembre de 1977), siendo esta Ley la primera específica sobre la materia. Le son inherentes las características de inalienabilidad e imprescriptibilidad. (...)


Por ser bienes de dominio público pertenecen al Estado, están sujetos a un régimen jurídico especial y su finalidad - destino- es el uso y el aprovechamiento común. La inalienabilidad de estos bienes no significa otra cosa que su no pertenencia al comercio de los hombres


(...) Por lo tanto, dichos bienes no pueden ser enajenados -por ningún medio de Derecho privado ni de Derecho público - siendo consustancial a su naturaleza jurídica su no reducción al dominio privado bajo ninguna forma. De allí que otra de sus características sea su imprescriptibilidad, es decir, la no susceptibilidad de adquirirse mediante el transcurso del tiempo bajo la figura jurídica de la usucapión, pues la posesión ejercida por particulares no genera derecho de propiedad alguno, no importa el tiempo durante el que se haya poseído.(...)


Resulta claro, en consecuencia, que siendo los terrenos y demás formaciones comprendidas en la zona marítimo terrestre de dominio público, se debe descartar la posibilidad legal de su reducción a dominio privado bajo forma alguna; la única manera en que los sujetos privados pueden usar y gozar de dichos terrenos -sin que ello implique su apropiación privada- es mediante la concesión que las municipalidades hagan, pero sólo en los 150 metros de la Zona restringida, o bien por inscrito - entre 1970 y 1974- de conformidad en el Transitorio III de la Ley No.4558 de 1970." Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, No.7 de las 15:05 horas del 20 de enero de 1993. (El Subrayado no es del original).


   De acuerdo con la jurisprudencia citada la zona marítimo terrestre -franja de 200 metros de ancho a partir de la pleamar ordinaria a lo largo de ambas costas de Costa Rica- siempre ha estado sometida al régimen jurídico propio de los bienes de dominio público y por ello es inalienable e imprescriptible desde el nacimiento de Costa Rica como Estado independiente e incluso desde la época colonial.


II.- CONCLUSIONES:


   De acuerdo con lo expuesto, esta Procuraduría concluye lo siguiente:


1.- Según un estudio técnico del Catastro Nacional, la Compañía de Desarrollo Santa Elena, S.A., no tiene derecho de propiedad alguno sobre la Zona Marítimo Terrestre, con la cual colinda su propiedad.


2.- Según la jurisprudencia de la Sala Constitucional y de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia se concluye que la Zona Marítimo Terrestre -franja de 200 metros de ancho a partir de la pleamar ordinaria a lo largo de ambas costas de Costa Rica- siempre ha estado sometida a un régimen jurídico distinto, el propio de los bienes de dominio público y por ello es inalienable e imprescriptible, desde el nacimiento de Costa Rica como Estado independiente e incluso desde la época colonial.


3.- Por lo tanto la franja de 200 metros de ancho a partir de la pleamar ordinaria a lo largo de las playas que colindan con la finca propiedad de la Compañía de Desarrollo Santa Elena S.A., es zona marítimo terrestre con todos los efectos legales de la ley No.6043 de 2 de marzo de 1977, "Ley Sobre la Zona Marítimo Terrestre".


Se despide de usted con toda consideración,


Dr. Román Solís Zelaya


Procurador Fiscal


RSZ/MLE