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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 063
 
  Dictamen : 063 del 24/03/2025   

24 de marzo 2025


PGR-C-063-2025


 


Señor


Efraín Zeledón Leiva


Ministro


Ministerio de Obras Públicas y Transportes


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, rindo el dictamen preceptivo y favorable requerido por oficio DM-2024-1409 de 27 de mayo de 2024, y que, conforme el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, es necesario para decretar, en sede administrativa, la nulidad de los actos administrativos declarativos derechos de subjetivos que padezcan de una nulidad absoluta, evidente y manifiesta. En esta ocasión, el Ministerio ha abierto un procedimiento administrativo para determinar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de la resolución No. CNC-ST-CHG-004-2018 de las 8:00 horas del 16 de noviembre de 2018.


 


I.                   Antecedentes.


 


A.    Mediante resolución N.° 1280-2023 de las 9:35 horas del 2 de octubre de 2023, el Ministro de Obras Públicas y Transportes, por acto motivado, ordenó iniciar un procedimiento administrativo ordinario para determinar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de resolución No. CNC-ST-CHG-004-2018 de las 8:00 horas del 16 de noviembre de 2018 que es acto administrativo declaratorio de derechos subjetivos decretado por el Área Administrativa Financiera-Recursos Humanos de la Secretaria Técnica del Consejo Nacional de Concesiones. La titular de los derechos subjetivos dimanados de la resolución No. CNC-ST-CHG-004-2018 de las 8:00 horas del 16 de noviembre de 2018 es la señora xxx, cédula de identidad xxx. En consecuencia, se designó como órgano director del procedimiento a la señora Rocío Cascante Meneses, destacada en el Departamento de Relaciones Laborales.


 


B.     Mediante resolución de las 11:35 horas del 29 de febrero de 2024, el Ministro de Obras Públicas y Transportes, y debido a una condición de salud grave que ha aquejado a la señora xxx, se le relevó de su obligación de fungir como órgano director y en su sustitución, se designó a señor Gerardo Vargas Arguello destacado en el Tribunal Administrativo de Transportes.


 


C.     Por resolución de las 10:00 horas del 13 de marzo de 2024, el órgano director dictó el auto de traslado de cargos para iniciar el procedimiento administrativo. En este acto se convocó a la señora xxx a la comparecencia oral y privada, se señaló a tal efecto las 9 horas del 17 de abril de 2024. Esta resolución fue notificada a la señora xxx el 21 de marzo de 2024.


 


D.    La comparecencia se realizó, en efecto, el 17 de abril de 2024, con la presencia de la señora xxx quien se hizo acompañar de su abogado, el señor Alexander Cabezas Alvarado.


 


E.     El órgano director rindió su informe final el 13 de mayo de 2024. En este informe final se indica que, en criterio del órgano director, la resolución No. CNC-ST-CHG-004-2018 de las 8:00 horas del 16 de noviembre de 2018 está viciada de una nulidad absoluta, evidente y manifiesta en el tanto reconoció la compensación económica previstas en el artículo 15 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, a una persona que no ocupa un cargo de los taxativamente enumerados en el artículo 14 de esa Ley.


 


 


II.                SE RINDE EL DICTAMEN FAVORABLE Y PRECEPTIVO REQUERIDO


 


Mediante oficio DM-2024-1409 de 27 de mayo de 2024, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes solicita que, conforme lo previsto en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, se dictamine la existencia de un vicio de nulidad absoluta, evidente y manifiesta en la resolución No. CNC-ST-CHG-004-2018 de las 8:00 horas del 16 de noviembre de 2018 es evidente y manifiesta. La resolución de cita, acordada por el Área Administrativa Financiera-Recursos Humanos de la Secretaria Técnica del Consejo Nacional de Concesiones, es acto declarativo de derechos subjetivos.


 


La resolución No. CNC-ST-CHG-004-2018 ha sido debidamente incorporada en el expediente administrativo remitido a la Procuraduría General para dictaminar. El acto administrativo que nos ocupa, es una resolución que otorga a la funcionaria xxx, cédula de identidad xxx, un sobresueldo equivalente al 40% de su salario base por concepto de compensación por prohibición en el ejercicio liberal de la profesión. De acuerdo con la resolución la señora xxx ocupa el puesto 101254, y es un profesional de Servicio Civil 1B. De acuerdo con la documentación adjunta, la señora xxx se desempeña actualmente en el Área de Desarrollo de Proyectos.


 


Tanto en la parte dispositiva como en las secciones considerativa y de resultandos  de la resolución No. CNC-ST-CHG-004-2018 se indica que el sobresueldo otorgado se amparó en los artículos 14 y 15 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública.


 


No obstante, no existe evidencia que la señora xxx ocupe o haya ocupado un cargo de los enumerados en el artículo 14 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública y que son los que tienen derecho a recibir la compensación económica prevista en el artículo 15 de ese mismo cuerpo legal. Compensación por la prohibición para ejercer la profesión liberal.


 


A pesar de que la resolución No. CNC-ST-CHG-004-2018 indica que el otorgamiento del sobresueldo otorgado se amparó en los artículos 14 y 15 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública; lo cierto es que dicho acto administrativo no acreditó que la beneficiaria de la compensación ocupara uno de los cargos enumerados en aquel numeral 14.


 


La resolución No. CNC-ST-CHG-004-2018 carece, por consecuencia, de motivo. El motivo es un elemento esencial del acto administrativo. El motivo es el cuadro fáctico objetivo que fundamentan racionalmente la decisión administrativa; que la provocan, que son su razón de ser. (GORDILLO, AGUSTÍN. Derecho Administrativo, Tomo VIII)


 


La Ley General de la Administración Pública, artículo 133, ha establecido que el motivo debe existir como tal y como ha sido tomado en cuenta para dictar el acto. El motivo del acto administrativo no puede ser un hecho hipotético. No puede ser un supuesto eventual, presunto, improbable, teórico, dudoso o incierto. El cuadro fáctico del motivo, debe existir como tal en el momento de decretarse el acto administrativo.


 


La simple lectura de la resolución CNC-ST-CHG-004-2018 evidencia que su motivo está ausente. No se acredita, de ninguna forma, ni siquiera de manera presunta, que la beneficiaria del sobresueldo otorgado, ocupara alguno de los cargos sujetos a la prohibición prevista en el artículo 14 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito. Prohibición de ejercer las profesiones liberales que es la justificación para otorgar, a modo de compensación, el sobresueldo previsto en el artículo 15 de aquella misma Ley.  La resolución se circunscribe a indicar que la señora xxx ocupaba el puesto 101254, y es un profesional de Servicio Civil 1B.


 


El motivo del tipo de acto administrativo que nos ocupa, está reglado. El artículo 15 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito establece que la retribución económica allí prevista procede solamente en caso de que la funcionaria ocupa uno de los cargos sujetos a la prohibición de ejercicio de la profesión liberal por el artículo 14. Ese numeral indica que dichos cargos son los siguientes: el presidente de la República, los vicepresidentes, los magistrados del Poder Judicial y del Tribunal Supremo de Elecciones, los ministros, el contralor y el subcontralor generales de la República, el defensor y el defensor adjunto de los habitantes, el procurador general y el procurador general adjunto de la República, el regulador general de la República, el fiscal general de la República, los viceministros, los oficiales mayores, los presidentes ejecutivos, los gerentes y los directores administrativos de entidades descentralizadas, instituciones autónomas, semiautónomas y empresas públicas, los superintendentes de entidades financieras, de valores y de pensiones, sus respectivos intendentes, así como las alcaldías e intendencias municipales y los subgerentes y los subdirectores administrativos, los contralores y los subcontralores internos, los auditores y los subauditores internos de la Administración Pública. Así como los directores y subdirectores de departamento y los titulares de proveeduría del sector público.


 


La Ley no ha reconocido a la administración de ningún margen de discrecionalidad para determinar el motivo suficiente para otorgar el sobresueldo del artículo 15 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito. Se trata, como se ha ya dicho, de un motivo reglado. Fuera de los supuestos de hecho previstos en el artículo 14, no es válido otorgar el derecho al sobresueldo del artículo 15.


 


La ausencia del motivo en la resolución CNC-ST-CHG-004-2018 no ha acreditado ninguno de los supuestos de hecho reglados en el artículo 14 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública. Carece del motivo exigido y reglado por la Ley.


 


La ausencia de motivo en la resolución CNC-ST-CHG-004-2018 vicia el acto administrativo con nulidad absoluta. No se trata de que el motivo sea imperfecto, está ausente. La omisión en el motivo del acto administrativo, en este caso, es evidente y manifiesto. Se comprueba con la mera lectura del acto administrativo contrastado con la Ley aplicable.


 


Lo correspondiente, por consecuencia, es otorgar el dictamen prescriptivo y favorable, requerido por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Importa, sin embargo, agregar que la ausencia de motivo en la resolución CNC-ST-CHG-004-2018 vicia también el contenido y la finalidad del acto administrativo. El acto administrativo no cumple la finalidad prevista en la Ley, sea evitar el conflicto de intereses que pueden surgir del ejercicio simultáneo de una profesión liberal y la ostentación de determinados cargos públicos considerados por el Legislador como cargos que necesariamente deben estar sometidos a prohibición. El contenido deviene nulo porque ante la ausencia del motivo del acto administrativo, claro está no procede otorgar el sobresueldo.


 


Importa subrayar que el acto administrativo cuya nulidad absoluta, evidente y manifiesta se dictamina, no procede efectos solamente instantáneos. La resolución CNC-ST-CHG-004-2018 establece, en su parte dispositiva, que se otorga un sobresueldo equivalente al 40% del salario base por concepto de retribución económica por la prohibición de ejercer profesiones liberales. El artículo 2 de la resolución establece que el acto administrativo rige desde el 16 de noviembre de 2018 hasta el cese en el cargo de la funcionaria.  La resolución CNC-ST-CHG-004-2018 es un acto administrativo cuyos efectos perduran en el tiempo. Produce efectos dentro de una relación jurídicas de duración, sea una relación de servicio, opera incidiendo reiteradamente en la esfera jurídica de la funcionaria beneficiaria  y creando un beneficio permanente a su favor hasta la fecha pues actualmente se desempeña en el Área de Desarrollo de Proyectos. (Ver dictamen PGR-C-013-2022 de 18 de enero de 2022)


 


Luego, es claro que no ha transcurrido el plazo de un año para declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acto administrativo pues sus efectos han perdurado en el tiempo. Doctrina del artículo 173.4 de la Ley General de la Administración Pública.


 


Así las cosas, lo procedente es rendir el dictamen favorable y preceptivo requerido por oficio DM-2024-1409 de 27 de mayo de 2024.


 


 


III.              CONCLUSIÓN


 


Con fundamento en lo expuesto, se rinde el dictamen favorable y preceptivo requerido por DM-2024-1409 de 27 de mayo de 2024 y se determina la existencia de un vicio de nulidad absoluta, que además es evidente y manifiesta, en la resolución CNC-ST-CHG-004-2018 por carecer notoriamente de motivo y ser palmariamente contraria a los artículos 14 y 15 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública.


 


Atentamente,


 


 


Jorge Oviedo Álvarez


                                                Procurador Director, Dirección de  Derecho Público


 


JOA/rrs