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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 077
 
  Dictamen : 077 del 07/04/2025   

07 de abril 2025


PGR-C-077-2025


 


Señora


Ana Patricia Solís Rojas


Secretaria Concejo Municipal


Municipalidad de San Carlos


 


Estimada señora


 


   Con la aprobación del Procurador General de la República doy respuesta a su oficio MSCCM-SC-2235-2024 de 25 de octubre de 2024 mediante el cual se nos comunica el acuerdo adoptado por el Concejo Municipal de San Carlos en el Artículo N.º XIII, Acuerdo 28, Acta 64 de su sesión de 21 de octubre de 2024.


  


   En el acuerdo recién citado, el Concejo Municipal de San Carlos ha decidido consultar a la Procuraduría General las siguientes cuestiones jurídicas


 


   ¿Si el puesto de presidente en un Concejo de Distrito corresponde exclusivamente al síndico propietario, o puede ser ejercido por cualquier otro Concejal propietario, lo anterior con base a la reforma realizada al Código Municipal en el año 1998?


 


   ¿Si los cargos de presidente y secretario en un Concejo de Distrito deben ser renovados cada dos años, al igual que ocurre con la Presidencia y Vicepresidencia del Concejo Municipal, o se deben mantener por los cuatro años que dure el periodo por el cual fueron electos?


 


   ¿Puede un Concejo de Distrito por medio de acuerdo destituir a su presidente y secretario?


 


   ¿Puede un Concejo de Distrito, por medio de acuerdo, determinar la rotación entre sus concejales propietarios de los puestos de presidente y secretario?


 


Se adjunta el criterio de la asesoría legal del Concejo Municipal, oficio MSCAM-ALCM-0044-2024 de 27 de setiembre de 2024.


 


Para atender la consulta planteada por el Concejo Municipal de San Carlos, se ha considerado procedente tomar en cuenta las siguientes consideraciones:


 


 


A.    UNA LAGUNA JURÍDICA SOBRE EL PROCEDIMIENTO PARA DESIGNAR AL PRESIDENTE DE LOS CONCEJOS DE DISTRITO. LA INTEGRACIÓN PARA SOLUCIONAR LA LAGUNA APLICANDO LAS NORMAS ESPECIALES DEL CÓDIGO MUNICIPAL.


 


El artículo 55 del Código Municipal, Ley N.° 7794 de 30 de abril de 1998, regula la forma en que deben integrarse los Concejos de Distrito. La norma establece que los Concejos de Distrito deben integrarse con cinco miembros propietarios. La Ley prevé que además deben designarse cinco suplentes. De acuerdo con la norma de cita, los concejales de distrito son cargos de elección popular. No devengan dietas, ni ninguna otra forma de remuneración, por el ejercicio de sus funciones.


 


Por disposición del mismo artículo 55, uno de los integrantes del Concejo de Distrito debe ser el síndico propietario previsto en el artículo 172 constitucional. El síndico suplente también debe integrar, como miembro suplente, el Concejo de Distrito respectivo.


 


La norma actual no ha reservado, sin embargo, la presidencia del Concejo de Distrito al Síndico Propietario. Este es uno de los tantos puntos en que el Código Municipal vigente se diferencia del Código Municipal de 1970 que, en su artículo 63 establecía que el síndico propietario debía presidir, de oficio, el respectivo Concejo de Distrito.


 


De otro extremo, no existe una norma superior, sea constitucional, que obligue al Legislador a reconocer al síndico la función de presidir el Concejo de Distrito. El artículo 172 constitucional establece que el síndico representa los intereses distritales en el Concejo Municipal; colegio de cuyas deliberaciones participa con voz, pero sin derecho a voto; pero no existe una disposición constitucional que le otorgue la función de presidir el respectivo Concejo de Distrito.


 


Consecuentemente, el Legislador cuenta con un grado importante y amplio de discrecionalidad para regular la forma en que debe designarse al presidente o presidenta de los Concejos de Distrito. Dentro de este margen, indudablemente, está la posibilidad de que el Legislador opte por no otorgarle al síndico, por oficio, la presidencia del respectivo Concejo de Distrito. Opción que el Legislador de 1998 acogió en el Código Municipal.


 


Ahora bien, el Código Municipal de 1998 no ha establecido, sin embargo, un procedimiento particular o peculiar para regular el procedimiento de designación del presidente o presidenta del Concejo de Distrito. De hecho, la Ley no ha establecido expresamente la forma en que debe realizarse aquella designación.


 


Por disposición del artículo 58 del Código Municipal, las mismas disposiciones que se aplican a los regidores en materia de requisitos; impedimentos; prohibiciones; reposición; juramentación; y toma de posesión del cargo; rigen también para los síndicos de los Concejos de Distrito. En estas materias el Código Municipal, de forma expresa, equipara el régimen jurídico de los síndicos del Concejo de Distrito al de los regidores del Concejo Municipal. Empero, el artículo 58, en comentario, no ha previsto, de forma expresa, la forma en que debe funcionar el Concejo de Distrito para designar a su presidente.


 


El silencio del Código Municipal, sin embargo, no es obstáculo para determinar, con relativa facilidad, el procedimiento legítimo que se debe realizar para designar al presidente o presidenta del respectivo Concejo de Distrito.


 


El Código Municipal tiene normas especiales que regulan el funcionamiento de los órganos colegiados del Gobierno Municipal. Al respecto, se ha dicho que el Código Municipal es una ley especial para el régimen municipal. (Ver dictamen C-100-1999 de 26 de mayo de 1999)


 


Ergo, para suplir las lagunas jurídicas en el régimen aplicable a los Concejos de Distrito, debemos buscar la solución en aquellas normas especiales que regulan, en general, el funcionamiento de los órganos colegiados del gobierno municipal.


 


Eventualmente podría argumentarse que las lagunas jurídicas en el régimen de los órganos colegiados municipales deben solucionarse integrando el ordenamiento municipal con la Ley General de la Administración Pública. En este sentido, podría invocarse el artículo 2 de la Ley General de la Administración Pública, norma que establece que las reglas de esa ley, que regulan la actividad del Estado, se aplican también a los otros entes públicos, en ausencia de norma especial para éstos.


 


Sin embargo, a pesar de que la regla de principio es, en efecto, que las lagunas jurídicas del Código Municipal sí pueden integrarse acudiendo a la Ley General de la Administración Pública; esa regla jurídica no es absoluta. Los órganos municipales tienen sus reglas propias y especiales y los vacíos en su régimen legal, deben suplirse a través de las reglas y principios que rigen en materia de gobierno municipal.


 


En este sentido, obsérvese que, conforme la Ley General, el presidente de los órganos colegiados, salvo que la Ley dispone otra forma de designación, debe ser elegido por mayoría absoluta de los miembros del colegio; en el Código Municipal, la regla es diferente. Para empezar, el presidente del colegio municipal siempre es designado por elección y el principio establecido en el artículo 29 del Código Municipal es que el presidente del Concejo Municipal se elige por mayoría relativa de los miembros del colegio. 


 


La mayoría relativa es la regla especial que aplica para los órganos del gobierno municipal. Esta regla se aparta de la establecida, en general, para los órganos colegiados del resto de la administración pública.  La regla de la mayoría relativa, aplicable para la elección del presidente de los órganos municipales, tiene la ventaja de permitir una designación célere de la persona que debe presidir el órgano colegiado. No exige la formación de amplias mayorías para la designación del presidente del colegio, es una mayoría natural quien lo elige. La regla de la mayoría relativa privilegia la seguridad jurídica sobre el valor del consenso, y pretende asegurar, así, que el gobierno municipal sea integrado lo más rápido posible en beneficio de la estabilidad del ayuntamiento.


 


La regla jurídica que regula el procedimiento para designar al presidente o presidenta de los Concejos de Distrito es la especial del régimen municipal. Deben ser designados por elección del propio Concejo de Distrito y para ser electos se requiere de mayoría relativa.


 


 


B.     UNA LAGUNA JURÍDICA SOBRE LA DURACIÓN DEL PERIODO DEL PRESIDENTE DEL CONCEJO DE DISTRITO. INTEGRACIÓN CON LAS NORMAS ESPECIALES DEL CODIGO MUNICIPAL.


 


El Código Municipal tampoco ha determinado, de forma, expresa el periodo presidencial de los Concejos de Distrito. El método jurídico para llenar esta otra laguna jurídica, es la misma aplicable para integrar el vacío jurídico relativo a la forma de designar la presidencia del Concejo de Distrito. Debemos acudir a las normas especiales del Código Municipal.


 


La regla general en la Ley General de la Administración Pública es que la presidencia de los colegiados administrativos dura un año, pudiendo ser reelecto. Doctrina del artículo 49 de aquella Ley. La regla especial del Código Municipal es que el período de la presidencia es de dos años, pudiendo ser reelecto. Doctrina del artículo 33 del Código Municipal. Este es el período de la presidencia del Concejo Municipal que debe ser aplicada, por analogía, a la presidencia de los Concejos de Distrito.


 


El período de dos años aplicable a la presidencia de los Concejos de Distrito ofrece una estabilidad al gobierno distrital. La misma estabilidad que el Código ofrece al gobierno del cantón. Estabilidad que faculta a quien sea elegido a la presidencia del Concejo Distrito para planificar el trabajo y la acción del Concejo de Distrito.


 


C.    EL CÓDIGO MUNICIPAL NO PREVÉ LA POSIBILIDAD DE QUE EL CONCEJO DE DISTRITO REVOQUE EL NOMBRAMIENTO DE SU PRESIDENTE. TAMPOCO PREVÉ UNA PRESIDENCIA ROTATORIA.


 


El Código Municipal no ha previsto un instrumento jurídico para revocar el nombramiento del presidente de los respectivos Concejos de Distrito. No existe un procedimiento para destituir al presidente del Concejo de Distrito. Esta omisión legislativa no es, sin embargo, una laguna jurídica.  En este caso, no existe un vacío jurídico en el régimen jurídico de los Concejos de Distrito. El hecho de que el Legislador no haya previsto la competencia del Concejo de Distrito para destituir a su presidente, no significa que exista una insuficiencia en la Ley. El instituto de la revocación del presidente de un órgano colegiado no es un elemento necesario cuya ausencia impida el funcionamiento normal de los Concejos de Distrito.


 


La Ley General de la Administración Pública, no ha previsto un procedimiento para que los miembros de un colegio puedan acotar destituir o revocar el nombramiento de su presidente. El Código Municipal no ha previsto un procedimiento para que el Concejo de Distrito pueda destituir al presidente del Concejo Municipal.   El Código Municipal tampoco ha previsto un procedimiento para que el Consejo de Distrito pueda destituir ni a su presidente ni a su secretario. El proceso de destitución de la presidencia o de la secretaria no son competencias inherentes ni esenciales de los órganos colegiados del gobierno municipal.


 


Finalmente, es necesario señalar que el Código Municipal no ha previsto una presidencia rotatoria ni para el caso del Concejo Municipal, tampoco de los Concejos de Distrito. El Concejo de Distrito no puede, ni aun mediando acuerdo, decidir rotar la presidencia entre los concejales integrantes.


 


D.    CONCLUSIONES


 


Con fundamento en lo expuesto, se concluye:


 


-      Que la presidencia de los Concejos de Distrito se elige de entre los concejales integrantes por votación favorable de la mayoría simple de los concejales. La Ley no ha previsto que el Síndico sea necesariamente el Presidente del respectivo Concejo de Distrito.


-      Que el Presidente o Presidenta de los Concejos de Distrito dura en ese cargo un período de dos años, pudiendo ser reelecto.


-      Que el Código Municipal no ha previsto un procedimiento para que el Concejo de Distrito pueda destituir su Presidente o Secretario.


-      Que el Código Municipal no ha previsto una presidencia rotatoria para los Concejos de Distrito. El Concejo de Distrito no puede, ni aun mediando acuerdo, decidir rotar la presidencia entre los concejales integrantes.


 


Atentamente,


 


 


 


Jorge Oviedo Álvarez


                                                                                                                                          Procurador Director, Dirección de Derecho Público


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