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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 135
 
  Dictamen : 135 del 30/06/2025   

30 de junio 2025


PGR-C-135-2025


 


Señora


Andrea Álvarez Marín


Diputada Fracción Liberación Nacional


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


   Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio AAM-PLN-0506-2025 de 3 de junio de 2025.


 


   Mediante el oficio AAM-PLN-0506-2025, se consulta a la Procuraduría General, en su función de asesoría, una serie de cuestiones jurídicas relacionadas con el alcance del artículo 24 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, Ley N.º 1644 de 26 de setiembre de 1953.


 


   Específicamente, las cuestiones jurídicas planteadas son las siguientes:


 


1.     ¿Es un requisito legalmente indispensable -so pena de nulidad- que se cuente con un informe de la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF) para que el Consejo de Gobierno pueda remover a los miembros de la Junta Directiva de un banco del Sistema Financiero Nacional?


 


2.     En el informe o información que debe emitir la SUGEF, en el marco de lo dicho en el punto anterior, ¿Debe hacerse constar obligatoriamente su criterio respecto a las causales a las que alude el artículo 25 de la Ley n.°1644? Es decir, ¿Debe dicho informe hacer referencia expresa a las causales de remoción que se imputan a determinados directivos de la entidad bancaria de forma expresa, puntual e individualizada?


 


3.     ¿El informe al que hace referencia al artículo 24 de la Ley n.°1644 debe existir previo al acto formal de remoción de directores? ¿Qué implicaciones tendría para el acto de remoción de directores la inexistencia de dicho informe en el proceso de destitución?


 


 


   Lamentablemente, la consulta es inadmisible.


 


           


I.               LA CONSULTA ES INADMISIBLE.


 


   Aunque las cuestiones jurídicas que se plantean en el oficio AAM-PLN-0506-2025 se plantean, en principio, de forma abstracta, lo cierto es que las preguntas formuladas se relacionan directamente con actuaciones concretas que, actualmente, son objeto de un proceso cautelar planteado ante la jurisdicción contenciosa administrativa.


 


   Ante el Tribunal Contencioso Administrativo se tramita el expediente N.º 25-3682-1027-CA que corresponde a una medida cautelar anticipada (ante causam) cuyo objeto, de acuerdo con la resolución (auto) de traslado dictada a las 17:56 horas del 31 de mayo de 2025 - puesta en conocimiento con Disco Compacto defectuoso a la Procuraduría el 11 de junio de 2025 - es el siguiente:


 


“Que se ordene la inmediata suspensión de los efectos de la Resolución número RES-PV-008-2025 de las doce horas con quince minutos del veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro, y en consecuencia se le ordene al Consejo de Gobierno restituimos de forma inmediata en nuestros cargos de directivos integrantes de la Junta Directiva del Banco Nacional de Costa Rica, en ejercicio pleno de todas las potestades inherentes al cargo."


 


   El objeto de la gestión planteada a través del oficio AAM-PLN-0506-2025 se vincula, por consecuencia, con cuestiones jurídicas que actualmente son de conocimiento de un Tribunal de Justicia y que serán resueltos a través de las decisiones jurisdiccionales que en Derecho correspondan.


 


   La determinación del alcance del artículo 24 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional y su aplicación en el procedimiento de revocación de los nombramientos de los integrantes de las juntas directivas de los Bancos comerciales del Estado; es un asunto que corresponde determinar actualmente al Tribunal Contencioso Administrativo dentro del expediente N.° 25-3682-1027-CA.


 


   Así, se impone indicar que ha sido criterio reiterado en la jurisprudencia administrativa de este Órgano Superior Consultivo que éste debe abstenerse de emitir pronunciamiento respecto de los asuntos que son o fueron objeto de discusión ante los tribunales de justicia o deban ser resueltos por ellos (Ver: OJ-065-2014 de 25 de junio del 2014). Esto a fin de evitar interferencias con el ejercicio de la función jurisdiccional, pero además de respetar el criterio de jerarquía normativa.


 


   Debe insistirse. Los asuntos objeto de discusión o que son situaciones jurídicas procesales que deben ser resueltas por los tribunales de justicia – como el que se da en la especie – son materia no consultable. Al respecto, conviene citar lo señalado el dictamen C-18-2014 de 17 de enero de 2014 – reiterado por el C-136-2014 de 2 de mayo de 2014, por C-343-2014 de 17 de octubre de 2014 y C-91-2015 de 17 de abril de 2015:


 


“Ante esas circunstancias, debemos indicarle que ha sido criterio reiterado de la Procuraduría que debe abstenerse de emitir pronunciamiento respecto de los asuntos que son objeto de discusión ante los tribunales de justicia. Se desea evitar interferencias con el ejercicio de la función jurisdiccional, pero además se respeta el criterio de jerarquía normativa:


“En segundo término, estamos frente a un asunto que se está ventilando en los Tribunales de Justicia. En efecto, el suscrito es el representante del Estado en el juicio ordinario que planteó COOPESA contra aquél a causa de la situación que se presenta con la aplicación del régimen tarifario en el AIJS, el cual se tramita bajo el expediente judicial n.° 01-000416-0163-C.A. Frente a este panorama, la Procuraduría General de la República no puede ni debe ejercer la función consultiva, toda vez que el tema está residenciado en sede judicial y, por consiguiente, serán los Tribunales de Justicia quienes, en definitiva, dirán a cuál de las partes le asiste la razón mediante una sentencia con el carácter de cosa juzgada material. Por otra parte, un dictamen de la Procuraduría General de la República podría verse como una interferencia indebida en el ejercicio de la función jurisdiccional por parte de los jueces, la cual, como bien se sabe, está regentada por los principios de exclusividad, universalidad e independencia del juzgador.” (Opinión Jurídica n.°OJ-043-2003 de 12 de marzo de 2003, ver en igual sentido los dictámenes C-053-2010 del 25 de marzo de 2010 y C-278-2011 del 10 de noviembre de 2011).


Se considera, entonces, que los asuntos objeto de discusión ante los tribunales de justicia – como el que se da en la especie – son materia no consultable; de ahí que resulte inadmisible la presente gestión de reconsideración.”    


 


Así las cosas, por cuanto las cuestiones planteadas en el oficio AAM-PLN-0506-2025 se vinculan con el objeto procesal del expediente N.° 25-3682-1027-CA, es claro que la gestión de consulta debe ser declarada inadmisible.


 


 


II.            CONCLUSION:


 


Con fundamento en lo expuesto, la consulta hecha por oficio AAM-PLN-0506-2025 de 3 de junio de 2025 es inadmisible.


 


De usted, atentamente,


 


 



Jorge Oviedo Álvarez


Procurador Director, Dirección de Derecho Público


 


JOA/rrs