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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 059 del 06/04/2026
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 059
 
  Dictamen : 059 del 06/04/2026   

06 de abril del 2026


PGR-C-059-2026


 


Señora


Iris Arroyo Herrera


Alcaldesa


Municipalidad de Puriscal


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del Procurador General de la República, nos referimos al oficio MP-AM-0464-2025 del 4 de agosto del 2025, código interno 11051-2025, por medio del cual solicita el criterio jurídico de este órgano consultivo, en relación con las siguientes interrogantes:


 


“1. ¿Es jurídicamente procedente otorgar un contrato de dedicación exclusiva a un funcionario municipal, posterior a la entrada en vigor de la Ley Marco de Empleo Público, considerando que actualmente se encuentra bajo un esquema de salario compuesto?


2. En caso de ser afirmativa la respuesta, ¿debe conservarse el porcentaje del 60% que dicho funcionario tuvo en contratos de dedicación exclusiva anteriores, o procede establecer un porcentaje distinto conforme a la normativa vigente?”


 


Para cumplir con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República -n.° 6815-, acompaña esta gestión con el criterio vertido por el Departamento de Servicios Jurídicos Municipales n.° MP-AM-SJ-CRITERIO 2025-009 del 31 de julio del 2025, suscrito por la Licenciada Roxana Zúñiga Jiménez, abogada de ese municipio.


 


En dicho estudio, luego de hacer referencia al marco jurídico aplicable a los contratos de dedicación exclusiva, su naturaleza jurídica, la reforma operada por el Título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, 9635, citar los pronunciamientos C-132-2020 del 7 de abril del 2020 y PGR-C-218-2024 del 1 de octubre del 2024; referirse al salario compuesto y componentes salariales más comunes como prohibición, dedicación exclusiva, carrera profesional, entre otros, señalar los posibles riesgos legales, limitaciones y condicionamientos legales de este tipo de contratos, así como realizar recomendaciones para mitigar riesgos, concluyó lo siguiente:


1. ¿Es jurídicamente procedente otorgar un contrato de dedicación exclusiva a un funcionario municipal, posterior a la entrada en vigor de la Ley Marco de Empleo Público, considerando que actualmente se encuentra bajo un esquema de salario compuesto?


Sí. Aunque la dedicación exclusiva es contractual y municipal, su retribución está regulada por la Ley de Salarios y su reforma (Ley 9635), que permite este incentivo mientras el esquema sea de salario compuesto y se cumplan los requisitos formales.


2. En caso de ser afirmativa la respuesta, ¿debe conservarse el porcentaje del 60% que dicho funcionario tuvo en contratos de dedicación exclusiva anteriores, o procede establecer un porcentaje distinto conforme a la normativa vigente?


Si el contrato anterior estaba vigente antes del 4 de diciembre 2018 y hubo continuidad laboral sin interrupción mayor a un mes, se conserva el porcentaje previo (ej. 60%). Si no, se aplica el porcentaje actual: 10% (bachiller) o 25% (licenciados) sobre el salario base (ver criterio adjunto C-132-2020 de la PGR).


Es importante reforzar que el contrato de dedicación exclusiva no es compatible con el salario global, ya que este régimen elimina todos los incentivos adicionales[1]. (La negrita es nuestra)


 


A partir de lo expuesto, se procede con el análisis de las consultas formuladas.


 


 


I.          Sobre LO CONSULTADO


 


Conforme se adelantó, se consulta si ¿Es jurídicamente procedente otorgar un contrato de dedicación exclusiva a un funcionario municipal, posterior a la entrada en vigor de la Ley Marco de Empleo Público, considerando que actualmente se encuentra bajo un esquema de salario compuesto?


 


Además, se tiene una duda con respecto al tema de los porcentajes a aplicar en caso de que la respuesta a dicha consulta sea afirmativa.


 


De previo a dar formal respuesta a las anteriores interrogantes, debemos iniciar indicando que la Ley de Salarios de la Administración Pública, no. 2166, reformada por la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, no. 9635, definió, en su artículo 27.1, la naturaleza jurídica de la dedicación exclusiva.


 


Según esa norma, la dedicación exclusiva es el “…régimen de naturaleza contractual que surge por iniciativa de la Administración cuando se identifica la necesidad de que quien ostente un cargo público se desempeñe en ese puesto de manera exclusiva, lo cual implica que no ejerza su profesión liberal ni profesiones relacionadas con dicho cargo en ninguna otra institución pública o privada, por un periodo de tiempo definido. Es de carácter potestativo y únicamente podrá ser otorgada a los funcionarios del sector público que firmen el respectivo contrato. Su compensación económica se otorga dependiendo del grado académico y las características del puesto”. (El resaltado es nuestro)


 


Sumando a ello, la Ley 2166 regula en los artículos 28, 29 y 30, lo siguiente:


 


“Artículo 28- Contrato de dedicación exclusiva. El pago adicional por dedicación exclusiva se otorgará, exclusivamente, mediante contrato entre la Administración concedente y el funcionario que acepte las condiciones para recibir la indemnización económica, conforme a la presente ley.


El plazo de este contrato no podrá ser menor de un año, ni mayor de cinco.


Una vez suscrito el contrato, el pago por dedicación exclusiva no constituirá un beneficio permanente ni un derecho adquirido; por lo que al finalizar la vigencia de este, la Administración no tendrá la obligación de renovarlo.


El no suscribir contrato por dedicación exclusiva no exime al funcionario del deber de abstenerse de participar en actividades que comprometan su imparcialidad, posibiliten un conflicto de interés o favorezcan el interés privado en detrimento del interés público”.


“Artículo 29- Justificación. Previo a la suscripción de los contratos, el jerarca de la Administración deberá acreditar, mediante resolución administrativa razonada, la necesidad institucional y la relación de costo oportunidad de suscribir dichos contratos, en razón de las funciones que ejerzan el o los funcionarios y el beneficio para el interés público”.


“Artículo 30- Prórroga del contrato. Sesenta días naturales antes de su vencimiento, el funcionario deberá solicitar la prórroga a la jefatura inmediata para que la Administración revise la solicitud, a fin de determinar la necesidad institucional de la extensión, mediante resolución debidamente razonada establecida en el artículo 29 anterior, prórroga que no podrá ser menor de un año, ni mayor de cinco”.


(Lo resaltado en los artículos anteriores es suplido)


 


Tal y como se extrae de los artículos transcritos, la dedicación exclusiva surge de un acuerdo contractual entre el patrono y el funcionario, mediante el cual el servidor se compromete a prestar sus servicios de manera exclusiva a cambio de una retribución económica; previa acreditación por parte del jerarca de la Administración correspondiente, de la necesidad institucional y la relación de costo oportunidad de suscribir un contrato de esa naturaleza, en razón de las funciones que ejerzan el o los funcionarios y el beneficio para el interés público.


 


Bajo ese entendido, valga traer a colación lo manifestado por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en la reciente resolución 01648-2025 de las 10:39 horas del 30 de mayo del 2025, mediante la cual señaló:


 


“(…) En líneas generales, se entiende por dedicación exclusiva la retribución que efectúa la entidad patronal, como contraprestación a una persona trabajadora que, voluntariamente, decide restringir su derecho a la libertad de trabajo, consagrado en el numeral 56 de la Constitución Política, obligándose a poner a disposición de la entidad patronal, de forma exclusiva, sus conocimientos en determinada ciencia, arte o industria. También se ha indicado que la dedicación exclusiva, no tiene necesariamente como base de su otorgamiento la prohibición legal del ejercicio de la profesión, sino que resulta del acuerdo entre el patrono y la persona trabajadora. En el servicio público, la persona funcionaria puede libremente decidir si solicita que se le compense salarialmente por dedicarse exclusivamente a su puesto, ante cuya solicitud la entidad patronal, en el ejercicio de su discrecionalidad, está facultado para analizar si el cargo ocupado requiere o no esa dedicación (votos  1081 de las 9:50 horas del 29 de noviembre de 2012; 72, a las 10:20 horas del 27 de febrero de 2002; y 171, de las 14:30 horas del 3 de noviembre de 1989). Y por el principio de legalidad, la institución pública que acceda a la solicitud debe ajustarse a la fuente normativa que lo rige para efectos del porcentaje a otorgar, sobre el salario base, tomando en cuenta el grado profesional de la persona funcionaria que lo solicita, sin que pueda apartarse de la fuentes legales o reglamentarias, o de Decreto Ejecutivo, entre otras, fuentes que serán la base para el acuerdo con la persona servidora. Para esos efectos, las administraciones públicas respectivas deben motivar el acuerdo (que otorga el derecho) partiendo de si para el puesto se requiere el servicio de forma exclusiva y ajustarse a las normas que rigen el actuar de la Administración. No debe olvidarse que, la dedicación exclusiva es un régimen consensual que permite al Estado contar con un grupo de funcionarios y funcionarias que brinden la totalidad de sus servicios a la institución contratante, a cambio de una retribución económica o un plus salarial, cuando a su juicio la naturaleza del puesto así lo amerite”. (El resaltado no pertenece al original)


 


En consonancia con lo expuesto, en el dictamen PGR-C-129-2022 del 10 de junio del 2022, explicamos, en lo de interés, lo siguiente:


 


“De ahí, que el contrato de dedicación exclusiva, no solo no se constituye en un derecho adquirido ni situación jurídica consolidada, sino que la Administración se encuentra en la obligación de ajustar los contratos con plazo indefinido a la ley vigente, ya sea introduciendo por adenda una modificación unilateral del plazo en un rango de uno a cinco años o en caso de renuencia injustificada por parte de los servidores, podría valorarse la rescisión contractual por conveniencia al interés público, tal y como se le indicó al Tribunal consultante mediante el dictamen C-153-2020 del 24 de abril del 2020.


Así las cosas, resulta claro que la suscripción de un contrato de dedicación exclusiva obedece a la necesidad, costo y oportunidad que determina la Administración -una vez realizado el análisis y estudio respectivo-, y, en consecuencia, no puede considerarse bajo ninguna circunstancia, que exista un derecho subjetivo y/o situación jurídica consolidada del funcionario a mantener a plazo indefinido este tipo de contratos.” (El énfasis es nuestro)


 


Además, interesa trascribir en lo conducente nuestro dictamen PGR-C-157-2023 del 24 de agosto del 2023, en el que realizamos las siguientes consideraciones en relación con la suscripción de este tipo de contratos:


 


“Como requisito adicional, el artículo 29 de la Ley de Salarios, dispone que previo a la suscripción de los contratos, el jerarca de la Administración deberá acreditar, mediante resolución administrativa razonada, la necesidad institucional y la relación de costo- oportunidad de suscribir dichos contratos, en razón de las funciones que ejerzan el o los funcionarios y el beneficio para el interés público. Es decir, la dedicación exclusiva no puede otorgarse por el simple hecho de ocupar un cargo, sino que debe acreditarse, mediante resolución fundada, que existe un verdadero interés público en que el servidor se desempeñe en ese puesto de manera exclusiva y que no ejerza su profesión liberal ni profesiones relacionadas con dicho cargo en ninguna otra institución pública o privada, por un periodo de tiempo definido.


Así las cosas, resulta claro que la suscripción de un contrato de dedicación exclusiva obedece a un análisis previo de necesidad, costo y oportunidad que debe efectuar la Administración, el cual requiere, para su suscripción, la revisión de los requisitos ya señalados, así como la anuencia del funcionario, con lo cual la Administración se asegura que aquel dedicará todo su tiempo y esfuerzo a las labores encomendadas, a cambio de un sobresueldo definido en la misma ley, según veremos a continuación.” (Lo resaltado no es del original).


 


Aunado a lo expuesto, se debe mencionar que el artículo 31 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, 2166, dispone los requisitos para acceder a la dedicación exclusiva, según el cual:


 


“Artículo 31- Requisitos de los funcionarios. Los funcionarios que suscriban un contrato de dedicación exclusiva y aquellos señalados en la ley como posibles beneficiarios del pago adicional por prohibición deberán cumplir con los siguientes requisitos:


1. Estar nombrado o designado mediante acto formal de nombramiento en propiedad, de forma interina, suplencia o puesto de confianza.


2. Poseer un título académico universitario, que le acredite como profesional en determinada área del conocimiento, para ejercer de forma liberal la profesión respectiva.


3. Estar incorporado en el colegio profesional respectivo; lo anterior en caso de que dicha incorporación gremial exista y que la incorporación sea exigida como una condición necesaria para el ejercicio liberal.


4. En los supuestos de dedicación exclusiva, se deberá estar nombrado en un puesto que tenga como requisito mínimo el grado académico profesional de bachiller.


Quedan exentos de la obligación establecida en el inciso 3) aquellos funcionarios con profesiones para las que no exista el colegio profesional respectivo o ante la ausencia de obligatoriedad de pertenecer a un colegio profesional”. (La negrita es nuestra)


Por otra parte, la citada Ley de Salarios de la Administración Pública, reformada por la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, estableció en su artículo 35 como porcentajes de compensación por dedicación exclusiva, los siguientes:


“Artículo 35- Porcentajes de compensación por dedicación exclusiva. Se establecen las siguientes compensaciones económicas sobre el salario base del puesto que desempeñan los funcionarios profesionales que suscriban contratos de dedicación exclusiva con la Administración:


1. Un veinticinco por ciento (25%) para los servidores con el nivel de licenciatura u otro grado académico superior.


2. Un diez por ciento (10%) para los profesionales con el nivel de bachiller universitario”.


 


Nótese que con la reforma indicada se reduce únicamente a dos supuestos el pago de compensación económica por dedicación exclusiva: a) un 25% sobre el salario base para los servidores con el nivel de licenciatura u otro grado académico superior y b) un 10% para los profesionales con el nivel de bachiller universitario.


 


No obstante, en el Transitorio XXVIII del Título III de la Ley 9635, se establecen tres excepciones al pago de los porcentajes que prevé el numeral 35, dentro de las cuales se encuentran:


 


“TRANSITORIO XXVIII. Los porcentajes dispuestos en el artículo 35 no serán de aplicación para los servidores que:


1. A la fecha de entrada en vigencia de la presente ley cuenten con un contrato de dedicación exclusiva en vigor.


2. Presenten movimientos de personal por medio de las figuras de ascenso, descenso, traslado, permuta o reubicación, siempre que el servidor involucrado cuente con un contrato vigente.


3. Cuando un contrato de dedicación exclusiva pierde vigencia durante la suspensión temporal de la relación de empleo público, por las razones expresamente previstas en el ordenamiento jurídico”.


 


Por su parte, los artículos 4, 5, 6, 7 y 8 del Reglamento del Título III de la Ley Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Decreto Ejecutivo 41564-MIDEPLAN-H del 11 de febrero del 2019 y sus reformas, estipulan:


 


Artículo 4.- Contratos de dedicación exclusiva. Los porcentajes señalados en el artículo 35 de la Ley 2166, adicionado mediante artículo 3 de la Ley 9635, serán aplicables a:


a) Los servidores que sean nombrados por primera vez en la Administración Pública, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 9635, en un puesto en el cual cumplen con los requisitos legales y académicos para optar por un contrato de dedicación exclusiva.


b) Los servidores que previo a la publicación de la Ley 9635, no contaban con un contrato de dedicación exclusiva.


c) Los servidores que finalizan su relación laboral y posteriormente se reincorporan a una institución del Estado, por interrupción de la continuidad laboral.


d) (Derogado por el artículo 3° del decreto ejecutivo 41904 del 9 de agosto de 2019)


En los cuatro supuestos enunciados, la Administración deberá acreditar una necesidad institucional para suscribir el contrato de dedicación exclusiva, en los términos establecidos en la Ley 9635; así como verificar el cumplimiento pleno de los requisitos legales y académicos aplicables”.


“Artículo 5.- Servidores con contratos de dedicación exclusiva previo a la entrada en vigencia de la Ley 9635. De conformidad con lo dispuesto en los transitorios XXV y XXVIII, los porcentajes regulados en el artículo 35 de la Ley 2166, adicionado mediante artículo 3 de la Ley 9635, no serán aplicables a:


a) Los servidores que previo la publicación de la Ley 9635, contaban con un contrato de dedicación exclusiva.


b) Aquellos movimientos de personal a través de las figuras de ascenso, descenso, traslado, permuta o reubicación, sea en una misma institución o entre instituciones del Estado, siempre y cuando la persona servidora cuente con un contrato de dedicación exclusiva previo a la publicación de Ley 9635. Lo anterior, siempre que exista la continuidad laboral. Las personas servidoras que cuentan con un contrato de dedicación exclusiva vigente, suscrito de previo a la publicación de la Ley 9635 con la condición de grado académico de Bachiller Universitario, que procedan a modificar dicha condición con referencia al grado de Licenciatura o superior, seguirán percibiendo los porcentajes de dedicación exclusiva que regían antes de la entrada en vigencia de la Ley 9635.


(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo 41904 del 9 de agosto de 2019)


c) Las prórrogas de los contratos de dedicación exclusiva de aquellos servidores que previo a la publicación de la Ley 9635 suscribieron un contrato de dedicación exclusiva, siempre y cuando la Administración acredite la necesidad de prorrogar el contrato, de conformidad con lo señalado en el artículo 29 de dicha ley”. (La negrita y el subrayado es suplida)


“Artículo 6.- Plazos del contrato de dedicación exclusiva. El plazo máximo del contrato de dedicación exclusiva no podrá ser menor de un año, ni mayor de cinco.


Una vez finalizado el plazo respectivo, el contrato podrá ser renovado cuando la Administración, una vez revisadas y analizadas las condiciones existentes, acredite mediante resolución administrativa razonada y debidamente justificada, la necesidad institucional para proceder con la prórroga, según lo señalado en el artículo 29 de la Ley 2166, adicionado mediante artículo 3 de la Ley 9635. Las prórrogas no podrán ser menores de un año ni mayores de cinco.


En aquellos casos en que legalmente sea procedente realizar una contratación de personal por plazos determinados, sustituciones, reemplazos o alguna otra figura que no sea tiempo indeterminado, los contratos de dedicación exclusiva se suscribirán por el mismo plazo del nombramiento”.


“Artículo 7.- Prórroga de contratos de dedicación exclusiva. No cabrá pago alguno por concepto de dedicación exclusiva en aquellos casos en que los contratos suscritos, sea o no con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 9635, no sean prorrogados por la Administración”.


“Artículo 8.- Verificación de cumplimiento del contrato de dedicación exclusiva. Las Oficinas de Recursos Humanos serán los responsables de verificar el cumplimiento estricto de los requisitos para suscribir el contrato de dedicación exclusiva, así como garantizar la aplicación de las cláusulas del mismo”.


 


Ahora bien, tomando como referencia el marco normativo expuesto, importa precisar que el tema de interés de la consultante ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Procuraduría General en forma reciente. El dictamen PGR-C-228-2024 del 07 de octubre del 2024 es fundamental, en tanto en él este órgano consultivo analizó la dedicación exclusiva desde la óptica de la transición al nuevo esquema salarial impuesto por la Ley Marco de Empleo Público (LMEP). En ese contexto, explicamos con total claridad y contundencia, lo siguiente:


 


“Comencemos por indicar que resulta indiscutible que con la LMEP se produce una dicotomía temporal o provisoria en materia de régimen retributivo en las Administraciones Públicas[2], pues por un lado se instauró de forma generalizada[3] un nuevo esquema de remuneración por salario global o único[4] -arts. del 30 al 37-, que debe responder a criterios de razonabilidad, eficiencia, productividad e igualdad y que resulta de aplicación para todo servidor público que inicie labores en instituciones públicas o por reingreso sin que medie continuidad laboral. Y por el otro, el esquema de salario compuesto[5] para las contrataciones previas a la entrada en vigencia de aquella Ley y mientras se trasciende al salario global, según las reglas normativamente previstas -Transitorio XI de la LMEP y art. 36 de su Reglamento, Decreto Ejecutivo No. 43952-PLAN-.


Por lo que actualmente coexisten, de forma provisional, dos sistemas de remuneración diferenciados, a saber: la de salario único o global y la de salario base más pluses o compuesto; este último deberá cancelarse temporalmente durante la fase de transición al salario global.


De modo que el salario compuesto desaparecerá en el futuro en todo el sector público (Dictamen PGR-C-028-2024 de 19 de febrero de 2024). Pero mientras no se haya dado aquella transición efectiva, quienes devenguen un salario compuesto bruto inherente a la clasificación de su puesto, se les respetará su salario total, manteniendo los complementos, sobresueldos o pluses hasta entonces devengados –conforme las características del puesto, o bien a las condiciones de orden personal o profesional del servidor o servidora requeridas para la ocupación del cargo respectivo-, como anualidades (Dictamen PGR-C-028-2024, op. cit.), compensación por el no ejercicio liberal de la profesión, dedicación exclusiva, desarraigo, disponibilidad, zonaje, etc.


Lo cual implica que, frente a las reformas introducidas a la Ley de Salarios de la Administración Pública, No. 2166, por el Título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, No. 9635, y en lo que interesa a la presente consulta, concretamente en lo que atañe a la primera pregunta formulada, en el caso de quienes se mantengan bajo el esquema de salario compuesto, los contratos de Dedicación Exclusiva suscritos y vigentes a la fecha, surtirán efectos durante el plazo determinado convenido, según las particularidades pactadas de esa relación remunerativa. Pero una vez acaecido o fenecido aquél, y mientras sus beneficiarios no hayan sido objeto de migración al sistema de salario global según las reglas de transición previstas, en caso de que la Administración decida formal y discrecionalmente prorrogarlos conforme a lo regulado por los artículos 29 y 30 de la citada Ley No. 2166 y el ordinal 6 de Decreto Ejecutivo No. 41.564, podrá suscribirlos[6].


Pero en lo que importa a la segunda y tercera interrogantes, referidas a los porcentajes de compensación económica por cancelar en cada caso, en función del grado académico que se ostente (Dictamen PGR-C-065-2024 de 22 de abril de 2024), a los funcionarios afectos a dicho régimen -que fue el cambio más sustancial y significativo introducido (Dictamen C-109-2020 de 31 de marzo de 2020)-, debemos insistir en que “Un funcionario que suscribió un contrato de dedicación exclusiva no tiene un derecho adquirido a que, una vez vencido el plazo de ese contrato, se deban suscribir nuevos contratos tendentes a preservar indefinidamente el convenio.  Por ello, la suscripción de un nuevo contrato dependerá de las necesidades de la Administración y de la anuencia del funcionario.” (Pronunciamiento OJ-041-2019 del 29 de mayo del 2019. En sentido similar, los dictámenes C-335-2019 del 11 de noviembre del 2019, C-109-2020 del 31 de marzo del 2020 y C-153-2020 del 24 de abril del 2020).


E inexorablemente, debemos reiterar que, en caso de nuevas contrataciones o ulteriores prórrogas, éstas deberán sujetarse a las disposiciones introducidas al régimen jurídico de la Dedicación Exclusiva por la citada Ley de Fortalecimiento[7]; preservando, eso sí, los porcentajes devengados anteriormente, según se haya estado o no adscrito o cubierto por algún régimen de dedicación exclusiva de previo a la entrada en vigencia de la Ley No. 9635 y haya habido o no continuidad laboral -Transitorio XXVII [8] y arts. 4 y 5 del Decreto Ejecutivo No. 41.564-; esto en aras del principio de indemnidad salarial previsto expresamente en aquella misma Ley -Transitorio XXV- (Dictámenes C-109-2020 de 31 de marzo de 2020, C-153-2020 de 24 de abril de 2020, C-065-2020 de 26 de febrero de 2020 y PGR-C-342-2021 de 9 de diciembre de 2021). Todo lo cual dependerá en última instancia de cada funcionario en concreto y su situación o circunstancia particular. Y le compete exclusivamente a la Administración activa determinarlo, atendiendo las características de cada caso (Entre otros, los dictámenes PGR-C-129-2022 de 10 de junio de 2022 y PGR-C-065-2024 de 22 de abril de 2024).


Recuérdese que, por su ámbito de aplicación general y su innegable vocación de uniformidad y homogeneidad, como una opción constitucionalmente válida de regular las condiciones retributivas del empleo en todo el sector público (art. 192 constitucional), las disposiciones sobre el régimen retributivo del empleo público contempladas en la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas y en específico su Título III, referido a la Modificación de la Ley No. 2166, Ley de Salarios de la Administración Pública, de 9 de octubre de 1957 y sus reformas, y demás disposiciones Transitorias, privan o prevalecen sobre cualquier otra disposición de rango legal, reglamentaria o inferior preexistentes en el Sector Público, que incluye tanto la Administración Central, como la descentralizada -entre ellas las municipalidades-, con independencia del grado de autonomía de cada institución, o del tipo de servicios que se prestan al Estado; esto a modo de derogación tácita –total o parcial- por incompatibilidad normativa de sus contenidos (Dictámenes C-166-2019 de 13 de junio de 2019, C-281-2019 de 1 de octubre de 2019, C-032-2020 de 31 de enero de 2020, C-065-2020 de 26 de febrero de 2020, C-103-2020 de 31 de marzo de 2020, C-132-2020 de 07 de abril de 2020, C-147-2020, de 22 de abril de 2020, y PGR-C-342-2021 y PGR-C-065-2024, op. cit.).


Esto es así, porque, por imperativo legal, durante la transición al nuevo esquema salarial impuesto por la LMEP, y mientras se devengue salario compuesto, no puede subsistir un régimen de Dedicación Exclusiva que no se justifique y desarrolle dentro de los límites legales impuestos por la Ley No. 9635 (Dictámenes C-109-2020 de 31 de marzo de 2020 y C-153-2020 de 24 de abril de 2020). (…)”. (La negrita y el subrayado no corresponden al original)


De este modo, deberá estarse la municipalidad consultante conforme a lo dispuesto por nuestra jurisprudencia administrativa, más que no existen elementos de juicio que nos inclinen a cambiar nuestra posición al respecto.


 


Y, en consecuencia, en esta ocasión este órgano consultivo concluye y reafirma lo siguiente, en atención a las dos interrogantes formuladas:


 


1.- Si luego del análisis respectivo de cada caso concreto la Municipalidad de Puriscal decide otorgar o bien prorrogar un contrato de dedicación exclusiva a un funcionario municipal con salario compuesto, posterior a la entrada en vigor de la LMEP, podrá hacerlo, siempre y cuando se respete lo regulado por los artículos 28, 29 y 30 de la citada Ley no. 2166 y los ordinales 6, 7 y 8 del Decreto Ejecutivo no. 41.564, y la persona funcionaria cumpla con los requisitos dispuestos en el ordinal 31 de dicha ley.


 


2.- En relación a la segunda pregunta, desde luego, que los porcentajes a aplicar dependen de cada funcionario y su situación o circunstancia particular, lo cual le compete exclusivamente a ese gobierno municipal determinarlo, atendiendo las características de cada caso concreto (Ver, entre otros, dictámenes PGR-C-129-2022 de 10 de junio de 2022, PGR-C-065-2024 del 22 de abril del 2024 y PGR-C-218-2024 del 01 de octubre de 2024).


 


3.- Así lo hemos resuelto ante consultas similares, ya que, en atención a la normativa vigente citada, los cambios relacionados con el porcentaje de compensación económica por dedicación exclusiva, no son aplicables a los servidores que, antes de la entrada en vigencia de la Ley no. 9635 -esto es al 4 de diciembre del 2018-, mantenían un contrato vigente por dedicación exclusiva, siempre y cuando haya habido continuidad laboral. En ese supuesto preservarán los porcentajes devengados anteriormente, conforme lo apuntó el propio criterio legal que se adjuntó a la presente consulta.


 


En la forma expuesta, dejamos rendido el pronunciamiento de la Procuraduría General de la República, respecto a las consultas sometidas a nuestro estudio.


 


Cordialmente,


 


 


 


Yansi Arias Valverde                                                         Xitlali Espinoza Guzmán


Procuradora adjunta                                                          Abogada de Procuraduría


Dirección de la Función Pública                                       Dirección de la Función Pública


 


YAV/XEG/gcc


 


 




[1] Con respecto a lo concluido en este último párrafo, por parte del Departamento de Servicios Jurídicos Municipales, en el criterio n.° MP-AM-SJ-CRITERIO 2025-009 del 31 de julio del 2025, se recomienda, respetuosamente, consultar nuestros dictámenes, entre otros, los siguientes: PGR-C-228-2024 del 07 de octubre del 2024, PGR-C-177-2025 del 11 de agosto del 2025, PGR-C-184-2025 del 01 de setiembre del 2025 y PGR-C-30-2026 del 09 de febrero del 2026.


[2] No es la primera vez que ello ocurre, pues hay instituciones públicas que anteriormente, al amparo de normas de rango legal que las autoriza, han implementado el sistema de salario único en sustitución del sistema de salario base más pluses. Ese es el caso, por ejemplo, de los Bancos del Sistema Bancario Nacional (según el artículo 34, inciso 4, de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, No. 1644 de 26 de setiembre de 1953); del  Banco Central de Costa Rica (según lo dispuesto en el artículo 28, inciso m), de su Ley Orgánica, No. 7558 de 3 de noviembre de 1995); del Sistema Nacional de Radio y Televisión Cultural (según lo dispuesto en el artículo 9, inciso f), de su Ley Orgánica, No. 8346 del 12 de febrero de 2003); y de la Contraloría General de la República (según lo dispuesto en el artículo 45 de su Ley Orgánica, No. 7428 de 7 de setiembre de 1994). Solo por citar algunas instituciones.


[3] En la opinión consultiva No 2021-017098 de las 23:15 hrs. del 31 de julio de 2021, la Sala Constitucional se pronunció acerca del Proyecto de Ley denominado Ley Marco de Empleo Público, tramitado bajo el expediente legislativo No. 21.336. Y específicamente sobre la instauración de un régimen retributivo unificado para todo el servicio público, estimó que el establecimiento del salario global y un régimen unificado es constitucionalmente posible, “toda vez que lo que estatuye la Carta Fundamental es el derecho al salario -artículo 56- es decir, una contraprestación económica por el servicio prestado, de ahí que no hay un derecho fundamental a un plus o pluses salariales, por lo que se está ante una materia de libre configuración del legislador y, por consiguiente, este, en el ejercicio de la potestad de legislar, puede establecer una determinada modalidad de salario, sea: un salario compuesto, global o mixto, etc.”


En cuanto a la posibilidad de instaurar el sistema de salario único como forma de retribución en el sector público, ya la Procuraduría General había sostenido que ello solo era posible si una norma de rango legal lo autoriza (Entre otros, los dictámenes C-190-2004 del 11 de junio de 2004, C-018-2010 del 25 de enero de 2010, C-182-2007 del 11 de junio de 2007 y C-057-2020 de 18 de febrero de 2020).


[4] El salario único consiste en una forma de remuneración cuya característica principal es la ausencia de un salario base como punto de partida para el reconocimiento de otros rubros salariales y que el salario, bajo ese sistema, constituye una suma global, no susceptible de ser dividido en componentes. (Ver dictámenes C-143-2005 del 22 de abril de 2005, C-195-2005 del 20 de mayo de 2005, C-182-2007, C-018-2010, op. cit., C-180-2015 de 9 de julio del 2015, C-221-2019 del 8 de agosto del 2019 y C-057-2020, op. cit.; así como las opiniones jurídicas OJ-119-2003 del 23 de julio de 2003, OJ-118-2004 del 12 de febrero de 2004 y OJ-110-2015 del 24 de setiembre del 2015).


[5] En el que el salario bruto del trabajador se determina mediante la fijación de una remuneración principal o básica, sobre la cual se calcula y suman diversos complementos salariales porcentuales (Dictamen C-182-2007 de 11 de junio de 2007).


[6] Una solución similar dimos recientemente a la la renovación de los contratos de disponibilidad -entendido como un plus o incentivo salarial- y el sostenimiento del salario compuesto, los cuales afirmamos deben ser analizados a la luz de las reglas de transición del salario compuesto al salario global, dispuestas tanto en la LMEP en su Transitorio XI, como en el RLMEP, artículos 36, 37 y 38, en cada caso concreto, para armonizar la implementación y transición de las personas servidoras al nuevo esquema salarial global dispuesto en la LMEP, cuando esto resulte procedente (Dictamen PGR-C-132-2024 de 17 de junio del 2024)


[7] En nuestro dictamen C-277-2019, del 20 de setiembre del 2019 (reiterado, en lo que aquí interesa, en el C-322-2019 del 5 de noviembre del 2019, en el C-032-2020 del 31 de enero del 2020, así como en los dictámenes C-274-2020 de 10 de julio de 2020, C-295-2020 de 24 de julio de 2020 y C-027-2021 de 3 de febrero de 2021) se analizó la forma en que debe aplicarse la figura de la dedicación exclusiva en el sector público, según lo dispuesto en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Salarios de la Administración Pública, reformada por la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas.


 


[8] El principio que se extrae del transitorio XXVIII citado es que al servidor que tenía vigente un contrato de dedicación exclusiva al entrar en vigor la ley n.° 9635 no se le aplicarán, durante el transcurso de su carrera administrativa (siempre que haya continuidad en el servicio), los nuevos porcentajes de compensación económica, independientemente de los movimientos de personal que se produzcan durante esa carrera (Dictamen C-027-2021 del 3 de febrero de 2021, reiterado en el PGR-C-342-2021 del 9 de diciembre del 2021).