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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 048 del 06/04/2026
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Texto Opinión Jurídica 048
 
  Opinión Jurídica : 048 - J   del 06/04/2026   

06 de abril de 2026


PGR-OJ-048-2026


 


Señor


Leonardo Alberto Salmerón Castillo


Jefe de Área a.i


Área de Comisiones Legislativas V


Asamblea Legislativa                                                                                    


 


Estimado señor:


 


            Con aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio AL-CPECTE-0846-2025 del 30 de octubre de 2025, mediante el cual solicita que nos refiramos al proyecto de ley denominado “Ley de Protección de rasgos personales y creaciones artísticas en entornos digitales”, tramitado bajo el número de expediente 25.171.


      Previamente debemos señalar que, de conformidad con las atribuciones dispuestas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este órgano asesor únicamente está facultado para ejercer su función consultiva rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración Pública. Consecuentemente, la Asamblea Legislativa sólo está legitimada para consultar cuando lo haga en ejercicio de potestades administrativas, pero no cuando se trata del ejercicio de su función legislativa.


A pesar de lo anterior, en un afán de colaboración con la importante labor que desempeñan las señoras y señores diputados, hemos acostumbrado atender las consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus diputados, advirtiendo que se trata de criterios jurídicos no vinculantes sobre determinados proyectos de ley o en relación con la función de control político.


Advirtiendo lo anterior con relación al presente proyecto de ley, debemos señalar, además, que el plazo de ocho días concedido no vincula a esta Institución, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos del artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma).


 


I.                   OBJETO DEL PROYECTO DE LEY


El proyecto de ley tiene como fundamento el incremento de contenidos sintéticos o manipulados mediante sistemas de inteligencia artificial -en particular los denominados deepfakes- y el uso de dichas técnicas para la suplantación de identidad, el fraude, la afectación reputacional, la explotación no autorizada de rasgos de la personalidad, la distorsión del debate público y el riesgo de interferencia en procesos electorales.


Desde esa perspectiva, el proyecto pretende actualizar el marco normativo costarricense mediante reformas puntuales a tres cuerpos normativos: la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, Ley N.° 6683 del 14 de octubre de 1982; el Código Penal (artículo 230 sobre suplantación de identidad); el Código Electoral (artículo 136 y adición del 136 bis) y, además, introduce reglas generales sobre medidas civiles, responsabilidad solidaria y potestad reglamentaria.


El núcleo jurídico que se busca tutelar es, por una parte, los derechos de la personalidad vinculados a la identidad personal (imagen, voz, rasgos característicos, honor y autodeterminación informativa) y, por otra, la protección de la creación artística y de las prestaciones artísticas (en especial, interpretaciones o ejecuciones) frente a reproducciones o imitaciones digitalmente generadas que simulen realísticamente a una persona o artista sin su consentimiento. En el campo electoral, la finalidad declarada es fortalecer la integridad informativa del sufragio y la transparencia del debate democrático.


II. ANÁLISIS GENERAL DEL PROYECTO DE LEY A LA LUZ DEL DERECHO INTERNO Y COMPARADO


La iniciativa sobre la que se consulta incide de manera directa en derechos fundamentales y principios constitucionales que deben ponderarse armónicamente. En primer lugar, se relaciona con la dignidad humana y la libre autodeterminación, que informan el sistema de derechos de la personalidad; asimismo, con el derecho a la intimidad (artículo 24 constitucional) y las proyecciones del honor y reputación, además del derecho a la propia imagen, desarrollado por la jurisprudencia constitucional.


En el derecho positivo costarricense, el artículo 47 del Código Civil constituye una norma central, al establecer el principio general de que la imagen o fotografía de una persona no puede publicarse o reproducirse sin consentimiento, salvo excepciones justificadas. Señala dicha norma:


“ARTÍCULO 47.- La fotografía o la imagen de una persona no puede ser publicada, reproducida, expuesta ni vendida en forma alguna si no es con su consentimiento, a menos que la reproducción esté justificada por la notoriedad de aquélla, la función pública que desempeñe, las necesidades de justicia o de policía, o cuando tal reproducción se relacione con hechos, acontecimientos o ceremonias de interés público o que tengan lugar en público. Las imágenes y fotografías con roles estereotipados que refuercen actitudes discriminantes hacia sectores sociales no pueden ser publicadas, reproducidas, expuestas ni vendidas en forma alguna.


(Así reformado por el artículo 79 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad No.7600 de 2 de mayo de 1996)


(Así corrida su numeración por el artículo 2° de la Ley 7020 de 6 de enero de 1986, que lo traspasó del antiguo artículo 29 al 47)”


Como se observa, dicha norma es la regulación expresa del derecho a la imagen en el ámbito interno.


En segundo término, el proyecto tiene una interacción inevitable con la libertad de expresión e información, que constituye una piedra angular del Estado democrático. Esto implica que cualquier limitación, obligación de etiquetado, prohibición o sanción debe superar el test de razonabilidad y proporcionalidad y, en particular, evitar fórmulas abiertas que provoquen efectos inhibitorios (chilling effect) sobre el debate público, la crítica política, el periodismo de investigación, la sátira, la parodia y otras manifestaciones artísticas protegidas constitucionalmente. Por ello, debe asegurarse su conformidad con el artículo 29 constitucional y el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, evitando configuraciones que puedan interpretarse como censura previa o que generen efectos inhibitorios sobre el debate democrático.


Precisamente, en el derecho comparado contemporáneo, particularmente en el ámbito de la Unión Europea, la respuesta regulatoria frente a los contenidos sintéticos y los denominados deepfakes no se ha estructurado sobre esquemas de prohibición o supresión anticipada del discurso, sino sobre obligaciones de transparencia y trazabilidad dirigidas a los actores tecnológicos que los producen o difunden. Así, el Reglamento (UE) 2024/1689, por el que se establecen normas armonizadas en materia de inteligencia artificial (AI Act), impone deberes específicos de transparencia respecto de contenidos generados o manipulados artificialmente, exigiendo que se informe de manera clara cuando el contenido haya sido creado por sistemas de IA, particularmente en el caso de deepfakes, pero sin establecer un régimen general de censura o autorización previa del contenido como tal. De forma complementaria, el Reglamento (UE) 2022/2065, relativo a un mercado único de servicios digitales (Digital Services Act), estructura un sistema de obligaciones de diligencia, evaluación y mitigación de riesgos sistémicos -incluidos los vinculados con la desinformación y los procesos electorales- que recae en las plataformas en línea de muy gran tamaño, privilegiando mecanismos de transparencia, rendición de cuentas y gobernanza algorítmica antes que restricciones preventivas al ejercicio de la libertad de expresión. Esta orientación es coherente, además, con las recomendaciones de organismos internacionales como la UNESCO y la OCDE, que han subrayado la necesidad de promover mecanismos de identificación del contenido sintético, alfabetización mediática y estándares técnicos de autenticación, en lugar de recurrir a esquemas de control previo incompatibles con el núcleo esencial de la libertad de expresión.


En consecuencia, la tendencia regulatoria relevante demuestra que la protección de la integridad informativa y de los procesos democráticos puede articularse mediante deberes de transparencia y responsabilidad ex post de los intermediarios, evitando configuraciones normativas que puedan derivar en censura previa o en restricciones desproporcionadas al debate público.


Por tanto, la primera observación que debemos realizar sobre el proyecto de ley, es que el legislador debe analizar, dentro de su ámbito de discrecionalidad, cuál es la vía regulatoria idónea para mantener un equilibrio entre los derechos en juego y la proporcionalidad de las sanciones, para blindar el proyecto de ley de una posible discusión de constitucionalidad ante la Sala Constitucional. Por ello, en el siguiente apartado analizaremos las normas que presentan riesgo desde el punto de vista constitucional y convencional.


En todo caso, debe aceptarse que el fenómeno que busca regularse es real y tiende a intensificarse, pues los sistemas capaces de generar o manipular imagen y voz incrementan la posibilidad de suplantaciones altamente verosímiles.


III.             ANÁLISIS DEL ARTICULADO


Si analizamos específicamente el texto propuesto del proyecto de ley, se observa que utiliza conceptos técnicos como “deepfakes, “imitaciones digitalmente generadas”, ”rasgos característicos”, “contenidos alterados mediante IA”, entre otros, que deben estar definidos con suficiente determinación normativa. En particular, cuando se pretende anclar un tipo penal o una prohibición electoral en estos conceptos, se recomienda evitar que la definición repose en nociones excesivamente amplias o conceptos jurídicos indeterminados, pues ello puede derivar en inseguridad jurídica y litigiosidad. De ahí que se recomiende introducir un apartado de definiciones en la ley que se pretende aprobar.


Resulta también relevante delimitar con precisión el bien jurídico protegido por cada bloque normativo. En lo penal, se tutela la fe pública digital y la confianza en la identidad, así como el patrimonio y otros bienes en casos de fraude; en lo civil, la tutela apunta a la personalidad y la reparación integral; en lo electoral, a la transparencia del debate y la libertad del sufragio. Esta delimitación permite calibrar la proporcionalidad de las sanciones, las excepciones legítimas y los alcances de responsabilidad.


Sin perjuicio de esas observaciones generales, procederemos a analizar cada uno de los artículos propuestos.


Artículo 1: reformas a la Ley N.° 6683 del 14 de octubre de 1982


El artículo 1 del proyecto de ley propone reformar la Ley sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos, adicionando incisos al artículo 4, incorporando un párrafo al artículo 14, adicionando un inciso al artículo 58 y ampliando el artículo 73 bis en materia de excepciones y protección, lo cual orienta el sistema hacia la tutela de “imitaciones digitalmente generadas” de voz e imagen.


Desde un punto de vista sistemático, la intervención en la Ley N.° 6683 es pertinente si el objetivo es cubrir no solo la obra en sentido clásico, sino también prestaciones artísticas y elementos identitarios que, sin ser “obra” propiamente, se vinculan estrechamente con la actividad creativa y el valor económico y moral del artista. La Ley 6683 reconoce derechos morales perpetuos y protege interpretaciones y ejecuciones bajo el régimen de derechos conexos; sin embargo, el salto conceptual hacia “imitaciones digitalmente generadas” exige cautela para no confundir la tutela de la prestación artística con la tutela de la personalidad en general.


Desde la perspectiva del derecho constitucional de la libertad de expresión y de la prohibición de censura previa, el texto propuesto plantea zonas de tensión que conviene advertir de forma expresa en el análisis del proyecto. En efecto, el párrafo que se pretende incorporar al artículo 14 de la Ley N.° 6683 establece que “queda prohibida la puesta a disposición del público de imitaciones digitalmente generadas (…) sin su consentimiento expreso”, configurando una regla de carácter general que condiciona la difusión de un contenido a la autorización previa del titular de la voz o la imagen.


 Una formulación de esa naturaleza puede interpretarse como un mecanismo de control previo del discurso, en la medida en que la licitud de la comunicación pública no se hace depender de la verificación ex post de responsabilidades ulteriores, sino de la obtención de un consentimiento previo, lo cual resulta particularmente sensible a la luz del artículo 29 de la Constitución Política y del artículo 13.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que proscriben la censura previa y admiten únicamente la imposición de responsabilidades ulteriores. La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido consistente en señalar que cualquier medida que supedite la circulación de ideas o informaciones a una autorización previa constituye, en principio, una restricción incompatible con el núcleo esencial de la libertad de expresión (v.gr. caso La Última Tentación de Cristo vs. Chile), criterio que también ha sido acogido por la Sala Constitucional al afirmar que el control estatal o de terceros sobre la difusión del pensamiento solo es admisible de manera excepcional y bajo parámetros de estricta proporcionalidad.


Si bien el proyecto incorpora en el artículo 73 bis incisos e), f) y g) un régimen de excepciones para supuestos de parodia, sátira, crítica social, artística o política, dichas cláusulas no eliminan por completo el riesgo de censura previa, en tanto la regla general sigue siendo la prohibición de difusión sin consentimiento y las excepciones quedan condicionadas a conceptos jurídicos indeterminados -como la inexistencia de “daño a la reputación”, a los “derechos fundamentales”, a los “intereses vitales” o a que no se configure “desinformación que cause daño efectivo”- cuya determinación práctica podría producir efectos inhibitorios o de autocensura (chilling effect), especialmente en el ámbito del debate público y la crítica política.


En esa línea, conviene recordar que los estándares interamericanos exigen que las restricciones a la libertad de expresión estén previstas en normas claras y precisas, persigan fines imperiosos y resulten necesarias y proporcionales, debiendo privilegiarse mecanismos de responsabilidad ulterior antes que prohibiciones generales de difusión. De ahí que, en armonía con la tendencia del derecho comparado que ya señalamos en el apartado anterior, resulte constitucionalmente más seguro configurar la tutela de la voz y la imagen frente a imitaciones digitales mediante remedios ex post, regímenes de responsabilidad y obligaciones de información al público, evitando estructuras normativas que puedan interpretarse como una habilitación de censura previa por parte de los titulares de derechos o de intermediarios. En consecuencia, se estima necesario revisar la técnica legislativa de la prohibición general contenida en el artículo 14 propuesto, a fin de asegurar su compatibilidad con el bloque de constitucionalidad en materia de libertad de expresión.


En lo relativo a las definiciones, la adición de un concepto de “imitación digitalmente generada” como representación realista creada mediante IA que imite voz, imagen, gestos u otros rasgos distintivos, es una buena práctica legislativa en tanto reduce ambigüedad; no obstante, se recomienda precisar si la norma protege únicamente imitaciones “realistas” o también imitaciones estilizadas que igualmente pueden causar suplantación o explotación comercial. La experiencia comparada muestra que el problema no reside únicamente en realismo fotográfico, sino en atribución engañosa de autoría o identidad.


En cuanto al inciso d) que se propone adicionar al artículo 58, se observa que su contenido se inscribe en el ámbito propio de la protección patrimonial de las prestaciones artísticas y de los derechos conexos, en tanto reconoce que las imitaciones digitalmente generadas de voz e imagen realizadas con el consentimiento expreso del titular correspondiente quedarán amparadas bajo el mismo régimen jurídico de las prestaciones protegidas por la Ley N.° 6683. No obstante, desde el punto de vista de la técnica legislativa, convendría precisar que el consentimiento al que se hace referencia debe provenir del titular de los derechos sobre la voz, la imagen o la interpretación o ejecución correspondiente, y no de su “autor”, categoría que no siempre resulta jurídicamente predicable de tales atributos, a fin de evitar ambigüedades interpretativas y asegurar la correcta determinación del sujeto legitimado para otorgarlo.


En relación con la incorporación de los incisos e), f) y g) al artículo 73 bis, debe reconocerse que el proyecto intenta introducir un sistema de salvaguardas para proteger manifestaciones vinculadas con la parodia, la sátira, la crítica social, artística o política y otros usos propios del debate público; sin embargo, la técnica normativa empleada plantea problemas de certeza jurídica y de compatibilidad con los estándares constitucionales y convencionales en materia de libertad de expresión. En primer lugar, las excepciones se formulan mediante conceptos jurídicos indeterminados —tales como “daño a la reputación”, “derechos fundamentales”, “intereses vitales”, “desinformación” o “daño efectivo”— cuya delimitación no se encuentra en la propia ley ni remite a parámetros objetivos, lo que dificulta que el emisor del mensaje pueda prever razonablemente si su conducta está amparada por la excepción o si, por el contrario, quedará sujeta a responsabilidad. Esta indeterminación normativa resulta particularmente sensible en el ámbito del discurso protegido —como la crítica política o la sátira—, en el que la jurisprudencia constitucional e interamericana ha exigido reglas claras y precisas para evitar efectos inhibitorios o de autocensura.


En segundo término, la estructura de las excepciones mantiene como regla general la prohibición de difusión sin consentimiento prevista en el artículo 14, de modo que el ejercicio de la libertad de expresión queda condicionado a la posibilidad de demostrar, en un momento posterior y bajo parámetros inciertos, que el uso encuadra en alguno de los supuestos exceptuados y que no produjo un “daño efectivo”. Este diseño normativo invierte la lógica propia del sistema de responsabilidades ulteriores que deriva del artículo 29 de la Constitución Política y del artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


Asimismo, la exigencia de que la imitación digital “no constituya desinformación” introduce un parámetro particularmente problemático, en tanto la determinación de qué debe entenderse por desinformación, y cuándo esta causa un “daño efectivo”, supone valoraciones que en el contexto del debate político y social pueden resultar altamente controvertidas y, por ende, incompatibles con el estándar reforzado de protección que ampara este tipo de discurso.


Finalmente, desde el punto de vista de la técnica legislativa, se advierte una superposición entre los incisos e) y f), en la medida en que ambos se refieren a fines de crítica social, artística o política, lo que podría generar problemas interpretativos sobre su alcance autónomo y su relación con los demás requisitos.


En consecuencia, si bien la introducción de excepciones constituye un elemento positivo en la medida en que reconoce espacios para el ejercicio de la libertad de expresión, se estima necesario revisar su redacción para dotarlas de mayor precisión, vincularlas a parámetros objetivos y armonizarlas con un modelo de responsabilidades ulteriores, a fin de evitar que su formulación actual produzca incertidumbre normativa y efectos inhibitorios en el debate público.


Artículo 2: reforma al artículo 230 del Código Penal (suplantación de identidad)


La modificación propuesta del artículo 230 del Código Penal responde a una finalidad legítima, cual es actualizar la figura de la suplantación de identidad frente a los entornos digitales y al uso de tecnologías como los deepfakes. No obstante, desde la óptica del principio de legalidad penal, el tipo presenta un grado de amplitud que podría comprometer la exigencia de taxatividad, en tanto no delimita con suficiente precisión la conducta punible ni exige elementos subjetivos o de resultado tales como el propósito de obtener un beneficio, causar un perjuicio, inducir a error o afectar un bien jurídico determinado. En su redacción actual, la norma podría abarcar supuestos que forman parte del ejercicio legítimo de la libertad de expresión —como la parodia, la sátira, la creación artística o el uso de seudónimos—, lo que resulta problemático en un ámbito regido por el principio de intervención mínima del derecho penal.


Asimismo, la inclusión de la suplantación de una marca comercial dentro del mismo tipo penal plantea un problema de proporcionalidad y de sistematicidad, al trasladar al ámbito punitivo conflictos que, por su naturaleza, suelen encontrar tutela suficiente en las vías civil, mercantil o en la normativa sobre competencia desleal. La equiparación entre la suplantación de personas físicas y la de signos distintivos, sin distinguir los bienes jurídicos protegidos en cada caso, puede conducir a una expansión desproporcionada del ius puniendi. A ello se suma que la mención de los deepfakes como elemento central del tipo podría interpretarse como una criminalización de la tecnología en sí misma, cuando en realidad el desvalor jurídico debería radicar en la suplantación con efectos jurídicamente relevantes y no en el medio utilizado.


En consecuencia, aunque la reforma resulta pertinente desde la perspectiva de la protección frente a nuevas formas de fraude y engaño en el entorno digital, se estima necesario ajustar la redacción para incorporar criterios que delimiten con claridad la conducta típica, ya sea mediante la exigencia de un propósito específico, la producción de un perjuicio o la generación de un riesgo concreto para bienes jurídicos relevantes, así como prever expresamente la exclusión de los supuestos amparados por la libertad de expresión. De esta manera, la norma podría cumplir su finalidad sin comprometer los principios de taxatividad, proporcionalidad y última ratio que rigen el derecho penal en el marco del bloque de constitucionalidad.


Artículo 3: reforma al artículo 136 y adición del artículo 136 bis al Código Electoral


 


La propuesta de reforma al Código Electoral presenta dos bloques normativos de naturaleza distinta, uno que puede considerarse razonable desde la perspectiva de la integridad del proceso electoral y otro que requiere ajustes para evitar roces con la libertad de expresión y con el principio de tipicidad en materia sancionatoria electoral.


En primer lugar, la obligación de identificar con la leyenda “CONTENIDO GENERADO POR IA” el material audiovisual o sonoro creado o alterado mediante inteligencia artificial constituye una medida que se alinea con la tendencia del derecho comparado y con los estándares de organismos internacionales, en tanto introduce un deber de transparencia dirigido a los propios actores políticos sin impedir la circulación del mensaje. Se trata de una técnica menos restrictiva que la prohibición del contenido y que persigue una finalidad legítima -proteger el voto informado y la autenticidad del debate electoral- mediante un mecanismo idóneo y, en principio, proporcional. Este tipo de obligaciones de etiquetado no suprimen el discurso, sino que añaden información relevante para que el electorado pueda valorar su contenido, por lo que resultan compatibles con el modelo de responsabilidades ulteriores y con el estándar reforzado de protección de la expresión política.


Distinta es la situación de la prohibición general de “toda forma de propaganda” que utilice técnicas de manipulación digital o contenidos “falsos, distorsionados o generados artificialmente” para incidir en la adhesión o separación de partidos o candidaturas, así como la redacción del artículo 136 bis. Aunque la finalidad es legítima -evitar la desinformación y la manipulación del electorado-, la formulación normativa recurre a conceptos amplios y abiertos (“contenidos falsos”, “distorsionados”, “inducir a error”, “contextos electorales”) que pueden abarcar manifestaciones propias del debate político, como la crítica, la caricaturización, la exageración retórica o la propaganda negativa, ámbitos que, según la jurisprudencia interamericana y constitucional, gozan del máximo nivel de protección.


En materia electoral, además, las restricciones a la expresión deben ser particularmente estrictas en su formulación, pues se trata del espacio donde la libertad de expresión adquiere su dimensión más intensa. Tal como está redactada, la norma podría permitir un margen de apreciación amplio a la autoridad administrativa o jurisdiccional para determinar qué constituye un contenido “falso” o “distorsionado”, lo que genera riesgos de aplicación selectiva y efectos inhibitorios en el debate público.


En cuanto al artículo 136 bis, su redacción debe ser especialmente precisa en la descripción de las conductas prohibidas, en la determinación de los sujetos a quienes se dirige el mandato normativo y en la delimitación de su ámbito temporal y material de aplicación, de modo que no se configure una prohibición abierta que pueda abarcar manifestaciones legítimas del debate político, la crítica, la parodia o la creación artística. Asimismo, al tratarse de una regulación inserta en el Código Electoral, su ejecución y fiscalización deberán articularse con las competencias constitucionalmente atribuidas al Tribunal Supremo de Elecciones, lo que aconseja que la norma se formule en términos que permitan su operatividad mediante la potestad reglamentaria y los procedimientos propios de la jurisdicción electoral, evitando remisiones indeterminadas o mandatos de imposible cumplimiento. Bajo esas condiciones, la introducción del artículo 136 bis puede constituir un instrumento idóneo para reforzar la integridad informativa del proceso electoral frente a las nuevas formas de manipulación digital, siempre que se mantenga el equilibrio con la libertad de expresión y el principio de proporcionalidad.


Artículo 4: reforma al artículo 47 del Código Civil


El artículo 4 propone modificar el artículo 47 del Código Civil para incorporar expresamente supuestos de “imagen real o digitalmente editada” y la referencia a “imágenes y fotografías reales o digitalmente modificadas o generadas por inteligencia artificial”, manteniendo el esquema general de consentimiento con excepciones por notoriedad, función pública, necesidades de justicia o policía, e interés público. El artículo 47, como indicamos, ha sido reconocido como la regulación expresa del derecho a la imagen en el derecho positivo costarricense, por lo que extender la protección a imágenes digitalmente editadas o generadas por IA refuerza el principio protector del derecho de la personalidad y contribuye a cerrar el vacío frente a montajes y suplantaciones visuales.


A pesar de ello, la disposición que establece que las imágenes o fotografías -reales, digitalmente modificadas o generadas mediante inteligencia artificial- “con roles estereotipados que refuercen actitudes discriminantes hacia sectores sociales no pueden ser publicadas” plantea serios problemas de constitucionalidad y de técnica normativa, en tanto introduce una prohibición general de difusión de contenidos basada en conceptos jurídicos indeterminados como “roles estereotipados”, “reforzar actitudes discriminantes” o “sectores sociales”, sin proporcionar parámetros objetivos que permitan prever con razonable certeza el supuesto de hecho ni delimitar su aplicación. Si bien la finalidad de combatir la discriminación es legítima, la norma recurre al medio más intenso —la supresión de la publicación— sin contemplar alternativas menos restrictivas.


Artículo 5: medidas civiles


El artículo 5 habilita a la persona afectada a acudir a vía judicial para solicitar eliminación inmediata del contenido infractor, indemnización de daños y perjuicios incluyendo daño moral, y publicación de la sentencia a costa del infractor.


Estas medidas, en términos generales, resultan acordes con el principio de tutela judicial efectiva y reparación integral, y son congruentes con la naturaleza de los derechos de la personalidad, donde la reparación no se agota en el daño patrimonial. No obstante, desde la perspectiva de la proporcionalidad y de los estándares sobre libertad de expresión en entornos digitales, convendría precisar que la orden de “eliminación inmediata” debe estar sujeta a una valoración judicial que verifique la ilicitud del contenido y su carácter lesivo, evitando formulaciones que puedan interpretarse como mandatos automáticos o generales de remoción, pues ello podría generar efectos inhibitorios o afectar contenidos parcialmente lícitos cuando existan medidas menos restrictivas. Además, en la práctica, la remoción puede involucrar terceros intermediarios (plataformas), jurisdicciones extraterritoriales y medidas cautelares.


Artículo 6: responsabilidad solidaria


El artículo 6 extiende la responsabilidad solidaria a quienes hayan creado, difundido por redes sociales o mensajes privados, o facilitado técnicamente el acceso público a imitaciones digitales realistas sin consentimiento.


La responsabilidad solidaria, por su rigor, exige precisar con claridad el factor de atribución. En derecho comparado, los modelos de responsabilidad de intermediarios suelen diferenciar entre autores, editores, alojadores, y meros conductos, precisamente para evitar sancionar a quien no tiene dominio del hecho. Sin esta delimitación, el artículo 6 puede generar un efecto inhibitorio sobre circulación de información y comunicación privada, además de complejidad probatoria y litigiosidad.


 


Sobre el transitorio y la vigencia


El transitorio otorga seis meses para la reglamentación. Si bien es una previsión habitual, debe advertirse que, en materia penal, la reglamentación no puede completar el tipo ni sustituir la reserva de ley. Por otro lado, en materia electoral, la reglamentación debe articularse con las potestades normativas y reglamentarias del Tribunal Supremo de Elecciones, según corresponda al ámbito de organización del proceso electoral.


IV.             CONCLUSIONES


De lo expuesto, debe llegarse a las siguientes conclusiones:


a)      El proyecto de ley responde a una finalidad legítima y necesaria, orientada a proteger los derechos de la personalidad, las prestaciones artísticas y la integridad informativa del proceso electoral frente al uso de tecnologías de inteligencia artificial y contenidos sintéticos. El fenómeno que pretende regular es real y creciente, por lo que resulta jurídicamente válido que el legislador ejerza su margen de discrecionalidad para actualizar el ordenamiento.


 


b)      Dado que la iniciativa incide directamente en la libertad de expresión e información —en especial en su dimensión política, artística y de interés público—, varias de sus disposiciones deben ser revisadas para asegurar su conformidad con el artículo 29 constitucional y el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, evitando configuraciones que puedan interpretarse como censura previa o que generen efectos inhibitorios sobre el debate democrático. En esa línea, resulta más acorde con el bloque de constitucionalidad privilegiar esquemas de responsabilidades ulteriores, transparencia y trazabilidad del contenido.


 


c)      Desde la perspectiva de técnica legislativa y seguridad jurídica, se requiere precisar definiciones y delimitar con claridad los bienes jurídicos protegidos y las conductas reguladas, especialmente en los ámbitos penal y electoral, a fin de cumplir con los principios de taxatividad, tipicidad y proporcionalidad, así como excluir expresamente los supuestos amparados por la libertad de expresión, tales como la parodia, la sátira, la crítica política y la creación artística.


 


d)      Las reformas a la Ley de Derechos de Autor, al Código Penal, al Código Electoral y al artículo 47 del Código Civil contienen medidas que, en términos generales, resultan pertinentes para extender la protección a entornos digitales; no obstante, algunas de sus formulaciones —como las prohibiciones generales de difusión, la amplitud del tipo penal, la indeterminación de ciertos conceptos en materia electoral, la cláusula relativa a estereotipos discriminatorios y el régimen de responsabilidad solidaria— deben ajustarse para garantizar su operatividad, proporcionalidad y compatibilidad constitucional.


 


e)      Las medidas civiles de reparación y el establecimiento de deberes de identificación de contenidos generados por inteligencia artificial constituyen mecanismos idóneos y acordes con las tendencias del derecho comparado, siempre que su aplicación se sujete a control judicial efectivo y que la eventual reglamentación respete la reserva de ley en materia sancionatoria y la distribución de competencias, particularmente en el ámbito del Tribunal Supremo de Elecciones. Bajo estas condiciones, el proyecto puede convertirse en una herramienta normativa válida para enfrentar los riesgos derivados de la manipulación digital sin afectar el núcleo esencial de las libertades públicas.


 


            Atentamente,


 


 


 


 


Silvia Patiño Cruz


Procuradora


 


 


SPC/jill


Cód. 15320-2025