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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 054
 
  Dictamen : 054 del 17/03/2026   

17 de marzo de 2026


PGR-C-054-2026


 


Señor


Gerald Campos Valverde


Ministro


Ministerio de Justicia y Paz


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio MJP-DM-098-2026 de fecha 28 de enero del 2026, por medio del cual solicita el criterio vinculante de la Procuraduría General, en relación con las siguientes interrogantes:


 


“1. En cuanto a la duración del período de prueba y el roce normativo entre la Ley General de Policía 7410 y el Reglamento General de la Policía Penitenciaria 26061-J, ¿cuál norma prevalece? Asimismo, ¿cuál es la duración correcta aplicable a las personas funcionarias al servicio de las fuerzas de policía penitenciaria y a partir de qué momento debe computarse dicho periodo?”


2. Conforme al principio de especialidad, el cual dispone que una norma especial prevalece sobre una norma general cuando ambas regulan el mismo hecho o materia ¿pueden aplicarse las disposiciones del Reglamento General de la Policía Penitenciaria 26061-J relativas al periodo de prueba que rige a los servidores de la policía penitenciaria?


3. ¿Puede considerarse que el desempeño efectivo, evaluado y sostenido durante varios años sustituye o incide jurídicamente en la finalidad del periodo de prueba, en los términos previstos por la Ley General de Policía y el ordenamiento administrativo?”.


 


I.-PREÁMBULO


 


De previo a emitir nuestro criterio referente a su consulta, es importante aclarar que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley 6815), así como la jurisprudencia administrativa, los Jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría, siempre que acompañen dicha solicitud con la opinión de la asesoría legal respectiva.


 


En cumplimiento de lo establecido en el numeral citado, el consultante acompaña su escrito del criterio A.J.-0183-01-2026 de fecha 21 de enero del 2026, suscrito por las Licenciadas Andrea Vargas Chen Apuy, Subjefatura de la Asesoría Jurídica y Lorena Ortega Morales, Jefa de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Justicia y Paz.


 


Ahora bien, de conformidad con lo establecido en nuestra Ley Orgánica, las consultas presentadas ante este Órgano Superior Consultivo no pueden referirse a situaciones que versen sobre casos concretos e individualizables, sino que deben de aludir a cuestiones jurídicas de carácter general; lo anterior, a fin de no atribuirnos -con la emisión del dictamen- funciones que son competencia exclusiva de la Administración Activa.


 


II. SOBRE LA NORMATIVA APLICABLE


 


Con la finalidad de dejar previamente establecida la base normativa sobre la cual se fundamenta este criterio -ello con el ánimo de facilitar la comprensión y solución del tema consultado-, es fundamental transcribir los numerales de interés para la contestación de sus interrogantes.


 


A.- De la Ley 7410 del 30 de mayo de 1994, Ley General de Policía:


 


Artículo 69°-Requisitos


Para ingresar al servicio de las fuerzas de policía, se requiere:


a) Ser costarricense.


b) Ser mayor de dieciocho años y ciudadano en el ejercicio pleno de sus derechos.


c) Jurar fidelidad a la Constitución Política y a las leyes.


d) No tener asientos inscritos en el Registro Judicial de Delincuentes, por delitos dolosos.


(Así reformado el inciso anterior por el artículo 7 aparte a) de la ley Reforma parcial de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, 7331 de 13 de abril de 1993, 8696 del 17 de diciembre de 2008)


e) Poseer aptitud física y moral para el desempeño idóneo del cargo.


f) Someterse a las pruebas y los exámenes que esta Ley y sus Reglamentos exijan.


g) Ser escogido de las listas confeccionadas mediante los procedimientos establecidos en este Estatuto y sus Reglamentos.


h) Haber concluido el tercer ciclo de la Enseñanza General Básica.


i) Pasar satisfactoriamente el período de prueba previsto en esta Ley.


j) Cumplir con cualquier otro requisito que establezcan la presente Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables.”


 


 


Artículo 73- Período de prueba


El período de prueba tendrá una duración de un año, el cual dará inicio a partir de la conclusión y la aprobación del curso básico policial correspondiente. Este período de prueba rige para todos los que inicien el contrato laboral y, también, para todos los ascensos y los traslados, en cuyo caso ese período se reducirá a tres meses.


Dentro del período de prueba, en caso de no ser considerado idóneo, el funcionario podrá ser cesado de sus funciones con responsabilidad patronal mediante acuerdo ejecutivo, conforme a lo que establece el inciso 1) del artículo 140 de la Constitución Política.


Una vez concluido el periodo de prueba, y habiendo cumplido con todos los requisitos legales y reglamentarios establecidos en la normativa, será considerado policía de carrera y adquirirá la estabilidad en el puesto.”


 


B.- Reglamento General de la Policía Penitenciaria 26061-J del 15 de mayo de 1997, publicado en la Gaceta 108 del 06 de junio de 1997:


 


“Artículo 21.-Requisitos. Será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos para ser miembro de la Policía Penitenciaria:


a) Ser costarricense.


b) Ser mayor de dieciocho años y ciudadano en el ejercicio pleno de sus derechos.


c) Jurar fidelidad a la Constitución Política y a las leyes.


d) No tener asientos inscritos en el Registro Judicial de Delincuentes, por delitos dolosos. No obstante lo anterior, se debe estudiar la vida y costumbres del solicitante, a fin de establecer su idoneidad para el puesto en este ámbito.


e) Someterse a las pruebas físicas, psicológicas, médicas y otros exámenes que la Ley General de Policía y el concurso respectivo.


f) Ser escogido de las listas confeccionadas mediante los procedimientos establecidos por las leyes, reglamentos y el sistema de reclutamiento que se establezca en cada concurso.


g) Pasar satisfactoriamente el período de prueba dispuesto legalmente.


h) No haber sido despedido de ninguno de los cuerpos policiales del País por justa causa durante el período de diez años establecido por la Ley General de Policía.


i) Conclusión del Tercer Ciclo de la Enseñanza General Básica.


j) Cumplir con cualquier otro requisito que establezca la Ley General de Policía, el presente reglamento y las disposiciones internas sobre el sistema de reclutamiento que se establezcan en los concursos.”


 


Artículo 25.-Periodo de prueba. Todo aspirante nombrado como miembro de la Policía Penitenciaria deberá demostrar su idoneidad para el puesto durante un período de prueba de seis meses. Corresponderá al Jefe inmediato hacer la evaluación correspondiente y remitir el resultado de la misma, al menos con quince días naturales de antelación al vencimiento de dicho periodo, a la Dirección de la Policía Penitenciaria


 


para que ésta lo comunique a la Dirección de Gestión Institucional de Recursos Humanos así como lo establece el artículo 117 del mismo cuerpo reglamentario.


(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo 39046 del 18 de noviembre de 2014)


 


Una vez concluido y aprobado satisfactoriamente, su nombramiento en propiedad le dará derecho a todas las prerrogativas de ley. Dicho nombramiento deberá ser solicitado por su Superior Policial jerárquico inmediato en forma escrita al Director de la Policía Penitenciaria y éste lo remitirá a la Dirección de Recursos Humanos para lo pertinente.”


 


Artículo 117.—Período de prueba.


Todo aspirante nombrado como miembro de la Policía Penitenciaria, deberá demostrar su idoneidad para el puesto, durante un período de prueba de seis meses. Corresponderá al Jefe inmediato hacer la evaluación correspondiente y remitir el resultado de la misma, al menos con quince días de antelación al vencimiento de dicho periodo a la Dirección de Recursos Humanos, una vez concluido y aprobado satisfactoriamente, su nombramiento en propiedad le dará derecho a todas las prerrogativas estatuidas por el Estatuto Policial. Dicho nombramiento deberá ser solicitado, por su Superior Policial jerárquico inmediato en forma escrita al Director de la Policía Penitenciaria, y éste lo remitirá al Consejo de Personal quien resolverá lo pertinente. Dentro del periodo de prueba, el servidor interino deberá aprobar satisfactoriamente el Curso Básico de Policía Penitenciaria.”


 


III. RESPECTO A LA ANTINOMIA NORMATIVA Y EL CASO EN CUESTIÓN


 


La consulta que nos atrae, encuentra su meollo en la supuesta antinomia que existe entre lo regulado por la Ley General de Policía (Ley 7410) en su numeral 73 y lo establecido en el Reglamento General de la Policía Penitenciaria 26061-J, en sus artículos 25 y 117; particularmente respecto al periodo de prueba que deben soportar los policías penitenciarios.


 


El primer cuerpo normativo, establece que el periodo de prueba “tendrá una duración de un año, el cual dará inicio a partir de la conclusión y la aprobación del curso básico policial correspondiente” (art 73), mientras que el Reglamento de la Policía Penitenciaria sostiene que todo aspirante nombrado como miembro de la Policía Penitenciaria “deberá demostrar su idoneidad para el puesto durante un período de prueba de seis meses (…) Dentro del periodo de prueba, el servidor interino deberá aprobar satisfactoriamente el Curso Básico de Policía Penitenciaria .


De una primera lectura, puede notarse la existencia de lineamientos regulatorios oponibles entre sí, en tanto, para un cuerpo normativo, el periodo de prueba es de un año a partir de la aprobación del curso básico policial, mientras que para el segundo es de seis meses dentro del cual se deberá aprobar dicho curso. Esta eventualidad -dos estipulaciones excluyentes para un mismo supuesto-, nos lleva necesariamente a analizar la figura de la antinomia normativa.


 


En esa línea, esta Procuraduría General de la República, en su Dictamen 147 del 19 de junio del 2018, reiterando lo sostenido en el dictamen C-327-2015 de 30 de noviembre de 2015, indicó:


 


“(…) con total independencia de que el sistema jurídico sea coherente o que se utilice como si lo fuera, es unánimemente admitido que el Derecho no puede estar compuesto de normas jurídicas incompatibles, de manera que si son detectadas en los procesos de aplicación jurídica dos normas que atribuyen al mismo supuesto de hecho dos soluciones normativas incompatibles e insalvables, una de las dos debe ser eliminada para restaurar la coherencia del sistema.


Existe entonces antinomia normativa cuando un mismo supuesto de hecho es regulado por dos normas jurídicas de forma contradictoria. Los efectos de ambas disposiciones se excluyen entre sí, resultando imposible jurídicamente la aplicación de ambas, con permanencia de los efectos de cada una de ellas. Por consiguiente, una debe eliminar la aplicación de la otra. Es este uno de los supuestos en que una norma vigente no puede producir sus efectos, aplicándose a un determinado caso.


Se ha indicado al efecto:


“Si las consecuencias jurídicas se excluyen mutuamente, sólo una de las dos normas jurídicas puede conseguir aplicación. Pues no tendría sentido que el orden jurídico quisiera mandar al mismo tiempo A y no A. Por tanto, en tales casos se tiene que decidir cuál de las dos normas jurídicas prevalece sobre la otra..." K, LARENZ: Metodología de la Ciencia del Derecho, Ariel, Barcelona, 1980, p. 260.” (lo destacado es suplido).


 


Bajo ese marco expositivo, para que pueda hablarse de antinomia normativa es necesario que las dos normas pertenezcan al mismo ordenamiento y tengan el mismo


ámbito de regulación, especial, material o personal. Por consiguiente, que tengan pretensión de regular un mismo supuesto de hecho.


 


En el caso que nos atrae, ambas regulaciones (Ley General de Policía y el Reglamento General de la Policía Penitenciaria) consagran nociones esenciales para la figura del periodo de prueba; el primero de manera general para todos los cuerpos policiales, mientras que el segundo de modo focalizado para los policías penitenciarios. La confrontación surge en tanto, y como bien se explicó, las normas en estudio pertenecen al mismo ordenamiento y su ámbito de aplicación es el mismo.


Dicho lo anterior, ¿cuál norma debe prevalecer? Para contestar esta interrogante, es necesario acudir a los criterios tradicionalmente utilizados para resolver las antinomias, los cuales son bien conocidos: el jerárquico, en cuya virtud la ley superior prevalece a la normativa de rango inferior; el cronológico, por el que la ley posterior supera a la anterior; y el de especialidad, que ordena la aplicación de la ley especial sobre la ley general.


 


Para el presente asunto, por las particularidades que le revisten y que serán abordadas, el criterio que se impone analizar es el jerárquico.


 


IV-. EL NECESARIO RESPETO AL ORDENAMIENTO JURÍDICO SEGÚN LA ESCALA DE SUS FUENTES Y EL PRINCIPIO DE JERARQUÍA NORMATIVA


 


Tal y como hemos sostenido en otros criterios (puede verse al respecto el dictamen 063 del 06 de abril del 2015), el principio de legalidad establece que los entes y los órganos públicos sólo pueden realizar los actos que están previamente autorizados por el ordenamiento jurídico (todo lo que no está permitido está prohibido). En efecto, señala el artículo 11 de Ley General de la Administración Pública que la Administración Pública debe actuar sometida al ordenamiento jurídico y sólo puede realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes.


 


El ordenamiento jurídico administrativo es una unidad estructural dinámica en la que coexisten y se articulan una serie de distintas fuentes del Derecho. La relación entre esas diversas fuentes se ordena alrededor del principio de la jerarquía normativa, según el cual se determina un orden riguroso y prevalente de aplicación, conforme lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley General de la Administración Pública:


 


1. La jerarquía de las fuentes del ordenamiento jurídico administrativo se sujetará al siguiente orden:


a)      La Constitución Política;


b)      Los tratados internacionales y las normas de la Comunidad Centroamericana;


c)      Las leyes y los demás actos con valor de ley;


d)      Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes, los de los otros Supremos Poderes en la materia de su competencia;


e)      Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo, los estatutos y los reglamentos de los entes descentralizados; y


f)        Las demás normas subordinadas a los reglamentos, centrales y descentralizadas.


2. Los reglamentos autónomos del Poder Ejecutivo y los de los entes descentralizados están subordinados entre sí dentro de sus respectivos campos de vigencia.


3. En lo no dispuesto expresamente, los reglamentos estarán sujetos a las reglas y principios que regulan los actos administrativos”.


 


Puesto que el ordenamiento jurídico es un orden jerárquico, es determinante conocer cuándo una fuente es superior a otra, a efecto de garantizar la sujeción estricta de la fuente inferior a lo dispuesto por las fuentes superiores, a las cuales la norma inferior        -en caso de conflicto (antinomia normativa)-, no puede resistir (dictamen C-107-2004 de 15 de abril de 2004). El principio de jerarquía normativa permite, en efecto, establecer el orden de aplicación de las normas jurídicas y se constituye en el criterio para solucionar las contradicciones que se presenten entre normas de distinto rango.


 


Dado que la escala jerárquica supone que unas normas están en relación de superioridad respecto de otras y que estas están subordinadas a las superiores, se sigue como lógica consecuencia que las normas de la fuente inferior no pueden modificar ni sustituir a las de la fuente superior. Así, la Constitución se impone frente a la ley y al resto de las normas del ordenamiento, situación que se presenta en la superioridad de la ley frente al reglamento. En aplicación del principio jerárquico, la contradicción entre una ley y un reglamento se debe saldar por la preeminencia de la aplicación de la ley. Así, aunque los reglamentos sean una de las fuentes del ordenamiento jurídico administrativo, deben subordinarse no solo a las fuentes superiores a la ley sino a ésta misma:


 


"La potestad reglamentaria es la atribución constitucional otorgada a la Administración, que constituye el poder de contribuir a la formación del ordenamiento jurídico, mediante la creación de normas escritas (artículo 140 incisos 3 y 18 de la Constitución Política). La particularidad del reglamento es precisamente el ser una norma secundaria y complementaria, a la vez, de la ley cuya esencia es su carácter soberano (sólo limitada por la propia Constitución), en la creación del Derecho. Como bien lo resalta la más calificada doctrina del Derecho Administrativo, la sumisión del reglamento a la ley es absoluta, en varios sentidos: no se produce más que en los ámbitos que la ley le deja, no puede intentar dejar sin efecto los preceptos legales o contradecirlos, no puede suplir a la ley produciendo un determinado efecto no querido por el legislador o regular un cierto contenido no contemplado en la norma que se reglamenta. El ordenamiento jurídico administrativo tiene un orden jerárquico, al que deben sujetarse todos los órganos del Estado en función del llamado principio de legalidad o lo que es lo mismo, que a ninguno de ellos le está permitido alterar arbitrariamente esa escala jerárquica, que en nuestro caso, ha sido recogida por el artículo 6 de la Ley General de la Administración Pública". (Sala Constitucional, sentencia n.° 6689-96 de las 15:54 horas del 10 de diciembre de 1996).


 


La resistencia de la ley frente a cualquier contradicción por parte del reglamento o de otra norma inferior es consecuencia de la fuerza y potencia de este acto, manifestación de la potestad legislativa. La ley deroga o modifica toda norma de igual o inferior rango y solo puede ser impugnada por razones de inconstitucionalidad (en su caso, de convencionalidad) ante el Contralor de Constitucionalidad.


 


La primacía de la ley frente a todo reglamento y ante cualquier norma inferior a éste, tiene sus consecuencias en relación con el tema que nos ocupa.


 


         Por demás, la aplicación del principio de legalidad y el de jerarquía normativa nos permite determinar cuándo se está en presencia de una laguna normativa que requiera integrar el ordenamiento y, por ende, cuándo el operador jurídico puede recurrir válidamente a una integración del ordenamiento a partir de normas secundarias. Queda claro que esa integración no es posible si no se da una laguna normativa.


 


En el caso que nos atrae, la Ley General de Policía no dio posibilidad alguna de integración respecto a la figura del periodo de prueba de los cuerpos policiales, toda vez que, dicho tema fue claramente normado por ella, no existiendo laguna normativa en ese aspecto. De esta forma, lo regulado en el Reglamento General de la Policía Penitenciaria debía ajustarse a lo ahí consagrado, en tanto -y como bien se señaló- la ley priva sobre la potestad reglamentaria.


 


Ahora, en cuanto al criterio de especialidad, que ordena la prevalencia de la ley especial en presencia de la general, y que se nos consulta si puede aplicarse al caso de marras, cabe señalar que éste no resulta de aplicación para nuestros intereses, en  tanto y como bien lo señaló la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en la resolución número 130 de las 14:30 horas del 26 de agosto de 1992, dicho criterio se aplica solamente “ante el supuesto de normas de igual jerarquía”, lo cual no ocurre en el presente caso, en el que el roce normativo no nace entre leyes, sino entre el Reglamento General de la Policía Penitenciaria (norma de inferior rango) y la Ley General de Policía (norma de rango superior).


 


V-. SOBRE EL FONDO DE LAS CONSULTAS EFECTUADAS


 


            Establecido todo lo anterior, nos avocamos a dar respuesta puntual a cada una de las consultas realizadas, tomando para ello de soporte normativo y argumental lo hasta aquí desarrollado.


 


En primer lugar, referente a:


 


“1. En cuanto a la duración del período de prueba y el roce normativo entre la Ley General de Policía 7410 y el Reglamento General de la Policía Penitenciaria 26061-J, ¿cuál norma prevalece? Asimismo, ¿cuál es la duración correcta aplicable a las personas funcionarias al servicio de las fuerzas de policía penitenciaria y a partir de qué momento debe computarse dicho periodo?”


 


Según lo expuesto y en aplicación del principio de jerarquía normativa, ante el roce existente entre la Ley General de Policía y el Reglamento General de la Policía Penitenciaria, la norma que debe prevalecer es la Ley General de Policía, Ley 7410, propiamente lo consagrado en su ordinal 73, en el tanto el periodo de prueba a aplicar ha de ser de un año y éstedará inicio a partir de la conclusión y la aprobación del curso básico policial correspondiente.”  


 


            En cuanto a la segunda consulta:


2. Conforme al principio de especialidad, el cual dispone que una norma especial prevalece sobre una norma general cuando ambas regulan el mismo hecho o materia ¿pueden aplicarse las disposiciones del Reglamento General de la Policía Penitenciaria 26061-J relativas al periodo de prueba que rige a los servidores de la policía penitenciaria?


Como se indicó en párrafos que preceden, de conformidad con lo sostenido por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, la aplicación del principio de especialidad solo puede darse ante el supuesto de normas de igual jerarquía, eventualidad que no ocurre aquí, en donde el roce normativo surge de un reglamento y una ley, por lo que las disposiciones del Reglamento General de la Policía Penitenciaria 26061-J relativas al periodo de prueba deben ceder ante lo consagrado en la Ley General de Policía.


 


Respecto a la tercera consulta:


 


3. ¿Puede considerarse que el desempeño efectivo, evaluado y sostenido durante varios años sustituye o incide jurídicamente en la finalidad del periodo de prueba, en los términos previstos por la Ley General de Policía y el ordenamiento administrativo?”.


Como un primer elemento, es criterio de esta Procuraduría General que, en apego al principio de legalidad, el periodo de prueba -consagrado por ley- debe necesariamente respetarse, en el sentido de que todo funcionario que aspire al régimen policial está obligado a superar dicho lapso de prueba. Debe tenerse presente que, el período de prueba previsto en la Ley 7410, es un requisito de ingreso, en condición de permanencia, a las fuerzas de policía (art. 73 en armonía con el inciso i) del 69). El citado requisito, de conformidad con las mencionadas normas, resulta de acatamiento obligatorio para los servidores policiales que inicien contrato laboral.


 


Ahora bien, dicho lo anterior, hemos de indicar que de la consulta surgen dos grandes eventualidades, que por sus implicaciones consideramos ameritan ser tratadas, a saber:


 


            La primera de ellas, es respecto de los nuevos ingresos o nombramientos, quienes indudablemente deben sujetarse al periodo de prueba establecido en la Ley General de Policía. En estos casos no hay duda alguna que el periodo a aplicar es de un año y todo nuevo funcionario debe someterse a él. En estos supuestos, “el desempeño efectivo, evaluado y sostenido” no resulta relevante, en el tanto al ser servidores de nuevo ingreso no cuentan con el bagaje de experiencia y desempeño, sino que el condicionante primario de idoneidad es precisamente la aprobación del periodo de prueba.


 


            El segundo panorama versa sobre aquellos funcionarios policiales que fueron sometidos al periodo de prueba del Reglamento General de la Policía Penitenciaria (6 meses) y que, por diversas circunstancias -y con posterioridad a la aprobación del periodo de prueba del citado reglamento-, se trasladan al régimen general (1 año). Nos referimos a servidores no de primer ingreso, sino aquellos con experiencia funcionarial y desempeño efectivo y evaluado satisfactoriamente a lo largo de los años, que se trasladan de un régimen a otro.


 


En estos casos, igualmente resulta aplicable el numeral 73 de la Ley General de Policía, en el tanto dicho ordinal establece un plazo de prueba especial y reducido que tiene en cuenta el tiempo servido para ascensos y traslados. Al respecto señala dicho numeral:


 


Artículo 73- Período de prueba


El período de prueba tendrá una duración de un año, el cual dará inicio a partir de la conclusión y la aprobación del curso básico policial correspondiente. Este período de prueba rige para todos los que inicien el contrato laboral y, también, para todos los ascensos y los traslados, en cuyo caso ese período se reducirá a tres meses (...)”


 


Nótese que la norma es clara al indicar que, para los supuestos de ascensos y traslados, el periodo de prueba genérico (de un año) se reduce a tres meses. En ese sentido, este segundo panorama -correspondiente a funcionarios con bagaje de experiencia y desempeño que se trasladan del régimen penitenciario al general-, no se exime del sometimiento a un nuevo periodo de prueba, esto por cuanto: 1) la norma general (art 73) así lo consagra y 2) porque si bien estos funcionarios cuentan con años de experiencia, las labores y funciones a realizar en el nuevo régimen son distintas a las cumplidas en el régimen del cual se trasladan, eventualidad que indiscutiblemente amerita el sometimiento a un nuevo periodo de prueba (de tres meses), para garantizar así, la idoneidad comprobada del funcionario (al respecto, véase nuestro Dictamen 069 del 16 de marzo del 2011).


 


En esta línea y en aras de brindar mayor seguridad jurídica, esta Procuraduría General de la República insta respetuosamente al Ministerio de Justicia y Paz a reformar el Reglamento General de la Policía Penitenciaria 26061-J, propiamente los numerales 25 y 117 respecto al periodo de prueba, con la finalidad de alinearlo con lo establecido en la Ley General de Policía.


 


VI. CONCLUSIÓN:


 


Con fundamento en todo lo expuesto, se concluye que:


 


1.      Existe un roce normativo entre lo regulado por la Ley General de Policía (Ley 7410) en su numeral 73 y lo establecido en el Reglamento General de la Policía Penitenciaria 26061-J, en sus artículos 25 y 117; particularmente respecto al periodo de prueba que deben soportar los policías penitenciarios.


 


2.      Para que pueda hablarse de antinomia normativa es necesario que las dos normas pertenezcan al mismo ordenamiento y tengan el mismo ámbito de regulación, especial, material o personal. Por consiguiente, que tengan pretensión de regular un mismo supuesto de hecho.


 


3.      En el caso que nos atrae, ambas regulaciones (Ley General de Policía y el Reglamento General de la Policía Penitenciaria) consagran nociones esenciales para la figura del periodo de prueba; el primero de manera general para todos los cuerpos policiales mientras que el segundo de modo focalizado para los policías penitenciarios. La confrontación surge en el tanto, y como bien se explicó, las normas en estudio pertenecen al mismo ordenamiento y su ámbito de aplicación es el mismo


 


4.      El principio de legalidad establece que los entes y los órganos públicos sólo pueden realizar los actos que están previamente autorizados por el ordenamiento jurídico.


 


5.      El ordenamiento jurídico administrativo es una unidad estructural dinámica en la que coexisten y se articulan una serie de distintas fuentes del Derecho. La relación entre esas diversas fuentes se ordena alrededor del principio de la jerarquía normativa, según el cual se determina un orden riguroso y prevalente de aplicación.


 


6.      En aplicación del principio jerárquico, la contradicción entre una ley y un reglamento se debe saldar por la preeminencia de la aplicación de la ley.


 


7.      La Ley General de Policía no dio posibilidad alguna de integración respecto a la figura del periodo de prueba de los cuerpos policiales, toda vez que, el tema del periodo de prueba fue claramente normado por ella, no existiendo laguna normativa en ese aspecto, por lo que, lo regulado en el Reglamento General de la Policía Penitenciaria debía ajustarse a lo ahí consagrado, en tanto -y como bien se señaló- la ley priva sobre la potestad reglamentaria.


 


8.      En cuanto al criterio de especialidad, éste no resulta de aplicación para nuestros intereses, en el tanto y como bien lo señaló la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en la resolución número 130 de las 14:30 horas del 26 de agosto de 1992, dicho criterio se aplica solamente “ante el supuesto de normas de igual jerarquía”, lo cual no ocurre en el presente caso, en el que el roce normativo no nace entre leyes, sino entre el Reglamento General de la Policía Penitenciaria (norma de inferior rango) y la Ley General de Policía (norma de rango superior).


 


9.      En apego al principio de legalidad, el periodo de prueba -consagrado por ley- debe necesariamente respetarse, en el sentido de que todo funcionario que aspire al régimen policial está obligado a superar dicho lapso de prueba. Debe tenerse presente que, el período de prueba previsto en la Ley 7410, es un requisito de ingreso a las fuerzas de policía (art. 73 en armonía con el inciso i) del 69). Dicho requisito, de conformidad con las mencionadas normas, resulta de acatamiento obligatorio para los servidores policiales que inicien contrato laboral.


 


10.  Respecto de los nuevos ingresos o nombramientos, éstos deben indudablemente sujetarse al periodo de prueba establecido en la Ley General de Policía. En estos casos no hay duda alguna que el periodo a aplicar es de un año y todo nuevo funcionario debe someterse a él. En estos supuestos, “el desempeño efectivo, evaluado y sostenido” no resulta relevante, en el tanto al ser servidores de nuevo ingreso no cuentan con el bagaje de experiencia y desempeño, sino que el condicionante primario de idoneidad es precisamente la aprobación del periodo de prueba


 


11.  Sobre aquellos funcionarios policiales que fueron sometidos al periodo de prueba del Reglamento General de la Policía Penitenciaria (6 meses) y que, por diversas circunstancias -y con posterioridad a la aprobación del periodo de prueba del citado reglamento-, se trasladan al régimen general (1 año); no se eximen del sometimiento a un nuevo periodo de prueba de tres meses, esto por cuanto: 1) la norma general (art 73) así lo consagra y 2) porque si bien estos funcionarios cuentan con años de experiencia, las labores y funciones a realizar en el nuevo régimen son distintas a las cumplidas en el régimen del cual se trasladan, eventualidad que indiscutiblemente amerita el sometimiento a un nuevo periodo de prueba.


 


12.  Corresponderá al Ministerio de Justicia y Paz reformar el Reglamento General de la Policía Penitenciaria 26061-J, propiamente los numerales 25 y 117 respecto al periodo de prueba, con la finalidad de alinearlo con lo establecido en la Ley General de Policía


 


En la forma expuesta, dejamos rendido el pronunciamiento de la Procuraduría General de la República, respecto a la consulta sometida a nuestro estudio.


 


                                      Cordialmente,


 


 


                                                                   Daniel Josué Calvo Castro       


                                                                   Procurador Adjunto,


                                                                   Dirección de la Función Pública          


 


DJCC/yql