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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 043
 
  Dictamen : 043 del 20/02/2026   

20 de febrero de 2026


PGR-C-043-2026


 


Señor


Gerald Campos Valverde


Ministro


Ministerio de Justicia y Paz.


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del Procurador General de la República, damos respuesta a la consulta planteada mediante el oficio MJP-DM-0397-2024 del 30 de abril de 2024, a través de la cual se consultó puntualmente:


 


1.      ¿A quién corresponde la firma cuando procede un despido de un agente policial de la policía penitenciaria, solamente al Ministro, o al Presidente de la República conjuntamente con el Ministro del ramo?


 


2.      ¿Se debe emitir un Acuerdo Ejecutivo para que sea eficaz el despido de un policía penitenciario?


 


 


 I.-        SOBRE LA CONSULTA PLANTEADA


 


En la solicitud que se nos plantea, se indica que la duda surge producto del contenido del oficio DFP-OFI-1380-2024 del 12 de abril de 2024, suscrito por un funcionario de la Dirección de Función Pública de esta Procuraduría, donde se expuso lo manifestado por el Juez Antonio Madrigal Jiménez, se cita expresamente:


 


“(…) Ahora bien, en relación a la nota emitida por el juez Madrigal Jiménez, es que esta Procuraduría considera medular ampliar al respecto, ya que éste señala un posible vicio de nulidad que acarree la causa disciplinaria que es objeto en el presente expediente judicial.


Se resalta que el acto de despido contenido en la resolución RMJP-0784-11-2023 trae consignada únicamente la firma del ministro de ramo y no así la del presidente de la República. Este actuar contraviene el numeral 140 inciso 1 de la Constitución Política costarricense, donde se enfatiza que la remoción de funcionarios policiales corresponde conjuntamente al ministro de ramo y al presidente.


 


“ARTÍCULO 140.- Son deberes y atribuciones que corresponden conjuntamente al Presidente y al respectivo Ministro de Gobierno: 1) Nombrar y remover libremente a los miembros de la fuerza pública, a los empleados y funcionarios que sirvan cargos de confianza, y a los demás que determine, en casos muy calificados, la Ley de Servicio Civil.”


 


Al tenor de lo anterior se considera que la sola firma del ministro no es suficiente para declarar el despido de un funcionario policial, esto en detrimento de la norma citada en su literalidad. Razona el señor Juez que ante ello, la contravención es tan grave, que la sola inobservancia a dicha norma deviene en nulo el acto administrativo, esto desde la óptica constitucional, haciendo ver que en décadas anteriores y según lo había dispuesto la Sala Constitucional, se había establecido el criterio de que -en los despidos con causa- la sola firma del ministro (a) bastaba para tener por perfecto al acuerdo de despido, sin embargo, dicha tesis de la Sala Constitucional ha perdido vigencia en el último quinquenio, llegando a concluir dicho tribunal constitucional, que el tema de si el requisito para el despido pide necesariamente la firma del presidente en conjunto con el ministro para surtir efectos, lo cierto es que no le corresponde al tribunal constitucional resolverlo, sino a las autoridades judiciales en la materia. Por ello alerta el juez Madrigal una profunda preocupación, ya que no es la primera vez que ocurren estas imperfecciones a nivel de despidos policiales, por ende, hace la nota, precisamente para que el Estado valore estos parámetros normativos al momento de disciplinar a sus funcionarios, haciéndolo en cumplimiento de la ley constitucional y así evitar debates en este tema, donde eventualmente podría someterse a cuestionamientos la legalidad y nulidad de actos de despidos por carecer de las firmas estipuladas en el ordenamiento”.


 


 


II.-        SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA PLANTEADA


 


De los artículos 3 inciso b), 4, y 5 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, n.° 6815 del 27 de setiembre de 1982, se desprenden cuáles han de ser los requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas que se le plantean a la Procuraduría General de la República, a saber:


 


1.      Que sea formulada por el jerarca administrativo de la institución o por el auditor interno.


2.      Que sea acompañado por el criterio legal de la asesoría legal sobre el tema consultado. 


3.      Que las interrogantes versen sobre temas jurídicos en genérico, sin que se consulte un caso concreto, ni se trate de un asunto cuyo conocimiento corresponda a otra institución con una competencia exclusiva y prevalente. 


 


Sobre ese tema puede consultarse los dictámenes C-157-2013, C-121-2014, C-099-2016, C-220-2019, C-277-2020 y C-191-2021.


 


En el caso que nos ocupa, pese a que las consultas fueron planteadas de forma genérica, se desprende tanto de la consulta (oficio MJP-DM-0397-2024 del 30 de abril de 2024), como del criterio jurídico que la acompaña (A.J.-0906-04-2024 del 29 de abril de 2024), que la interrogante nace producto de la tramitación de un proceso judicial que se está conociendo en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.


En esta línea, es preciso transcribir a manera de ejemplo, lo dicho en algunos de nuestros pronunciamientos:


“Esta Procuraduría ha indicado, en innumerables ocasiones, que el asesoramiento técnico-jurídico que, a través de sus dictámenes y pronunciamientos, presta a los distintos órganos y entes que integran la Administración Pública, se circunscribe al análisis y precisión de los distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente considerados. En tal orden de ideas, no son consultables asuntos concretos sobre los que se encuentre pendiente una decisión por parte de la administración activa.


El asunto que ahora nos ocupa, se subsume con claridad en la indicada situación de excepción: aunque se trate de plantear la cuestión en términos generales, lo cierto es que se nos invita a juzgar la legalidad de una decisión administrativa concreta. Evidentemente, no es propio de nuestro rol consultivo verter este tipo de juicios…” (C-194-94 del 15 de diciembre, véase, en igual sentido: OJ-138-2002 del 8 de octubre y C-179-2003 del 16 de junio, entre otros).


 


“La misma jurisprudencia de nuestra oficina ha venido a sentar la necesidad de que nos pronunciemos sobre situaciones genéricas, y que nuestro dictamen sirva como elemento informador e interpretativo de las competencias para su aplicación a los casos concretos que se le presenten al órgano [o ente]de la administración activa.” (C-151-2002, lo indicado entre corchetes no pertenece al original).


Siguiendo esta misma línea, pueden consultarse los dictámenes C-046-2019 del 20 de febrero de 2019, C-248-2018 del 24 de setiembre de 2018, C-143-2017 del 23 de junio de 2017, C-42-2016 del 25 de febrero de 2016, entre otros.


Por las razones indicadas, debido a que la consulta no cumple con el tercer requisito de admisibilidad, la consulta que se nos plantea resulta inatendible.


 


Sin perjuicio de lo anterior, señalamos:


 


 III.CRITERIOS JURÍDICOS SOBRE EL DESPIDO DE LOS AGENTES POLICIALES


 


A pesar de la inadmisibilidad de la consulta, en un afán de colaborar con la Administración consultante y dado que existen dictámenes ya emitidos en relación con las consultas sobre a quién corresponde la firma cuando procede el despido de un agente policial de la Policía Penitenciaria; y si se debe emitir un acuerdo ejecutivo para que dicho despido sea eficaz, a continuación se hace la trascripción de algunos puntos desarrollados por dictámenes de esta Procuraduría, así como jurisprudencia constitucional atinente al tema. 


 


Así las cosas, el dictamen n.° C-030-2011 del 14 de febrero de 2011, indica textualmente lo siguiente: 


 


“I.- Sobre lo consultado.


 


Comencemos por indicar que nuestra jurisprudencia administrativa ha abordado puntual y extensamente, el tema objeto de su consulta y otros correlativos a él.


 


Y por la amplitud, coherencia y claridad de los criterios jurídicos vertidos sobre esas materias, estimamos innecesario ahondar en vastas exposiciones al respecto, más que no existen elementos objetivos de juicio que nos inclinen a cambiar nuestra posición sobre esos temas. Será suficiente entonces, extraer de nuestra doctrina administrativa los siguientes corolarios de interés para abordar, de algún modo, la puntual respuesta a sus interrogantes.


 


A)                 El Ministro del ramo, como jerarca superior, es el órgano constitucional y legalmente competente para ordenar, por acto final, el despido o la suspensión de un miembro de las fuerzas de policía encargadas de la seguridad pública. El Consejo de Personal es tan sólo un órgano asesor del Ministro en dicha materia.


 


Según hemos indicado en nuestro precedentes administrativos sobre la materia, el despido de los miembros de las fuerzas de policía encargadas de la seguridad pública, no puede ser producto de un acto emitido por el Consejo de Personal, pues las normas que rigen la actuación de ese órgano deben ser interpretadas conforme al Derecho de la Constitución, en el sentido de que dicho Consejo es tan sólo un órgano de asesoría del Ministro del ramo, respecto de la remoción o suspensión por causa justificada, demostrada en procedimiento administrativo previo, de los miembros de las fuerzas de policía. Lo que pone de manifiesto que dicho Consejo, en esas materias, no puede tener un poder decisorio susceptible de prevalecer por sobre el criterio del Ministro del ramo (Dictámenes C-419-2006, de 20 de octubre de 2006 y C-079-2007, de 15de marzo de 2007).


 


En lo que interesa, en el dictamen C-419-2006 op. cit., afirmamos lo siguiente:


 


(…)


 


En ese sentido, debe señalarse que el inciso d) del numeral 55 de la Ley General de Policía debe interpretarse a la luz de lo establecido en el ordinal 53 de esa Ley y en el inciso 1) del artículo 140 constitucional, particularmente en lo que se refiere a la remoción de los servidores de la fuerza pública.


 


Efectivamente, una interpretación que atribuyera al Consejo de Personal la potestad para dictar el despido de un policía, devendría contraria al propio texto de la Ley General de Policía que claramente establece esta potestad como propia del Poder Ejecutivo, y devendría inconstitucional por cuanto violentaría la reserva establecida en la norma fundamental a favor del Poder Ejecutivo en sentido estricto.


 


Por consiguiente, lo propio es interpretar el inciso d) del numeral 55 relacionándolo con lo prescrito en el artículo 53, y, por supuesto, considerando lo establecido en el ordenamiento constitucional.


 


En este orden de ideas, debe decirse que la función del Consejo de Personal no es en modo alguno sustituir al Ministro en su potestad de resolver y dictar el despido, sino que la competencia del Consejo se circunscribe a conocer las recomendaciones de despido, que por causa justificada, se deriven de los procedimientos administrativos abiertos, y elevarlos para conocimiento del Poder Ejecutivo. El órgano constitucional, previo pronunciamiento del Consejo de Personal, deberá resolver en definitiva sobre el despido.” (Lo destacado en negrita es nuestro).


 


Y en el dictamen C-079-2007, de 15 de marzo de 2007 op. cit., se precisaron y aclararon las consideraciones jurídicas vertidas en el dictamen C-419-2006 op. cit., en el sentido de que le compete al Ministro del ramo respectivo, dictar la resolución final del procedimiento disciplinario que puede ordenar el despido de los miembros de las fuerzas de policía encargadas de la seguridad pública. Sin obviar que, posteriormente, al Poder Ejecutivo (Presidente de la República y Ministro del ramo) compete la emisión del Acuerdo Ejecutivo de remoción, conforme lo dispuesto en el artículo 140, inciso 1 de la Constitución Política y 53 de la Ley General de Policía, Nº 7410 de 26 de mayo de 1994.


 


Al respecto, en lo que interesa, se indicó lo siguiente: “Como titular de la potestad disciplinaria, el Ministro es el competente para decidir iniciar un procedimiento sancionatorio, pero también para concluirlo, adoptando la decisión final sobre el mismo. En consecuencia, la resolución final del procedimiento que determina la existencia de una de las causales previstas por el ordenamiento para sancionar es competencia del Ministro de que se trate. Una resolución que puede implicar, obviamente, la imposición de una sanción. El punto es si dentro de esa competencia está el decidir el despido de un funcionario.


 


Lo anterior considerando que, conforme las disposiciones constitucionales antes citadas, es al Poder Ejecutivo al que corresponde nombrar y remover los funcionarios del Poder Ejecutivo (…)


 


(…)


 


En el caso de los funcionarios cubiertos por la Ley de Policía, la competencia del Ministro respectivo está prevista en diversos artículos. Del artículo 55, inciso d) de dicha Ley se deriva que el procedimiento administrativo (artículo 57) que puede decidir el despido concluye con la resolución del Ministro respectivo. (…)


 


B)                 La eficacia del acto de despido ordenado por resolución administrativa del Ministro del ramo, depende de su efectiva y debida notificación al afectado.


 


En ese sentido hemos indicado lo siguiente:


 


“(…) La ejecución de un acto administrativo, por regla general, exige que éste sea eficaz; lo cual implica necesariamente que el acto administrativo haya sido debidamente comunicado al interesado.


En este sentido, el numeral 150, párrafo primero, de la LGAP establece que la ejecución administrativa no puede ser anterior a su debida comunicación, so pena de responsabilidad para el servidor que lo ejecuta. Asimismo, el artículo 140 Ibídem indica que el acto administrativo producirá efectos después de comunicado al administrado, salvo que el acto en cuestión otorgue únicamente derechos, en cuyo supuesto, produce efectos, y por tanto es ejecutable, desde su adopción. Y no puede obviarse lo previsto en el ordinal 334 Ibídem, referido en especial a la comunicación del acto final de un procedimiento administrativo, que siguiendo la misma regla descrita establece que “Es requisito de eficacia del acto administrativo su debida comunicación al administrado, para que sea oponible a éste”.


 


Por ello hemos reafirmado que “el acto administrativo nace, como tal, al momento en que la voluntad administrativa se materializa o exterioriza, habiéndose cumplido los trámites y requisitos que demanda ese específico tipo de acto (artículos 129, 134, 137 de la LGAP). Prescindiendo de un análisis sobre los específicos elementos del acto, se entiende que éste es “eficaz” desde el momento en que se comunica al administrado –actos concretos- o se publica –caso del acto administrativo general- (140, 141, 240, 241 LGAP). Una vez comunicado, la Administración está legitimada para lograr el pleno cumplimiento de sus efectos, o lo que es lo mismo, ejecutarlo, atendiendo los requisitos que el mismo Ordenamiento le prescribe (artículos 146 y siguientes LGAP)” (dictámenes C- 067-2004 de 25 de febrero de 2004 y C-419-2006 de 20 de octubre de 2006).


 


(…)


 


Es claro entonces que conforme a lo previsto en los ordinales 140 y 141 de la LGAP, los actos o en su caso las resoluciones administrativas (art. 121.3 Ibídem) son eficaces a partir de su debida comunicación por los medios que el ordenamiento establece al efecto. Y por ende, el acto de final de un procedimiento sancionatorio que acuerda un despido es eficaz y legítimamente oponible al administrado, una vez comunicado el acto final respectivo (art.334, 335 y 336 LGAP)”. (Dictamen C-044-2010, de 19 de marzo de 2010).


 


(…)


 


C) A criterio de la Sala Constitucional, la existencia previa de un acuerdo adoptado por el Poder Ejecutivo (Presidente de la República y Ministro del ramo), para hacer efectivo un despido, es solamente necesaria para ejecutar “la libre remoción” de algún miembro de las fuerzas de policía, cuando dicha separación se haga sin justa causa; es decir, con responsabilidad patronal, al tenor literal del artículo 140.1 constitucional.


 


Es importante advertir que si bien la Sala Constitucional sostuvo en un inicio que era jurídicamente improcedente remover o hacer efectivo un despido a los miembros de la fuerza pública, sin la existencia de un Acuerdo previo adoptado por el Poder Ejecutivo -Presidente de la República y Ministro del ramo-, debidamente publicado en el Diario Oficial (resoluciones Nºs 2003-05314 de las 09:07 horas del 20 de junio de 2003, 2007-10300 de las 14:04 horas del 20 de julio de 2007, 2010-4131 de las 11:38 horas del 26 de febrero de 2010, 2010-10109 de las 08:56 horas del 11 de junio de 2010 y 2010-18521 de las 10:35 horas del 5 de noviembre de 2010) , lo cierto es que a partir de la resolución Nº 2010- 15175 de las 10:09 horas del 10 de setiembre de 2010 (resolución del amparo tramitado bajo el expediente Nº 10-011555-0007-CO , contra el Ministerio de Justicia y Paz) , bajo una mejor ponderación de los hechos alegados y puestos en conocimiento, la propia Sala considera que si un funcionario de policía es despedido producto de un procedimiento administrativo, no es necesario el Acuerdo Ejecutivo, pues la existencia previa de aquel acuerdo es solamente necesaria para ejecutar “la libre remoción” de algún miembro de las fuerzas de policía, cuando dicha separación se haga sin justa causa; es decir, con responsabilidad patronal, al tenor literal del artículo 140.1 constitucional. Por lo que dicho requisito no aplica en otros casos en los que el cese se debe a la culminación de un procedimiento administrativo disciplinario llevado a cabo con todas las garantías constitucionales del caso, y por medio del cual, se logró demostrar que existió una causa justificada para que se produzca el despido.


 


Lo cual resulta acorde con lo que en su momento habíamos advertido al respecto, en el dictamen C-044-2010, de 19 de marzo de 2010, en el sentido de que si bien podría interpretarse que el Poder Ejecutivo –en sentido estricto, entiéndase: Presidente de la República y Ministro del ramo-, en los casos de despidos debe emitir luego un acuerdo ejecutivo de destitución (art. 140.2 y 146 de la Constitución Política), lo cierto es que se ha estimado que ello en nada incide sobre la validez y tampoco sobre la eficacia del despido; pues aquél no es más que un acto complementario distinto de este otro (véase la resolución Nº 96-045 LAB, de las 09:05 horas del 9 de febrero de 1996, Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, así como las resoluciones Nºs 2001-02137 de las 15:22 horas del 20 de marzo de 2001 y 2005-00748 de las 09:50 horas del 28 de enero de 2005, ambas de la Sala Constitucional); y esto es así, ya que la resolución final del Ministro del ramo que ordena el despido en un procedimiento disciplinario, adquiere plena eficacia y es legítimamente oponible al afectado una vez que le ha sido efectiva y debidamente comunicado”.


 


Del dictamen recién transcrito se desprende con claridad que la firma del acto final del procedimiento administrativo disciplinario para despedir a un agente de la policía penitenciaria, corresponde al jerarca institucional en la figura del Ministro; asimismo que, desde la resolución n.° 2010-15175 del 10 de setiembre de 2010 emitido por la Sala Constitucional se dio un cambio de criterio, en relación con el “acuerdo de despido”, en el tanto, se interpretó que no es necesaria la emisión de un acuerdo ejecutivo firmado por el presidente de la República y el ministro del ramo, cuando la sanción de despido fue determinada producto de un procedimiento administrativo disciplinario.


 


Aunado a lo anterior, ese mismo asunto fue conocido nuevamente por la Sala Constitucional, en razón de una consulta judicial facultativa que formuló la Sección IV del Tribunal Procesal Contencioso Administrativo.  En ese sentido, mediante resolución n.° 2021-02163 de las 09:15 horas del 03 de febrero de 2021, la Sala Constitucional indicó:


 


 


“III.- SOBRE LOS ARTÍCULOS 55, INCISO d) Y 84 DE LA Ley GENERAL DE POLICÍA. Manifiesta el Tribunal consultante que tienen dudas en relación con la conformidad de los artículos 55, inciso d) y 84 de la Ley General de Policía con el Derecho de la Constitución, concretamente, con el artículo 140, inciso 1) de la Constitución Política. A juicio de los consultantes, el legislador habría incurrido en exceso e inobservancia del correcto alcance de lo previamente establecido por el Constituyente. El artículo 140, inciso 1) de la Constitución Política dispone:


 


ARTÍCULO 140.- Son deberes y atribuciones que corresponden conjuntamente al Presidente y al respectivo Ministro de Gobierno:


1)                  Nombrar y remover libremente a los miembros de la fuerza pública, a los empleados y funcionarios que sirvan cargos de confianza, y a los demás que determine, en casos muy calificados, la Ley de Servicio Civil;


 


La norma constitucional dispone claramente que es potestad del Poder Ejecutivo (presidente más ministro del ramo) “… nombrar y remover libremente a los miembros de la fuerza pública, a los empleados y funcionarios que sirvan cargos de confianza…” y otros. En relación con esta disposición, este Tribunal, en la sentencia No. 2010-15175 señaló:


 


“II.- Este Tribunal Constitucional, en un caso similar al expuesto por el recurrente (sentencia número 2010-004131 de las 11:38 horas del 26 de febrero de 2010), señaló la necesidad de la promulgación de un acuerdo ejecutivo para remover a un miembro de la fuerza pública. No obstante, bajo una mejor ponderación de los hechos alegados y puestos en conocimiento por el gestionante, este Tribunal considera que, en el caso de la “libre remoción” de los miembros de la fuerza pública -artículo 140 inciso 1) de la Constitución Política-, no aplica en estos casos. Si el cese se debe a un procedimiento administrativo llevado a cabo con todas las garantías constitucionales del caso, y por medio del cual, se logró demostrar que existió una causa justificada para que se produzca el despido en disputa, tal y como, sucedió en el caso del amparado Espinoza Mesén, no es necesaria la existencia del citado acuerdo ejecutivo, pues en este caso, el mismo recurrente menciona que el cese de su nombramiento fue debido a la culminación de un procedimiento administrativo disciplinario, en el que se encontró en total posición de defenderse y presentar sus pruebas de descargo, por lo que tampoco se constata una violación a su derecho fundamental al debido proceso. De otra parte, el recurrente, no hace ningún cuestionamiento relacionado con el trámite del procedimiento disciplinario en su escrito de interposición, e inclusive, indica que en la actualidad no existe una discusión -procesalmente hablando- pendiente de resolver con la autoridad recurrida, pues su despido fue confirmado por resolución número DRH-PGAL 0249-2010 del 27 de mayo de 2010, por lo que en todo caso, la revisión de aspectos relacionados con el procedimientos carece de actualidad para los efectos inmediatos que tutela el recurso de amparo. Se trata de un despido sin responsabilidad patronal, a diferencia del contemplado en el artículo 140 inc. 1) de la Constitución Política, que hace referencia a una remoción con responsabilidad y por ello implica la necesaria existencia de tal acuerdo.”


 


Esta línea jurisprudencia ha sido mantenida por este Tribunal en numerosas sentencias (al efecto ver votos No. 6527-94, 2350-96, 330-99) y se reitera en esta ocasión. Así, de conformidad con el artículo 140, inciso 1) de la Constitución Política, en los casos de libre remoción de alguno de los funcionarios que refiere la norma, se requiere un acuerdo del Poder Ejecutivo (Presidente más ministro del ramo) para realizarlo. Sin embargo, cuando el despido de cualquiera de ellos se deba a una falta, se realiza una investigación preliminar y de ser necesario, se inicia un procedimiento administrativo disciplinario, el cual concluye con una recomendación de despido que es conocida por el órgano correspondiente y luego revisada por el ministro del ramo. En ese supuesto no se requiere el acuerdo a que alude el artículo 140, inciso 1). La Constitución Política fija claramente la competencia del Poder Ejecutivo para “…nombrar y remover libremente…” a miembros de la fuerza pública y personal de confianza. Sin embargo, no dice nada sobre la competencia para remover esos mismos funcionarios, cuando se trata de despidos por otros motivos, entre ellos, aquellos con causa probable. Esto significa que queda a discreción de legislador determinar a quién le otorga la competencia para dictar tal acto. Se trata, entonces, de una competencia legal, fijada por el legislador en uso de sus potestades discrecionales para ser ejercida en relación con las normas que regulan los temas del debido proceso (artículos 39 y 41 de la Constitución Política). En tal sentido, las normas de cuya constitucionalidad se duda, no lesionan el artículo 140, inciso 1), pues regulan un supuesto diferente: la remoción por causa probable. Por otra parte, cómo se distribuyen las competencias a lo interno de una institución es un tema de legalidad que no corresponde ser resuelto por este Tribunal. De ahí que no le corresponde a este Tribunal determinar, ni aclarar, el presunto conflicto de competencias que observa el Tribunal entre el Consejo de Personal del Ministerio de Seguridad Pública y el ministro del ramo. En razón de lo expuesto, la consulta se evacua en el sentido de que las normas consultadas no lesionan el artículo 140, inciso 1) de la Constitución Política.


 


Por otra parte, se tiene que esta misma posición ha sido sostenida por el Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, en las resoluciones n.° 00114-2018 del 12 de setiembre de 2018, n.° 00162-2016 del 15 de diciembre de 2016, n.° 00087-2015 del 06 de agosto de 2015, n.° 236-2021 del 18 de noviembre de 2021, entre otras.


 


 


 IV.CONCLUSIONES


 


            Con fundamento en lo expuesto, debido a que la consulta planteada no cumple con los requisitos de admisibilidad, se deniega su trámite y se archiva.


 


Cordialmente,


 


 


         Irene Bolaños Salas                                       María Fernanda Barquero Moya           


         Procuradora adjunta                                      Procuradora adjunta


 


 


IBD/MFBM/pes