Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 023 del 05/02/2026
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Opinión Jurídica 023
 
  Opinión Jurídica : 023 - J   del 05/02/2026   

05 de febrero de 2026


PGR- OJ-023-2026


 


Diputados (as)


Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos


Asamblea Legislativa



Estimados (as) señores (as):



            Con la aprobación del Procurador General de la República, me refiero a su oficio No. AL-CPAJUR-1142-2026, de 27 de enero de 2026, asignado a este despacho el 02 de los corrientes, mediante el cual nos pone en conocimiento que, por moción aprobada en la sesión 47 del día 27 de enero de 2026, dicha Comisión Permanente dispuso consultarnos el texto base del proyecto de ley denominado REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 94 BIS Y 95 DE LA LEY No. 2, CÓDIGO DE TRABAJO, DEL 27 DE AGOSTO DE 1943, el cual se tramita bajo el expediente legislativo No. 25.250 y se acompaña una copia del mismo.


 


I.- Consideraciones sobre la naturaleza y alcances de nuestro pronunciamiento.


 


Resulta conveniente, desde ahora, definir la naturaleza jurídica de nuestro pronunciamiento y, consecuentemente, los efectos del criterio que se emite al respecto.


 


En primer lugar, debemos indicar que este Despacho despliega su función consultiva respecto de la Administración Pública. En ese sentido, el artículo 4° párrafo primero de nuestra Ley Orgánica ( 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas) dispone lo siguiente:


 


"Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría, debiendo, en cada caso, acompañar la opinión de la Asesoría Legal respectiva." (El subrayado es nuestro).


 


De la norma transcrita fácilmente se infiere que la Procuraduría General de la República sólo está facultada para emitir dictámenes a petición de un órgano que forme parte de la Administración Pública, en tanto ejecute función administrativa. A tales dictámenes el artículo 2° de la supracitada ley, les atribuye efectos vinculantes:  


 


"Los dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría General constituyen jurisprudencia administrativa, y son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública".


 


Ahora bien, pese a que la actividad esencial de la Asamblea Legislativa no forma parte de la función administrativa del Estado, este Despacho ha considerado que se encuentra legitimada para requerir nuestra intervención en materias que conciernan específicamente al ejercicio excepcional, por su parte, de la función administrativa y que, en tal caso, el respectivo pronunciamiento tendrá los efectos comentados.


 


No obstante, en un afán de colaborar con los señores miembros de la Asamblea Legislativa, mediante opiniones jurídicas no vinculantes, la Procuraduría ha venido evacuando las consultas que formulan los señores diputados en relación con un determinado proyecto de ley o en relación con aspectos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político. Es claro que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene como objeto, colaborar con el efectivo ejercicio de las altas funciones parlamentarias que la Constitución les atribuye y ello mediante un asesoramiento de índole estrictamente jurídico.


 


En consecuencia, en consideración a la investidura de los consultantes miembros de la citada Comisión y como una forma de colaboración institucional, emitiremos nuestro criterio sobre el referido proyecto de ley, planteando algunas reflexiones generales en torno a la propuesta normativa en cuestión, con la advertencia de que tal pronunciamiento carece –reiteramos- de efectos vinculantes, siendo su valor el de una mera opinión consultiva, similar a la que emitiría cualquier otro asesor jurídico; labor que en este caso le compete al Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea.


 


De previo a referirnos a su consulta, ante la indicación de que debíamos de responder esta solicitud dentro del término de 8 días, pues en caso contrario se asumiría que no se tienen objeciones al proyecto, interesa recordarle que las consultas facultativas como la presente, que se someten voluntariamente a la Procuraduría General de la República, no están expresamente reguladas por ninguna normativa en cuanto al plazo en que deben ser razonablemente evacuadas; lo cual nos ha llevado incluso a reafirmar que lo dispuesto por el numeral 157 del Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa, se refiere a las consultas que de conformidad con el Derecho de la Constitución (arts. 88, 97, 167 y 190) deben serle formuladas obligatoriamente a las instituciones del Estado interesadas en un determinado proyecto de ley (Tribunal Supremo de Elecciones, Universidad de Costa Rica, Poder Judicial o una institución autónoma), no así a este otro tipo de consulta facultativa (Véanse al respecto, entre otros muchos, los pronunciamientos OJ-053-98, de 18 de junio de 1998; OJ-049-2004, de 27 de abril de 2004; OJ-060-2011, de 19 de setiembre de 2011; OJ-037-2012, de 6 de julio de 2012; OJ-055-2012, de 20 de setiembre de 2012; OJ-138-2017, de 15 de noviembre de 2017; OJ-141-2017, de 16 de noviembre de 2017; OJ-052-2018, de 12 de junio de 2018;  OJ-009-2020, de 13 de enero de 2020, OJ-055-2021, 8 de marzo de 2021, OJ-122-2021 de 30 de julio de 2021, PGR-OJ-031-2022 de 22 de febrero de 2022,  PGR-OJ-035-2023 de 27 de marzo de 2023, PGR-OJ-042-2024 de 01 de abril de 2024, PGR-OJ-025-2025 de 18 de febrero de 2025 y PGR-OJ-184-2025 de 4 de noviembre de 2025).


Así las cosas, a continuación, emitiremos nuestro criterio no vinculante sobre el Proyecto de Ley consultado, en punto a aquellos aspectos que, desde una perspectiva estrictamente jurídica, consideramos relevantes y necesarios de comentar y, principalmente, su conformidad o no con el bloque de constitucionalidad.


 


II.- Consideraciones generales relativas al motivo y el contenido de la propuesta legislativa.


 


Según se indica en la exposición de motivos, si bien el Código de Trabajo prevé actualmente licencias por maternidad, lo cierto es que no reconoce el derecho de la madre al duelo tras una muerte gestacional -muerte intrauterina del embrión o feto durante el embarazo y antes del parto- o perinatal -muerte del recién nacido en los primeros días posteriores al parto-.


 


Así que esta propuesta legislativa pretende llenar ese vacío normativo incorporando a la legislación laboral una licencia por duelo gestacional o perinatal, como un derecho autónomo que complemente el ámbito de la incapacidad médica por maternidad, que permita una respuesta integral, digna y humana que asegure y proteja no solo la salud integral de las mujeres trabajadoras, sino que les permita ausentarse temporal y remuneradamente de sus labores, ante esos lamentables hechos de la vida; prohibiéndose, además,  las represalias o discriminaciones laborales en esas circunstancias.


 


Por tanto, propone reformar artículos 94 bis y 95 del Código de Trabajo.


 


Además, el proyecto de ley contempla una disposición transitoria que regula, en forma temporal, la cobertura de la licencia propuesta, bajo el régimen existente de maternidad, mientras la Caja Costarricense de Seguro Social emite la reglamentación respectiva.


 


El texto propuesto es el siguiente:


 


“LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA


DECRETA:


 


 


 


 


REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 94 BIS y 95 DE LA LEY N.º 2,


CÓDIGO DE TRABAJO, DEl 27 DE AGOSTO DE 1943


 


ARTÍCULO 1-  Se reforma el artículo 94 bis de la Ley n.º 2, Código de Trabajo, del 27 de agosto de 1943. El texto es el siguiente:


 


Artículo 94 bis-  La trabajadora embarazada, en período de lactancia o en licencia por pérdida gestacional temprana o licencia por muerte fetal, que fuera despedida en contravención con lo dispuesto en el artículo anterior, podrá gestionar ante el juzgado de trabajo su reinstalación inmediata, con pleno goce de todos sus derechos, mediante el procedimiento establecido en el título décimo de este Código.


 


(…).


 


ARTÍCULO 2-  Se reforma el artículo 95 de la Ley n.º 2, Código de Trabajo, del 27 de agosto del 1943. El texto es el siguiente:


 


Artículo 95-       La trabajadora embarazada gozará obligatoriamente de una licencia remunerada por maternidad, durante el mes anterior al parto y los tres posteriores a él. Estos tres meses también se considerarán como período mínimo de lactancia; el cual, por prescripción médica, podrá ser prorrogado para los efectos del artículo anterior.   El goce de la licencia y subsecuentes no se verá afectado por la condición laboral interina de las mujeres trabajadoras.


Se otorgará licencia especial en los siguientes supuestos:


 


(…)


 


d)           En caso de pérdida gestacional no intencional, con menos de 20 semanas de gestación, la trabajadora tendrá derecho a una licencia remunerada de 5 días naturales.


 


e)            En caso de muerte gestacional o parto prematuro con producto nacido muerto, cuando la gestación haya alcanzado las 20 semanas y sin sobrepasar las 36, la trabajadora tendrá derecho a una licencia remunerada de 45 días naturales.


 


f)            En caso de muerte gestacional, si el ser procreado naciera sin vida y el período de gestación es mayor a las 36 semanas, se le otorgará la licencia completa de maternidad.


(…).


ARTÍCULO 3-  Se adiciona un transitorio a la Ley n.º 2, Código de Trabajo, del 27 de agosto del 1943. El texto es el siguiente:


 


Transitorio único-          En tanto se emita la reglamentación correspondiente, la Caja Costarricense de Seguro Social aplicará, para efectos de cobertura, el régimen de licencia por maternidad a las licencias por muerte gestacional.”


 


III.- Criterio no vinculante de la Procuraduría General.


 


 


A.- Comentarios generales sobre el proyecto de ley.


 


Según reporta la doctrina[1], sin demeritar la existencia de otras normas internacionales más genéricas, que podría afirmarse que integran el corpus iuris internacional sobre la protección de la maternidad, entre ellas la Declaración Universal de los Derechos Humanos -art. 25.2[2]- y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -art. 10.2[3]-, en el marco especial de la OIT existen tres convenios específicamente enfocados a determinar un marco regulatorio sobre la materia.


 


El primero fue el núm. 3, Convenio sobre la protección de la maternidad, 1919, destinado a empresas industriales y comerciales -art. 1-, y que comprende a toda persona del sexo femenino, cualquiera que sea su edad o nacionalidad, casada o no, que tenga un hijo, legítimo o no -art. 2-, a la que no autoriza a trabajar durante un período de 6 semanas después del parto -art. 3 (a)- y le confiere el derecho de abandonar el trabajo con la presentación de certificado médico -art. 3 (b)-, debiendo recibir durante todo el período en que permanezca ausente, prestaciones económicas suficientes para su manutención y la del hijo, cuyo importe será fijado por la autoridad competente y serán cubiertas por el Tesoro público o por un sistema de seguro -art. 3 (c)-. Previéndose, además, el derecho a la asistencia gratuita de un médico o comadrona -art. 3 (c) in fine-, así como el derecho a dos descansos de media hora durante la jornada para la lactancia -art. 3 (d)-. Y decreta, además, la protección frente al despido hasta que su ausencia por el embarazo o el parto exceda el periodo máximo fijado -art. 4-.


 


El segundo el Convenio núm. 103, sobre la protección de la maternidad (revisado), 1952, que amplía la protección a mujeres asalariadas empleadas en empresas industriales, sean públicas o privadas, así como en trabajos no industriales y agrícolas, incluyendo a las trabajadoras que laboran en sus hogares -art. 1-. Se prevé un descanso por maternidad será de 12 semanas por lo menos; previéndose su disfrute antes del parto, pero establece que el descanso puerperal después del parto es obligatorio y no podrá ser inferior a 6 semanas. Y en caso de enfermedad demostrada, sea consecuencia del embarazo o del parto, se tendrá derecho a un descanso prenatal suplementario o a una prolongación del descanso puerperal, cuya duración máxima será fijada por la autoridad competente -art. 4. Se prevé el derecho a prestaciones dinerarias (no menores a dos tercios de las ganancias anteriores tomadas en cuenta para computar las prestaciones) y médicas (asistencia durante el embarazo,  durante el parto, así como puerperal, hospitalización y libre elección del médico) durante la ausencia por aquel descanso, cuyas importes serán fijados por la legislación nacional, de modo que sean suficientes par garantizar la manutención de la mujer y de su hijo; prestaciones que se prevé serán proveídas por un sistema de seguro social obligatorio, conformado por aportes conjuntos de trabajadores (hombres y mujeres- y empleadores), o con cargo a fondos públicos (asistenciales) -art. 2-. Se regula la lactancia como interrupción autorizada del trabajo que deberá contabilizarse dentro de la jornada y remunerarse como tal -art.5.- Y se reitera la prohibición de despido durante el descanso de maternidad -art. 6-.


 


Y el más reciente, el Convenio sobre la protección de la maternidad, 2000 (núm. 183), que amplía la duración de la licencia de maternidad a al menos 14 semanas, de los cuales 6 semanas posteriores al parto serán obligatorias -art. 4-. Refuerza la protección de la maternidad, previendo licencias suplementarias o adicionales en caso de enfermedad o si hay complicaciones o riesgo de que se produzcan complicaciones como consecuencia del


embarazo o del parto -art. 5-. Y deja claro el propósito de que las prestaciones pecuniarias de la licencia de maternidad, estén a cargo de la Seguridad Social o de fondos públicos; disponiendo que el “empleador no deberá estar personalmente obligado a costear directamente las prestaciones pecuniarias debidas a las mujeres que emplee”, obviamente, afiliadas a la Seguridad Social -art.6.8-.


 


Si bien, estos convenios de la OIT no han sido ratificados  por Costa Rica, y por ende, no vienen a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico al tenor de los artículos 7, 48 de la Constitución Política, 5º del Código Civil y 6º, inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, es innegable que sus disposiciones sirven como un importante marco de referencia no solo interpretativo de la legislación o normativa nacional, sino en el marco configurador de nuestro derecho interno, máxime cuando el hasta ahora existente se ha inspirado en los convenios respectivos –como es el caso en examen-, o para aplicar principios reconocidos en la Constitución Nacional y no reglamentados, o bien para aplicar el derecho interno conforme a principios internacionales, y por ello los aludimos en este estudio, a fin de reforzar la alternativa jurídica dada al tema de fondo, basada en la reconfiguración del derecho interno.


 


En todo caso, entre los Convenios de la OIT ratificados por nuestro país y que guardan relación con la protección de la maternidad, podemos mencionar el Convenio 102, relativo a la Norma Mínima de la Seguridad Social (1952), aprobado por Costa Rica mediante Ley 4736 de 29 de marzo de 1971, que sin duda es de aplicación y observancia obligatoria para el Estado costarricense (Al respecto pueden consultarse las resoluciones Nºs 5261-95 de las quince horas veintisiete minutos del veintiséis de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, 2001-07606 de las catorce horas con treinta y tres minutos del ocho de agosto y 2001-09734 de las catorce horas con veintitrés minutos del veintiséis de setiembre, ambas del dos mil uno, todas de la Sala Constitucional).


 


            Dicho convenio núm. 102, si bien no está referido en específico a la maternidad, aborda como una de las ramas de la Seguridad Social las prestaciones de maternidad, las cuales garantiza durante la contingencia que deberá comprender el embarazo, el parto y sus consecuencias, y la suspensión de ganancias resultantes de los mismo, según defina la legislación nacional -art. 47-. Garantizando además de la asistencia médica, una prestación económica de pago periódico durante todo el transcurso de la contingencia -arts. 50, 51 y 52-.


 


            De lo hasta ahora expuesto se puede inferir que las contingencias descritas por los Convenios 183 y 102 de la OIT, como complicaciones o consecuencias del embarazo o del parto, abren razonablemente la posibilidad a que se pueda reconocer y regular, en nuestro medio, el supuesto específico de la licencia por muerte gestacional o perinatal, tal como sugiere esta propuesta legislativa.


 


Y en franca consonancia con lo anterior, debe considerarse que, a nivel de nuestra jurisprudencia constitucional, se ha reconocido “que la atención integral y humanizada de la muerte y el duelo por muerte gestacional y neonatal, es una pieza fundamental en el proceso de atención materno-perinatal. Trazar una política pública que normatice este asunto permitirá homogeneizar la calidad de atención que se le brinda a estos pacientes y sus familias, con el fin de respetar los derechos humanos que los pacientes y sus familias merecen en un momento tan sensible como este” (Resolución No. 2022030437 de las 09:15 hrs. del 23 de diciembre de 2022, Sala Constitucional).


 


Aspecto en el que la Sala Constitucional ha insistido al indicar: “(…) recuérdese que este Tribunal ha sido enfático al señalarla importancia de suministrar una atención integral y humanizada a la madre ante situaciones de muerte gestacional o neonatal de sus niños, aspecto esencial del proceso de atención materno‑perinatal, así como la obligación de trazar una política pública que normatice este asunto, lo que permitiría homogeneizar la calidad de atención brindada a estos pacientes y sus familias, con el fin de respetar los derechos humanos que ellos merecen en un momento tan sensible.” -véase la supracitada sentencia nro. 2023030936 de las 12:46 horas del 24 de noviembre de 2023-.” (Resolución No. 2024035518 de las 09:20 hrs. del 29 de noviembre de 2024).


 


Y a nivel del derecho comparado, nos encontramos con que, recientemente en Ecuador, la Corte Constitucional sentó un importante precedente, según el cual, la licencia de maternidad no se interrumpe si, lamentablemente, el recién nacido fallece.


 


Nos referimos a la sentencia 878-20-JP/24, de 11 de enero de 2024, que reconoce que la licencia de maternidad es un derecho que sigue vigente aun cuando posteriormente muera el neonato.


 


El caso tiene que ver con una jueza en licencia de maternidad que sufrió la pérdida de su hijo recién nacido y el Consejo de la Judicatura le pidió reincorporarse al trabajo, alegando que su licencia terminaba con aquel fallecimiento.


 


Del fallo constitucional ecuatoriano pueden extraerse, de interés a este asunto, los siguientes corolarios: 1. Reafirma la necesidad de protección integral de la mujer, pues parte del principio de que la maternidad no solo cubre el vínculo madre-hijo, sino toda la recuperación física y emocional de la mujer tras el embarazo y el parto. 2. Reconoce el período postparto o puerperio, que implica cambios hormonales, físicos y psicológicos que requieren un descanso continuo, independientemente de la supervivencia del bebé. 3.- Interrumpir la licencia tras la pérdida neonatal va en contra de la dignidad humana y de los derechos fundamentales de la mujer. Determinando entonces que la madre conserva su licencia completa, sin que el fallecimiento del recién nacido anule su derecho a la licencia de posparto.


 


Aspectos en los cuales existe un vacío normativo en nuestro medio.


 


Es importante entonces recordar que la protección jurídica durante el embarazo y la maternidad, cubriendo por igual complicaciones o las consecuencias tanto del embarazo, como del parto, responden a una doble finalidad: proteger la especial relación entre la madre y el recién nacido, y la salud integral de ambos, y por supuesto, brindar seguridad en el empleo, mantenimiento de los salarios (prestaciones económicas) y demás prestaciones médico-asistenciales.


 


De ahí la necesidad legítima y, por demás, razonable, de normatizar la licencia por muerte gestacional o perinatal, tal como sugiere esta propuesta legislativa, lo cual permite un abordaje más  integral de estas situaciones, más allá del marco regulatorio de la Ley No. 10.081, denominada “Derechos de la mujer durante la atención calificada, digna y respetuosa del embarazo, parto, posparto y atención del recién nacido”, que fija una serie de compromisos prestacionales o asistenciales, no económicos, por parte de las autoridades de salud y atención médica pública, en orden a brindarle a la mujer un trato digno en las labores de preparto y postparto, que por paridad de razón, ese conjunto de derechos y garantías tienen que extenderse al postparto o en situaciones como las que ahora se busca normar.


 


Ergo, con la propuesta legislativa examinada se pretende válidamente hacer efectiva aquella obligación estatal acusada, de forma reiterada, por la Sala Constitucional, de establecer una política pública que normatice y consiga la atención integral y humanizada de la muerte y el duelo por muerte gestacional y neonatal, en nuestro país. Y para ello es que se sugiere adecuar la regulación legal vigente en la materia, concretamente el Código de Trabajo, a los preceptos normativos de los Convenios 103 y 102 de la OIT, y aquellos otros derivados de la jurisprudencia constitucional vinculante, dado su innegable valor normativo -artículos 9 del Código Civil, 7 de la Ley General de la Administración Pública y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, y así garantizar mejor los derechos fundamentales de las mujeres trabajadoras.


 


Así que, en términos generales, especialmente con base en la posición unívoca y reiterada de la jurisprudencia constitucional citada, podemos afirmar preliminarmente que la propuesta legislativa se conforma con el Derecho de la Constitución, los principios y valores que lo informan.


 


B.- Observaciones jurídicas específicas sobre el articulado propuesto.


 


Respetuosamente, estimamos que debiera de revisarse el enunciado de “pérdida gestacional no intencional”, propuesta en la reforma -inciso d) del artículo 95 del proyecto-, pues siendo que, en nuestro ordenamiento jurídico, “el aborto impune” o “aborto terapéutico” es practicado por un médico o una obstétrica autorizada, “con consentimiento de la mujer”[4], es decir, de la persona gestante, a fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y éste no ha podido ser evitado por otros medios -art. 121 del Código Penal-, jurídica y conceptualmente, no debe caber duda de que esos casos debieran quedar también comprendidos en la licencia propuesta.


 


Véase que, con lo “no intencional” se alude lo que no es deliberado o voluntario, lo no hecho a propósito. Y el “consetir” supone autorizar, permitir o condescender, de forma consciente y voluntaria, en que algo se haga. Lo cual podría prestarse para interpretaciones excluyentes.


 


Debe entonces buscarse una fórmula gramatical que, en lugar de excluir, también incluya aquel supuesto jurídicamente permitido en nuestro ordenamiento -aborto impune o terapéutico-, pues en esos casos amparados por la Ley, la madre tampoco puede quedar desprotegida.


 


Siguiendo la finalidad perseguida por el legislador con la normativa propuesta, para una regulación integral de la dolorosa vivencia de una muerte gestacional o perinatal, debiera valorarse también la necesidad o no de normar un permiso o licencia especial retribuida, distinto al existente por duelo -Ley No. 10.589 (Dictamen PGR-OJ-114-2023 de 13 de noviembre de 2023)-, para el padre progenitor de la criatura que muera, e incluso de la persona significativa del núcleo familiar más cercano o su pareja de hecho, que acompañe a la madre en la pérdida y en el proceso de duelo, que también le es propio; esto en aras de garantizar un tiempo legítimo de cuidado y salud mental de ambos cónyuges o convivientes ante su pérdida.


 


Cubriéndose así las parejas afectadas por la muerte gestacional o perinatal de su hijo. De modo que ambos progenitores, y no solo las mujeres, puedan acceder a una licencia en esas circunstancias.


 


Por otro lado, si bien la ley es un acto político, cuya emisión le compete exclusivamente a los diputados como representantes de la soberanía popular -artículo 105 constitucional-, quienes en el ejercicio de su potestad legislativa -art. 121.1 Ibíd.-, gozan de una discrecionalidad amplia pero no absoluta, que les permite adoptar, dentro del marco constitucional, la decisión que estimen más adecuada para regular determinados aspectos y contribuir así a plasmar, a través de la ley, una determinada concepción político, social y económica sobre los fenómenos, de distinta naturaleza, que enfrenta el Estado costarricense, aunque no sea formalmente obligado, respetuosamente debemos sugerir la necesaria socialización del proyecto de ley, para que, en caso de aprobarse, éste sea fruto indiscutible del diálogo social; es decir, producto de consultas y diálogos previos de los actores sociales involucrados -trabajadores, sus representantes y el sector patronal o empresarial-, que permitan, al final de cuentas, balancear los distintos objetivos e intereses en juego; máxime cuando la citada Ley No. 10.081 establece el principio participativo de corresponsabilidad y solidaridad de la sociedad civil en la formulación de políticas públicas con enfoque de derechos humanos y no discriminación para promover la maternidad y paternidad responsables -art. 11, inciso b-.


 


Por último, es imperativo recordar que, con base en lo dispuesto por el ordinal 190 de la Constitución Política: “Para la discusión y aprobación de proyectos relativos a una institución autónoma, la Asamblea Legislativa oirá previamente la opinión de aquélla”. 


 


Así que deberá concederse consulta preceptiva del presente proyecto de ley a la Caja Costarricense de Seguro Social, a fin de que manifieste lo que estime oportuno y conveniente, pues como bien se admite con la norma transitoria propuesta, es dicha institución la que, por mandato constitucional y por Ley, administra y ostenta la potestad normativo reglamentaria del régimen de maternidad en nuestro país.


Conclusión:


 


El proyecto de ley consultado no presenta inconvenientes a nivel jurídico.


Respetuosamente, sugerimos valorar las observaciones efectuadas, y en especial la referida a la deseada socialización del proyecto a los diversos interlocutores sociales, así como la obligada audiencia a la Caja Costarricense de Seguro Social, a fin de mejorar, consensuar y validar la propuesta legislativa.


Por lo demás, es obvio que su aprobación o no es un asunto de política legislativa que le compete en forma exclusiva a ese Poder de la República.


 


Se deja así evacuada su consulta en términos no vinculantes.


 


                                                           


 


 


MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera


Procurador Adjunto


Dirección de la Función Pública


 


LGBH/sar




[1]              Taveras, Ramón Jorge. “Perspectiva jurídica del Convenio núm. 183 en la protección de los derechos laborales de la mujer en República Dominicana”. En Revista latinoamericana de derecho social, No. 4, versión On-line ISSN 2448-7899. Ciudad de México ene/jun. 2017. https://doi.org/10.22201/iij.24487899e.2017.24.10818


[2]           2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social.”


[3]           2. Se debe conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto. Durante dicho período, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social.”


[4]           La Norma técnica (Decreto No. 45233-S) alude al consentimiento informado -art. 6.8-.