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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 027
 
  Dictamen : 027 del 02/02/2026   

02 de febrero de 2026


PGR-C-027-2026


 


Señor


Rudolf Lucke Bolaños


Ministro


Ministerio de Hacienda


 


Estimado señor:


 


Me refiero a su oficio número MH-DM-OF-1669-2025 de 24 de octubre de 2025, recibido en esta Procuraduría, vía electrónica, el día 07 de noviembre de este mismo año.


 


 


I.                   OBJETO DE LA CONSULTA


 


Mediante el oficio indicado, el Ministro de Hacienda solicita el criterio técnico jurídico de este Órgano Asesor, a efecto de dilucidar una “aparente coexistencia de dos tributos que gravan vehículos automotores en Costa Rica, uno al ruedo y el otro a la propiedad, regulados en el artículo 3 de la Ley No. 6909 y Ley No. 7088”, respectivamente.


 


En concreto, el Sr. Ministro plantea las siguientes interrogantes:


 


“1. ¿El inciso ñ) del artículo 9) de la Ley N° 7088, derogó el artículo 3 de la Ley N° 6909?


 


2.En caso de que la respuesta a la anterior interrogante sea negativa y que ambos impuestos se mantienen vigentes, ¿El impuesto del artículo 3 de la Ley N° 6909 debe ser cobrado por el INS y trasladado al Ministerio de Hacienda, para que sigua (sic) el proceso legal de presupuestación, como sucede con todos los tributos e ingresos que percibe el Estado?”.


 


Se adjunta a la presente gestión, el criterio legal emitido por la Dirección Jurídica del Ministerio de Hacienda, número MH-DJ-OF-1017-2025 de 24 de octubre de 2025, que concluye lo siguiente:


 


 


“Conclusiones


 


El análisis jurídico realizado, permite concluir que:


 


1.              El artículo 3 de la Ley N° 6909 fue derogado por el inciso ñ) del artículo 9) de la Ley N° 7088.


 


2.       Someter a consulta de la Procuraduría General de la República, para que señale si coincide con el criterio de esta asesoría respecto a que el inciso ñ) del artículo 9) de la Ley N° 7088, derogó el artículo 3 de la Ley N° 6909.


 


3.       En caso de que la respuesta del ente procurador a la interrogante anterior sea negativa y señale que ambos tributos se mantienen vigentes, es necesario consultar también si el Ministerio de Hacienda, como órgano rector del sistema financiero público, tiene la responsabilidad de gestionar la recaudar (sic) y distribuir del tributo del artículo 3 de la Ley N°6909.” (Lo resaltado no es del original).


 


Adicionalmente, se adjuntó el oficio número MH-DGH-OF-0366-2025 de 09 de octubre de 2025, suscrito por el Director General de Hacienda, en el que se refiere al tema objeto de consulta. 


 


Además, se aportó el oficio número DFOE-FIP-0544 (oficio 15579), emitido por la Contraloría General de la República (CGR), en el cual se plasmó un criterio relativo a la naturaleza del impuesto de interés, destacando el consultante que ese criterio hace referencia expresa a que “la naturaleza de esta carga corresponde a la de un tributo nacional, constitutivo de un ingreso tributario cuya administración y presupuestación compete al Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General de Tributación y de la Dirección General de Presupuesto Nacional, respectivamente.”.


 


De la lectura del criterio legal aportado, y los oficios referenciados, se desprende la existencia de una discusión jurídica interna sobre el tema objeto de inquietud, en el que la Dirección Jurídica manifiesta no compartir el criterio de la Dirección General de Hacienda.


 


            Al respecto, se le indica al consultante que no le corresponde a este Órgano Asesor, a través de la función consultiva, dirimir diferencias sobre divergencias de criterio o revisar la validez de los criterios emitidos a lo interno de la Administración, por ende, la presente consulta se abordará el tema jurídico de interés, de forma general, sin pretender realizar revisión alguna de criterios existentes a lo interno de ese Ministerio.


 


            Bajo ese entendido, procedemos a referirnos al tema consultado.


 


 


II.                SOBRE EL DERECHO DE CIRCULACIÓN Y LOS COMPONENTES DISPUESTOS EN EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY NO.6909 Y LA LEY NO. 7088 DE 30 DE NOVIEMBRE DE 1987 “REAJUSTE TRIBUTARIO Y RESOLUCIÓN 18ª CONSEJO ARANCELARIO Y ADUANERO


 


El artículo 2 inciso 44) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Ley número 9078 del 4 de octubre del 2012, define el Derecho de circulación como el “derecho que se obtiene luego de pagar los rubros fijados por ley para la circulación de vehículos, durante un período determinado.”


 


Mientras que, el artículo 2 inciso 15) del Reglamento de Seguro Obligatorio para Vehículos Automotores (Decreto Ejecutivo número 39303-MOPT-H del 5 de noviembre de 2015), conceptualiza el marchamo en los siguientes términos:


 


Marchamo: nombre que en el ámbito nacional se le da al comprobante de pago del derecho de circulación definido por el inciso 44 del artículo 2 de la Ley de Tránsito, el cual incluye el pago del SOA, del impuesto a la propiedad y los demás rubros que establece la legislación costarricense.


El signo visible de su pago corresponde a la calcomanía u otro dispositivo que fije el Consejo de Seguridad Vial, el cual debe entregar la entidad aseguradora que comercializa el Seguro Obligatorio para Vehículos Automotores, y que en este proceso simultáneamente recauda el dinero de los tributos que la respectiva ley establece.” (El subrayado no es del original).


 


Se aprecia que la definición legal de “derecho de circulación” hace referencia al derecho que se obtiene, una vez cancelados los rubros fijados por ley, para la circulación de vehículos, rubros que se concretan en el pago del llamado “marchamo”. Dentro de los componentes del “marchamo” se encuentra el impuesto a la propiedad de vehículos, el seguro obligatorio de automóviles (SOA), el impuesto al valor agregado, aporte al Consejo de Seguridad Vial, aporte al Consejo de transporte público, el impuesto dispuesto a favor de las municipalidades, entre otros.


 


Sobre el tema pueden consultarse las opiniones jurídicas números OJ-020-2010 del 26 de abril de 2010, OJ-017-2012 de 24 de febrero de 2012 y el dictamen PGR-C-049-2025 de 17 de marzo de 2025.


 


·         Impuesto a favor de las municipalidades, artículo 3 de la Ley No. 6909


 


El artículo indicado 3 de la Ley No.6909, denominada “Venta antiguo Palacio Municipal San José: crea Impuesto Ruedo a favor Municipalidades del país” estableció la creación de un impuesto de ₡200.00 por cada vehículo automotor a favor de las municipalidades. Así lo dispone dicha norma al establecer lo siguiente:


 


“ARTICULO 3. - Créase un impuesto a favor de las Municipalidades del país, por la suma fija de doscientos colones, por cada vehículo automotor, suma que se cancelará anualmente junto con los derechos de circulación. La distribución de lo recaudado por este concepto, se hará en la misma proporción que el impuesto territorial que corresponde a cada municipalidad. El producto de este impuesto deberá dedicarse exclusivamente a los programas de mantenimiento y conservación de calles urbanas y caminos vecinales y, además, a la adquisición de maquinaria y equipo para esos efectos.”. (Lo resaltado no es del original)


 


 Conforme al expediente legislativo número 9297, en la que se tramitó la ley de comentario, los legisladores estimaron que este tributo debía cobrarse conjuntamente con el derecho de circulación, con la finalidad de beneficiar a las municipalidades del país para aplicarse a programas de mantenimiento y conservación de calles urbanas y caminos vecinales, así como la adquisición de maquinaria y equipo para tales fines (ver expediente legislativo No.9297, carpeta digital “Discusión en Comisión” folio 8)


 


            Como se advierte, la intención del legislador fue crear un impuesto a favor de las municipalidades, de cobro anual dentro de los rubros del derecho de circulación. Se trata de un impuesto de monto fijo y que posee un destino específico en los términos dispuestos por el legislador en la norma referida.


 


            Propiamente sobre este impuesto y su cobro dentro del marchamo, en la OJ-017-2012 se indicó lo siguiente:


 


“En cuanto a este impuesto, tampoco hay duda alguna sobre su naturaleza pues precisamente se trata de una prestación coactiva que fue expresamente denominada como impuesto y que se encuentra especificada en la Ley N° 6909, Ley de venta del antiguo Palacio Municipal de San José: crea Impuesto al Ruedo a favor de las municipalidades del país:”. (Lo resaltado no es del original)


 


Valga indicar que el numeral de comentario fue objeto de dos reformas que modificaron el destino específico de los fondos, pero únicamente respecto a la Municipalidad de San José. Específicamente, las Leyes de Presupuesto Extraordinario No.7051 de 1986 y No.7097 de 1988 ampliaron la autorización para que esta municipalidad pudiera destinar el producto del impuesto a atender cualquiera de los gastos de construcción, compra de un edificio ya construido, remodelación de oficinas y adquisición de equipo y mobiliario para tales fines.


 


b)         Artículo 9 de la Ley No. 7088 de 30 de noviembre de 1987


 


El impuesto regulado en el artículo 9 de la Ley No. 7088 denominada “Reajuste Tributario y Resolución 18ª Consejo Arancelario Y Aduanero”, corresponde al impuesto sobre la propiedad de vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves. El hecho generador de dicho tributo es la propiedad de estos bienes muebles, y se mantiene mientras se posea la propiedad registral, siendo su pago anual. En lo que interesa, el texto vigente del artículo 9 referido dispone lo siguiente:


 


ARTICULO 9º.- Se establece un impuesto sobre la propiedad de vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves, que se regirá por las siguientes disposiciones:


a) Objeto del tributo. Se establece un impuesto anual sobre la propiedad de los vehículos inscritos en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos, sobre las aeronaves inscritas en el Registro de Aviación Civil y sobre las embarcaciones de recreo o pesca deportiva inscritas en la Dirección General de Transporte Marítimo. El objeto de este impuesto será la propiedad de los vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves, que serán entendidos como activos sujetos a depreciación durante su vida útil.


(Así reformado el inciso anterior por el artículo único de la ley N° 10390 del 2 de octubre del 2023, "Modificación al impuesto sobre la propiedad de vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves")


(*)b) Hecho generador. El hecho generador del impuesto es la propiedad de los vehículos automotores, aeronaves o embarcaciones de recreo o pesca deportiva, según sea el valor que resulte, con posterioridad al ajuste realizado por la deducción de la depreciación, lo que se entenderá en lo sucesivo como su base imponible. El valor sobre el que se lleve a cabo el cálculo del impuesto tendrá como base mínima el monto determinado al final de la depreciación.


La base imponible se determinará, según corresponda, para vehículos nuevos de primer ingreso, vehículos usados de primer ingreso y la flota circulante, del siguiente modo: (…)


 


c) Contribuyentes. Son contribuyentes de este tributo las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, de hecho o de derecho, que sean propietarias de un vehículo de los citados en el inciso a). (…)


 


d) Devengo del impuesto, periodo fiscal y pagos parciales. El devengo del impuesto se dará en los siguientes momentos:


i. Inicialmente, al momento de la inscripción del bien en los registros oficiales.


ii. Posterior a ello, al 30 de setiembre del año calendario previo al periodo fiscal.


El periodo fiscal de este impuesto será del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año natural.


El impuesto deberá cancelarse de forma anual y será exigible en el periodo del 1 de noviembre al 31 de diciembre del año calendario previo al periodo fiscal.


Alternativamente, el impuesto podrá cancelarse mediante la realización de tres pagos parciales anticipados a la fecha en que sea exigible el pago del impuesto del periodo fiscal en cuestión. (…)


 


Las tarifas establecidas son progresivas. El impuesto sobre la propiedad de vehículos automotores, aeronaves o embarcaciones de recreo o pesca deportiva y motocicletas se calculará tomando la base imponible que le corresponde a cada vehículo, según lo establecido en el inciso b) de este artículo, a la que se le deberá aplicar la depreciación correspondiente.


Para efectos de la depreciación, la vida útil aplicable a los vehículos automotores, aeronaves o embarcaciones de recreo o pesca deportiva será de quince años. De forma anual, le será aplicable al valor inicial del vehículo automotor, aeronave o embarcación, según su año, modelo, el siguiente factor de depreciación anual y acumulada (…)”(Lo resaltado no es del original).


 


Como se advierte de la norma en cuestión, se desprenden los siguientes aspectos:


 


Ø  El tributo se impone por la tenencia, a título de propietario registral, sobre vehículos, aeronaves y embarcaciones.


 


Ø  El sujeto pasivo de la obligación es el titular registral de cualquiera de esos bienes muebles enunciados en la norma.


 


Ø  La obligación tributaria persiste por todo el plazo en que se mantenga la propiedad registral del mueble.


 


Ø  El período del impuesto es anual, es decir su pago es anual y se actualiza para cada periodo de cobro según las estimaciones del valor fiscal que para cada tipo de vehículo realiza el Ministerio de Hacienda, según la forma de cálculo dispuesta en el inciso f) del artículo 9 de comentario.


 


Sobre el impuesto de comentario, el Tribunal Contencioso Administrativo ha desarrollado algunas generalidades del mismo, en los siguientes términos:


 


“(…) V.- Sobre el impuesto a la propiedad de los vehículos automotores. Fundamento jurídico. Generalidades. De previo a ingresar a resolver el fondo del tema debatido es de rigor, de cara a una mejor comprensión del tributo objeto de controversia, exponer de forma breve los aspectos más generales de esta carga contributiva. El siguiente análisis reitera el criterio dado por esta misma Sección VI del Tribunal Contencioso Administrativo en el precedente No. 2553-2009 de las 08 horas del 16 de noviembre del 2009, en el que se analizó la estructura tributaria del impuesto regulado en el artículo 9 de la Ley No. 7088, que se debate en la especie, destacando que no existe variación en las reglas legales que precisan ese tributo en concreto. El denominado Impuesto sobre la propiedad de vehículos fue creado mediante el artículo 9 de la Ley No. 7088 publicada en La Gaceta del 30 de noviembre de 1987, denominada "REAJUSTE TRIBUTARIO Y RESOLUCIÓN 18 CONSEJO ARANCELARIO Y ADUANERO CENTROAMERICANO." Dicho impuesto tiene por objeto gravar la propiedad de los vehículos automotores inscritos en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos, así como la propiedad de las aeronaves inscritas en el Registro de Aviación Civil y las embarcaciones de recreo o pesca deportiva inscritas en la Dirección General de Transporte Marítimo. En cuanto a sus elementos, el hecho generador está determinado por la propiedad de los vehículos automotores, aeronaves o embarcaciones de recreo o pesca deportiva, ocurre inicialmente en el momento de su adquisición y se mantiene hasta la cancelación de la inscripción. En esta misma dirección, el Reglamento de la Ley de impuestos sobre la propiedad de vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves, dispone en el artículo 3: “Hecho generador y momento en que ocurre. Es la propiedad de los vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves inscritos en el Registro de la Propiedad de Vehículos, en el Registro Naval Costarricense de la Dirección General de Transporte Marítimo y en el Registro de Aviación Civil, respectivamente.” Desde este plano, es claro que el elemento material del hecho generador del impuesto es gravar la propiedad de los vehículos automotores que son inscritos en el Registro Nacional. El término propiedad se refiere a la propiedad registral, de lo cual deriva la imposibilidad de gravar los vehículos que no son inscritos en dicho Registro. Al gravar la propiedad, se ha establecido que desde el plano eminentemente jurídico, no se materializa el hecho generador del tributo cuando el propietario no puede disponer de los derechos inherentes a la propiedad del vehículo, como es el caso de robo, depósito de las placas en el Registro Nacional o bien depósito judicial de la unidad en manos de un depositario que no sea el propietario, de esta forma, en estos supuestos aplica una suspensión de la aplicación de los efectos de la norma tributaria y se establece una dispensa temporal de la obligación tributaria que se reactiva una vez que haya cesado la causa de suspensión, según sea el caso. El inciso ch) del canon 9 de la Ley No. 7088 establece los vehículos exonerados de este tributo. En lo referente al elemento objetivo temporal, se mantiene vigente por todo el plazo en que exista el asiento registral de inscripción y la única causa de cesación definitiva de su eficacia o vigencia temporal, es la cancelación definitiva de dicho asiento registral. En ese momento se extingue el presupuesto de hecho y por ende opera una ruptura en el hecho generador que da paso a la extinción del deber tributario por cuanto se ha perdido el elemento central, tal cual es, la propiedad acreditada en el Registro Nacional. En su fase espacial, todo vehículo inscrito en el Registro Nacional Costarricense, indistintamente de que sea o no utilizado en territorio nacional, constituye un parámetro de referencia que obliga al propietario a cancelar el tributo. En iguales términos, la sola propiedad acreditada en Costa Rica, obliga al sujeto pasivo a cancelar la obligación tributaria, indistintamente de que resida o no en territorio nacional, es decir, la referencia del impuesto es objetiva y no subjetiva respecto de este elemento territorial. En lo que toca al elemento subjetivo (sujeto pasivo): El sujeto pasivo del impuesto es toda aquella persona que sea propietaria registral de un vehículo de los que define la ley No. 7088 en su numeral 9. Esta condición jurídica se mantiene incólume hasta el momento en que el sujeto pierda esa condición jurídica particular que le hace atribuible la condición de contribuyente. La conexidad que existe entre el objeto (vehículo) y sujeto (propietario) determina la aplicación del hecho imponible, de modo que al perder el sujeto la condición jurídica de propietario, sea el ejemplo de una transferencia de la propiedad del bien mueble, la obligación se traslada hacia la persona que adquiere ese nuevo estadio jurídico subjetivo, quien deberá hacer frente a las obligaciones que se derivan y surgen a partir de este impuesto, quedando liberado quien ya no ostenta la condición subjetiva que dispone el tributo. En cuanto al método de determinación y alícuotas, este tributo aplica un sistema de tarifas o alícuotas progresivas, lo cual permite la armonía con el principio de capacidad económica, en tanto al ser un impuesto que pretende gravar el patrimonio, permite ajustar la contribución de los sujetos pasivos a su situación económica. La adquisición de un vehículo de un mayor valor fiscal exige, dentro del bagaje de este principio, establecer una carga tributaria mayor a la imponible a un vehículo de menor valor fiscal. El pago del impuesto es anual y se actualiza para cada período de cobro, según las estimaciones del valor fiscal que para cada tipo de vehículo realiza el Ministerio de Hacienda, mediante Decreto Ejecutivo, lo cual permite un ajuste de los términos económicos de la base imponible del impuesto, que incluso considera la depreciación de los vehículos y se realiza con el cobro del impuesto al ruedo o denominado "marchamo". En ese orden, el mismo numeral 9 de la citada Ley No. 7088 dispone que el impuesto se pagará sobre el valor que tengan, en el mercado interno, en enero de cada año, los vehículos, las aeronaves o las embarcaciones de recreo, según la lista que el Poder Ejecutivo emitirá, por decreto para cada marca, año, carrocería y estilo. La misma ley señala que el deber del Poder Ejecutivo de actualizar la lista de valores de los vehículos, así como de los montos aplicables a cada categoría (...)


Es con fundamento en los mecanismos aludidos que cada período la Administración Tributaria fija y actualiza los valores a cada categoría de automotor. (Tribunal Contencioso Administrativo. Sección Sexta. Resolución Nº 00156 – 2018 de las 9:45 horas del 21 de diciembre de 2018. En igual sentido, Resolución de ese mismo Despacho Judicial, Nº 00023 – 2018 de las 13:45 del 27 de febrero del 2018. Lo resaltado no es del original).


 


            Como se ha señalado supra, el impuesto establecido en el numeral 9 de la Ley No. 7088 corresponde a un tributo sobre la propiedad de vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves, que se paga anualmente conforme a “los valores fijados en la forma señalada en el inciso f) de este artículo”.


 


            Conforme a lo expuesto, es dable afirmar que el impuesto establecido en el artículo 3 de la Ley No. 6909 y el tributo regulado en el artículo 9 de la Ley No. 7088 son distintos. En efecto, el primero es un impuesto específico y fijo, mientras que el segundo es un porcentaje ad valorem basado en el valor fiscal del bien. No obstante, ambos tributos tienen la particularidad de que, para efectos del pago, ambos son parte de los rubros del “derecho de circulación” que se cobra anualmente y que es gestionando, en la actualidad, por el Instituto Nacional de Seguros.


 


 


III.             SOBRE LO CONSULTADO


 


Procedemos a dar respuesta a las interrogantes formuladas en el orden que han sido planteadas.


 


1. ¿El inciso ñ) del artículo 9) de la Ley N° 7088, derogó el artículo 3 de la Ley N° 6909?


 


Sobre la interrogante que se formula, el criterio legal del consultante plantea como tesis central que el contenido del artículo 3 de la Ley No.6909 fue derogado tácitamente por el inciso ñ) del artículo 9 de la Ley No.7088, que dispuso "Se derogan todas las disposiciones contrarias al impuesto sobre la propiedad de vehículos".


 


Dada la postura del consultante, resulta entonces necesario precisar cuál es el alcance de la derogación tácita.


 


Sobre el tema de la derogación de normas, debe indicarse que el numeral 129 constitucional con relación al artículo 8 del Código Civil, regulan el tema. Al efecto, ha sido ampliamente reiterado el criterio de que conforme a los postulados de esas normas la forma paradigmática de derogación es la expresa, es decir, cuando el legislador emite una norma cuyo contenido y objeto es eliminar la vigencia de una anterior, y así lo dice.” (Sala Primera, resolución número 000396-F-S1-2010 de las 11:15 horas del 18 de marzo de 2010).


 


Sin embargo, no siempre el legislador dispone la derogación expresa de las normas, lo que puede generar conflictos normativos ante la emisión de leyes sobre materias ya reguladas y, en tales casos, debe analizarse si ocurre lo que en doctrina se conoce como derogación tácita.


 


De ese modo, en la derogatoria tácita el legislador no indica expresamente que la norma anterior es derogada, si no que corresponde al operador del jurídico, aplicar la norma que corresponde y dejar en desuso la anterior, lo que debe analizarse a partir de la constatación de la existencia efectiva de la incompatibilidad objetiva entre el contenido de los preceptos de las normas y la determinación de los alcances de esa incompatibilidad, la cual debe ser de tal grado o magnitud que permita calificarla de contradicción insalvable, puesto que no fue la voluntad expresamente manifiesta del legislador derogar la norma (al respecto pueden verse C-215-95 de 22 de setiembre de 1995, C-483-2020 de 17 de diciembre del 2020, PGR-C-285-2024 de 09 de diciembre del 2024 y OJ-184-2014 de fecha 19 de diciembre de 2014, entre otros).


 


En ese sentido, este Órgano Asesor ha desarrollado los alcances de la derogación tácita, en los siguientes términos:


 


(…) Sobre la derogatoria tácita de normas. (…)


           


 “…la derogación tácita o implícita de una norma se produce en el tanto en que se emita una nueva ley que disponga en forma contraria respecto de la anteriormente vigente. Es decir, en la medida en que el análisis comparativo de la ley anterior y de la ley posterior nos revela una antinomia normativa, que las torne incompatibles e impida la armonización del régimen jurídico así establecido. Se requiere que la nueva ley, por su contenido, alcance y significación sustituya la disposición anterior". (Dictamen no. C-184-89 de 26 de octubre de 1989, reiterado en el dictamen no. C-199-1994 del 22 de diciembre de 1994).


 


“…la antinomia normativa se da cuando la norma antigua y la nueva son incompatibles por existir una identidad en el ámbito de regulación material, espacial, temporal y personal.   Se trata del fenómeno según el cual dos disposiciones regulan en forma contradictoria un mismo punto o materia.  En otras palabras, el contenido de la norma es incompatible respecto de un mismo supuesto de hecho.  En estos supuestos de incompatibilidad debe desentrañarse la intención del legislador, pues lo cierto es que la funcionalidad del ordenamiento jurídico se deriva de su caracterización como sistema lógico y coherente, en el que no se puede admitir la existencia de efectos jurídicos diversos para una misma situación de hecho (ver dictámenes C-293-2000 del 24 de noviembre del 2000 y C-246-2001 del 17 de setiembre del 2001)”. (Dictamen C-078-2017 del 17 de abril de 2017). (Dictamen número PGR-C-42-2022 de 25 de febrero de 2022.Lo resaltado no es del original).


 


Conforme a lo expuesto, para que esta derogación tácita se configure, es indispensable constatar una incompatibilidad objetiva e insalvable entre las normas, lo cual no ocurre en el caso bajo estudio.


 


En efecto, como mencionamos en páginas que preceden, el artículo 9 de la Ley No.7088 establece un impuesto sobre la propiedad de vehículos, embarcaciones y aeronaves, y su inciso ñ) establece la derogación de “todas las disposiciones contrarias al impuesto sobre la propiedad de vehículos", es decir, se dispuso una derogación por incompatibilidad respecto al “impuesto sobre la propiedad de vehículos”, que como se mencionó es un tributo cuya fórmula de cálculo se vincula al valor fiscal del bien según lo dispuesto en el inciso f) del numeral 9 referido, siendo que, el impuesto a favor de las municipalidades, creado en la Ley No.6909, corresponde a un impuesto de monto fijo y con destino específico que no guarda, en estricto sentido, la misma naturaleza del impuesto a la propiedad de vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves regulado en el artículo 9 de la Ley No. 7088.


 


Así las cosas, no se advierte una incompatibilidad insalvable que lleve a afirmar que el inciso ñ) del artículo 9 de la Ley No.7088 haya derogado tácitamente el artículo 3°de la Ley No.6909.


 


En abono a lo dicho, debe señalarse que de la revisión del expediente legislativo No.10.533, que dio origen a la Ley No.7088 (folios 177, 193, 238 y 406), revela que, dentro de la discusión legislativa, si bien se dio una oposición generalizada al paquete tributario propuesto, no se observa discusión o mención alguna que evidencie la voluntad del legislador de derogar el impuesto a favor de las municipalidades estipulado en la Ley No.6909.


Aunado a ello, obsérvese que la Ley No.7088 sí incluyó la derogación expresa de normas, como se desprende de su numeral 23 que dispuso lo siguiente:


 


“ARTICULO 23.- Deróganse los capítulos I, II, III y IV, y modificase el párrafo tercero del artículo 18, de la Ley de Consolidación del Impuesto al Ruedo, Nº 6810 del 22 de setiembre de 1982, cuyo texto dirá:


"Artículo 18.- (Párrafo tercero). El Instituto Nacional de Seguros tendrá la obligación de exigir a toda persona que solicite el seguro obligatorio de vehículos, al cual se refiere el capítulo VIII de la Ley de Tránsito, Nº 5930 del 13 de setiembre de 1976, el comprobante de que está al día en el pago del impuesto sobre la propiedad de vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves, establecido en esta ley, requisito sin el que no se extenderá el indicado seguro.


La derogatoria de los capítulos mencionados regirán a partir de la entrada en vigencia del artículo 9º de esta ley."


 


Como se observa, la Ley No. 7088 estableció únicamente la derogación expresa de la Ley No.6810, sin incluir la ley No. 6909 de interés para el consultante.


 


Bajo las consideraciones expuestas, se estima que el artículo 3 de la Ley No.6909 no fue derogado tácitamente por la Ley No.7088, por no advertirse incompatibilidad entre ambas normas, de suerte que, el tributo dispuesto en esa norma se mantiene como uno de los componentes del “derecho de circulación”, que es cobrado anualmente a través de la gestión del INS.


 


2.                   En caso de que la respuesta a la anterior interrogante sea negativa y que ambos impuestos se mantienen vigentes, ¿El impuesto del artículo 3 de la Ley N° 6909 debe ser cobrado por el INS y trasladado al Ministerio de Hacienda, para que sigua (sic) el proceso legal de presupuestación, como sucede con todos los tributos e ingresos que percibe el Estado?”.


 


            La segunda interrogante que se formula se relaciona con el “proceso de presupuestación” de los ingresos obtenidos del cobro del impuesto establecido en el artículo 3 de la Ley No. 6909, tema que no le corresponde conocer a esta Procuraduría por tratarse de una materia que le compete a la Contraloría General de la República.


 


Valga señalar que ha sido criterio reiterado de éste Órgano Asesor, que la Procuraduría no puede rendir su criterio sobre materias reservadas a otros órganos. En efecto, el artículo 5 de nuestra Ley Orgánica dispone claramente que “no son consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley”, siendo uno de esos supuestos, precisamente, los asuntos que están reservados, legal y constitucionalmente, a la Contraloría General de la República, como lo es la función de control de la Hacienda Pública en los términos definidos por el artículo 8 de su Ley Orgánica (número 7428 del 7 de septiembre de 1994); en particular, los ámbitos relacionados con la interpretación de normas de ejecución y liquidación presupuestaria, lo concerniente al área de fiscalización y la contratación administrativa (ver opinión jurídica número OJ-120-2015 del 3 de noviembre, reiterado en la OJ-036-2016 del 5 de abril de 2016, entre otros).


 


Al respecto, se ha precisado lo siguiente:


 


“En relación con el asunto consultado, el Órgano Asesor es incompetente para emitir un dictamen, en vista de que estamos frente a un asunto en el cual la Contraloría General de la República ejerce una competencia prevalente, exclusiva y excluyente. Como es bien sabido, de conformidad con el artículo 184 constitucional y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, es a este Órgano que le corresponde pronunciarse sobre aquellos asuntos donde está de por medio el uso correcto de los fondos públicos y la materia presupuestaria, así como sobre la materia de contratación administrativa. En este sentido, este Órgano Asesor, en varios dictámenes, ha seguido esta línea de pensamiento. En efecto, en las opiniones jurídicas OJ-016-98 del 6 de marzo de 1998 y OJ-083-98 del 2 de octubre de ese mismo año, expresamos que la Contraloría General de la República es el órgano encargado constitucionalmente de la vigilancia de la Hacienda Pública y legislativamente, de conformidad con su Ley Orgánica, artículos 4 y 12, por lo que los criterios que emite son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública, lo cual se ve claramente plasmado en el citado artículo 12 que establece: La Contraloría General de la República es el órgano rector del ordenamiento de control y fiscalización superiores, contemplados en esta ley. Las disposiciones, normas, políticas y directrices que ella dicte, dentro del ámbito de su competencia, son de acatamiento obligatorio y prevalecerán sobre cualquier otra disposición de los sujetos pasivos que se le opongan.” (Dictamen no. C-339-2005 de 30 de setiembre de 2005. La negrita no corresponde al original. En igual sentido dictámenes nos. C-071-2009 de 13 de marzo del 2009, C-219-2014 de 18 de julio de 2014, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016, C-045-2020 de 10 de febrero de 2020, PGR-C-146-2023 de 31 de julio de 2023, entre muchos otros). (…)” (Lo resaltado no es del original. En igual sentido, ver dictamen número PGR-C-067-2024 de 22 de abril de 2024).


 


Bajo las consideraciones expuestas, la consulta planteada resulta inadmisible pues, la evacuación de la misma impone referirse a un tema relacionado con el “proceso de presupuestación” de los ingresos obtenidos por el cobro del impuesto establecido en el artículo 3 de la Ley No. 6909. 


 


            Aunado a lo dicho, obsérvese que el propio consultante hace expresa referencia al criterio que ya externo el Órgano Contralor, en el oficio número DFOE-FIP-0544 (oficio 15579), sobre la “Presupuestación de los recursos provenientes del impuesto de doscientos colones por cada vehículo automotor, creado mediante artículo 3 de la Ley n.° 6909, y definición de los respectivos controles”.


 


Dicho oficio, aportado por el consultante, señala lo siguiente:


 


“(…) a partir de la revisión, seguimiento y monitoreo continuo del proceso de formulación presupuestaria del Gobierno Central que lleva a cabo la Contraloría General, se detectó que los ingresos provenientes de esa carga tributaria no han sido incorporados al Presupuesto de la República.


 


En consecuencia, resulta oportuno reiterar que los recursos derivados del Impuesto al Ruedo deben ser incorporados al Presupuesto Nacional como ingresos del Gobierno Central, atendiendo a su naturaleza de tributo nacional. Ello constituye una obligación derivada de los principios constitucionales de universalidad e integridad presupuestaria, así como del principio de Caja Única previsto en el artículo 185 de la Constitución Política, los cuales garantizan que la totalidad de los ingresos públicos se concentren en un solo presupuesto, de forma transparente y sujeta al control democrático. De esta manera, se asegura que los recursos recaudados con ocasión de este impuesto no se gestionen de forma paralela o fragmentada, sino bajo un esquema unificado que permita su adecuada fiscalización y asignación conforme a la ley


 


Por lo anterior, corresponde a la Dirección General de Presupuesto Nacional garantizar la debida integración de estos ingresos en el Presupuesto Nacional y a la Tesorería Nacional ejecutar oportunamente los giros hacia las municipalidades beneficiarias, conforme a la distribución establecida en la Ley n.° 6909. Este proceso debe observarse bajo criterios de legalidad, eficiencia y transparencia, de modo que se brinde certeza sobre el origen, registro, asignación y transferencia de los recursos, y se facilite la rendición de cuentas sobre su utilización. Con ello se salvaguarda el uso correcto de fondos públicos y se fortalece la confianza ciudadana en la gestión de las finanzas públicas.


 


Asimismo, los recursos transferidos a las municipalidades deben utilizarse exclusivamente para los fines previstos en el artículo 3° de la Ley n.° 6909, estando sujetos a los mecanismos de seguimiento y control previstos en el Reglamento para Transferencias de la Administración Central a Entidades Beneficiarias (Decreto Ejecutivo n.° 37485-H) y en la normativa conexa. Las municipalidades, por su parte, deben velar estrictamente por el cumplimiento de estas disposiciones. (…)” (Lo resaltado no es del original).


 


            De ese modo, es claro que existe un criterio, oficio número DFOE-FIP-0544 (oficio 15579), emitido por la Contraloría General de la República, sobre el tema de interés para el consultante en tanto dispuso, respecto a la competencia para la presupuestación de los ingresos derivados del tributo contenido en el numeral 3 de la Ley No. 6909 que “la naturaleza de esta carga corresponde a la de un tributo nacional, constitutivo de un ingreso tributario cuya administración y presupuestación compete al Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General de Tributación y de la Dirección General de Presupuesto Nacional, respectivamente.”.


 


            Así las cosas, la consulta planteada resulta inadmisible en tanto la materia sobre la cual versa corresponde ser conocida por la Contraloría General de la República, la cual, inclusive, ya ha emitido un criterio al consultante sobre el tema.


 


 


IV.       CONCLUSIONES


 


Con base en las consideraciones expuestas, este Órgano Asesor arriba a las siguientes conclusiones:


 


1.      Respecto a la primera interrogante, se concluye que el artículo 3 de la Ley No.6909, que creó un impuesto a favor de las municipalidades, cuyo cobro es anual, y dentro de los rubros que contempla el derecho de circulación, no ha sido derogado tácitamente por el inciso ñ) del artículo 9 de la Ley No.7088.


 


2.      La segunda interrogante planteada resulta inadmisible por corresponder a materia cuyo conocimiento es propio de la Contraloría General de la República, siendo que, además, ya existe un criterio de ese Órgano Contralor sobre el tema que fue aportado junto a la presente gestión.


 


Atentamente,


 


 


 


 


Sandra Sánchez Hernández


Procuradora


SSH/hsc