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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 015 del 23/01/2026
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 015
 
  Opinión Jurídica : 015 - J   del 23/01/2026   

23 de enero del 2026


PGR-OJ-015-2026


 


Señor


Óscar Izquierdo Sandí


Diputado


Partido Liberación Nacional


Asamblea Legislativa


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio . AL-FPLN-32-OFI-0259-2025 del 05 de noviembre del 2025, código interno 15545-2025, mediante el cual solicita nuestro criterio sobre el alcance del disfrute de vacaciones o permisos en relación con el ejercicio de derechos personales por parte de personas funcionarias que laboran en instituciones públicas autónomas[1].


 


Puntualmente, formula las siguientes consultas:


 


“¿El disfrute del período de vacaciones, o de un permiso con o sin goce de salario, interrumpe o suspende temporalmente las limitaciones funcionales derivadas de la condición de persona servidora pública?


¿Durante el período de vacaciones o permisos, subsiste la relación de servicio público a efectos de la aplicación de deberes funcionales o disciplinarios?


¿Cuáles son los límites legales que podrían derivarse del principio de legalidad administrativa y de la ética pública respecto a las actividades personales realizadas durante ese período?


¿Qué interpretación debe darse, desde la perspectiva del derecho laboral público, al disfrute de vacaciones en relación con la sujeción del funcionario a su estatuto o régimen de servicio?”


 


Indica usted que en su condición de diputado y con fundamento en nuestra Ley Orgánica, somete a consideración la presente gestión, la cual se relaciona con la aplicación de normas de derecho público-laboral (sin que se detalle a qué normas se refiere).


 


Señala que en el ordenamiento jurídico costarricense las personas servidoras públicas están sujetas a distintos regímenes de empleo, algunos con limitaciones específicas derivadas del principio de legalidad y del interés público.


Explica que en la práctica han surgido interrogantes sobre el alcance de los derechos laborales -particularmente el disfrute de vacaciones, incapacidades y permisos- cuando una persona servidora se encuentra fuera de su jornada ordinaria de servicio o disfrutando de licencias debidamente autorizadas.


 


Puntualmente, advierte lo siguiente: La inquietud se presenta especialmente en relación personas funcionarias que laboran en instituciones públicas autónomas con ley especial o sujetas a regímenes jurídicos propios[2], respecto de las cuales se requiere determinar si las disposiciones aplicables a la materia consultada resultan extensivas o si, por el contrario, se encuentran excluidas del régimen general por disposición expresa o por la naturaleza de su autonomía”.


 


Luego de un exhaustivo análisis, advertimos que lamentablemente existen dos razones que nos impiden pronunciarnos sobre los temas consultados, a través de una opinión jurídica no vinculante; lo cual, de seguido explicamos.


 


 


I.                   Falta de acreditación del ligamen existente entre las consultas formuladas y el ejercicio de la función de control político


 


Ante su solicitud, en primer término, debemos indicar que de conformidad con los artículos 1°, 2° y 3° inciso b) de nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) la Procuraduría es el órgano superior consultivo, técnico jurídico, de la Administración Pública, y, en esa condición, cumple su función rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración Pública.


 


            Para esos efectos, la Asamblea Legislativa podría ser considerada como Administración Pública cuando nos consulte un tema en el ejercicio de la función administrativa, no así cuando requiere nuestro criterio sobre algún tema de interés para el ejercicio de la función legislativa.


 


            Pese a lo anterior, la Procuraduría ha acostumbrado atender las consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus diputados, con el afán de colaborar con el ejercicio de las importantes funciones que la Constitución Política les atribuye. De ahí que se rinden criterios jurídicos no vinculantes sobre determinados proyectos de ley o en relación con aspectos jurídicos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político y que razonablemente puedan estimarse de interés general.


            Como hemos señalado en otras oportunidades, esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene como objeto auxiliar en la satisfacción de las funciones parlamentarias, mediante un asesoramiento de índole estrictamente jurídico. Dicho asesoramiento no puede desnaturalizar la función consultiva de la Procuraduría ni mediatizar su función, al punto de impedirle suministrar la asesoría a quien está legitimado para solicitársela, sea la Administración Pública. Así, el asesoramiento a los señores diputados tiene como límite el contenido propio de la función consultiva, su eficiente ejercicio respecto de la Administración Pública y la razonabilidad y mesura de la consulta que se formule. (Véanse al respecto nuestros pronunciamientos nos. OJ-018-2018, C-163-2019, C-294-2019, C-316-2019, PGR-OJ-095-2022, PGR-OJ-102-2022 y PGR-OJ-172-2025, entre muchos otros).


 


Con vista en lo anterior, de su solicitud se observa que se omite por completo justificar adecuadamente cuál es la relación o el ligamen existente entre las consultas formuladas y el ejercicio de la función de control político, pues el tema cuestionado parece ser más un asunto de interés particular del consultante.


 


Incluso, señala que la consulta se presenta especialmente en relación con las personas funcionarias que laboran en instituciones públicas autónomas, con ley especial o sujetas a regímenes jurídicos propios, respecto de las cuales se requiere determinar si las disposiciones aplicables a la materia consultada resultan extensivas o se encuentran excluidas del régimen general, por disposición expresa o por la naturaleza de su autonomía.


 


En definitiva, del contenido del oficio de requerimiento de criterio, no se logra extraer, ni se explica cuál es la relación del tema consultado con las importantes funciones de control político que realiza el señor legislador. Se limita en su oficio . AL-FPLN-32-OFI-0259-2025 del 05 de noviembre del 2025, a formular las dudas transcritas anteriormente y a manifestar lo siguiente:


 


“Asunto: Solicitud de opinión jurídica sobre el alcance del disfrute de vacaciones o permisos en relación con el ejercicio de derechos personales por parte de personas funcionarias que laboran en instituciones públicas autónomas


(…)


En mi condición de diputado de la República de Costa Rica, y con fundamento en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, me permito someter a su consideración la siguiente solicitud de opinión jurídica, relacionada con la aplicación de normas de derecho público-laboral”.


 


Ante ello, la falta de acreditación del ligamen existente entre las consultas formuladas y el ejercicio de la función de control político, es la primera razón que nos impide pronunciarnos sobre las dudas planteadas en esta consulta.


II.                Imprecisión y falta de claridad en el planteamiento de las consultas


 


Además, debe apuntarse que nuestra jurisprudencia administrativa ha anotado que la precisión y claridad en el cuestionamiento sobre el cual se requiere nuestro criterio, es un requisito esencial de admisibilidad, pues, la imprecisión en el objeto de la consulta impide conocer la duda jurídica del consultante y rendir de manera adecuada y precisa nuestro criterio. (Véanse al respecto los pronunciamientos Nos. C-136-2006 de 3 de abril de 2006, C-077-2018 de 19 de abril de 2018, C-247-2018 de 21 de setiembre de 2018, C-146-2019 de 29 de mayo de 2019, entre otros).


 


En esta ocasión, se solicita nuestra opinión jurídica sobre el alcance del disfrute de las vacaciones o los permisos con o sin goce de salario, y sí estos tienen la virtud de interrumpir o suspender temporalmente “las limitaciones funcionales derivadas de la condición de persona servidora pública. (El subrayado es nuestro)


 


Por su parte, en la antepenúltima interrogante se realiza un planteamiento general y ambiguo, en orden a cuáles serían los límites legales que podrían derivarse del principio de legalidad administrativa y de la ética pública, respecto a las actividades personales realizadas durante el período de vacaciones o permisos.


 


Lo mismo sucede en la última pregunta, pues se pretende que este órgano consultivo brinde su interpretación, desde la perspectiva del derecho laboral público, al disfrute de vacaciones, en relación con la sujeción del funcionario a su estatuto o régimen de servicio, sin mayor precisión o detalle que nos permita concretizar nuestro estudio y brindar una adecuada asesoría al consultante.


 


Sumado a lo anterior, a pesar de que en el detalle de esta gestión se puntualiza que las dudas se formulan para conocer el alcance del disfrute de vacaciones o permisos, en orden al ejercicio de derechos personales, por parte de personas funcionarias que laboran en instituciones públicas autónomas, al momento de plantearse cada interrogante, no se precisa ninguna institución autónoma y se procede a realizar cuatro preguntas sumamente generales e indeterminadas.


 


            En suma, la generalidad y ambigüedad con que fue planteada esta gestión, resulta ser la segunda razón que impide a este órgano asesor desplegar nuestra labor consultiva.


 


A pesar de lo anterior, en consideración a la investidura del consultante y como una forma de colaboración para con él, nos referiremos en términos generales sobre los temas de su interés, tomando como base nuestra jurisprudencia administrativa.


III.             SOBRE LAS VACACIONES


 


Iniciemos indicando que, según la doctrina las vacaciones “pueden ser definidas como el derecho al descanso ininterrumpido –variable desde unos días hasta más de un mes- que el trabajador tiene, con goce de su remuneración, al cumplir determinado lapso de prestación de servicios.” (Cabanellas de Torres, Guillermo, Compendio de Derecho Laboral, Tomo I, Editorial Heliasta, 2001, pág. 590)


 


En concreto, esta Procuraduría ha tenido la oportunidad de referirse al instituto de las vacaciones, en los dictámenes C-415-2007 del 21 de noviembre del 2007, C-444-2007 del 14 de diciembre del 2007, C-209-2015 del 12 de agosto del 2015, C-257-2017 del 7 de noviembre de 2017, C-090-2018 del 3 de mayo del 2018, C-043-2019 del 20 de febrero del 2019, PGR-C-076-2025 del 07 de abril del 2025, entre muchos otros.


 


A modo de ejemplo, en los pronunciamientos citados del año 2007 se analizó el derecho a las vacaciones anuales pagadas y en esa oportunidad se abordó el tema de la siguiente manera:


 


“El derecho a las vacaciones anuales pagadas está contemplado como un derecho humano en la mayoría de los instrumentos de derechos humanos suscritos por Costa Rica. Así, por ejemplo, el artículo 7 del Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, Protocolo de San Salvador, señala que los Estados Partes se comprometen a asegurar a los trabajadores “h. el descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como la remuneración de los días feriados nacionales.”


De igual manera, en el sistema universal de derechos humanos, la Declaración Universal de Derechos Humanos señala en su artículo 24 que “Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas”


En la Carta Constitucional, el derecho es reconocido por el artículo 59, el cual establece “Todos los trabajadores tendrán derecho a un día de descanso después de seis días consecutivos de trabajo, y a vacaciones anuales pagadas, cuya extensión y oportunidad serán reguladas por la ley, pero en ningún caso comprenderán menos de dos semanas por cada cincuenta semanas de servicio continuo; todo sin perjuicio de las excepciones muy calificadas que el legislador establezca.”


 


También, este órgano consultivo, en atención a la doctrina y la jurisprudencia que informan este instituto, ha dispuesto que las vacaciones anuales pagadas tienen una doble finalidad: 


 


“…en tanto no sólo viene a recuperar la energía física y síquica de la persona, sino que al reintegrarse a sus labores, cuenta con mayor disposición y rendimiento para continuar prestando sus servicios, y en ese sentido, también se beneficia el patrono, sea éste privado o público. Por ello, es reiterado el criterio de los Altos Tribunales de señalar que este tipo de derecho no solo es un derecho sino también un deber del trabajador de disfrutarlo. Así, en la resonada sentencia constitucional, No. 5969-93, de las quince horas con veintiún minutos del dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y tres, la Sala del Derecho de la Constitución, explicó, en lo que interesa:


"…pues el beneficio de las vacaciones responde a una doble necesidad, tanto del trabajador como de su empleador: a) por una parte, es evidente el derecho del cual debe disfrutar toda persona, de tener un descanso que a nivel constitucional puede inclusive entenderse como derivado del derecho a la salud (artículo 21 de la Constitución), b) por la otra, las vacaciones del primero benefician también al segundo, ya que el descanso de aquél por un período, favorece su mayor eficiencia, al encontrarse, luego de ese lapso razonable de reposo, en mejores condiciones físicas y psíquicas para el desempeño de sus labores. Con base en ello, se concluye que las vacaciones tienen la ambivalencia de ser derecho y deber del trabajador, pudiendo incluso su empleador obligarlo a disfrutarlas en tiempo.”   (Pronunciamiento C-493-2006 del 14 de diciembre del 2006. En sentido similar, es posible ver los dictámenes C-503-2006 del 21 de diciembre del 2006, C-466-2006, C-433-2005 del 16 de diciembre del 2005, OJ-109-2004 del 06 de setiembre del 2004, OJ-107-2004 del 31 de agosto del 2004, C-415-2007 del 21 de noviembre del 2007, C-444-2007 del 14 de diciembre del 2007, entre otros)


 


Por otra parte, es un tema pacífico que las vacaciones constituyen un derecho irrenunciable del trabajador. En efecto, la Sala Constitucional ha señalado sobre el punto lo siguiente:“Sobre la imprescriptibilidad o no de los derechos que surgen de la relación de trabajo en relación con la irrenunciabilidad de los mencionados derechos que enuncia la Constitución Política en su artículo 74, la Sala se ha pronunciado en los siguientes términos: "La reforma constitucional que introdujo el capítulo, fue promulgada con la idea unívoca de ejercer una tutela reforzada constitucionalmente, de los derechos de los trabajadores, parte evidentemente más débil de la relación laboral. La idea de introducir la irrenunciabilidad de esos derechos, nace de la posibilidad de que, por presiones del patrono, el trabajador no haga efectivo el reclamo de sus derechos, consecuentemente renunciando a ellos.” (Sala Constitucional, resolución número 4260-2000 de las dieciséis horas con treinta y seis minutos el diecisiete de mayo del dos mil)


 


Ergo, nos encontramos ante un derecho laboral que es irrenunciable e imprescriptible mientras subsista la relación laboral. (Ver de la Sala Constitucional la resolución 5969-1993 de las 15:21 horas del 16 de noviembre de 1993)


 


Sumando a ello, el artículo 153 del Código de trabajo, regula sobre el instituto de las vacaciones, en su último párrafo que no interrumpirán la continuidad del trabajo, los descansos otorgados por dicho código. Esta norma, dispone:


 


Artículo 153.- Todo trabajador tiene derecho a vacaciones anuales remuneradas, cuyo mínimo se fija en dos semanas por cada cincuenta semanas de labores continuas, al servicio de un mismo patrono.


En caso de terminación del contrato antes de cumplir el período de las cincuenta semanas, el trabajador tendrá derecho, como mínimo, a un día de vacaciones por cada mes trabajado, que se le pagará en el momento del retiro de su trabajo.


No interrumpirán la continuidad del trabajo, las licencias sin goce de salario, los descansos otorgados por el presente Código, sus reglamentos y sus leyes conexas, las enfermedades justificadas, la prórroga o renovación inmediata del contrato de trabajo, ni ninguna otra causa análoga que no termine con éste.” (Así reformado por la ley n.° 4302 de 16 de enero de 1969, artículo 1º). (Lo resaltado es nuestro)


 


Específicamente, sobre la duda que inquieta al señor diputado, en nuestro dictamen C-194-2021 del 30 de junio del 2021, precisamos que “a pesar de que el servidor se encuentre disfrutando de sus vacaciones, ello no enerva su sujeción ineludible al régimen de empleo público al que está inmerso, sin que pueda apartarse de determinado régimen de prohibición, impedimentos e incompatibilidades funcionales aplicables, como parte de los deberes éticos que se hayan ínsitos en su relación de empleo; máxime cuando durante el disfrute de las vacaciones sigue percibiendo normalmente su salario, incluida la compensación por el no ejercicio liberal de la profesión, cuando ésta se le paga[3] (C-271-2006, de 5 de julio de 2006)”. Posición que reafirmamos en esta ocasión, al no haber motivo alguno para variar nuestro criterio al respecto.


 


Bajo ese entendido, estimamos que durante el período de vacaciones la relación de servicio subsiste, y se mantienen todas sus obligaciones asociadas al cargo que se ocupe, exceptuando, desde luego, la obligación de presentarse a laborar durante ese período.


 


Además, en armonía con el deber de probidad recogido en el artículo 3° de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, el funcionario público está obligado a respetar íntegramente el régimen de empleo público, y parte importante de ello es disfrutar de su período de vacaciones respetando la finalidad que tal instituto posee.


 


En definitiva, durante el período de vacaciones la persona funcionaria sigue recibiendo de forma normal su salario, aunque se encuentra suspendida de modo temporal su obligación de presentarse a laborar, precisamente con la finalidad de que disfrute de un período de descanso efectivo y recobre energías para el mejor desempeño de sus labores, lo cual genera un beneficio tanto para el servidor(a) como para el patrono.


 


 


IV.             SOBRE LOS Permisos y licencias


 


En lo que atañe a los permisos y licencias, desde vieja data este órgano consultivo se ha pronunciado al respecto, los cuales se han catalogado como derechos laborales de las personas trabajadoras.


 


Concretamente, en el dictamen C-166-2006 del 26 de abril del 2006, señalamos que según refiere la doctrina, la relación de servicio del funcionario con la Administración puede experimentar diversas vicisitudes a lo largo de su existencia. Así, explicamos que normalmente durante el servicio activo pueden darse otras situaciones o estados transitorios que no obstan incluso breves cesaciones del ejercicio del puesto, sin que aquella relación se extinga, tales como las vacaciones (instituto que abordamos líneas atrás), permisos y licencias, que por demás constituyen típicos derechos laborales dentro del régimen de la función pública, que la ley -en el caso de los funcionarios cubiertos por el Régimen de Servicio Civil, sería el Estatuto de Servicio Civil- establece de forma general y que se desarrollan y concretizan por múltiples normas reglamentarias -de muy diverso rango y competencia- y convencionales coexistentes en nuestro medio.


 


En ese mismo criterio, afirmamos que, si bien los permisos y las licencias son interrupciones de la actividad laboral o profesional de los trabajadores en general, su elemento diferenciador es el lapso por el cual se conceden; siendo breves los permisos y de mayor duración las licencias. No puede obviarse también que por lo general ambas pueden tener sustento normativo en causales distintas, dispersas en la normativa vigente e igualmente pueden ser o no remuneradas o retribuidas.


 


A modo de ejemplo, los permisos remunerados o con goce de salario se otorgan por eventos específicos y por períodos cortos, como matrimonio de la persona servidora, fallecimiento de familiares directos, actividades sindicales, entre otros. Ahora bien, los detalles propios de cada institución -incluidas las autónomas-, por lo general, se encuentran regulados en su normativa interna y en el caso de los servidores públicos sujetos al Régimen de Servicio Civil, como antes apuntamos en el Estatuto y su reglamento[4].


 


Ahora bien, con respecto al permiso sin goce de salario, en nuestro pronunciamiento OJ-019-2009 del 20 de febrero del 2009, destacamos que se trata de un beneficio que puede otorgarse dentro de la relación de empleo público, mediante el cual se conserva la propiedad de la plaza, pero se suspenden temporalmente tanto la obligación de la prestación efectiva de labores, como la percepción del salario en ese puesto, durante el tiempo en que se mantenga esta licencia. En lo de interés para esta consulta, indicamos:


 


“(…) Hemos afirmado que el otorgamiento de esta clase de permisos constituye una mera facultad y no una obligación para el jerarca, el cual tiene la potestad de valorar los motivos en que se fundamenta la correspondiente solicitud y determinar discrecionalmente si cabe la concesión de tal beneficio, sopesando las consecuencias que ello pueda tener sobre la prestación de los servicios en la institución, las condiciones del funcionario de que se trate, etc., con apego a principios de justicia, conveniencia y objetividad (Dictamen C-396-2005 de 15 de noviembre de 2005).


(…)


Ahora bien, indudablemente las Administraciones Públicas pueden conceder u otorgar legítimamente permisos o licencias, retribuidas o no, a sus servidores para que puedan laborar en otra dependencia pública -salvo excepciones específicas como la comentada del artículo 32 del Código Municipal-, siempre y cuando no sean órganos, instituciones o entidades, nacionales o extranjeras, que se vinculan directamente, por relación jerárquica, por desconcentración o por convenio aprobado al efecto, con el órgano o la entidad para el cual ejerce su cargo (art. 17, párrafo tercero de la Ley 8422).


Ya en otra oportunidad hemos admitido que el otorgamiento de un permiso sin goce de salario, suspende la obligación del funcionario de prestar los servicios y a su vez deja de recibir ordinariamente su salario; situación que propicia legalmente el desempeño de otro cargo público, que incluso es una de las causales previstas en la normativa estatutaria del Servicio Civil (aparte c.5 del citado artículo 33), que faculta este tipo de licencias por un plazo de cuatro años, prorrogable hasta por un período igual. Incluso aceptamos que aun cuando el permiso no fuera concedido invocando esta causal específica, el servidor público que se separa temporalmente de su puesto por varios meses o años, y sin retribución salarial, igualmente está facultado para desarrollar otras actividades laborales o profesionales, pues no está desempeñando simultáneamente ambos cargos, ni incurriendo en superposición horaria, ya que durante ese lapso el servidor está separado de la institución en la que ostenta su plaza (Dictamen C-396-2005 op .cit.).


(…)


Así las cosas, consideramos que, salvo excepciones calificadas y legalmente establecidas, los servidores públicos tienen derecho de acceder a otros cargos públicos, sin tener que renunciar al cargo en propiedad que desempeñan en la institución en que originariamente prestan sus servicios, ya que si ello no fuera así, se les estaría limitando este derecho fundamental. Y casualmente para estas situaciones excepcionales es que el ordenamiento jurídico prevé el otorgamiento de licencias y permisos no retribuidos. (…)”.


 


Ciertamente, tal y como se ha explicado en nuestra jurisprudencia administrativa, el otorgamiento de esta clase de permisos, en primer lugar, constituye una mera facultad y no una obligación para el jerarca, el cual tiene la potestad de valorar los motivos en que se fundamenta la correspondiente solicitud y determinar discrecionalmente si cabe la concesión de tal beneficio, sopesando las consecuencias que ello pueda tener sobre la prestación de los servicios en la institución, las condiciones del funcionario de que se trate, etc., con apego a principios de justicia, conveniencia y objetividad. (Entre otros muchos, los dictámenes C-396-2005, del 15 de noviembre del 2005; C-446-2006, del 08 de noviembre del 2006; C-078-2008, del 14 de marzo del 2008; C-142-2008, del 5 de mayo del 2008; C-101-2010, del 14 de mayo de 2010 y C-194-2021 del 30 de junio del 2021)


 


En armonía con lo anterior, en el dictamen C-194-2021 citado, puntualizamos lo siguiente, en orden a los permisos sin goce de salario:


 


“ (…) Efectivamente, tal y como lo ratificamos y aclaramos en el dictamen C-143-2019, op. cit., un permiso sin goce de salario no sólo se puede conceder a un servidor público para que ocupe otro cargo público, sino para que preste sus servicios profesionales, a título personal, a otra institución o de forma privada; por lo cual implica una habilitación al ejercicio liberal de la profesión. “Aclarado ese punto, es criterio de ésta Procuraduría que un funcionario afecto a una prohibición para el ejercicio liberal de su profesión, que se encuentra amparado a un permiso sin goce de salario, sí puede ejercer liberalmente su profesión, pues lo contrario implicaría establecer una restricción severa a su derecho al trabajo; sin embargo, esa posibilidad no es irrestricta, pues no es admisible el ejercicio liberal privado cuando dicho ejercicio pueda generar un conflicto de interés que perjudique a la institución para la cual labora, o implique una violación al deber de probidad.” (Dictamen C-143-2019, op. cit. En sentido similar, el dictamen C-147-2011, de 29 de junio de 2011). Por ello es que en la jurisprudencia laboral se aluden supuestos concretos en los que se sancionan infracciones al contenido ético esencial de la relación de empleo público, por la existencia evidente de conflicto entre el interés público y el privado, aun cuando se esté habilitado, por un permiso sin goce de salario, para ejercer privadamente la profesión. De modo que lo castigado es una falta grave, no por violación al régimen de prohibición, sino por una transgresión al deber de probidad (Resoluciones Nos. 2008-000155 de las 09:50 hrs. del 27 de febrero de 2008, 2013-000544 de las 09:30 hrs. del 29 de mayo de 2013 y 2014-000216 de las 10:20 hrs. del 28 de febrero de 2014, todas de la Sala Segunda).


Adicional a lo hasta aquí expuesto, según se advirtió expresamente en aquel dictamen –C-143-2019, op. cit.- deberá tomarse en cuenta las limitaciones establecidas por el artículo 17, párrafo tercero, de la Ley No. 8422, según el cual: “… ningún funcionario público, durante el disfrute de un permiso sin goce de salario, podrá desempeñarse como asesor ni como consultor de órganos, instituciones o entidades, nacionales o extranjeras, que se vinculan directamente, por relación jerárquica, por desconcentración o por convenio aprobado al efecto, con el órgano o la entidad para el cual ejerce su cargo.” Norma que, según su interpretación, podría resultar infringida en tres supuestos: “1) cuando un funcionario público, durante el disfrute de un permiso sin goce de salario, se desempeñe como asesor o consultor en un órgano de la propia institución para la que labora, en cuyo caso existiría un vínculo de jerarquía; 2) cuando un funcionario público, durante el disfrute de un permiso sin goce de salario, se desempeñe como asesor o consultor en un órgano desconcentrado de la propia institución para la que labora, en cuyo caso también existiría un vínculo de jerarquía; y, 3) cuando un funcionario público, durante el disfrute de un permiso sin goce de salario, se desempeñe como asesor o consultor en una institución nacional o extranjera distinta a aquella en la que obtuvo el permiso, cuando ambas instituciones estén vinculadas por un convenio con base en el cual el funcionario realice labores atinentes a los objetivos plasmados en el acuerdo.” (Dictamen C-143-2019, op. cit.). Supuestos todos que debieran ser apreciados por la autoridad administrativa previo a la concesión del permiso sin goce de salario. (…)”. (Énfasis agregado)


 


Y, en ese sentido podemos concluir que, durante la vigencia de un permiso sin goce de salario, la persona servidora beneficiaria conserva la propiedad de su puesto, sin embargo, suspende temporalmente tanto la obligación de la prestación efectiva de labores, como la percepción del salario en aquel puesto. Además, cada patrono deberá razonar su otorgamiento, con apego a los principios de justicia, conveniencia y objetividad.


 


En todo caso, no podemos dejar de advertir que el artículo 3 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, recoge los valores y principios éticos que rigen la función pública. El deber de probidad exige satisfacer el interés público por encima de intereses personales.


 


En efecto, como ya hemos señalado en anteriores ocasiones, por todas, valga citar el dictamen C-106-2010 del 18 de mayo del 2010 “el legislador recogió legalmente los valores y principios éticos que deben prevalecer en la función pública. Sujeción a los valores que reafirma la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, al establecer el deber de probidad[5] como parte de la Ética de la Función Pública (…). El funcionario público no sólo debe actuar con objetividad, neutralidad e imparcialidad, sino que toda su actuación debe estar dirigida a mantener la prevalencia del interés general sobre los intereses particulares”.


 


 


V.                CONCLUSIONES


 


Por lo antes expuesto, la Procuraduría General de la República considera que:


 


1.- La función consultiva respecto de los legisladores se sujeta a los requisitos de admisibilidad establecidos en orden a las consultas de la Administración Pública.


 


2.- De un estudio minucioso de la presente gestión, no se logra acreditar cuál es el ligamen existente entre las consultas formuladas y el ejercicio de la función de control político, dado que el tema cuestionado parece ser más un asunto de interés particular del consultante.


 


3.- En todo caso, por la generalidad y ambigüedad con que fue planteada esta consulta, resulta ser otra razón de peso que impide a este órgano consultivo desplegar nuestra labor consultiva.


 


4.- A pesar de lo expuesto, se remite al señor diputado al análisis general efectuado en la presente opinión jurídica, sobre los temas de su interés.


 


Cordialmente.


 


 


 


 


 


Yansi Arias Valverde


Procuradora adjunta


Dirección de la Función Pública


YAV/gcc


 


 




[1] Sin precisarse a cuáles instituciones autónomas se refiere.


[2] Nuevamente se omite puntualizar a cuáles instituciones autónomas se refiere el consultante, que cuentan con ley especial o están sujetas a regímenes jurídicos propios.


[3] Incluso, se podría agregar el caso de las personas servidoras públicas que firman un contrato de dedicación exclusiva con su patrono.


[4] Ver el artículo 33 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil.


[5] “(…) el deber de probidad tiene un vasto contenido, toda vez que implica que la conducta de funcionario debe apegarse en todo momento a postulados de transparencia, rendición de cuentas, honradez, rectitud, respeto, discreción, integridad, imparcialidad, lealtad, espíritu de servicio, buena fe, etc. (…)”. (Dictamen n.° C-008–2008 del 14 de enero del 2008) (Consultar también el dictamen n.° C-118-2013 del 1 de julio del 2013)