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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 232
 
  Dictamen : 232 del 08/12/2025   

08 de diciembre del 2025


PGR-C-232-2025


 


MBA.


Rodolfo Víquez Herrera


Gerente


Fondo Nacional de Sostenibilidad Cafetalera


(FONASCAFÉ)


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su atento oficio N° GFNSC-141-2024, mediante el cual nos plantea la siguiente interrogante:


 


¿Tienen las Firmas Beneficiadoras la facultad de decidir en qué momento deben realizar las retenciones para la recuperación de los créditos otorgados a los caficultores en el marco del Fideicomiso de apoyo a productores de café afectados por la roya (hemileia vastatrix) que sirven como medio para cumplir las competencias otorgadas por Ley al Fondo Nacional de Sostenibilidad Cafetalera, Ley N° 9630? O por el contrario, ¿deben efectuarlo sobre cualquier adelanto o liquidación que realice el productor?


 


Tal como se indica en su oficio, la referida consulta se encuentra respaldada por el Acuerdo N° 7 de la sesión N° 82 del 30 de mayo de 2024 del Consejo Ejecutivo del Fondo Nacional de Sostenibilidad. Asimismo, se adjuntó el criterio legal respectivo, rendido mediante oficio número UAJ-CRI-011-2024.


 


I.-        Fines y competencias de FONASCAFÉ


 


La consulta de mérito implica pronunciarse sobre las condiciones bajo las cuales las firmas beneficiadoras hacen retenciones para efectos de que los caficultores cubran los créditos que han recibido, particularmente en relación con aquellos derivados del fideicomiso de apoyo para los productores afectados por la roya, que es el supuesto aquí consultado. Lo anterior, relacionado con las competencias que ejerce el FONASCAFÉ. Así las cosas, resulta imprescindible remitirnos al marco legal que regula el FONASCAFÉ y el manejo de los créditos que son otorgados a los caficultores.


 


Tenemos que la Ley N° 9630 de fecha 2 de diciembre de 2018, sea la Ley de Creación del Fondo Nacional de Sostenibilidad Cafetalera (FONASCAFÉ), establece, en lo que aquí nos interesa, lo siguiente:


 


“ARTÍCULO 1- Se crea el Fondo Nacional de Sostenibilidad Cafetalera, denominado Fonascafé-, como un ente público no estatal, con personalidad jurídica y patrimonio propios.


 


El Fonascafé, será administrado por un órgano superior que fungirá como Consejo Ejecutivo, el cual ejercerá sus competencias y atribuciones con absoluta independencia de acuerdo con los fines, las condiciones y demás disposiciones determinados en esta ley.


 


El Fonascafé se encargará del manejo de créditos y avales para los productores, labor de administración que realizará bajo la estructura operativa del Instituto del Café de Costa Rica (lcafé).


 


El Fondo deberá presentar los informes financieros ante el Congreso Nacional Cafetalero, en las sesiones ordinarias que se celebrarán en diciembre de cada año.


 


ARTÍCULO 2-  El Fondo Nacional de Sostenibilidad Cafetalera (Fonascafé) tendrá que mantener, dentro de sus fines, la sostenibilidad de la actividad cafetalera, mediante un programa permanente de financiamiento directo e indirecto para los productores de café, dirigido con especial énfasis al pequeño productor, en proyectos viables y sostenibles dentro de las fases de renovación y mantenimiento de las plantaciones de café, así como para la adquisición de nuevas tecnologías, para aumentar la productividad y la competitividad de las plantaciones.


 


El Fonascafé queda autorizado para emitir avales, garantías y contra garantías en favor de los intermediarios financieros que otorguen créditos para los fines indicados, en una relación objetiva que permita cubrir hasta un setenta y cinco por ciento (75%) del monto del financiamiento emitido.


 


Adicionalmente, el Fonascafé impulsará y llevará a cabo programas tendentes a garantizar la sostenibilidad cafetalera, mediante el aporte derivado de la producción cafetalera, para ejecutar proyectos de responsabilidad social en las distintas regiones cafetaleras del país, procurando en la medida de las necesidades y prioridades existentes una distribución equitativa, tomando como referencia el aporte efectuado por cada región.


 


PROGRAMAS DE CRÉDITOS Y AVALES PARA EL SECTOR PRODUCTOR


 


ARTÍCULO 8- Para el cumplimiento de la competencia que le otorga esta ley, el Fondo Nacional de Sostenibilidad Cafetalera (Fonascafé) contará con los siguientes recursos:


 


a)    El monto que aporte el Instituto del Café de Costa Rica (lcafé) como capital semilla, según la autorización expresa de la presente ley. Los recursos, definidos como activos y pasivos que se capten del Fideicomiso de Apoyo a Productores de Café Afectados por la Roya (Hemileia vastatrix), Ley N.º 9153, Creación del Fideicomiso de Apoyo a Productores de Café Afectados por la Roya (Hemileia vastatrix) de 3 de julio de 2013, y que correspondan al pago y a la recuperación de los créditos otorgados a los productores afectados por la roya del café, para la asistencia, poda y renovación de sus cafetales.


b)   (…)”


(énfasis suplido)


 


ARTÍCULO 10- El Fondo Nacional de Sostenibilidad Cafetalera (Fonascafé) destinará prioritariamente sus recursos a la atención integral de las necesidades que enfrenten, especialmente, los pequeños productores de café de todo el país, registrados en la nómina del Instituto del Café de Costa Rica (lcafé) para:


 


a) Girar avales directos o de aporte al costo financiero por el giro de otro ente, así como cualquier otro tipo de garantías y contra garantías a productores en proyectos que mejoren la producción y la productividad, siempre y cuando las garantías de estos no sean suficientes para las instituciones financieras.


 


b) Atender el pago, tanto del capital como de los intereses, de cualquiera de las deudas contraídas y de los bonos emitidos por el Fonascafé, para la consecución de nuevos recursos.


 


c) Otorgamiento de crédito a tasas de interés favorables para la renovación y la asistencia de las plantaciones de café.


 


d) Otorgamiento de crédito a tasas de interés favorables para la renovación de cafetales con variedades autorizadas por el lcafé.



e) Financiamiento para el desarrollo de proyectos innovadores que generen un valor agregado dentro del producto final.


 


f) Financiar y/o auxiliar las distintas opciones de seguros que se requieran dentro de la etapa productiva de la actividad cafetalera.


 


g) Auxiliar la tasa de interés, de créditos que obtengan los productores para desarrollar mejoras de infraestructura en su finca y la adquisición de equipo.”


 


Lógicamente esa actividad de financiamiento requiere contar con adecuadas fuentes de recursos, que nutran ese otorgamiento de beneficios a los productores de café. Como vemos, entre esas fuentes se encuentra justamente el pago y la recuperación de los créditos otorgados a los productores en el marco del Fideicomiso de Apoyo a Productores de Café Afectados por la Roya (Hemileia vastatrix). Tal fideicomiso se encontraba previsto en la Ley Nº 9153[1] –que fue derogada posteriormente por la misma Ley 9630–, normativa que establecía el otorgamiento de créditos y otros beneficios, en los siguientes términos:


 


“ARTÍCULO 2.- Fines del Fideicomiso


 


La finalidad primordial del Fideicomiso será la atención integral de las necesidades que enfrentan los productores y productoras de café, cuya producción sea hasta de doscientos dobles hectolitros de café (100 fanegas), durante las cosechas cafetaleras 2012-2013 y 2013-2014.


 


Los apoyos se orientarán prioritariamente a lo siguiente:


a) Entrega de capital semilla reembolsable.


b) Financiamiento de los programas sociales del Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), dirigidos a atender a las familias afectadas por la roya del café y otras contingencias agroproductivas relacionadas con el cultivo; el IMAS queda autorizado a utilizar criterios e instrumentos especiales de selección y calificación de las condiciones de pobreza, o de riesgo y vulnerabilidad, que enfrentan las personas o familias productoras afectadas.


c) Atención de cafetales en su primera etapa.


d) Renovación de cafetales con variedades resistentes a la roya, o bien, otras actividades agroproductivas.


e) Readecuación de deudas existentes ante entidades financieras y prestatarios físicos privados.


f) Otorgamiento de crédito a tasas de interés favorables para la atención o renovación del cultivo.


(…)


Consecuente con lo anterior, el Reglamento de la Ley 9630 (DE-42301 de fecha 7 de febrero de 2020), en lo que aquí nos interesa, dispone lo siguiente:


 


“DE LOS RECURSOS DEL FONASCAFÉ


SECCION I


DE LA DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS



Artículo 25. Origen de los recursos: Los recursos para el otorgamiento de créditos, avales y garantías tramitados directamente con FONASCAFÉ, son los que provienen del traslado de fondos señalados en el artículo 8 de la Ley 9630, así como la recuperación de créditos otorgados por el Fideicomiso de la Ley 9153, que hoy se encuentra expresamente derogada, y la recuperación de nuevos créditos otorgados bajo el amparo de Programa de créditos y avales para el sector productor.”


(énfasis agregado)


 


       De las anteriores disposiciones podemos advertir que el ordenamiento ha tenido el claro objetivo de proporcionar apoyo económico-financiero a los caficultores, y para ello ha surgido la creación del FONASCAFÉ, que maneja una serie de programas de ayuda a los productores, mediante la creación de sistemas permanentes de financiamiento.


 


 


            II.-       Las retenciones que hacen las firmas beneficiadoras deben ejecutarse en todos los casos y son de transferencia inmediata       


 


Los programas de financiamiento aparejan la obligación del productor (deudor) de pagar adecuadamente las cuotas a las que queda obligado según el crédito otorgado. Teniendo claro lo anterior, procede entonces analizar bajo qué condiciones están obligadas las firmas beneficiadoras a hacer retenciones sobre las liquidaciones que efectúan los productores de café, justamente con el fin de que se cancelen adecuadamente esas cuotas del respectivo crédito. Es ahí donde cobra importancia lo dispuesto en el artículo 83 bis de la Ley 2762[2] (Ley del Régimen de Relaciones entre Productores, Beneficiadores y Exportadores de Café), cuando prevé lo siguiente:


 


“Artículo 83 bis- Cuando los productores obtengan financiación directa en las agencias bancarias, firmas beneficiadoras o a través de una institución facilitadora de crédito oficial para la agricultura, el productor deberá informar a las firmas beneficiadoras que entregue su café para que estas a su vez informen al Instituto del Café de Costa Rica (lcafé) y al Fondo Nacional de Sostenibilidad Cafetalera (Fonascafé) del monto de su deuda, autorizando a la firma beneficiadora de oficio para que realice la retención sobre cualquier adelanto o liquidación correspondiente a su café o al del núcleo familiar o grupo de interés económico del productor beneficiado con el crédito, para que el beneficio realice las transferencias correspondientes al acreedor.


 


De no realizar la firma beneficiadora el traslado al acreedor de las retenciones, se tendrá tipificado como el delito de retención indebida consignado en el artículo 223 de la Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970, procediendo el lcafé a presentar la respectiva denuncia ante el Ministerio Público.” (énfasis suplido)


 


  De esta disposición introducida por el legislador se advierte la clara intención de garantizar el pago de este tipo de beneficios crediticios mediante el mecanismo de la retención que hacen las firmas beneficiadoras, incluyendo cualquier adelanto o liquidación –parcial o total– que haga el productor. En consecuencia, la beneficiadora está legalmente obligada a hacer la retención correspondiente sobre toda entrega o liquidación que haga el productor, es decir, en todos los casos.


 


Concomitantemente con esa obligación de hacer las respectivas retenciones, está la obligación de hacer también las correspondientes transferencias al acreedor. Nótese que esa obligación de transferir no está sujeta a ningún tipo de plazo o condición, por lo que no cabe hacer alguna interpretación que introduzca elementos que no están en la norma, mucho menos que vengan a variar el espíritu de esa disposición, cual es precisamente la instauración de un mecanismo ágil, oportuno y seguro que garantice el cumplimiento de las obligaciones crediticias. Así las cosas, en aplicación del aforismo de que no cabe distinguir donde la ley no lo hace[3], no podríamos arribar a una conclusión diferente.


 


            Permítasenos la siguiente cita sobre el sentido y alcance de ese conocido aforismo, en los siguientes términos:


 


“El Principio “ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus”


La enunciación de este principio se encuentra en la obra ‘Brocardica’ (18,3) que se atribuye a Azon, con la intención de remarcar la obligatoriedad de la ley en todos sus aspectos. Este principio se ha ido consolidando en el derecho intermedio, al tiempo que se afirmaban las monarquías superando el caos y la división del período de las invasiones bárbaras. La ley 13 de Partidas dispone que «Las leyes se deben entender derechamente con el verdadero entendimiento de su parte más sana y provechosa según las palabras y razones que presenten. Y por esta razón no se deben escribir abreviaciones ni menguar en razones para que los hombres caigan en yerro, sino según la letra, no son para aprender y decorar, sino para saber su entendimiento.»


Así también, el aforismo fue muy bien recibido por el estatal-legalismo, en la afirmación de la potestad legislativa como una atribución del estado nacional.  Se busca que nada pueda modificar la potestad suprema del Estado como legislador. (Montesquieu afirmaba que «los jueces de la nación no son más que el instrumento (la boca) que pronuncia las palabras de la ley, seres inanimados que no pueden moderar ni la fuerza ni el rigor de las leyes» (Del espíritu de las leyes, L. XI, cap. VI, 49, ap. 1; Madrid, Alianza, 2003)


Por tal motivo, no nos sorprende que este aforismo sea uno de los más citados por los tribunales en tiempos modernos. En la Argentina, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha indicado que donde la ley no distingue, no cabe distinguir (Fallos: 333:735), pues si el legislador hubiera querido hacer distinciones, lejos de expresarse en términos generales, hubiese hecho las salvedades o excepciones pertinentes.”[4] (énfasis suplido)


 


En consecuencia, y en orden a la pregunta planteada en su consulta, es claro que las firmas beneficiadoras no tienen la facultad de “decidir” en qué momento realizan las retenciones, sino que deben ejecutarse sobre cualquier adelanto o liquidación, es decir, en todos los casos, de manera obligatoria, y para su inmediata transferencia al acreedor.


 


Tan clara e importante es la obligación de hacer una transferencia inmediata de esas retenciones, que la misma norma (artículo 83 bis) deja establecido que, de no realizar la firma beneficiadora esa entrega de los fondos incurrirá en un ilícito penal, sea el de retención indebida.  Sobre el particular, el artículo 223 del Código Penal establece ese delito, en los siguientes términos:


 


 Apropiación y retención indebidas.


 


Artículo 223.-Se impondrá la pena establecida en el artículo 216, según el monto de lo apropiado o retenido al que, teniendo bajo su poder o custodia una cosa mueble o un valor ajeno, por un título que produzca la obligación de entregar o devolver, se apropiare de ello o no lo entregare o restituyere a su debido tiempo, en perjuicio de otro.


 


Si no hubiere apropiación sino uso indebido de la cosa, con perjuicio ajeno, la pena se reducirá, a juicio del juez.


 


En todo caso, previamente el imputado será prevenido por la autoridad que conozca del asunto, para que, dentro del término de cinco días, devuelva o entregue el bien, y si lo hiciere no habrá delito, quedando a salvo las acciones civiles que tuviere el dueño.”


 (Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 6726 de 10 de marzo de 1982).


 


  Dado que el ordenamiento prevé tan gravosa consecuencia en caso de no ser transferidas las sumas retenidas por parte de las firmas beneficiadoras, conviene tener claridad sobre el tipo penal en cuestión, y para ello resulta ilustrativa la explicación que contiene la sentencia que –en lo conducente– nos permitimos transcribir a continuación:


 


“En cuanto al delito de Apropiación y Retención IndebidaLa figura delictiva de apropiación y retención indebida está contemplada en el ordenamiento jurídico costarricense, en el artículo 223 del Código Penal, que señala como conducta típica: "…al que, teniendo bajo su poder o custodia una cosa mueble o un valor ajeno, por un título que produzca la obligación de entregar a o devolver, se apropiarede ello o no lo entregare o restituyere  a su debido tiempo,  en perjuicio de otro." (El subrayado no es del original). El numeral citado revela la  concepción y  elementos de  éste,  resultando que el verbo o la acción que debe llevar a cabo el agente activo consiste en  apropiarse o no entregar el bien ajeno, siendo que dichos verbos de acuerdo con la Real Academia Española se definen de la siguiente forma: (i) la acción de apropiarse radica en “…Tomar para sí alguna cosa,  haciéndose dueña de ella,  por lo común de propia autoridad” (Ver en http://dle.rae.es/?id=WXknmzC,), y (ii)  en cuanto a la conducta de entregar  se precisa en: “1.tr. Dar algo a alguien, o hacer que pase a tenerlo.” (Ver, La Real Academia Española, Idem), siendo que de acuerdo con la acepción negativa dispuesta por el legislador en la norma, debe entenderse como: no dar algo a alguien o no hacer que pase a tenerlo. Asimismo, de dicho artículo se desprende la presencia del elemento subjetivo, el cual se aprecia con la resolución inobjetable del agente de no entregar o no restituir el bien o  el valor a sabiendas de que éste le es ajeno (dolo);   un elemento  objetivo,  consistente en el objeto del delito que refiere a un bien mueble o un valor ajeno que se tiene bajo poder del agente activo gracias a un título, que no le confiere la propiedad del bien sino, la obligación de devolverlo al cumplirse determinadas  circunstancias. Sobre este requisito, la doctrina ha puntualizado: “… Es pues indispensable que esta  tenencia se le haya transferido con implicaciones jurídicas (poder) o como mero poder de hecho (custodia), pero siempre debe tratarse de una custodia que se ejerza autónomamente respecto de la que  ejercía  quien ha entregado la cosa, … de  ahí que el poder adquirido por el agente  sobre  la cosa  debe  engendrarse en el otorgamiento que de él le ha hecho el anterior  titular de la tenencia en virtud de un negocio jurídico (título)” (Creus, Carlos. Derecho Penal. Parte Especial. Editorial Astrea. Buenos Aires, 1998, pág. 503 y 504). Conforme a la jurisprudencia de esta Cámara que en lo que interesa ha determinado: …El suceso acusado a partir del que se fundamentó la querella y acción civil, consistente en el ilícito de retención indebida, cuyo verbo típico previsto en el artículo 223 del Código Penal, se traduce en la contención ilícita de un objeto cuya posesión se ha originado por un cauce legítimo y del cual derivaba la obligación de devolver o entregar, con perjuicio para otra persona. Esto es, se trata del ejercicio por parte del poseedor legítimo de actos dominicales (sic) que suponen el incumplimiento del indicado deber de devolución o entrega, de modo que la posesión originaria lícita se torna ilícita. De esta manera, dentro de los elementos objetivos del tipo penal de comentario, no sólo se haya la existencia del objeto material del bien jurídico lesionado y su posesión por parte del sujeto activo, sino el incumplimiento de una obligación jurídica de devolver o entregar la cosa…”. Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, voto 2006-00597, de las nueve horas del veintitrés de junio de dos mil seis, el suplido no pertenece al original) y en donde “…lo fundamental es que el agente tuviera el objeto en su custodia (provenga esta de una situación de hecho o de derecho), y se rehusara a entregarlos a pesar de estar obligado a ello…” (El suplido es del original. Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, voto 2011-00539, a las diez y dieciséis minutos del veinte de mayo del dos mil once. Dicho órgano de Casación estuvo integrado por los Magistrados: Carlos Chinchilla S. y Jesús Ramírez Q., y las Magistradas: Magda Pereira V., María Elena Gómez C. y Lilliana García V.) Asimismo, es la exigencia de un título que impone la devolución del bien, lo que diferencia al delito de apropiación y retención indebida de los ilícitos de fraude (la estafa en sus diferentes modalidades, fraude de simulación, administración fraudulenta, entre otros) en los cuales la razón por la que el agente pasivo se desprende de parte o la totalidad de su peculio obedece a vicios en la voluntad, por cuanto el sujeto activo del delito lo induce a error o engaño. Al respecto, esta Sala ha referido: “… En el caso concreto, no es admisible prever que en vez de administración fraudulenta se dio el delito de apropiación indebida pues como ya se indicó, se tuvo por acreditado que todos los encartados en asocio común, perjudicaron a la empresa Serporatla en forma fraudulenta o engañosa, siendo que el caso de los que prestaron sus cuentas bancarias para consumar el fraude no estaban autorizados para retener o apropiarse de los montos de dinero que se les depositaron de más producto de las maniobras fraudulentas elaboradas a lo interno por Glen y Rodney, es  decir, no contaban con título alguno que les confiara la posesión de esos valores en forma legítima sino que todo lo contrario,  los tenían producto del fraude  en el que dolosamente participaron por lo que no lleva razón el recurrente en ese  punto.” (Resolución N° 2011-0331, de las 9:30 horas, del 31 de marzo del 2011 y cuya integración de la Sala estuvo conformada por los Magistrados: Chinchilla Sandí, Arroyo Gutiérrez, Ramírez Quirós, y las Magistradas: Pereira Villalobos y Gómez Cortés.) Además, nuestra legislación exige que al agente activo se le prevenga judicialmente para devolver ese bien (dentro del plazo de cinco días posteriores a la notificación de la citada orden) y es con el incumplimiento deliberado de tal mandato, que el delito nace a la vida jurídica. En ese sentido, esta Sala, en la resolución N° 044-91, de las 10:05 horas, del 25 de enero del 1991, consignó: “…Es cierto que en la apropiación indebida común existe un plus en la conducta del sujeto que la distingue del uso indebido, ya que en esta última el sujeto activo sólo pretende usar la cosa con perjuicio ajeno, mientras que en la primera la pretensión va más allá al retenerse o apropiarse indebidamente del bien, estando obligado a devolver. Pero, de no aceptarse la prevención establecida en el párrafo final del artículo 223 citado, como requisito del tipo de uso indebido, se llegaría al absurdo de excluir la responsabilidad penal cuando se da la figura simple o común del párrafo primero, en los casos que el sujeto devuelve el bien, pero de penar y sancionar la forma atenuada (uso indebido) no obstante que también devuelva el bien…”. (La conformación de la Sala estuvo constituida por los Magistrados: Jesús Ramírez Q., Mario Houed V., Daniel González A., Alfonso Chaves R., y Rodrigo Castro M.)  En un asunto de más reciente data, este Órgano de Casación se pronunció en los siguientes términos: “En el presente caso, los jueces enunciaron la imposibilidad de recalificar los hechos acusados al delito de retención o apropiación indebida pues no se practicó en su momento la prevención al sindicado, que establece el mismo tipo penal como requisito de procedibilidad y en consecuencia absolvieron por atipicidad de la conducta tenida por demostrada. Al faltar la tipicidad, evidentemente no puede existir delito, hecho punible o injusto penal…” (Resolución N ° 1060-02, de las 9:40 horas del 25 de octubre de 2002, la Sala estuvo integrada por los siguientes Magistrados: Daniel González Á., Jesús Alberto Ramírez Q., Rodrigo Castro M., Joaquín Vargas G. y Jaime Amador H., estos dos últimos como Magistrados Suplentes.) Finalmente, la acción del autor de este delito debe producir un perjuicio al titular del bien, quien ve su patrimonio disminuido de manera ilegítima. En resumen, es el análisis de cada uno de los referidos elementos los que conforman la tipicidad –tanto objetiva como subjetiva- del ilícito de retención y apropiación indebida; de modo que, la ausencia –o la imposibilidad de su acreditación por duda- de alguno de los anteriores torna la conducta en atípica.” (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, sentencia N° 2019-00512 de las 10:00 horas del 30 de abril de 2019)


 


     Valga agregar que se este tipo penal ha sido objeto de aplicación justamente en casos en los que un agente es encargado de retener determinadas sumas o cuotas sobre pagos realizados, y que luego no transfiere a su legítimo titular, es decir, un supuesto similar al que aquí nos ocupa:


 


“…del estudio de los considerandos I a IV de la sentencia impugnada, se determina sin lugar a dudas, que el a quo realizó el análisis crítico de las probanzas recibidas, las cuales lo llevaron a la conclusión certera, de que el sentenciado teniendo bajo su custodia un valor ajeno, como eran las cuotas obreras de sus trabajadores, no las entregó en tiempo a la Caja Costarricense del Seguro Social, causando el consecuente perjuicio a la entidad aseguradora, de modo tal que la indebida aplicación de las normas aludidas como violadas no se dio, puesto que la conducta del imputado coincidió con la tipicidad objetiva descrita en los artículos 223 del Código Penal en relación con el 45 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social, dándose también la tipicidad subjetiva, por cuanto de los hechos probados se demuestra, que el imputado en forma voluntaria y con total dominio del hecho no entregó las cuotas a la entidad mencionada, dándose también la obligación de prevenir al acusado el cual debidamente notificado/judicialmente incumplió con el plazo concedido. En el caso se cumplió también con la condición objetiva de punibilidad, ante lo cual afrontó la causa por la que fue condenado. De los hechos tenidos por demostrados por el a quo, no se determina que existiera ninguna causal de Exculpación, como lo analizó el Juzgador, puesto que el solo hecho de contar con limitaciones económicas, no lo exime de responsabilidad, dado que los dineros retenidos no eran de su propiedad sino retenciones legales del salario de sus obreros, que como patrono tenía que entregar; máxime que del mismo fallo se demuestra, que el imputado sabía de la existencia de dicha irregularidad antes de ser denunciado, y no acudió al llamado administrativo, donde pudo haber realizado un arreglo de pago previo a la denuncia penal, la cual incluso prosperó ante el incumplimiento de la condición objetiva de punibilidad, que hubiere extinguido la acción penal, como lo fue la prevención de pago. De modo tal, que las normas aludidas fueron debidamente aplicadas, sin que se diera la violación apuntada por el Señor Defensor del sentenciado.” (Tribunal Superior de Casación de San José, sentencia N° 219-F-97 de las 8:10 horas del 21 de marzo de 1997)


 


Asimismo, tal como lo menciona el criterio legal aportado, en orden a esa eventual responsabilidad penal es relevante tener presente lo dispuesto en el artículo 8 de la misma Ley N° 2762, cuando señala lo siguiente:


 


“Artículo 8- Se presume responsables de todos los actos y las omisiones de las firmas beneficiadoras a sus respectivos gerentes o, por cualquier otra forma, representantes legales, debiendo responder solidariamente estos de las responsabilidades civiles o penales que a la firma pudieran corresponder.


 


Para operar una planta de beneficio se requiere obtener licencia del Instituto del Café de Costa Rica (lcafé), que establecerá las garantías que juzgue necesarias.


 


En el caso de arrendatarios de plantas beneficiadoras, el Instituto del Café de Costa Rica determinará las garantías adicionales que deben ofrecerse.” (énfasis agregado)


 


Volviendo al tema de los alcances del artículo 83 bis de la Ley 2762, es claro que nos decantamos por una interpretación que recurra fundamentalmente al propio texto y sentido de las palabras que contiene la norma[5]. Pero aunado a lo anterior, igualmente esa interpretación resulta congruente y armoniosa con los fines que persigue FONASCAFÉ y las competencias que para ello se le han atribuido.


 


  En efecto, recordemos que de conformidad con los artículos 1, 2, 8 y 10 de la Ley 9630 que transcribimos supra, el FONASCAFÉ debe encargarse del manejo de créditos y avales para los productores, a fin de mantener la sostenibilidad de la actividad cafetalera, mediante un programa permanente de financiamiento directo e indirecto para los productores de café.


 


Bajo ese entendido, y para el cumplimiento de tales objetivos y competencias, que implican otorgar financiamiento, el ordenamiento dispone que contará con los recursos que se capten del Fideicomiso de Apoyo a Productores de Café Afectados por la Roya (Ley Nº 9153), y que correspondan justamente al pago y a la recuperación de los créditos otorgados a los productores.  


 


  Así las cosas, si el pago cumplido y oportuno de los créditos otorgados a los productores de café constituye una fuente de recursos necesaria e indispensable para el cumplimiento de los fines públicos que el ordenamiento le ha encargado al FONASCAFÉ, resulta de obligada conclusión que la interpretación que estamos sosteniendo es la más conforme y acorde con tales fines. Lo anterior, por cuanto ejecutar las retenciones respecto de cualquier tipo de liquidación y hacer su traslado inmediato constituye la forma idónea y adecuada de satisfacer dichos fines.


En este punto, se impone retomar lo que ya hemos señalado en múltiples ocasiones acerca de los métodos para interpretar el alcance de las normas, recordando que la lectura y aplicación de las disposiciones legales siempre debe resultar razonable, lógica y dirigida a alcanzar el fin previsto por el ordenamiento (inteligencia de los artículos 10 y 16 de la Ley General de la Administración Pública). Sobre el particular, nos permitimos citar nuestro dictamen N° C-048-2021 del 19 de febrero del 2021[6]:


“En primer lugar, es menester recordar que el Derecho Administrativo, por su naturaleza, es un derecho autónomo, cuyos principios y reglas son prevalentes sobre otros ordenamientos por estar destinado a normar el funcionamiento, actividad o prestación de servicios públicos de la Administración Pública, así lo expresa el artículo 9 de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 02 de mayo de 1978. En virtud de ello, cuando el operador jurídico requiera interpretar la norma, la formula a aplicar esta cardinalmente establecida en el canon 10 de la Ley General de la Administración Pública, que dispone: 


 


“Artículo 10.-


La norma administrativa deberá ser interpretada en la forma que mejor garantice la realización del fin público a que se dirige, dentro del respeto debido a los derechos e intereses del particular.


2. Deberá interpretarse e integrarse tomando en cuenta las otras normas conexas y la naturaleza y valor de la conducta y hechos a que se refiere.” (El resaltado no corresponde al original)


 


Sobre el alcance del artículo 10 de la Ley General de la Administración Pública, en nuestro dictamen C-281-2019 del 01 de octubre de 2019 explicamos lo siguiente:


 


“Durante el trámite legislativo de la Ley General de la Administración Pública, don Eduardo Ortiz se refirió a los alcances de la disposición recién transcrita en los siguientes términos:


 


“... fíjense que de acuerdo con el párrafo 2) la interpretación se hace tomando en cuenta las otras normas conexas y además la naturaleza de los hechos, el valor de las conductas que están tratando de regularse o armonizarse dentro del caso.  Es decir, tomando en cuenta todos esos elementos, naturalmente obligan al administrador y al juez a tener un conocimiento completo de la ley en todo su articulado y de la situación que está tratando de resolver, se llega a la conclusión de que un artículo de la ley y esto ocurre a menudo, contradice al resto o no se compagina con la finalidad que los otros persiguen, porque más bien hace imposible que se realice lo que la ley persigue o dificulta su realización y además desconoce la realidad a que se tiene que aplicar la ley, entonces en ese caso nosotros optamos por decir que el administrador, o el juez, puedan desaplicar ese artículo ateniéndose al resto del articulado y a la naturaleza de la situación social que está contemplando”. (Asamblea Legislativa, Expediente Legislativo A 23 E5452.  Transcrito por QUIRÓS CORONADO (Roberto), Ley General de la Administración Pública Concordada y Anotada con el Debate Legislativo y la Jurisprudencia Constitucional, San José, Editorial ASELEX S.A., primera edición, 1996, página 93 y 94).


 


También esta Procuraduría ha indicado, con base en el artículo 10 transcrito, que no es admisible la interpretación que conduzca a consecuencias distintas a las pretendidas por el legislador:


 


“De conformidad con los criterios que rigen la interpretación de las normas jurídicas administrativas, el intérprete jurídico debe dar prioridad a la interpretación teleológica.  Dispone el artículo 10.-1. de la Ley General de la Administración Pública: (…) Conforme lo cual resulta inválida la interpretación que tienda a desvirtuar la finalidad de la ley o bien, que produzca un efecto contrario al querido por el legislador. Criterio interpretativo que reafirma el artículo 10 del Código Civil, al disponer que se debe atender ‘fundamentalmente al espíritu y finalidad de ellas’”. (OJ-100-2004 del 19 de agosto del 2004, reiterado en el dictamen C-349-2006 del 30 de agosto del 2006).”         


 


Esta misma línea de interpretación conforme la finalidad de la norma lo ha explicado la doctrina nacional al indicar que “La norma es un medio creado por el legislador para lograr un fin, que se supone valioso. Detrás de toda norma hay una valoración, que es la que le da sentido a los diversos términos de la misma. Estos deben interpretarse en función de esa valoración y del fin perseguido, para lograr que se realice. El significado de los términos empleados por una norma no está dado por su correspondencia con la realidad, sino por su utilidad para lograr el resultado que la norma persigue, de acuerdo con aquella valoración […]” (Ortiz Ortiz, Eduardo. Tesis de Derecho Administrativo Tomo I, pág. 220).”


 


            Asimismo, debemos recordar la norma principista contenida en el artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública, cuyo texto señala:


 


“Artículo 16.-


1. En ningún caso podrán dictarse actos contrarios a reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, o a principios elementales de justicia, lógica o conveniencia.


2. El Juez podrá controlar la conformidad con estas reglas no jurídicas de los elementos discrecionales del acto, como si ejerciera contralor de legalidad.”


 


            Así las cosas, la retención de fondos que se ejecuta en forma consistente y en todos los casos sobre las liquidaciones que hagan los productores y su traslado inmediato[7] por parte de las firmas beneficiadoras es lo que permite no solo el pago oportuno de esas obligaciones crediticias, sino la recuperación de fondos para que el FONASCAFÉ pueda satisfacer los fines públicos que le fueron encargados, en orden a los programas de financiamiento para los productores de café. Ello, en aras de una eficiente administración, dirigida a la obtención de los recursos necesarios para su funcionamiento y mejoramiento continuo.


 


III.-     Conclusiones


 


1.-   De conformidad con los artículos 1, 2, 8 y 10 de la Ley 9630, el FONASCAFÉ debe encargarse del manejo de créditos y avales, a fin de mantener la sostenibilidad de la actividad cafetalera, mediante un programa permanente de financiamiento directo e indirecto para los productores de café.


 


2.-   Para el cumplimiento de tales objetivos y competencias, que implican otorgar financiamiento, el ordenamiento dispone que contará –entre otros– con los recursos que se capten del Fideicomiso de Apoyo a Productores de Café Afectados por la Roya (Ley Nº 9153), y que correspondan justamente al pago y a la recuperación de los créditos otorgados a los productores.  


 


3.-   La retención que para tales efectos hacen las firmas beneficiadoras debe ejecutarse sobre cualquier adelanto o liquidación. En consecuencia, la beneficiadora está legalmente obligada a hacer la retención correspondiente sobre toda entrega o liquidación –parcial o total– que haga el productor.


 


4.-   Concomitantemente con esa obligación de hacer las respectivas retenciones, está la obligación de hacer también las correspondientes transferencias al acreedor. Esa obligación de transferir no está sujeta a ningún tipo de plazo o condición, por lo que no cabe hacer ninguna otra interpretación fuera de los términos de la normativa aplicable.


 


5.-   En consecuencia, las firmas beneficiadoras no tienen la facultad de “decidir” en qué momento realizan las retenciones, sino que deben ejecutarse de manera obligatoria sobre cualquier adelanto o liquidación –es decir, en todos los casos– y para su inmediata transferencia al acreedor.


 


6.-   Tan clara e importante es la obligación de hacer una transferencia inmediata de esas retenciones, que la misma norma (artículo 83 bis Ley 2762) deja establecido que, de no realizar la firma beneficiadora esa entrega de los fondos incurrirá en un ilícito penal, sea el de retención indebida. 


 


De usted con toda consideración, suscribe atentamente,


 


 


 


 


 


                                                         Andrea Calderón Gassmann


Procuradora


 


ACG/nmm


Cod.5418-2024


 




[1] En cuanto a su patrimonio, esa Ley 9153 se disponía lo siguiente:


“ARTÍCULO 4.- Patrimonio del Fideicomiso


El patrimonio del Fideicomiso estará conformado por lo siguiente:


a) Los recursos girados por el Ministerio de Hacienda, al menos por el equivalente en moneda nacional a cuarenta millones de dólares.


b) Las donaciones, las transferencias y los aportes económicos especiales que por esta ley se autorizan y que podrán realizar todas las instituciones públicas o privadas, las entidades autónomas o semiautónomas, las empresas del Estado, los entes públicos no estatales, los organismos internacionales que destinen fondos a investigación en café, así como cualquier otra entidad pública, al Fideicomiso de ayuda a productores y productoras que por esta ley se crea.


c) Recursos del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo (Infocoop) en el monto que autorice la Junta Directiva para productores y productoras del sector cooperativo, que se encuentren afectados por la roya.”


 


[2] Ley que fue reformada parcialmente y reproducido su texto en forma íntegra por el artículo 1° de la ley N° 9872 del 28 de julio del 2020.


[3] Sobre el particular, hemos señalado: “En esa misma línea de pensamiento, tampoco es válido, ahora, deducir de esa disposición la no permanencia de ejercer la excepción de comentario, pues ni siquiera se desprende de su propio texto la indicada restricción; lo que en ese sentido, no se puede hacer "distinciones donde la norma no lo hace". "No es lícito distinguir donde la ley no distingue".  (Este es otro aforismo que tiende a evitar que los jueces penetren en los dominios del legislador modificando sus disposiciones por medio de desautorizados distingos." Vid. Brenes Córdoba (ALBERTO), "Tratado de las Personas", edición 1974, p. 44.) (dictamen C-091-1999 del 10 de mayo de 1999, entre otros)


 


[4] LOCOCO, Julio Javier, Universidad Católica Temuco, Chile: “Pervivencia del aforismo “Ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus”. (https://pagbam.com/wp-content/uploads/2023/04/Pervivencia-actual-de-los-aforismos-juridicos-latinos-Version-electronica-1.pdf)


 


[5] Recordemos que el Código Civil, en su título preliminar, dispone: ARTÍCULO 10.- Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de ellas.


 


[6] En el mismo sentido, ver nuestros dictámenes PGR-C-228-2021 del 10 de agosto del 2021 y PGR-C-083-2025 del 2 de mayo de 2025, entre otros.


 


[7] Valga acotar que suponemos que así lo ha venido entendiendo la entidad consultante, dado que de conformidad con su circular N° 118 de fecha 9 de mayo de 2025, se recalca la obligación derivada del artículo 83 bis de la Ley 27762, indicándose que todos los productores con créditos activos con FONASCAFE han suscrito un compromiso de retención en la fuente, autorizando a las firmas beneficiadoras a retener, de sus liquidaciones provisionales y definitivas, los montos destinados al pago de su obligación crediticia, y que todos los montos retenidos por concepto de créditos del Fideicomiso Roya deberán ser depositados en un plazo máximo de cinco días hábiles posteriores a la retención. Dicho plazo –atendiendo a los trámites administrativos que esas gestiones conllevan– puede estimarse razonablemente requerido para hacer un traslado inmediato de los fondos retenidos.