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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 220 del 16/12/2025
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 220
 
  Opinión Jurídica : 220 - J   del 16/12/2025   

16 de diciembre de 2025


PGR-OJ-220-2025


 


Señora


Nancy Vílchez Obando


Área Comisiones Legislativas V


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a su oficio número AL-CPECTE-0747-2025 de 23 de octubre de 2025, recibido en esta Procuraduría de forma electrónica el día 24 de octubre siguiente, según código interno número 14.933-2025, por medio del cual se nos comunicó que la Comisión Permanente Especial de Ciencia, Tecnología y Educación, por moción aprobada en sesión 12, dispuso solicitar el criterio técnico jurídico a esta Procuraduría sobre el proyecto de ley denominado “LEY DE JUSTICIA Y CONDONACIÓN FISCAL PARA LAS JUNTAS DE EDUCACIÓN”, que se tramita bajo el expediente legislativo número 25.050.


 


I.                   ALCANCE DEL PRONUNCIAMIENTO


 


De previo a realizar el análisis del proyecto de ley sobre el cual se requiere nuestro criterio, debemos indicar que, conforme a los numerales 2 y 4 de nuestra Ley Orgánica, No. 6815 de 27 de setiembre de 1982, la función consultiva que despliega esta Procuraduría lo es respecto de la Administración Pública, en tanto ejecute función administrativa.


 


Bajo ese entendido, en vista de que la presente gestión no proviene de un órgano del Estado en ejercicio de una función administrativa, sino de un órgano parlamentario, en ejercicio de una función legislativa, lo que emitiremos en este caso  es una opinión jurídica, ello, en un afán de colaboración con la importante labor que desempeñan los legisladores, advirtiendo que se trata de un criterio jurídico no vinculante, sobre determinados proyectos de ley o con relación a la función de control político.


 


Además, debemos señalar que el plazo de ocho días previsto en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, no es aplicable a este tipo de asuntos por no tratarse de la audiencia a la que se refiere el artículo 190 de la Constitución Política ( Al respecto, opiniones jurídicas números  PGR-0J- 055-2023 de 17 de mayo de 2023, PGR-OJ-138-2024 de 28 de octubre de 2024, PGR-OJ-156-2024 de 18 de noviembre de 2024, PGR-OJ-013-2025 de 27 de enero de 2025, PGR-OJ-068-2025 de 28 de abril de 2025, entre muchas otras).           


 


II.                DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO DE LEY


 


El presente proyecto de ley se compone de siete artículos y su finalidad es autorizar a las municipalidades del país, para que condonen total o parcialmente las deudas que las Juntas de Educación posean con ellas, generadas antes del 19 de febrero de 2025, fecha en la que entró a regir la Ley No. 10.631.


 


            Así es consigna en la exposición de motivos de la iniciativa que, en lo de interés, señala lo siguiente:


 


“(…) 4. Finalidad del proyecto


 


Esta iniciativa busca permitir a las municipalidades, de forma voluntaria pero jurídicamente habilitada, condonar total o parcialmente las deudas contraídas por las juntas de educación, antes del 19 de febrero de 2025, en un marco de cooperación interinstitucional, justicia tributaria y fortalecimiento del sistema educativo.


 


Esta condonación no generará perjuicio fiscal real a las municipalidades, ya que en la mayoría de los casos se trata de deudas incobrables o prescritas, y su eliminación favorecerá la regularización operativa y la transparencia en la ejecución de los recursos públicos.


 


ANÁLISIS JURÍDICO


 


El presente proyecto de ley se fundamenta en un análisis jurídico riguroso que parte de la necesidad de armonizar el régimen tributario aplicable a las juntas de educación con la realidad jurídica y social que enfrentan dichas entidades.


 


En primer lugar, se reconoce que las juntas de educación son entes auxiliares de la Administración pública, con personería jurídica propia y patrimonio separado, cuyo fin no es comercial ni lucrativo, sino la garantía del derecho fundamental a la educación, conforme lo establecen la Constitución Política y la Ley N.º 10631.


 


El artículo 26 de esta última norma establece una exoneración tributaria plena para las juntas, lo que implica que no deben estar sujetas al pago de tributos nacionales ni municipales; sin embargo, situaciones previas a la entrada en vigencia de dicha ley originaron la acumulación de deudas tributarias con las municipalidades, las cuales son incompatibles con el marco legal actual.


 


La Constitución Política, en su artículo 121, inciso 13, consagra el principio de reserva de ley en materia tributaria, de modo que la imposición o condonación de tributos debe estar regulada por ley. Esta iniciativa responde a dicho mandato, habilitando a las municipalidades para condonar dichas deudas, dentro de un marco de legalidad y justicia tributaria.


 


Adicionalmente, se toman en cuenta los principios de razonabilidad, proporcionalidad y finalidad pública, que rigen la actuación administrativa según la Ley General de la Administración Pública, así como la competencia de los gobiernos locales para gestionar sus tributos conforme al Código Municipal.


 


Por último, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado la prevalencia del interés superior del menor y el derecho a la educación por encima de cargas tributarias injustificadas, consolidando así la viabilidad y pertinencia de este proyecto.


 


En conclusión, la ley propuesta constituye un instrumento jurídico que busca reparar una contradicción normativa y administrativa, promoviendo la justicia fiscal, la eficiencia administrativa y el fortalecimiento del sistema educativo público nacional”. (Lo resaltado no es del original).


 


            De la anterior transcripción, queda claro que la intención de la iniciativa es el establecimiento de una autorización para que las municipalidades procedan a condonar las deudas que posean las Juntas de Educación.


 


            La propuesta menciona el artículo 26 de la Ley de Juntas de Educación, No. 10.631, que dispone la exoneración de impuestos nacionales y municipales a favor de dichas Juntas, por lo que, esta iniciativa persigue el perdón de las deudas generadas con anterioridad a la entra vigencia de esa ley.


 


            Al respecto, debe señalarse que el numeral 26 referido ha sido cuestionado ante la Sala Constitucional.


 


            En efecto, la Sala indicada dio curso a la acción interpuesta por la Municipalidad de Cartago contra el artículo 26 de la Ley No. 10.631, por infracción a los artículos 170, 175 y 190 de la Constitución Política. Dicha acción se tramita en el expediente judicial No. 25-029049-0007-CO. Lo indicado, debe señalarse dado que, la motivación de la iniciativa hace referencia a dicho numeral.


 


            A continuación, resulta necesario referirnos a la figura jurídica de la condonación, para luego analizar el articulado del proyecto objeto de audiencia.


 


III.             SOBRE EL INSTITUTO DE LA CONDONACIÓN


 


Respecto al instituto de la condonación, esta se concibe como una forma de extinción de las deudas tributarias, según lo estipulado en el artículo 35 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (CNPT) y consiste en la renuncia gratuita que hace el acreedor, en favor del obligado, de todo o parte de su crédito, el cual se refiere a obligaciones ya nacidas, en especial a las obligaciones accesorias: intereses, recargos y multas. Sobre el tema puede consultarse las opiniones jurídicas números PGR-OJ-068-2025 de 28 de abril de 2025, PGR-OJ-075-2025 de 12 de mayo de 2025 y PGR-OJ-105-2025 de 2 de julio de 2025, entre otras.


 


En efecto, los criterios de esta Procuraduría han indicado que el numeral 50 del CNPT dispone el procedimiento para condonar adeudos tributarios, distinguiendo, por un lado, la condonación de la obligación tributaria principal, para lo cual es necesario que se dicte una ley que autorice expresamente su condonación y, por otro lado, las obligaciones tributarias accesorias, como lo son los intereses, recargos y multas, que pueden ser condonadas por parte de la Administración mediante una resolución administrativa debidamente motivada.


 


            En la presente iniciativa se propone autorizar a las municipalidades para que condonen, total o parcialmente el pago del principal, recargos, intereses y multas que adeuden a las municipalidades por concepto de impuestos, tasas, servicios, incluyendo el impuesto sobre bienes inmuebles, deudas tributarias y no tributarias y demás obligaciones tributarias de carácter municipal generadas antes del 19 de febrero de 2025, por las juntas de educación de cada cantón.


 


            Siendo que el proyecto propone una autorización para condonación de obligaciones municipales, es pertinente esclarecer si la iniciativa en ese tipo de disposiciones debe surgir propiamente de las corporaciones municipales, en atención a su autonomía (artículos 169 y 170 de la constitución) o si puede ser presentado por los legisladores en ejercicio de sus competencias.


 


            La respuesta esa interrogante la encontramos en la jurisprudencia constitucional. Al respecto, la Sala Constitucional en la sentencia número 6589-2006,  hace una distinción entre un proyecto de ley que establece una autorización general para condonar -como era el caso que analizaba- y un proyecto de ley que disponga una imposición o prohibición a un ente municipal específico, siendo que, en el primer caso, no se requiere de que la iniciativa provenga de los concejos municipales por tratarse de una norma que, únicamente, concede autorización genérica a todas las municipalidades para que, a lo interno de ellas, decidan si conceden o no condonaciones y, en el segundo supuesto, de tratarse de una iniciativa para condonación respecto de una municipalidad especifica, sí se requiere que la iniciativa derive del seno del Concejo municipal involucrado en la medida.


 


Al efecto, la sentencia indicada, número 2006-06589 de las doce horas con veintiocho minutos del doce de mayo de dos mil seis, al atender una Consulta legislativa facultativa de constitucionalidad del proyecto de "Autorización para la condonación tributaria del régimen municipal", expediente legislativo número 15.174 que posteriormente generó la Ley No. 8515, señaló, en lo de interés, lo siguiente:


 


“III.- Competencias para la creación y aprobación de tributos municipales. Reclaman la diputada y los diputados consultantes que la Asamblea Legislativa es incompetente para establecer impuestos municipales, y asimismo para autorizar una condonación como la que es objeto de esta consulta. Desde ese punto de vista, afirman que solamente los propios gobiernos locales son capaces de dictar una medida como la mencionada, de modo que corresponde al Parlamento apenas la función de aprobar o improbar lo determinado por las municipalidades. Para evacuar la consulta en cuanto a este punto, debe empezar la Sala por reconocer que la creación de tributos municipales está reservada a los propios concejos deliberativos de cada municipio. El artículo 121 inciso 13), al describir las atribuciones exclusivas de la Asamblea Legislativa, dispone que, en cuanto a los tributos nacionales, la Asamblea cuenta con potestad legislativa plena, lo que le permite presentar proyectos de creación de tributos, discutirlos y aprobarlos, mientras que, respecto de los municipales, su competencia se limita a la aprobación de aquellos determinados por los gobiernos locales. Se trata en este último caso, de una atribución tutelar del Parlamento, que le permite valorar la procedencia del tributo, desde el punto de vista jurídico y a partir de un análisis de conveniencia y oportunidad. Así, en diversas sentencias la Sala desarrolló ampliamente este tema. Pueden ser citadas al efecto las sentencias números 01631-910140-94, 2494-94, 4496-94, 1974-96, 4982-96 y 05445-99, entre otras) Si entre las municipalidades y la Asamblea Legislativa existe la mencionada relación de coordinación para el establecimiento y aprobación de los tributos locales, lo cierto es que dicha relación subsiste inalterada para la supresión de éstos, para la concesión de exenciones o para la condonación de los créditos de los contribuyentes. La voluntad municipal, plasmada en un acuerdo del Concejo Municipal, debe producir las bases de la obligación tributaria local, y dicha voluntad debe ser la que determine la eliminación o modificación de dichas bases, siempre que se cuente con la mencionada aprobación legislativa. No obstante lo anterior, el presente proyecto no aprueba una condonación o "amnistía" en favor de cualesquiera contribuyentes, ni en relación con cualquiera de los gobiernos locales. De ser así, esta iniciativa debería ser producto de la decisión de los concejos municipales involucrados en la medida. Por el proyecto en análisis, en cambio, lo que se pretende es autorizar a cada uno de los concejos municipales para que éstos, dentro de ciertos parámetros establecidos en el proyecto, puedan libremente decidir si consideran oportuno aprobar la condonación -basada en la generalidad y publicidad- en sus respectivas circunscripciones. Esta iniciativa lo que busca es apenas dar una autorización general para que cada gobierno local adopte la decisión que estime más conveniente. De ser aprobado en forma definitiva, este proyecto, al menos en el aspecto que se analiza, contiene una norma permisiva o autorizante, que no impone nada a las municipalidades, sino que les confiere una licencia para actuar de acuerdo con su propia valoración del interés local y disponer, en cada caso, si se aprueba la condonación de intereses, multas y recargos. Si se tratara más bien de una norma prohibitiva o de una impositiva, dicho proyecto podría contravenir la autonomía de los gobiernos locales, pero tal como fue diseñado, no obliga ni impide a las municipalidades que así lo estimen oportuno, aprobar la mencionada condonación. De esta forma, que el proyecto sea iniciativa de un órgano del Estado Central y no de las propias municipalidades en nada afecta la autonomía de éstas, ni implica una invasión de competencias constitucionales por parte del Parlamento. Pese a que la Asamblea Legislativa efectuó las consultas a todos los gobiernos locales, tanto del texto original del proyecto como del sustitutivo (cfr. folios 114 a 198 y 337 a 416 del expediente legislativo número 15.174), lo cierto es que el criterio favorable de cada una de las ochenta y una municipalidades no resultaba obligatorio, pues -como se dijo- el proyecto en consulta no impone nada a las municipalidades, no crea, modifica o elimina tributos locales, ni condona las deudas de los contribuyentes en mora. Por otra parte, y aunque tal cuestionamiento no fue efectuado por los y la consultante, tampoco se está ante una delegación de competencias propias del Parlamento, proscrita en forma expresa por el artículo 9° constitucional. El proyecto autoriza a todas las municipalidades y concejos municipales de distrito a condonar los intereses, multas y recargos de sus contribuyentes atrasados, lo que podría llevar al error de entender que se está delegando en los gobiernos locales, una materia que requiere de autorización legislativa, pues tales extremos son parte del tributo; se trata de obligaciones surgidas ante su incumplimiento, previamente aprobadas junto con la obligación principal. No obstante, en este caso la Asamblea emite una autorización genérica, pero lo suficientemente delimitada como para poder concluir que no estamos ante un caso de delegación de atribuciones constitucionales. Como se puede apreciar de la lectura de los artículos 1° y 2° del proyecto, el legislador fijó previamente parámetros suficientes relativos al tipo de tributos, clase de obligaciones condonables, plazo de vigencia y de extensión del beneficio, de modo que se constituye en una "norma marco", a partir de la cual cada concejo municipal puede aprobar la condonación que mejor le convenga, o bien no hacerlo del todo. En el propio proyecto se observa una clara voluntad del legislador de aprobar las condonaciones, por lo que no se puede entender que, con este proyecto, se traslade la competencia prevista en el artículo 121 inciso 13 constitucional. Así las cosas, concluye la Sala que no resultan de recibo los cuestionamientos efectuados respecto de esta iniciativa por parte de la y los diputados consultantes, en cuanto al trámite seguido para la presentación, discusión y aprobación de este proyecto”. (Lo resaltado no es del original).


 


De este modo, en atención a la sentencia 2006-06589 supra citada, así como a la abundante jurisprudencia constitucional sobre la potestad tributaria municipal, es posible afirmar que, la iniciativa en proyectos que propongan la condonación de adeudos tributarios a una municipalidad concreta debe surgir de su propio Concejo Municipal, siendo que, en proyectos de alcance general para todas las municipalidades del país, la iniciativa podría devenir de los legisladores pero, en el tanto, propongan una autorización genérica a las municipalidades y no la imposición de una medida de condonación, siendo que, si se está en un supuesto de imposición legislativa se generaría problemas de constitucionalidad por vulneración a la autonomía municipal. En todo caso, aún en el supuesto de proyectos de alcance general, se requiere que en el trámite legislativo se consulte el texto de la iniciativa, de forma obligatoria, a todos los entes territoriales municipales, en atención al numeral 190 de la Constitución Política.


 


            Esta conclusión, también resulta lógica y razonable respecto al contenido y finalidad de este tipo de proyectos de ley; esto es, el análisis técnico sobre la pertinencia y viabilidad de una medida de condonación corresponde a la Municipalidad que recibirá el efecto de ésta, en tanto, es el ente encargado de establecer, con rigor técnico, el impacto que la condonación de adeudos puede producir en las finanzas municipales.


 


Adicionalmente, no está de más indicar que, la autorización para condonar adeudos debe ser valorada como un beneficio excepcional. Al efecto, este Órgano Asesor ha señalado, si bien refiriéndose a la condonación de obligaciones públicas, que debe existir un fin publico legítimo, un motivo real y razonable y que sea de alcance general. Al efecto, en la opinión jurídica número PGR-OJ-034-2025 de 25 de marzo de 2025, se indicó, lo siguiente:


 


“(…) debe enfatizarse que la condonación de obligaciones procede, solamente, en casos excepcionales, cuando exista un fin público legítimo, un motivo objetivo real y razonable y siempre a condición de que la remisión tenga un alcance general, tal y como lo ha advertido este Órgano Asesor en anteriores oportunidades, al señalar lo siguiente:


 


“(…) se impone señalar que la condonación de obligaciones públicas procede, solamente, en casos excepcionales, cuando exista un fin público legítimo, un motivo objetivo real y razonable,  y siempre a condición de que la remisión tenga un alcance general. En todo caso, el artículo 122 constitucional constituiría un obstáculo insalvable para que la Ley otorgue condonaciones individualizadas. Al respecto, conviene citar lo indicar en el voto de la Sala Constitucional N.° 2581-1999 de las 11:18 horas del 9 de abril de 1999:


 


“Es decir, si bien está obligado a dar a la condonación alcances generales y el principio de igualdad de ninguna forma le impide -pero tampoco lo obliga a- decretarla en forma exageradamente amplia -como sería respecto de toda obligación tributaria en cualquier tiempo anterior al de la vigencia de la ley-, que sería el otro extremo, probablemente por razones de oportunidad y conveniencia inherentes al papel que juegan los tributos en el sostenimiento de las cargas públicas, nunca llegue a estipularse una dispensa tan radical. En todo caso, un juicio político de esta naturaleza es perfectamente compatible con las características de la función legislativa y escapa a la ponderación de este Tribunal. Aún así, es necesario el examen de constitucionalidad, bajo el entendido de que la barrera que el Poder Legislativo escoja interponer entre quienes se verán beneficiados con la condonación y quienes queden fuera de su alcance debe ser objetiva y razonable; y de que la previsión plural en sí misma no garantiza el derecho a la igualdad. La distinción en categorías o grupos puede también aparejar una discriminación, de modo que, como se dijo, cabe agregar aquí el estudio de la razonabilidad de la diferencia que la ley establece entre los destinatarios de la norma y quienes quedaron fuera de su alcance.” (Ver también el voto N.° 6589-2006 de las 12:28 horas del 12 de mayo de 2006)


 


             En todo caso, es notorio que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Ley que se apruebe – autorizando que se condonen deudas -  debe fijar previamente parámetros suficientes relativos a la clase de obligaciones condonables, plazo de vigencia y de extensión del beneficio, de modo que se constituye en una "norma marco", a partir de la cual la institución  puede aprobar la condonación que mejor le convenga, o bien no hacerlo del todo. (Lo resaltado no es del original. Opinión jurídica número OJ-89-2016 de 05 de agosto de 2016. En igual sentido OJ-080-2014 de 08 de agosto de 2014)


 


Así las cosas, la norma propuesta, en tanto autoriza a un órgano público para la condonación de adeudos, debe establecer las condiciones de ésta, es decir, debe determinar las obligaciones condonables, plazo de vigencia y extensión del beneficio.” (Lo resaltado no es del original).


 


 


IV.             OBSERVACIONES SOBRE EL TEXTO DEL PROYECTO


 


            Como se indicó, el presente proyecto de ley está compuesto de siete artículos cuyo objeto, es brindar autorización a las municipalidades del país para que condonen, total o parcialmente, los adeudos que posean las Juntas de Educación con ellas.


 


            Así se consigna en el artículo 1 del texto del proyecto que propone lo siguiente:


 “ La presente ley tiene por objeto autorizar y facultar a las municipalidades del país para que, de forma voluntaria y bajo los procedimientos que establece esta norma, puedan condonar total o parcialmente el pago del principal, recargos, intereses y multas que adeuden a las municipalidades por concepto de impuestos, tasas, servicios, incluyendo el impuesto sobre bienes inmuebles, deudas tributarias y no tributarias y demás obligaciones tributarias de carácter municipal generadas antes del 19 de febrero de 2025, por las juntas de educación de cada cantón, en atención a su condición de entes auxiliares de la Administración pública y la exoneración establecida en la Ley N.º 10631.” (Lo resaltado no es del original).


 


            De la lectura del texto supra transcrito, se estima que se requiere mejorar su redacción, dada la falta de claridad y precisión de las obligaciones que se proponen condonar.


 


            En ese sentido, el texto del artículo 1 propone la condonación del pago del monto principal, así como de sus accesorios referidos a recargos, intereses y multas, que adeuden las Juntas de Educación y que se hayan generado antes del 19 de febrero de 2025, por concepto de:


 


·         impuestos


·         tasas


·         servicios


·         impuesto sobre bienes inmuebles


·         deudas tributarias


·         deudas no tributarias


·         demás obligaciones tributarias de carácter municipal


 


Como se advierte, la norma es imprecisa respecto de las obligaciones que propone condonar, es decir, no se especifican los impuesto y tasas que quedarían cubiertas con la medida, se indica la palabra “servicios” pero no se define a cuáles alude, toda vez que, la prestación de servicios públicos conlleva el pago de una tasa, de manera que, no queda clara la delimitación entre tasas y servicios.


 


En esa misma línea, la norma no dispone a qué se refiere con “deudas tributarias”, sí ésta ya contiene una referencia general y concreta a impuestos y tasas -que tampoco se precisan como se indicó-.


 


            En igual sentido, no se determina el alcance del término “deudas no tributarias” ni especifica los rubros que cubre ese supuesto.


 


            Finalmente, la norma introduce una frase abierta como lo es “demás obligaciones tributarias de carácter municipal” sin establecer que rubros quedan cubiertos bajo ese criterio.


 


Conforme a lo dicho, se sugiere a los señores diputados revisar la redacción de la norma y precisar las obligaciones que pueden ser objeto de condonación conforme a la presente propuesta, toda vez que, la autorización que se conceda debe establecer las condiciones de ésta, es decir, debe determinar con claridad las obligaciones condonables, plazo de vigencia y extensión del beneficio; así como responder a los principios constitucionales de igualdad, razonabilidad y proporcionalidad.


 


            Adicionalmente, debe señalarse que, la propuesta contempla la condonación de obligaciones accesorias tributarias como lo son los recargos, intereses y multas, condonación que puede efectuarse mediante resolución administrativa conforme al numeral 50 CNPT, por lo que, se recomienda valorar la necesidad de emitir una norma sobre ese extremo, cuando ya el ordenamiento jurídico regula el tema. Valga aclarar que, en caso de condonación de montos principales derivados de tributos, sí es necesaria la emisión de una ley en tal sentido.


 


En cuanto al texto del numeral 2, este regularía el ámbito de aplicación de la condonación planteada:


 


 “La condonación establecida en esta ley será aplicable exclusivamente a las obligaciones generadas por las juntas de educación relacionadas con tasas, servicios, multas, intereses y otros tributos municipales adeudados a las municipalidades, correspondientes a períodos anteriores al 19 de febrero de 2025. Las juntas de educación deberán estar debidamente conformadas de conformidad con la Ley N.º 10.631” (Lo resaltado no es del original).


 


Como se observa, el artículo 2 refiere a “tasas, servicios, multas, intereses y otros tributos municipales adeudados a las municipalidades”, siendo que no existe concordancia con el texto del artículo 1 de la iniciativa respecto a las obligaciones condonables, debiéndose armonizar el contenido de ambas normas para evitar eventuales problemas de interpretación o aplicación en caso de que este proyecto sea aprobado como ley de la República.


 


            Por su parte, el artículo 3 es consecuente con el objeto de la iniciativa en cuanto dispone que la condonación deberá someterse a consideración de cada Concejo Municipal. Sin embargo, resulta pertinente que la redacción sea mejorada, pero siempre atendiendo al criterio de “autorización” que permita, a cada Municipalidad discutir y decidir si aplica o no, dentro de su jurisdicción, la condonación que se propone.


 


            En esa línea, también seria pertinente que la norma disponga un plazo para que los municipios discutan y aprueben o no la aplicación de la medida. También resulta oportuno que esa discusión sea precedida de un informe técnico emitido por la Administración municipal que contemple el impacto que tendría la implementación del beneficio en sus finanzas, aspecto que no solo daría soporte técnico a la decisión municipal, sino que ofrece transparencia en la gestión pública y resultaría apegado al principio constitucional de razonabilidad técnica.


 


            Luego, se estima necesario mencionar, que la referencia al numeral 77 del Código Municipal, no es técnicamente correcta, en tanto dicho numeral refiere a exoneraciones, figura distinta a al de condonación.


 


            En efecto, el artículo 77 del Código indicado dispone, en lo de interés, que “(…) Solo la municipalidad previa ley que la autorice, podrá dictar las exoneraciones de los tributos señalados.”, siendo que, la exención o exoneración “consiste en la eliminación del nacimiento de una obligación tributaria, que en caso de no existir, llegaría a producirse como consecuencia de la realización de un determinado hecho. La exención presupone la existencia de una norma impositiva, en la que se define un hecho imponible que da origen, de realizarse, al nacimiento de una obligación jurídica tributaria, y por otro lado, presupone también la existencia de una norma de exención, que ordena que en ciertos casos la obligación jurídica tributaria no produzca las consecuencia jurídico-económica inherentes a la norma impositiva.”  (OJ-135-2007 de 30 de noviembre 2007).


 


Por su parte, la condonación consiste, como indicamos supra, en una renuncia gratuita que hace el acreedor, en favor del obligado, de todo o parte de su crédito, configurándose como un modo de extinción de la obligación, de manera que, no nos encontramos en un supuesto de exoneración que es lo que el numeral 77 del Código Municipal menciona.


 


            En cuanto al numeral 4 del proyecto objeto de análisis, éste dispone el procedimiento para la condonación, el cual se regula en los cuatro incisos que contiene el texto.


 


            Así, conforme a su inciso a), se impone a las Juntas de Educación la formulación de la solicitud formal de condonación, ante el municipio, es decir, el procedimiento inicia a gestión de parte.


 


Además, este inciso a) le impone a la Juntas acompañar la solicitud con un “informe detallado de la deuda reconocida y el estado de esta”. Sobre este aspecto, se estima que la carga de la determinación de los adeudos y su estado corresponde a cada municipio, pues es, precisamente, de sus registros, que puede determinarse la existencia o no de adeudos, los rubros adeudados, montos concretos -principales u accesorios- y el estado actual de la deuda, por lo que se recomienda analizar el alcance de la disposición.


 


            En cuanto al inciso b), éste no precisa a qué órganos podrá la Municipalidad “requerir informes técnicos o legales adicionales”, aspecto que se recomienda precisar.


 


El inciso c) establece que el Concejo Municipal emitirá un acuerdo que determine el monto total o parcial a condonar. No obstante, la norma no establece un plazo para que realice ese pronunciamiento, aspecto que, sería oportuno regular.


 


Respecto al inciso d), éste indica que el acuerdo de condonación será notificado a la Junta de Educación y a la Contraloría General de la República, esto para efectos de transparencia y control.


 


            Sobre la notificación que se propone realizar a la Contraloría General de la República, consideramos que debe cursarse audiencia a dicho órgano sobre la pertinencia de esa propuesta, así como sobre los mecanismos de transparencia y control que pueden aplicarse en la implementación de este tipo de medidas.


 


            Por otro lado, el texto del artículo 5 propone, como efectos de la condonación, la extinción de las deudas tributarias y no tributarias. Sin embargo, la redacción de la norma incurre en la misma imprecisión señalada respecto de los artículos 1 y 2 en cuanto a la falta de rigurosidad en establecer qué obligaciones quedan cubiertas con la medida planteada.


 


En efecto, en este artículo 5 se menciona los rubros de “servicios municipales, alquileres, derechos administrativos”, lo que no coincide con los artículos 1 y 2 referidos antes. En consecuencia, las tres normas citadas, artículos 1,2 y 5 regulan la condonación de obligaciones distintas, lo que hace incoherente el articulado, con los eventuales problemas de interpretación y aplicación normativa que tal imprecisión acarrearía en caso de aprobarse la iniciativa como ley.


 


            Respecto al artículo 6 de la iniciativa, éste establece una “prohibición de traslados”, cuya redacción se recomienda mejorar pues el texto propuesto es confuso y puede generar eventuales problemas de interpretación y aplicación.


 


            Finalmente, el artículo 7 del texto de análisis, corresponde a un Transitorio, en este caso único, que dispondría:


 


“Las deudas judicializadas podrán ser objeto de acuerdos conciliatorios para efectos de aplicar esta ley”


 


La disposición transcrita debe entenderse en el marco de “autorización” que se plantea en esta iniciativa y no como una imposición a los municipios, toda vez que, de considerarse como una exigencia se vulneraría el principio de autonomía municipal (artículos 169 y 170 constitucionales).


 


V.                RECOMENDACIÓN


 


De conformidad con los artículos 169 y 170 de la Constitución Política, por tratarse de un proyecto de ley de autorización de condonación de obligaciones municipales, debe concederse audiencia, de forma obligatoria, a todos los entes territoriales del país, según lo dispuesto en el numeral 190 de la Constitución.


 


VI.             CONCLUSIÓN


 


Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría considera que el proyecto de ley objeto de consulta, denominado “LEY DE JUSTICIA Y CONDONACIÓN FISCAL PARA LAS JUNTAS DE EDUCACIÓN”, que se tramita bajo el expediente legislativo número 25.050, no presenta, desde nuestra perspectiva de análisis, problemas de constitucionalidad.


 


No obstante, el proyecto de ley presenta problemas de técnica legislativa, en los términos explicados en este criterio, por lo que, respetuosamente, se recomienda a las señoras diputadas y señores diputados considerar las observaciones realizadas en esta opinión jurídica.


 


Atentamente,


 


 


 


Sandra Sánchez Hernández


Procuradora


 


SSH/nmm


Cod. 14933-2025