Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 209 del 08/12/2025
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Opinión Jurídica 209
 
  Opinión Jurídica : 209 - J   del 08/12/2025   

08 de diciembre del 2025


PGR-OJ-209-2025


 


Señora


Noemy Montero Guerrero


Jefa de Área


Comisiones Legislativas I


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, nos referimos a su oficio n.°AL-CPEMUJ-0096-2025 del 20 de marzo del 2025, código interno 3316-2025, mediante el cual la Comisión Permanente Especial de la Mujer, en moción aprobada en la sesión n°. 26, dispuso consultar nuestro criterio sobre el proyecto de ley n.°24.762, denominado: “LEY PARA FOMENTAR LA PARTICIPACIÓN LABORAL DE LAS MUJERES EN EL TRANSPORTE PÚBLICO, MODALIDAD AUTOBÚS[1], del que se adjuntó una copia.


 


Desde ya se aclara que nuestro análisis se desarrollará sobre el texto sustitutivo del proyecto de ley n°. 24.762, que fue aprobado por la citada Comisión, en la sesión extraordinaria n° 13 del 27 de octubre del 2025, según consta en el expediente digital[2].


 


 


I.                   CARÁCTER DE ESTE PRONUNCIAMIENTO


 


En virtud de lo regulado por nuestra Ley Orgánica (n.° 6815 del 27 de setiembre de 1982), los criterios emanados de este órgano asesor en cuanto a los alcances y contenido de un proyecto de ley, no poseen la obligatoriedad propia de aquellos referidos a asuntos surgidos del ejercicio de la función administrativa y, por esa razón, este criterio es vertido por medio de una opinión jurídica no vinculante que pretende ser un insumo en el ejercicio de la importante labor legislativa. Por otra parte, al no encontrarnos en los supuestos establecidos por el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, este pronunciamiento no se encuentra sujeto al plazo de ocho días establecido en el oficio n.°AL-CPEMUJ-0096-2025.


 


II.                DESCRIPCIÓN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY 24.762


 


Tal y como se extrae de la exposición de motivos, el presente proyecto de ley tiene como objetivo impulsar la igualdad de oportunidades laborales para las mujeres en el sector del transporte público, mitigando las limitaciones históricas a su incorporación. El texto sustitutivo autoriza al Consejo de Seguridad Vial (COSEVI), al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS) y al Instituto Nacional de las Mujeres (INAMU) a desarrollar y ejecutar programas que promuevan la participación laboral de las mujeres en el transporte público remunerado de personas, modalidad autobús, incluyendo iniciativas de formación, capacitación e inserción laboral.


 


Asimismo, se autoriza al Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), al INAMU, así como a los concesionarios y/o permisionarios de transporte público remunerado de personas, modalidad autobús, para que, de manera conjunta o separada y con el aval del COSEVI, establezcan programas de formación académica dirigidos a mujeres, estos deberán incluir componentes teóricos y prácticos con parámetros técnicos mínimos que aseguren la idoneidad y la seguridad en la conducción de unidades de transporte público, para fomentar la inserción de mujeres en el transporte público para la obtención de la licencia de conducir clase C-2.


 


Un punto clave es la simplificación del acceso a la licencia C-2 y a permisos de aprendizaje temporales, eximiendo el requisito de tres años de experiencia previa con otras licencias, a condición de que se haya completado la formación en programas avalados por el COSEVI.


 


El proyecto se fundamenta en un doble propósito: impulsar la equidad de género en el mercado laboral y atender con urgencia la escasez de conductores en el transporte público. Con esto, se contribuye a reducir las brechas sociales y a fortalecer un servicio esencial para miles de usuarios.


 


De esta manera, se afirma que “en materia de transporte público, actualmente se cuenta con un faltante de choferes de autobús, tal como ha sido reiterado por la misma Cámara Nacional de Transportes (Canatrans)[3], quien ha señalado la carencia de al menos 1500 choferes para la operación nacional del transporte público”.


 


En esa inteligencia, se afirma que el proyecto de ley garantiza la estabilidad del transporte público al incorporar a mujeres costarricenses o residentes como choferes, lo cual evitaría tener que recurrir a la contratación de personal extranjero. Además, reduciría esta brecha e incrementaría el ingreso de los hogares y disminuiría los índices de pobreza, especialmente en aquellos liderados por mujeres.  


 


Finalmente, se explica lo siguiente:


 


En este proyecto de ley se propone la eliminación del requisito de poseer la licencia tipo B durante al menos 3 años como condición previa para obtener la licencia tipo C-2, exclusivamente para las mujeres, siendo una medida que busca promover la igualdad de género y eliminar barreras discriminatorias en el acceso al empleo en el sector del transporte público en Costa Rica, logrando una mayor participación de mujeres en el mercado laboral que al mismo tiempo represente una disminución en los índices de pobreza que afectan a esta población, y al país en general, pero a su vez contribuya al faltante de choferes de transporte público, dejando estas oportunidades de empleo en mujeres costarricenses o residentes en Costa Rica de manera que no se acuda a extranjeros que deban atraerse para dar continuidad al transporte público.


Como efecto de los tradicionales roles de género, las mujeres han enfrentado desafíos significativos para ingresar a ciertos campos laborales, y el sector del transporte público no es una excepción. En el sector autobusero los puestos laborales, tanto a nivel administrativo como a nivel de choferes y chequeadores, han sido abarcados en mayoría absoluta por hombres, situación que inserta en la conciencia colectiva de la sociedad que las mujeres no están en capacidad de, por ejemplo, manejar los autobuses. La existencia de estos prejuicios sociales, así como los requisitos específicos, como la licencia tipo B, ha actuado como una barrera adicional para las mujeres que desean trabajar como conductoras de vehículos de transporte público, esto en cuanto también a nivel social la práctica común es enseñar a conducir a los hombres a edades mucho más tempranas que a las mujeres, lo cual retrasa que obtengan la licencia tipo B y es por ello que se ven afectadas con el requisito que este proyecto de ley pretende quitar. Esta discriminación de facto ha limitado las oportunidades de empleo y ha perpetuado la desigualdad de género en el mercado laboral.


Al eliminar esta barrera, se busca nivelar el campo de juego y brindar a las mujeres mejores oportunidades para acceder a empleos en el sector del transporte público. Esto no solo es una cuestión de justicia y equidad, sino también de eficiencia económica y desarrollo social, aunado a los potenciales beneficios en materia de pensiones (ver nota: Costa Rica es el segundo peor país de la OCDE en participación de mujeres en el mercado laboral – El Observador CR)[4].


Considerando lo anterior, la vinculación de las mujeres en el transporte público remunerado de personas, modalidad autobús, no se limita sólo al rol de chofer, si no que podría incidir en múltiples roles dentro de la operación e inclusive roles de liderazgo en la organización, por lo que la promoción de las mujeres al transporte público generaría varias oportunidades, siendo la más destacada la de chofer y su vinculación con las actividades de operación del transporte público.


(…)


Es importante destacar que la presencia de mujeres en roles tradicionalmente dominados por hombres, como el transporte público, puede tener un impacto positivo en la calidad del servicio y en la seguridad de los usuarios. Las mujeres conductoras pueden aportar perspectivas únicas y habilidades interpersonales que enriquecen la experiencia del transporte público y promueven un ambiente más seguro y acogedor para todos los pasajeros”. (El subrayado no corresponde al original)


 


Ahora bien, conforme se pudo comprobar del estudio del expediente legislativo, este proyecto cuenta como un dictamen afirmativo de mayoría y un texto sustitutivo presentado, luego de haberse sometido a discusión y votación por el fondo, en la Comisión Permanente Especial de la Mujer, en la sesión extraordinaria n.°13, celebrada el día 27 de octubre del 2025, en el que se concluyó, en lo conducente:


 


“(…) Con base en las observaciones y recomendaciones planteadas por las instituciones consultadas, se concluye que el proyecto de ley aborda de manera integral una problemática real y urgente: la baja participación de mujeres en el sector del transporte público de autobuses, históricamente dominado por hombres y actualmente afectado por un déficit de choferes que compromete la calidad y continuidad del servicio.


La iniciativa responde al mandato constitucional de promover la igualdad real y a los compromisos internacionales asumidos por Costa Rica, especialmente los derivados de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), que obliga al Estado a adoptar acciones afirmativas para corregir desigualdades estructurales y garantizar la inclusión efectiva de las mujeres en todos los ámbitos laborales.


Si bien en el proceso de consulta algunas instituciones plantearon observaciones técnicas y jurídicas respecto al mecanismo inicialmente propuesto particularmente sobre la exoneración del requisito de experiencia previa para mujeres, dichas observaciones no representan una oposición al objetivo del proyecto, sino un aporte constructivo para fortalecer su contenido y garantizar su correcta aplicación.


En atención a ello, se incorporó un texto sustitutivo que atiende las preocupaciones institucionales, refuerza la seguridad jurídica y vial, y consolida el proyecto como una acción afirmativa proporcional, razonable y justificada.


La iniciativa no elimina requisitos técnicos ni compromete la seguridad vial. Por el contrario, establece mecanismos de capacitación y supervisión a cargo del COSEVI y el INA, asegurando que toda persona conductora cumpla con los estándares de idoneidad requeridos.


En este sentido, el proyecto no constituye un privilegio, sino una medida justa, necesaria y equilibrada, que permite avanzar hacia una igualdad sustantiva y hacia la corrección de barreras históricas que han limitado el acceso de las mujeres a este tipo de empleo.


Además, la propuesta tiene impactos positivos directos en la economía nacional. Según datos oficiales, solo el 43% de las mujeres participa en la fuerza laboral frente al 69% de los hombres; reducir esta brecha significaría incrementar el ingreso de los hogares y disminuir los índices de pobreza, especialmente en aquellos liderados por mujeres. Paralelamente, el proyecto atiende un problema estructural del transporte público, dado que el país enfrenta una escasez estimada de más de 1.500 choferes, según la Cámara Nacional de Transportes.


El proyecto merece avanzar hacia su aprobación, en tanto representa una medida de equidad sustantiva que impulsa la inclusión laboral femenina, contribuye al fortalecimiento del servicio público de transporte y rompe un estereotipo de género profundamente arraigado la idea de que conducir un autobús es una tarea exclusiva de los hombres.


Esta iniciativa es un compromiso con la igualdad, la justicia social y el desarrollo económico, reafirmando el deber del Estado de abrir espacios laborales seguros y dignos para todas las personas”. (El subrayado no corresponde al original)


 


En el mencionado dictamen afirmativo de mayoría se recomendó al Plenario Legislativo la aprobación del siguiente texto sustitutivo:


 


“ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA


 


COMISIÓN PERMANENTE ESPECIAL DE MUJER


 


MOCIÓN DE TEXTO SUSTITUTIVO


 


Aprobado en la sesión extraordinaria N° 13 del 27 de octubre del 2025


 


DE VARIAS DIPUTADAS HACEN LA SIGUIENTE MOCIÓN: Para que se acoja el siguiente texto sustitutivo como texto base de la discusión del proyecto de ley expediente N° 24.762 y en adelante se lea de la siguiente manera:


 


“LEY PARA FOMENTAR LA PARTICIPACIÓN LABORAL DE LAS MUJERES EN EL TRANSPORTE PÚBLICO, MODALIDAD AUTOBÚS”


 


ARTÍCULO 1- La presente ley tiene como objetivo fomentar la participación laboral de las mujeres en el transporte público remunerado de personas, modalidad autobús, mediante políticas y programas que contribuyan directamente a la reducción de la brecha de género en los ingresos laborales. Estos esfuerzos incluirán el desarrollo de oportunidades de formación, capacitación e inserción laboral para mujeres interesadas en desempeñarse en el transporte público.


ARTÍCULO 2- Se autoriza al Consejo de Seguridad Vial (COSEVI), al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS) y al Instituto Nacional de las Mujeres (INAMU) a desarrollar y ejecutar programas que promuevan la participación laboral de las mujeres en el transporte público remunerado de personas, modalidad autobús, incluyendo iniciativas de formación, capacitación e inserción laboral.


Asimismo, se autoriza al Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), al Instituto Nacional de las Mujeres (INAMU), así como a los concesionarios y/o permisionarios de transporte público remunerado de personas, modalidad autobús, para que, de manera conjunta o separada y con el aval del Consejo de Seguridad Vial (COSEVI), establezcan programas de formación académica dirigidos a mujeres, estos deberán incluir componentes teóricos y prácticos con parámetros técnicos mínimos que aseguren la idoneidad y la seguridad en la conducción de unidades de transporte público, para fomentar la inserción de mujeres en el transporte público para la obtención de la licencia de conducir clase C-2.


El Consejo de Seguridad Vial (COSEVI), otorgará permiso temporal de aprendizaje a las mujeres que así lo requieran para la inscripción a los programas de formación académica referidos en el presente artículo, para lo cual deberán haberse cumplido previamente los requisitos definidos en el artículo 83 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, N.º 9078, de 4 de octubre de 2012, y sus reformas.


ARTÍCULO 3- El Consejo de Seguridad Vial (COSEVI) contara con treinta días naturales a partir de que reciba la solicitud con los requisitos legales para dar aval al programa de capacitación que presente el interesado. Transcurrido dicho plazo y no habiendo pronunciamiento de dicho Consejo, se tendrá por aprobada la solicitud de aval por parte del interesado.


ARTÍCULO 4- Refórmese el artículo 87 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial y sus reformas, Ley N.°9078, de 26 de octubre del 2012, para que se lea de la siguiente manera:


Artículo 87. ­ Disposiciones para las licencias de conducir clase C


Las licencias de conducir clase C tendrán las siguientes modalidades:


Tipo C-1: autoriza a conducir los vehículos automotores en modalidad de taxi. El conductor deberá contar con una licencia clase B o tipo C-2 y haber obtenido el certificado del curso básico de educación vial para transporte público.


Tipo C-2: autoriza a conducir vehículos automotores de transporte público de personas modalidad autobús, buseta y microbús. Se deberá contar con una licencia clase B o tipo C-1, al menos con tres años de expedida y haber obtenido el certificado del curso básico de educación vial para transporte público.


Excepcionalmente, mediante la aprobación de un curso especialmente diseñado, fiscalizado y avalado por el Consejo de Seguridad Vial (COSEVI), dicho curso podrá ser impartido por entidades públicas o privadas, las mujeres sin experiencia previa en las licencias clase B o tipo C-1, podrán obtener licencia tipo C-2, siempre que se garantice, mediante parámetros técnicos, que reúnen las características idóneas para la conducción del tipo de vehículos aquí indicados.


Esta excepción será aplicable exclusivamente para la conducción en rutas regulares con tipología de servicio urbana, donde la longitud de recorrido por sentido es menor a los 30 km; según la clasificación utilizada por el Consejo de Transporte Público. En la licencia respectiva se hará constar esta restricción, hasta que el conductor cuente con dos años de experiencia en licencias clase B o C.


Previo a la autorización para la prestación de servicios especiales de transporte de estudiantes menores de edad, deberá aportarse un certificado de delincuencia en el que conste que no ha sido condenado por delitos de pedofilia, sexuales o los contemplados en el artículo 254 bis (*) de la Ley N.° 4573, Código Penal, de 4 mayo de 1970, y sus reformas.


Los conductores que obtengan licencia clase C podrán prescindir de la licencia tipo B-1, para la conducción de los vehículos automotores que ampara dicha acreditación.


TRANSITORIO ÚNICO. - El Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), el Instituto Nacional de las Mujeres (INAMU), el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS) y el Consejo de Seguridad Vial (COSEVI) dispondrán de un plazo de seis meses a partir de la publicación de esta ley para establecer los lineamientos técnicos, pedagógicos y de seguridad vial que regirán los programas de formación aquí establecidos, así como todas las acciones requeridas para la implementación de esta ley. Para estos efectos, el Consejo de Seguridad Vial (COSEVI) determinará, las instancias responsables de ejecutar las acciones correspondientes.”


Rige a partir de su publicación”.


 


 


III.             ANTECEDENTE LEGISLATIVO


 


Importa resaltar que en la corriente legislativa se ha presentado otra iniciativa similar al expediente legislativo n.°24.762. Nos referimos al proyecto de ley denominado “Ley para facilitarle a las ciudadanas y los ciudadanos la empleabilidad como choferes de transporte público, mediante la reforma al párrafo cuarto del artículo 87 de la Ley 9078, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, del 04 de octubre del 2012”, expediente n.° 23.080, que ingresó el 29 de abril del 2022, publicado en el diario oficial La Gaceta del 23 de mayo del 2022 y fue dictaminado afirmativamente -por mayoría- el 18 de octubre del 2023.


 


Esta iniciativa de ley tiene una finalidad similar a la que se analiza en este proyecto, con la diferencia de que únicamente realiza una reforma al artículo 87 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, para facilitar el acceso de las personas al empleo y conseguir que, en un mediano plazo, se reduzca el déficit de conductores de transporte público, asegurando la continuidad del servicio. 


 


Para el estudio del proyecto se integró una subcomisión, la cual elaboró un texto sustitutivo con base en las observaciones que presentó el Departamento de Estudios, Referencias y Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa, en su oficio n.° AL-DEST-IJU-198-2023 del 21 de setiembre del 2023. En lo de interés, recomendó:


 


“Con base en el análisis realizado, la iniciativa tal cual fue presentada, carece de sustento técnico real y actualizado que permita garantizar que la modificación planteada coadyuvará de manera efectiva en la empleabilidad de las personas como choferes del servicio de transporte público. Sus motivaciones no permiten por sí mismas, brindar la certeza de que actualmente existe un déficit de conductores como lo asegura el proponente, dado que se fundamentó en criterios que fueron esgrimidos por el CTP desde hace quince años.


Igualmente, la reforma resulta incierta, en el tanto no se precisa cuales entidades públicas o privadas serán las que podrán impartir el curso especializado, aspecto esencial que requiere ser aclarado tal como se indicó en este Informe.


Adicionalmente, resulta de vital importancia considerar que precisamente la licencia tipo C-2 requiere mayores requisitos porque al consistir la licencia en un permiso que brinda el Estado, para ser otorgado a quienes reúnan los requisitos de ley, es decir, a personas que acrediten experiencia y conocimientos suficientes para otorgarles licencia para conducir buses, microbuses y busetas, que incluyen transporte de estudiantes, es claro que entre mayor es la cantidad de pasajeros mayor es la responsabilidad y el riesgo. En ese sentido es oportuno valorar si al eximir de la experiencia previa para otorgarles licencia C- 2, y solo con la aprobación de un curso sin haber demostrado y acreditado sus cualidades como conductores con licencia B o C-1 tal como lo plantea el proyecto, esto resulta una medida responsable que contribuya con la seguridad para los usuarios de dichos medios de transporte, para el resto de los usuarios de la vía pública y para el propio conductor”. (El énfasis no corresponde al original)


 


Bajo este panorama, la Asamblea Legislativa, adoptó las sugerencias realizadas por el Departamento de Estudios, Referencias y Servicios Técnicos, y en fecha 8 de julio del 2025, actualizó el texto con el 1er Informe de Mociones -de fondo- vía artículo 137 del Reglamento de la Asamblea Legislativa.


 


Finalmente, no se omite manifestar que actualmente el proyecto de ley 23.080 se mantiene en la corriente legislativa, cuyo vencimiento cuatrienal está previsto para el 29 de abril del 2026.


 


 


IV.       CRITERIO NO VINCULANTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA SOBRE EL TEXTO SUSTITUTIVO DEL PROYECTO DE LEY 24.762


 


Tal y como se extrae de la exposición de motivos, el proyecto de ley tiene como objetivo impulsar la creación de empleo real para las mujeres mediante la disminución de barreras para su acreditación como choferes de bus, al flexibilizar excepcionalmente el requisito de los años de experiencia, como condición previa para obtener la licencia tipo C-2 (para autobuses), lo cual, según los proponentes favorece una mayor participación de las mujeres en la economía, lo que contribuye a un crecimiento más inclusivo y sostenible.


 


El texto sustitutivo está compuesto de 4 artículos y un transitorio, los cuales se analizarán a continuación.


 


En el artículo 1 se define el objetivo de la ley, la cual como vimos persigue fomentar la participación laboral de las mujeres en el transporte público remunerado de personas, modalidad autobús, mediante políticas y programas que contribuyan directamente a la reducción de la brecha de género en los ingresos laborales.


 


Estos esfuerzos, según se propone, incluirán el desarrollo de oportunidades de formación, capacitación e inserción laboral para mujeres interesadas en desempeñarse en el transporte público.


 


Al respecto, debemos indicar que el proyecto tiene una finalidad muy loable, debido a que pretende impulsar la equidad de género en un mercado laboral que tradicionalmente en nuestro país ha sido dominado por los hombres, así como, atender con urgencia la escasez de conductores en el transporte público, modalidad autobús.


 


Incluso, guarda armonía con lo regulado en el Convenio 111 de la OIT (Convenio Relativo a la Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación del año 1958, que entró en vigencia el 15 de junio de 1960, y fue ratificado por Costa Rica mediante Ley n°. 2848 del 26 de octubre de 1961). Dicho Convenio establece en su inciso b) del numeral 1, que el término “discriminación” comprende, “cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación”.


 


Sumando a lo anterior, el artículo 2 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer, establece:


 


“Artículo 2°-Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a:


a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada en principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio.


b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer;


(…)


e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; (…)”. (El subrayado no pertenece al original)


 


Asimismo, nuestra Constitución Política en el artículo 33 consagra el derecho de toda persona a un trato igualitario, sin que se permita de ningún modo realizar diferencias o distinciones contrarias a la dignidad humana, al disponer: “Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana".


 


Específicamente, el párrafo primero del artículo 68 de la Constitución Política establece: “No podrá hacerse discriminación respecto al salario, ventajas o condiciones de trabajo entre costarricenses y extranjeros, o respecto de algún tipo de trabajadores”.


 


En ese mismo sentido, la “Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer”, Ley n. 7142, en sus artículos 1 y 2 establece la obligación del Estado de promover y garantizar la igualdad de derechos entre hombres y mujeres en el ámbito político, económico y social. Concretamente, a través de la Ley para la protección de la igualdad salarial entre mujeres y hombres, . 9677 del 26 de marzo del 2019, vigente a partir del 21 de mayo de ese mismo año, se adicionaron los artículos 14, 15 y 16 al capítulo III de dicha ley (7142). Estos numerales regulan lo siguiente:


 


Artículo 14- Las mujeres tendrán derecho a la igualdad salarial con los hombres, tanto en el sector privado como en el sector público, por un trabajo de igual valor bajo un mismo patrono, ya sea que se trate de un mismo puesto o de puestos diferentes de igual valor, o en funciones similares o razonablemente equivalentes.


No se considerarán arbitrarias las diferencias en las remuneraciones que se funden en criterios objetivos debidamente demostrados y justificados, por razones de capacidades, calificaciones, idoneidad, responsabilidad, productividad o antigüedad, entre otras.


En ningún caso serán válidas las diferencias que impliquen una menor remuneración para las mujeres por el solo hecho de serlo, por la condición de maternidad o que carezcan de una justificación objetiva y razonable”.


“Artículo 15- Se crea la Comisión Interinstitucional de Igualdad Salarial entre Mujeres y Hombres, que estará conformada por una persona representante de las siguientes instituciones:


a) El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS), que la coordinará.


b) El Instituto Nacional de las Mujeres (Inamu).


c) La Defensoría de los Habitantes de la República de Costa Rica.


d) Las universidades públicas.


e) El Banco Central de Costa Rica (BCCR).


f) El Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC).


Esta Comisión sesionará al menos dos veces al año y será la encargada de gestionar y velar por que el INEC incorpore el indicador de igualdad salarial en los estudios que corresponda y profundice sobre las variables que influyen en el ingreso monetario de las personas (por sexo, sector, zona, edad, horas trabajadas, anualidades) para identificar, en su complejidad, el comportamiento de las diferencias salariales por sexo.


De igual forma, como resultado de esos datos se determinarán los indicadores que permitan evaluar periódicamente las razones de la desigualdad salarial entre mujeres y hombres, y establecer las medidas respectivas. Estos indicadores se integrarán al Sistema Nacional de Indicadores administrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos”.


“Artículo 16- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS), como rector en materia de empleo, coordinará, con el Instituto Nacional de las Mujeres (Inamu), el diseño, la ejecución y la evaluación de políticas y acciones que promuevan la igualdad salarial entre mujeres y hombres, y permitan detectar y corregir oportunamente las situaciones de discriminación salarial. Con base en estas políticas y el indicador estipulado en el artículo 15, la Inspección General de Trabajo priorizará el desarrollo de ciclos inspectivos enfocados en las regiones y los sectores laborales de mayor incidencia de discriminación salarial contra las mujeres”. (La negrita y el subrayado en las anteriores normas no corresponde con su original)


 


Partiendo de lo anterior, es notorio que nuestro país cuenta con una amplia normativa que procura la igualdad ante la ley y repudia cualquier tipo de discriminación por condición de género, incluyendo el tema salarial o remunerativo.


 


A mayor abundamiento, a nivel internacional, la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T), abordó el tema de las mujeres en el sector del transporte, en el “Informe sobre la Política de Transportes 2013[5], en el cual, expresamente, se precisa:


 


“En los empleos del sector de transporte, al igual que ocurre con el acceso a dichos servicios, existen diferencias de généro (SIC) y se sufre gran desigualdad. Como resultado, se ignora con demasiada frecuencia la voz de las mujeres en la planificación del transporte y la búsqueda del trabajo decente.


En numerosos países y sectores de todo el mundo, se sigue considerando que el ámbito del transporte “no es lugar para las mujeres”. Las mujeres que trabajan en el sector del transporte se hallan a menudo confinadas en empleos con sueldos (más) reducidos, una posición (más) baja y pocas oportunidades, si las hubiera, de desarrollar una carrera.


La violencia contra los trabajadores del sector del transporte es uno de los factores más importantes de entre los que disminuyen el atractivo de los puestos de trabajo en este sector para las mujeres, y limitan la conservación de empleos en dicho ámbito.


(…)


En aras de facilitar un análisis más exhaustivo de las opciones políticas disponibles para mejorar las oportunidades y mitigar las barreras a las que se enfrentan las mujeres en el sector del transporte, la OIT ha desarrollado un enfoque basado en el ciclo profesional, a partir de las características comunes del trabajo en dicho sector y las cuestiones que más preocupan a la mayoría de los trabajadores del transporte, tal como se muestra en el Gráfico 1.


El análisis se centra en las condiciones laborales y las políticas de recursos humanos que las empresas de transporte han diseñado con objeto de incorporar la cuestión del género, las oportunidades de éxito y progreso, las barreras a las que hacen frente las mujeres en términos de educación y formación, y el nivel de apoyo social de que disponen las mujeres que trabajan en el sector del transporte. (…)”.


 


Dicho esto, desde esta perspectiva de análisis no se vislumbra eventuales problemas de constitucionalidad en la propuesta; sin embargo, se debe analizar la pertinencia de flexibilizar excepcionalmente el requisito de la experiencia para obtener la licencia tipo C-2 exclusivamente a las mujeres y no como lo establece por ejemplo la iniciativa legislativa 23.080 que utiliza la siguiente redacción “… las personas sin experiencia en las licencias clase B o tipo C-1 podrán obtener licencia tipo C-2, siempre que se garantice, mediante parámetros técnicos, que reúnen las características idóneas para la conducción del tipo de vehículos aquí indicados …”.


Si bien entiende este órgano asesor que los proponentes pretenden favorecer una mayor participación de las mujeres en el transporte público modalidad autobús, lo cual contribuye a un crecimiento más inclusivo y sostenible, lo cierto es que están propiciando indirectamente una excepción que favorece de forma exclusiva a las mujeres, por lo que los eventuales ciudadanos -hombres- que se encuentren en el supuesto fáctico que regula la norma no podrán acceder a lo allí regulado.


 


Por otra parte, en el ordinal 2 del proyecto, se autoriza al COSEVI, al MTSS y al INAMU a desarrollar y ejecutar programas que promuevan la participación laboral de las mujeres en el transporte público remunerado de personas, modalidad autobús, incluyendo iniciativas de formación, capacitación e inserción laboral.


 


Asimismo, se autoriza al INA, al INAMU, así como a los concesionarios y/o permisionarios de transporte público remunerado de personas, modalidad autobús, para que, de manera conjunta o separada y con el aval del COSEVI, establezcan programas de formación académica dirigidos a mujeres, estos deberán incluir componentes teóricos y prácticos con parámetros técnicos mínimos que aseguren la idoneidad y la seguridad en la conducción de unidades de transporte público, para fomentar la inserción de mujeres en el transporte público para la obtención de la licencia de conducir clase C-2.


 


El COSEVI otorgará permiso temporal de aprendizaje a las mujeres que así lo requieran para la inscripción a los programas de formación académica referidos en este artículo, para lo cual deberán haberse cumplido previamente los requisitos definidos en el artículo 83 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, N.º 9078, de 4 de octubre de 2012, y sus reformas.


 


En cuanto a lo regulado en la mencionada propuesta, importa resaltar que según se encuentra estipulado en la Ley de Administración Vial, n.°6324 del 24 de mayo de 1979 y sus reformas, las atribuciones habituales del COSEVI no se asocian directamente a las competencias otorgadas en el proyecto 24.762, toda vez que en esta ocasión se delega en ese Consejo, entre otras funciones, el otorgar el aval a los programas de formación académica dirigidos a mujeres, con el fin de fomentar su inserción en el transporte público, para la obtención de la licencia de conducir clase C-2, que establezcan de manera conjunta o por separado el INA, el INAMU, los concesionarios y/o permisionarios de transporte público remunerado de personas, modalidad autobús.


 


Para mayor claridad, dicha ley en su artículo 9 le atribuye a este Consejo:


 


“a) Conocer los análisis de los asuntos referentes al tránsito, para identificar problemas de seguridad vial y hacer las recomendaciones que estime pertinentes.


b) Conocer y aprobar orientaciones, prioridades y proyectos para programas de promoción de la seguridad vial.


c) Proponer al Poder Ejecutivo la reglamentación concerniente al tránsito de personas, vehículos y bienes en donde la ley de tránsito tenga jurisdicción, así como en todos los aspectos de seguridad vial y de la contaminación ambiental causada por los vehículos automotores.


d) Aprobar los montos de los resarcimientos, cobros, permisos, certificaciones, daños en señales viales, escoltas especiales, cursos, materiales de estudio, traslados originados en los distintos servicios que prestan las direcciones de Educación Vial, Ingeniería de Tránsito y Policía de Tránsito.


e) Administrar el Fondo de Seguridad Vial y asignar las sumas necesarias para los programas, proyectos, tareas, operaciones, apoyo logístico y todo lo relacionado con el fortalecimiento de la seguridad vial y la disminución de la contaminación ambiental que requieran las direcciones de Ingeniería de Tránsito, Educación Vial, la Policía de Tránsito y el propio Cosevi.


f) Conocer, tramitar y resolver cualquier otro asunto que le someta el ministro de Obras Públicas y Transportes.


g) Promover y regular el uso de la bicicleta como medio de transporte, trabajo y recreación, conocido también como movilidad ciclística, además de los principios de la pirámide invertida de la movilidad y el de pacificación de las carreteras, todo de conformidad con la Ley de Movilidad y Seguridad Ciclística”.


 


Ahora bien, en cuanto a lo dispuesto en el último párrafo del numeral 2, conviene precisar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Administración Vial, “La Dirección General de Educación Vial será la responsable de todo el Sistema Nacional de Acreditación de Conductores, que incluye el proceso de formación de conductores y la expedición de las licencias de conducir”.


 


De igual forma, el artículo 82 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, establece:


 


Artículo 82.- Obtención de las licencias y los permisos de aprendizaje


 


La obtención del permiso temporal de aprendizaje y de la licencia de conducir está sujeta al cumplimiento de los requisitos o las condiciones establecidos por esta ley y las disposiciones que se establezcan reglamentariamente.


El proceso de acreditación de conductores, cuando se trate de la prestación de un servicio público, deberá ajustarse a los estándares del Sistema Nacional para la Calidad, fijados en la Ley N.º 8279, de 2 de mayo de 2002”.


 


En este contexto, se recomienda analizar el contenido del artículo 2, en atención a las atribuciones del COSEVI, para que se armonice con el texto de la Ley de Administración Vial –artículo 20- y lo dispuesto en el -artículo 82- de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, toda vez que la Dirección General de Educación Vial es la responsable de todo el Sistema Nacional de Acreditación de Conductores, que incluye el proceso de formación de conductores y la expedición de las licencias de conducir.


 


Además, es importante resaltar la posición del Consejo de Seguridad Vial en su criterio técnico n.° CSV-DE-1441-2025 del 07 de noviembre del 2025, en orden al texto sustitutivo del presente ordinal, al precisar:


 


 De igual manera, el proyecto no especifica si la autorización que se otorga a las instituciones, es para que lo hagan de manera conjunta o separada de acuerdo a sus competencias.


Se sugiere que sea una tarea conjunta y que se incluya en la norma, que el rol de desarrollo, comprende la fijación de los lineamientos técnicos, pedagógicos y de seguridad vial que regirán el programa de formación académica y que promueva la participación laboral de las mujeres en el transporte público remunerado de personas, modalidad autobús.


El aval del segundo párrafo debe ser otorgado también por la Dirección General de Educación Vial e insistimos, que el tema del permiso temporal de aprendizaje, es una competencia de esa Dirección y no del Consejo de Seguridad Vial, de acuerdo al artículo 83 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial Nº 9078…”. (El subrayado no pertenece al original)


 


Con fundamento en lo expuesto, se recomienda valorar las observaciones señaladas anteriormente, las cuales resultan atinentes también para lo regulado en el ordinal 3, mediante el cual se brinda un plazo de treinta días naturales al COSEVI para aprobar la solicitud de aval al programa de capacitación que presente el interesado, el cual corre a partir de que reciba la solicitud con los requisitos legales. Transcurrido dicho plazo y no habiendo pronunciamiento de dicho Consejo, se tendrá por aprobada la solicitud de aval por parte del interesado.


 


Por otro lado, en el artículo 4 se intenta reformar el numeral 87 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, n.°9078 del 4 de octubre de 2012 y sus reformas, en los siguientes términos:


 


Texto vigente artículo 87 Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial.


Artículo 4.- Refórmese el artículo 87 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial y sus reformas, Ley N.°9078, de 26 de octubre del 2012, para que se lea de la siguiente manera:


Artículo 87.- Disposiciones para las licencias de conducir clase C


Las licencias de conducir clase C tendrán las siguientes modalidades:


 


Tipo C-1: autoriza a conducir los vehículos automotores en modalidad de taxi. El conductor deberá contar con una licencia clase B o tipo C-2, con al menos tres años de expedida y haber obtenido el certificado del curso básico de educación vial para transporte público.


 


Tipo C-2: autoriza a conducir vehículos automotores de transporte público de personas modalidad autobús, buseta y microbús. Se deberá contar con una licencia clase B o tipo C-1, al menos con tres años de expedida y haber obtenido el certificado del curso básico de educación vial para transporte público.


 


Excepcionalmente, mediante la aprobación de un curso especialmente diseñado, fiscalizado y avalado por el CTP, las personas con dos años de experiencia en las licencias clase B o tipo C-1 podrán obtener licencia tipo C-2, siempre que se garantice, mediante parámetros técnicos, que reúnen las características idóneas para la conducción del tipo de vehículos aquí indicados.


 


Previo a la autorización para la prestación de servicios especiales de transporte de estudiantes menores de edad, deberá aportarse un certificado de delincuencia en el que conste que no ha sido condenado por delitos de pedofilia, sexuales o los contemplados en el artículo 254 bis(*) de la Ley N.° 4573, Código Penal, de 4 mayo de 1970, y sus reformas.


 


Los conductores que obtengan licencia clase C podrán prescindir de la licencia tipo B-1, para la conducción de los vehículos automotores que ampara dicha acreditación.


 


(*) (Nota de Sinalevi: De acuerdo con la reforma efectuada por la Ley sobre delitos informáticos y conexos, N° 9048 del 10 de julio de 2012, la cual corrió la numeración de los artículos del Código Penal, el numeral 254 bis, que castiga la conducción temeraria, corresponde ahora el 261 bis)”.


“Artículo 87.­ Disposiciones para las licencias de conducir clase C


Las licencias de conducir clase C tendrán las siguientes modalidades:


 


Tipo C-1: autoriza a conducir los vehículos automotores en modalidad de taxi. El conductor deberá contar con una licencia clase B o tipo C-2 y haber obtenido el certificado del curso básico de educación vial para transporte público.


 


Tipo C-2: autoriza a conducir vehículos automotores de transporte público de personas modalidad autobús, buseta y microbús. Se deberá contar con una licencia clase B o tipo C-1, al menos con tres años de expedida y haber obtenido el certificado del curso básico de educación vial para transporte público.


 


Excepcionalmente, mediante la aprobación de un curso especialmente diseñado, fiscalizado y avalado por el Consejo de Seguridad Vial (COSEVI), dicho curso podrá ser impartido por entidades públicas o privadas, las mujeres sin experiencia previa en las licencias clase B o tipo C-1, podrán obtener licencia tipo C-2, siempre que se garantice, mediante parámetros técnicos, que reúnen las características idóneas para la conducción del tipo de vehículos aquí indicados.


 


Esta excepción será aplicable exclusivamente para la conducción en rutas regulares con tipología de servicio urbana, donde la longitud de recorrido por sentido es menor a los 30 km; según la clasificación utilizada por el Consejo de Transporte Público. En la licencia respectiva se hará constar esta restricción, hasta que el conductor cuente con dos años de experiencia en licencias clase B o C.


 


Previo a la autorización para la prestación de servicios especiales de transporte de estudiantes menores de edad, deberá aportarse un certificado de delincuencia en el que conste que no ha sido condenado por delitos de pedofilia, sexuales o los contemplados en el artículo 254 bis (*) de la Ley N.° 4573, Código Penal, de 4 mayo de 1970, y sus reformas.


 


Los conductores que obtengan licencia clase C podrán prescindir de la licencia tipo B-1, para la conducción de los vehículos automotores que ampara dicha acreditación.


 


Del estudio de la reforma pretendida al canon 87 de la Ley n°. 9078, como un primer aspecto, es conveniente acotar que resulta necesario corregir el número del artículo “254 bis” del Código Penal, ya que, de acuerdo con la reforma efectuada por la Ley sobre delitos informáticos y conexos, n°. 9048 del 10 de julio de 2012, la cual corrió la numeración de los artículos de dicho código, el numeral “254 bis”, que castiga la conducción temeraria, corresponde ahora el “261 bis”.


 


Adicionalmente, se sugiere que se valoren las observaciones efectuadas por el Departamento de Estudios, Referencias y Servicios Técnicos de esa Asamblea Legislativa, en el oficio n.° AL-DEST-IJU-198-2023 del 21 de setiembre del 2023, que consta en expediente legislativo 23.080, específicamente, en lo que respecta a la flexibilización (de forma excepcional) de la experiencia previa en las licencias clase B o tipo C-1, al señalar:


 


“Adicionalmente, resulta de vital importancia considerar que precisamente la licencia tipo C-2 requiere mayores requisitos porque al consistir la licencia en un permiso que brinda el Estado, para ser otorgado a quienes reúnan los requisitos de ley, es decir, a personas que acrediten experiencia y conocimientos suficientes para otorgarles licencia para conducir buses, microbuses y busetas, que incluyen transporte de estudiantes, es claro que entre mayor es la cantidad de pasajeros mayor es la responsabilidad y el riesgo. En ese sentido es oportuno valorar si al eximir de la experiencia previa para otorgarles licencia C- 2, y solo con la aprobación de un curso sin haber demostrado y acreditado sus cualidades como conductores con licencia B o C-1 tal como lo plantea el proyecto, esto resulta una medida responsable que contribuya con la seguridad para los usuarios de dichos medios de transporte, para el resto de los usuarios de la vía pública y para el propio conductor”. (El resaltado es nuestro)


 


La observación transcrita resulta pertinente porque, precisamente, la excepción de no contar con la experiencia previa en las licencias clase B o tipo C-1 sería aplicable exclusivamente para la conducción en rutas regulares con tipología de servicio urbana, donde el alto tránsito vehicular y el estrés diario torna compleja la labor de los choferes, indistintamente de que se trate de un hombre o de una mujer, así como, si la longitud de recorrido por sentido sea menor a los 30 km.


 


Por último, el transitorio único establece que el INA, el INAMU, el MTSS y el COSEVI, dispondrán de un plazo de seis meses a partir de la publicación de esta ley para establecer los lineamientos técnicos, pedagógicos y de seguridad vial que regirán los programas de formación aquí establecidos, así como todas las acciones requeridas para la implementación de esta ley. Para estos efectos, el COSEVI determinará, las instancias responsables de ejecutar las acciones correspondientes.


 


            Con respecto a dicha norma transitoria resulta conveniente que se evalúe la pertinencia de incluir a la Dirección General de Educación Vial, dentro de las instituciones encargadas de confeccionar los citados lineamientos, al ser un tema que se relaciona con su ámbito de competencia, conforme lo evidenciamos anteriormente.


 


            Como aspecto final, debido a las funciones encomendadas a las mencionadas instituciones, si a la fecha no se les ha otorgado audiencia para que se refieran al texto sustitutivo, se recomienda respetuosamente que se recabe su posición al respecto.


 


 


V.        Conclusión


 


En los términos expuestos, esta Procuraduría rinde su criterio no vinculante con respecto al texto sustitutivo del proyecto de ley 24.762, denominado: “LEY PARA FOMENTAR LA PARTICIPACIÓN LABORAL DE LAS MUJERES EN EL TRANSPORTE PÚBLICO, MODALIDAD AUTOBÚS”, cuya aprobación es de resorte exclusivo de esa Asamblea Legislativa.


 


No obstante, respetuosamente, se recomienda valorar las observaciones que hemos dejado señaladas.


 


Cordialmente;


 


 


 


 


 


 


Yansi Arias Valverde                                                              Xitlali Espinoza Guzmán


Procuradora adjunta                                                            Abogada de Procuraduría


Dirección de la Función Pública                                           Dirección de la Función Pública


 


 


 


YAV/XEG/gcc


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 




[1] El texto base de este proyecto de ley fue publicado el 17 de enero del 2025, en el Diario Oficial La Gaceta n.°10, Alcance 6.


[2] Ver http://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx.


[3] Ver nota de prensa del 13/08/2024 por Diario Extra, titulada “Traerían extranjeros ante falta de choferes de bus”. https://www.diarioextra.com/noticia/traerian-extranjeros-ante-falta-de-choferes-de-bus/