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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 107
 
  Dictamen : 107 del 04/06/2025   

4 de junio de 2025


PGR-C-107-2025


 


Señor


Mario E. Zamora Cordero Ministro


Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública


 


Estimado señor Ministro:


 


 


Me refiero a su consulta planteada mediante oficio n.°MSP-DM-0954-2025 de fecha 21 de mayo de 2025, en la cual requiere un criterio jurídico de este Órgano Asesor, relativo a algunas cuestiones que versan sobre la figura del denominado fuero de inmunidad que cubre a los miembros de los Supremos Poderes y su proceso de levantamiento. Estima que ello guarda relación con las atribuciones de las fuerzas policiales respecto al resguardo del orden constitucional. En concreto, las interrogantes son las siguientes:


 


“a. La ejecución de allanamientos y registro de morada: ¿forma parte de los procedimientos penales sometidos al fuero procedimental de los miembros de los Supremos Poderes de la República?


b.   ¿Pueden ejecutarse allanamientos en contra de algún miembro de los Supremos Poderes sin que haya mediado el procedimiento para levantar el fuero de inmunidad, regulado por la Constitución Política (artículo 121, incisos 9 y 10) y el Código Procesal Penal (Título V)?


c.    En el caso de los allanamientos y registro de morada, el fuero procedimental o de inmunidad: ¿Alcanza únicamente el domicilio o casa de habitación del funcionario, o incluye además sus oficinas o despacho que se le haya asignado por el Estado?


d.   De ejecutarse una acción de allanamiento y registro de morada en contra de algún miembro de los Supremos Poderes sin que haya mediado el procedimiento de levantamiento de fuero, ¿cuál debería ser el papel de la Fuerza Pública en su condición de garante del orden constitucional, conforme el artículo 8 inciso a) de la Ley General de Policía?”.


 


En atención a lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se adjunta el criterio legal vertido por la Asesoría Jurídica de ese Ministerio en torno a dicho tema, plasmado en el oficio n.°MSP-DM-AJ-00312-2025   de



 


fecha 21 de mayo de 2025. En este criterio, esa instancia asesora realiza un desarrollo sobre la figura del fuero de inmunidad y describe el proceso de desafuero, para concluir que la práctica de allanamientos y registro de morada a los miembros de los Supremos Poderes sin que se medie el levantamiento del fuero, es un claro rompimiento no solo del marco legal del procedimiento penal, sino del orden constitucional”.


 


Razona respecto a la intervención de la policía administrativa para impedir una acción de las autoridades judiciales, si se pretende hacer un allanamiento a un funcionario cubierto por el fuero procedimental, sin que se haya dado el trámite de levantamiento de esta prerrogativa por parte del Poder Legislativo; explica que tal accionar arremete contra el orden constitucional y que la primera atribución de las fuerzas policiales es el resguardo de dicho orden, de modo que ante tal escenario y por ser obligatorio actuar en cumplimiento de las normas, sería función de las fuerza policial restaurar el orden y proceder a impedir la acción judicial. Finalmente, se da respuesta puntual a cada una de las interrogantes antes citadas, precisando que el “fuero protege el domicilio y el despacho personal que el funcionario tenga en las instalaciones de la institución a la cual pertenece o preside. Pero no cubre el resto de las instalaciones de la institución”.


 


I.   SOBRE EL FUERO DE INMUNIDAD


 


El legislador costarricense ha establecido una protección de orden constitucional en favor de determinados funcionarios públicos, particularmente a los que ocupan cargos de alta relevancia en el Estado y para su correcto funcionamiento, sea un sano ejercicio democrático, valor esencial del Estado social de Derecho. De esta forma se ha procurado proteger de ciertas acciones a los funcionarios que ocupan puestos de alta jerarquía en los poderes del Estado, los que se han denominado como miembros de los Supremos Poderes, ello con la finalidad muy clara de asegurar el cumplimiento de las funciones públicas que estos prestan al Estado, en clara tutela del interés público.


 


En ese sentido, el texto constitucional ha establecido la protección para los Diputados de la Asamblea Legislativa en el artículo 110, que expresa lo siguiente:


 


“ARTÍCULO 110.- El Diputado no es responsable por las opiniones que emita en la Asamblea. Durante las sesiones no podrá ser arrestado por causa civil, salvo autorización de la Asamblea o que el Diputado lo consienta.


Desde que sea declarado electo propietario o suplente, hasta que termine su período legal, no podrá ser privado de su libertad por motivo penal, sino cuando previamente haya sido suspendido por la Asamblea. Esta inmunidad



no surte efecto en el caso de flagrante delito, o cuando el Diputado la renuncia. Sin embargo, el Diputado que haya sido detenido por flagrante delito, será puesto en libertad si la Asamblea lo ordenare”.


 


De esta norma se extraen dos elementos esenciales para el asunto que nos atrae: por un lado, se verifica la existencia del fuero de protección o inmunidad parlamentaria, y por otro, se desprende que tal prerrogativa no es absoluta, pues resulta legalmente viable su desaplicación, sea por flagrante delito, por renuncia del propio legislador o bien, por acuerdo de la propia Asamblea Legislativa, como veremos más adelante.


 


Ahora bien, esta protección ha sido ampliada a otros funcionarios integrantes de los Supremos Poderes de la República, de modo que también se hayan cubiertos: el Presidente y Vicepresidentes de la República, los Ministros de Gobierno, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo de Elecciones y el Contralor General de la República.


 


ARTÍCULO 151.- El Presidente, los Vicepresidentes de la República o quien ejerza la Presidencia, no podrán ser perseguidos, ni juzgados sino después de que, en virtud de acusación interpuesta, haya declarado la Asamblea Legislativa haber lugar a formación de causa penal.


 


ARTÍCULO 101.- Los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones durarán en sus cargos seis años. Un propietario y dos suplentes deberán ser renovados cada dos años, pero podrán ser reelectos.


Los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones gozarán de las inmunidades y prerrogativas que corresponden a los miembros de los Supremos Poderes.


 


ARTÍCULO 158.-Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia serán elegidos por un período de ocho años y por los votos de dos terceras partes de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa. En el desempeño de sus funciones, deberán actuar con eficiencia y se considerarán reelegidos para períodos iguales, salvo que en votación no menor de dos terceras partes de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa se acuerde lo contrario. Las vacantes serán llenadas para períodos completos de ocho años.



 


ARTÍCULO 183.- La Contraloría General de la República es una institución auxiliar de la Asamblea Legislativa en la vigilancia de la Hacienda Pública; pero tiene absoluta independencia funcional y administrativa en el desempeño de sus labores. La Contraloría está a cargo de un Contralor y un Subcontralor. Ambos funcionarios serán nombrados por la Asamblea Legislativa, dos años después de haberse iniciado el período presidencial, para un término de ocho años; pueden ser reelectos indefinidamente, y gozarán de las inmunidades y prerrogativas de los miembros de los Supremos Poderes.


 


El Contralor y Subcontralor responden ante la Asamblea por el cumplimiento de sus funciones y pueden ser removidos por ella, mediante votación no menor de las dos terceras partes del total de sus miembros, si en el expediente creado al efecto se les comprobare ineptitud o procederes incorrectos.


 


Por su parte, el artículo 121.9 de la Constitución Política establece como atribución de la Asamblea Legislativa admitir o no las acusaciones que se formulen contra los funcionarios previamente mencionados, estableciendo el procedimiento para suspender o levantar dicha inmunidad, procedimiento conocido como desafuero, así reza dicha norma:


 


“ARTÍCULO 121.- Además de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa:


(…)


9) Admitir o no las acusaciones que se interpongan contra quien ejerza la Presidencia de la República, Vicepresidentes, miembros de los Supremos Poderes y Ministros Diplomáticos, declarando por dos terceras partes de votos del total de la Asamblea si hay o no lugar a formación de causa contra ellos, poniéndolos, en caso afirmativo, a disposición de la Corte Suprema de Justicia para su juzgamiento”.


 


Nuevamente dos elementos resultan altamente importantes: por un lado se verifica que la garantía no es absoluta, pues cede ante otros intereses, por ejemplo el de someter al procedimiento a un miembro de esos Poderes, y el otro que, una vez que exista acusación contra uno de los sujetos cubiertos por la inmunidad, se ponga en conocimiento y votación del pleno de la Asamblea la posibilidad de someter a juzgamiento a dicho funcionario, poniéndolo a disposición de la Corte Suprema de Justicia en caso afirmativo.



 


En tal sentido es clara la jurisprudencia constitucional, que explica esta dinámica de la protección de inmunidad y su desafuero, por ejemplo, valga citar la emblemática resolución de la Sala Constitucional n.° 428-1993 de las 15:12 horas del 27 de enero de 1993:


 


“I). Algunos juristas utilizan la palabra fuero, para referirse al privilegio o inmunidad que gozan algunos funcionarios en razón de los cargos que ocupan y es ésta una institución jurídica nacida en los Parlamentos Inglaterra se considera el país en el que se originó el privilegio y se concede, en función del órgano y no a título personal. En el tratamiento del tema no hay una absoluta precisión terminológica doctrinaria; algunos autores diferencian entre inmunidades y privilegios y es muy utilizado también, la asimilación del término inmunidad a irresponsabilidad e inviolabilidad. Para evitar confusiones no deseadas, utilizaremos los mismos términos que emanan de nuestra Constitución Política: A) Irresponsabilidad. - Nuestro régimen de derecho admite la posibilidad de que ciertas personas, autores de acciones calificadas como delitos, no sean perseguidas penalmente, a pesar de que concurran todas las condiciones para la punibilidad de los hechos. Se trata de una verdadera inmunidad penal y la Constitución Política le reconoce ese privilegio, únicamente a los diputados de la Asamblea Legislativa, al disponer en su artículo 110, que " El Diputado no es responsable por las opiniones que emita en la Asamblea..." Con esta norma otorgó el Constituyente, una plena irresponsabilidad penal al legislador, por las Opiniones que vierte en le Asamblea Legislativa en el desempeño de su cargo, no pudiendo imponérsele por esos hechos pena alguna, ni aún cuando hubiere cesado en sus funciones. Concebida en su carácter funcional y no personal, la irresponsabilidad penal tiene como finalidad asegurar la libertad de los legisladores para expresar en el desempeño de sus funciones, sus ideas y juicios, sin el temor de que se les exija responsabilidad, que pueda menoscabar su independencia y por consiguiente, la del Poder Legislativo. B) Inmunidad. Gozan también los diputados de prerrogativas o privilegios en relación con: I) su fuero de detención, previsto en la Constitución Política en el párrafo primero del artículo 110, en relación con causas civiles y penales. El Diputado no puede ser arrestado por causa civil durante los períodos de sesiones, sean estas ordinarias o extraordinarias, privilegio que deja de existir cuando el diputado lo consiente y la Asamblea levante el fuero. El segundo párrafo señala que el diputado no podrá ser privado de su libertad por motivo Penal, sino cuando haya sido suspendido por la Asamblea, cuando el diputado la renuncie o en caso de flagrante delito, pudiendo la Asamblea Legislativa, en este  último



 


supuesto, ordenar la inmediata libertad del diputado. El fuero de detención (civil y penal), por disposición de las propias normas constitucionales antes indicadas, puede ser renunciado. II) Fuero procedimental: Por disposición del inciso 9 del artículo 121 de la Constitución Política, los diputados sólo pueden ser perseguidos penalmente cuando hayan terminado su mandato, o durante el mismo, si la Asamblea Legislativa determina que “hay lugar a formación de causa" y lo pone a disposición de la Corte Suprema de Justicia para su posterior juzgamiento. El privilegio y su consecuencia, el desafuero, se encuentran regulados por la Constitución Política; conforme a este procedimiento, es potestad de la Asamblea Legislativa, por dos terceras partes del total de sus miembros, autorizar o no el levantamiento del fuero, a los efectos de poner a los funcionarios privilegiados, a disposición de la Corte Suprema de Justicia para que sean Juzgados. La norma del artículo 336 del Código Penal tiene por misión garantizar el respeto a los privilegios fijados en el orden constitucional. Además, por disponerlo así el inciso 10 del artículo 121 de la Constitución Política, el desafuero del funcionario protegido para enfrentar causa por delitos comunes, puede implicar, también, la suspensión del cargo”.


 


Este extracto de la resolución recoge a la perfección la dinámica de las normas previamente comentadas, sea el significado e implicación del fuero de inmunidad y su procedimiento de levantamiento, lo cual es muy relevante tener como marco conceptual de la respuesta que concretamos más adelante.


 


Finalmente, y como preámbulo, es importante establecer que, respecto del conocimiento de delitos cometidos por los miembros de los Supremos Poderes, se encuentra un procedimiento regulado en el Código Procesal Penal, específicamente en los artículos 391 a 401, ello en el Título V, Procedimiento para Juzgar a los miembros de los Supremos Poderes, del que igualmente se desprende la forma de proceder en casos de esa naturaleza. Allí se establece que en aquello que dicho apartado no regule expresamente, se aplicarán las disposiciones comunes regladas en el mismo cuerpo normativo; la forma de proceder en casos de denuncias, de flagrancia; la práctica de la investigación en cabeza del Fiscal General de la República y la formulación requisitoria resultante, su puesta en conocimiento ante la Corte Suprema de Justicia; la valoración que hace ésta de la procedencia de la acusación y su posterior remisión a la Asamblea Legislativa para el trámite correspondiente al desafuero; y de darse aquel, se remitirá el asunto a la Sala Penal para el proceso de juzgamiento, su eventual culminación en sentencia y por fin, su correspondiente etapa recursiva.



 


A modo de cierre, retomamos lo resuelto por la Sala Constitucional en cuanto a la figura del desafuero:


 


La remoción de esta garantía constitucional conocida como desafuero, constituye un requisito de admisibilidad para procesar a cualquiera de los funcionarios señalados, constituyéndose, precisamente, en uno de los obstáculos formales para el  ejercicio  de  la  acción penal.  A  tenor  del  artículo  121,  inciso  9°,  de  la Constitución Política, es a la Asamblea Legislativa a la que le corresponde admitir o no las acusaciones que se interpongan en contra de los funcionarios ahí mencionados (quien ejerce la Presidencia de la República, Vicepresidentes, miembros de los Supremos Poderes y Ministros Diplomáticos) o de otros que, por previsión constitucional expresa, gocen de igual privilegio (diputados, artículo 110, Ministros, artículo 151, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, artículo 165, Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones, artículo 101, Contralor y Subcontralor   Generales   de    la   República,   artículo   183,   todos    de    la Constitución Política), declarando por dos terceras partes de votos del total de la Asamblea, si hay o no lugar a formación de causa contra ellos, poniéndolos, en caso afirmativo, a disposición de la Corte Suprema de Justicia para su juzgamiento. Aún cuando a la Asamblea Legislativa le compete valorar si la acusación planteada en contra del funcionario contiene los elementos suficientes para autorizar la procedencia del proceso penal, no se trata de un acto materialmente jurisdiccional, sino de naturaleza estrictamente política. La Asamblea Legislativa, debe reducir su intervención a que concurran los elementos para ponderar la seriedad y consistencia de la acusación (fumus boni iuris o apariencia de buen derecho) y que no se funde en razones eminentemente políticas o de persecución política, sin entrar a juzgar los hechos, para lo que goza de un considerable margen de discrecionalidad política para levantar o no el fuero respectivo. Corresponderá, habiéndose verificado el desafuero o levantado el requisito de improcedibilidad, a la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de una función materialmente jurisdiccional, juzgar y ejecutar lo juzgado, lo que ha sido entendido como un fuero especial adicional atendiendo a la especialización técnico-jurídica de este órgano (artículo 397 del Código Procesal Penal). Debe tomarse en consideración, adicionalmente, que de acuerdo con el régimen jurídico vigente en la actualidad, tratándose de denuncias penales de acción pública, previamente, antes de llegar el asunto al ámbito legislativo para realizar el antejuicio y levantar el fuero de improcedibilidad penal, un asunto habrá pasado por dos filtros, el primero el Ministerio Público que debe efectuar una investigación inicial y recabar



 


los datos para formular la acusación o, eventualmente, solicitar la desestimación (artículos 392 y 394 del Código Procesal Penal) y, luego, la Corte Suprema de Justicia que debe trasladarla a la Asamblea Legislativa si el sujeto tiene derecho a antejuicio y los hechos imputados podrían, con probabilidad razonable, ser constitutivos de delito (artículo 395 Código Procesal Penal). Como se ve, se trata de dos órganos técnico-jurídicos, independientes, imparciales y que procuran la observancia del principio de la objetividad, de modo que si la Asamblea Legislativa, al emitir el antejuicio, tiene un margen considerable de discrecionalidad constitucional y política, debe justificar de alguna manera por qué razones o circunstancias se aparta del criterio vertido, previamente, por el Ministerio Público y la Corte Suprema de Justicia.” (Sentencia 4182-2014 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las 14:30 horas del 26 de marzo de 2014)


 


 


II.          SOBRE LAS INTERROGANTES PLANTEADAS.


 


En su atenta misiva se plantean cuatro interrogantes puntuales sobre la ejecución de allanamientos relacionados a personas cubiertas por el fuero de inmunidad y su relación con las facultades y atribuciones de la policía administrativa. A la luz de lo expuesto, nos permitidos responderlas de la siguiente forma:


 


·         Levantamiento del fuero como requisito para el allanamiento como acto de investigación (preguntas a y b)


 


La figura del allanamiento y el registro de morada forma parte de las diligencias propias de la etapa de investigación en el marco del proceso penal. Figura que se encuentra regulada a partir del artículo 193 al 197 del Código Procesal Penal. El allanamiento comporta una intromisión en ámbitos de la intimidad de las personas, siendo este un bien jurídico tutelado de raigambre constitucional, afincado en el artículo 23 del texto fundamental:


 


“ARTÍCULO 23.- El domicilio y todo otro recinto privado de los habitantes de la República son inviolables. No obstante, pueden ser allanados por orden escrita de juez competente, o para impedir la comisión o impunidad de delitos,



o evitar daños graves a las personas o a la propiedad, con sujeción a lo que prescribe la ley”.


 


No obstante, la misma norma establece que estos espacios podrán ser allanados siempre que medie la orden escrita de una autoridad jurisdiccional y en procura de varios fines, como podrían ser: evitar la comisión de un delito, impedir su impunidad o, evitar daños graves a las personas o a la misma propiedad.


 


El allanamiento es la forma legal de lesionar el derecho a la intimidad de las personas, esto por cuanto se persiguen fines mayores relativos al interés público y al bien común, en tanto dicho derecho cede ante estas necesidades de carácter general. Ahora bien, como ello supone un menoscabo, se garantiza por medio de la autorización de un juez que esta práctica sea razonable, idónea y proporcional, para lo que se establecen límites para su ejercicio, de modo que la lesión tenga el menor impacto posible, pero que ello entre en equilibrio con las necesidades procesales y probatorias de determinados casos conocidos en la sede judicial, particularmente en la instancia penal.


 


En tal sentido se ha pronunciado la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, así mediante el voto n.°00327-2012 de las 16:10 horas del 22 de febrero de 2012, esa cámara indicó:


 


“Bajo esta óptica, resulta claro que tanto el allanamiento como el registro y secuestro, aunque implican la afectación de garantías constitucionales, específicamente la inviolabilidad del domicilio o recinto privado, son esenciales, necesarias y proporcionales para esta Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, pues permiten impedir la comisión o impunidad de delitos relacionados con el erario público y evitar daños mayores a la sociedad costarricense, pues se trata de delitos contra la fe pública. De manera tal que, el allanamiento es el procedimiento legalmente autorizado para lesionar esa esfera de intimidad de las personas, de recintos privados, oficinas donde trabajan empleados públicos y casas de negocios, desprendiéndose de la norma constitucional (artículo 24 - sic-) que, tal procedimiento es absolutamente excepcional y por lo tanto procede sólo cuando se den los presupuestos que la propia Constitución contempla y cuyo especial desarrollo se deja a la Ley. En el campo procesal, el allanamiento y el acceso a la información privada, se concibe como una diligencia de investigación de naturaleza coercitiva o cautelar, por medio de la cual, se pretenden obtener elementos de prueba que



 


verifiquen, confirmen o aseguren que en determinados lugares se encuentran


rastros de un ilícito” (el destacado es nuestro).


 


Desde esa perspectiva, teniendo claro que el allanamiento es una figura jurídico- procesal, normada tanto en la Constitución como en el Código de procedimiento penal, que procura la obtención de prueba relevante para la acreditación de la verdad real de los hechos -o al menos a su aproximación- y que no persigue otros fines distintos a aquellos de recabar prueba útil, conducente y pertinente, es dable concluir que esta figura resulta aplicable a todo proceso de investigación en que interese obtener elementos probatorios que permitan sostener un acto conclusivo -que no sólo uno acusatorio-. Véase lo que indica la misma Sala Tercera en el voto n.°811-2013 de las 11:17 horas del 25 de junio de 20131:


 


“Bajo esta óptica, resulta claro que tanto el allanamiento como el registro y secuestro, aunque implican la afectación de garantías constitucionales, específicamente la inviolabilidad del derecho a la intimidad y a la esfera privada de las personas, son diligencias esenciales e indispensables para determinar la existencia de un eventual delito y consecuentemente evitar la impunidad de delitos relacionados con los deberes de la función pública”.


 


Ahora bien, tras la revisión de estas normas relativas al allanamiento, así como de aquellas que regulan el procedimiento especial para juzgar a los miembros de los Supremos Poderes, se desprende que a nivel normativo no existe excepción legal para desaplicarlo en los procesos de investigación que involucra a estos sujetos cobijados por un fuero de inmunidad.


 


Por el contrario, se verifica que el tenor del artículo 391 del Código adjetivo establece que este procedimiento se regirá por las disposiciones comunes y la salvedad a aquellas la constituye la disposición expresa de este capítulo rector del procedimiento para juzgar a los miembros de los Supremos Poderes.


 


Así las cosas, tras el estudio de esas disposiciones, se confirma que no hay norma alguna que exprese la forma en que deba practicarse la investigación en estos procesos, de modo que aplica la regla genérica del propio código procedimental. La única disposición expresa relativa a la investigación versa sobre que la misma será practicada por el Fiscal General y procurará obtener los datos indispensables para formular la acusación o solicitar la desestimación. De tal forma que no existe norma alguna que




1 En idéntico sentido véase la Resolución de la Sala tercera 1228-2012 de las 12:30 horas del 17 de agosto de 2012.



 


impida la práctica de allanamientos o registros de moradas o habitáculos de intimidad, aún y cuando se trate de investigaciones por supuestos delitos cometidos por funcionarios cobijados por el fuero de inmunidad.


 


Valga acotar que se ha planteada ante la Sala Constitucional la tesis contraria, en el sentido de que sí es necesario el desafuero legislativo antes de que se practiquen diligencias como el allanamiento (Sentencia 1524-2018 de las 10:15 horas del 1° de febrero del 2018).  Sin embargo, en esa oportunidad, indicó la Sala Constitucional:


 


II.- SOBRE EL FONDO.- En relación con los extremos alegados por la recurrente y su pretensión con este proceso, recién expuestos, constituyen una cuestión ajena a la competencia de esta Sala. Tal y como lo ha establecido en otras oportunidades, la Sala no es una instancia más dentro  del proceso penal, por lo que no le compete revisar la procedencia o no de la investigación penal en contra del tutelado. Tampoco le corresponde decidir sobre la pertinencia de la persecución penal y el proceso en mismo y, en general, sobre las disconformidades con el trámite que se le ha dado a su caso. Tales extremos deben dilucidarse en el propio proceso penal. Por consiguiente, la parte accionante podrá acudir, si a bien lo tiene, ante la propia Fiscalía, o bien, ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia a plantear su reclamo y los alegatos que estime pertinentes, a efectos de que se resuelva lo que en derecho corresponda (En este sentido sentencias No. 2017-018213, de las 9:20 hrs. del 10 de noviembre de 2017; No. 2016-3481 de las 9:05 hrs. del 9 de marzo de 2016 y No. 2015-005950, de las 14:30 hrs. del 28 de abril de 2015). Dadas las consideraciones dichas, el recurso se declara inadmisible en cuanto a este extremo.


 


Se acota que la anterior sentencia se emite en un recurso de amparo, en el cual no se analiza la conformidad constitucional de las normas frente al Texto Fundamental. Luego, el alegato de requisitos especiales para la tramitación del desafuero -como el que podría interpretarse de la redacción del artículo 151 constitucional- no ha sido objeto de pronunciamiento por el Tribunal Constitucional.


 


Además del análisis normativo recién expuesto, que sugiere que el allanamiento, por ser un acto propio de la investigación, no requiere del desafuero previo, sea que es posible practicarlo sin que la Asamblea Legislativa haya levantado el fuero de inmunidad, cabe indicar que la jurisprudencia también respalda tal conclusión.  En lo que atañe a la



 


Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en un fallo reciente, voto n.°01069-2017 de las 12:20 horas del 30 de noviembre de 2017, se sostuvo:


 


“A) Decisión de autorizar la diligencia de allanamiento a un miembro de los Supremos Poderes sin que se haya realizado el proceso de antejuicio. Remitiéndose a los argumentos del voto salvado de la resolución de las 17:00 horas, del 19 de octubre de 2017, la defensora cuestiona la decisión de la mayoría respecto al allanamiento de la oficina del señor G. Como quedó patente, esta posición no resulta admisible para la mayoría que resolvió la solicitud de la Fiscal General a.i.. En efecto, como se señaló, la procedencia de la diligencia está amparada a lo dispuesto en el numeral 56 inciso 2) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 391 y siguientes del Código Procesal Penal y, 25 inciso j) de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Específicamente el numeral 394 del código de rito señala: “Investigación inicial Cuando el Ministerio Público tenga noticia o se formule denuncia por un presunto delito, atribuido a alguna de las personas sujetas a antejuicio, el Fiscal General practicará la investigación inicial tendente a recabar los datos indispensables para formular la acusación o solicitar la desestimación ante la Corte Suprema de Justicia, según corresponda”. En esta etapa inicial de investigación en la que nos encontramos, el desafuero no es un requisito de procedibilidad, por lo que la decisión se encuentra ajustada a derecho(el destacado es nuestro).


 


Ahora bien, si ello es así como viene expuesto y según se desprende de la normativa y la interpretación jurisprudencial, resulta sumamente importante la determinación de cuál es el momento procesal oportuno para que opere el desafuero, es decir, a partir de cuándo es exigible para el resguardo de los intereses perseguidos por el fuero de inmunidad. Debemos entonces remitirnos al procedimiento reglado. De esta forma tenemos que el proceso de desafuero se afinca elementalmente en la Constitución Política tal como hemos reseñado anteriormente.


 


Sin embargo, el texto constitucional no indica cuál es el momento en que este debe operar; por otra parte, el Código Procesal Penal -para el tipo de asunto que nos atrae- sí establece un momento del procedimiento en el que debe obligatoriamente remitirse el asunto a conocimiento de la Asamblea Legislativa, siendo esta la instancia en la que podría llevarse a cabo el desafuero según la reglamentación de ese órgano. Así lo instruyen los artículos 395 y 396 del código adjetivo:



 


“ARTICULO 395.-


Traslado de la acusación. Presentada la querella o la acusación ante la Corte Suprema de Justicia, será desestimada por la Corte si los hechos acusados no constituyen delito o cuando el imputado no tiene derecho de antejuicio. En caso contrario la trasladará a la Asamblea Legislativa”.


“ARTICULO 396.-


Trámite legislativo. El trámite legislativo se realizará conforme a lo dispuesto


en el Reglamento de la Asamblea Legislativa”.


 


Como puede verse, antes de la presentación de la acusación e incluso de su revisión de admisibilidad por parte de la Corte Suprema de Justicia, no es exigible el desafuero, sino que es en este momento, en el que existiendo algún grado de probabilidad mayor sobre la ocurrencia de un ilícito penal, la normativa comprende que debe o puede levantarse la inmunidad a un miembro de algún Supremo Poder, no antes, cuando la investigación es incipiente o esté en curso, y cuando es también probable que las denuncias sean archivadas, desestimadas o requieran de mayor trámite, según el rigor que cada caso demande, de modo que tiene lógica que antes de la acusación no sea necesario el desafuero. En tal sentido ha sostenido la misma Cámara Penal en la citada sentencia n.°1069-2017:


 


El procedimiento jurisdiccional al que alude la defensa, procede una vez que se presente un requerimiento fiscal, y se haya realizado el procedimiento legislativo que autorice la prosecución del proceso, como se desprende de la lectura integral y armoniosa de los numerales 395 a 398 del CPP. En conclusión, la posición de la gestionante con respecto al diligenciamiento seguido hasta el momento difiere del trámite que establece la legislación referida (el destacado nos pertenece).


 


Así las cosas, se puede concluir que el allanamiento no forma parte de los procedimientos penales sometidos al fuero o mejor dicho, al levantamiento del fuero en el caso de los miembros de los Supremos Poderes (posición de la Sala Tercera); del mismo modo sí pueden ejecutarse allanamientos contra miembros de los supremos poderes sin que haya mediado el levantamiento del fuero de inmunidad.


 


Lo anterior no quiere decir que no deban verificarse ciertas garantías o el cumplimiento de los requisitos que configuran -en cierto modo- límites a la propia actividad investigativa, como el deber de objetividad del Ministerio Público, que debe ajustar sus actuaciones a un criterio estrictamente técnico jurídico, según lo dispone el artículo 63 del código procedimental y su Ley Orgánica, sea la debida fundamentación en



 


sus requerimientos. Debe hacerse hincapié en que el allanamiento es una actividad que requiere de control jurisdiccional, lo cual constituye también una garantía de que un tercero imparcial es quien resuelve la solicitud de la Fiscalía y, que en tal carácter también es obligatoria la fundamentación suficiente, acorde y coherente con lo investigado. Para el supuesto de los miembros de los Supremos Poderes, tal control jurisdiccional sería ejercido por la Sala Tercera de la Corte. Así también lo ha descrito dicha Sala en el voto 327-2012 previamente citado:


 


“Por todo lo antes dicho, es obligación del Juez o de esta Sala Tercera en asuntos relacionados con el juzgamiento de Supremos Poderes que al autorizar tal afectación de derechos constitucionales se realice la respectiva resolución fundamentada, misma que por interpretación de los artículos 1, 2 y 3 de la Ley de Registro, Secuestro y Examen de Documentos Privados e Intervención de las Comunicaciones y sus reformas, implica la existencia previa de una investigación que establezca indicios suficientes para presumir que las personas físicas o jurídicas a quienes se les va a violentar su derecho constitucional a la intimidad y domicilio, secuestrar, registrar o examinar su vida privada, estén cometiendo o hayan cometido algún ilícito grave. Investigación que en el caso particular, se ha llevado a cabo plenamente a partir de la constatación de los indicios incorporados al presente expediente…Todo lo anterior, sin lugar a dudas, permite establecer a esta Sala Tercera que se cuenta con elementos suficientes para determinar en grado de probabilidad, la posible comisión de un acto contrario a Derecho, por lo que resulta necesario para acreditar la existencia o inexistencia de algún tipo de reproche penal realizar la diligencia solicitada. Asimismo, en este caso, es claro para esta Sala Tercera el requerimiento de una resolución motivada como la presente, para ordenar la diligencia de allanamiento solicitada” (el destacado nos pertenece).


 


En similar sentido indicó la misma Sala de Casación en el ya citado voto n.°811- 2013:


 


“Por todo lo antes dicho, es obligación de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, actuando en función de juez de garantías por tratarse de un asunto relacionado con el juzgamiento de un miembro de los Supremos Poderes, autorizar tal afectación de derechos constitucionales, mediante resolución fundamentada y en observancia de los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad… Igualmente, según lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley de Registro, Secuestro y Examen



 


de Documentos Privados e Intervención de las Comunicaciones y sus reformas, se verifica la existencia previa de una investigación que establece indicios suficientes para presumir la participación del imputado en la comisión del delito que se investiga” (el destacado nos pertenece).


 


En virtud de lo expuesto, no cabe menos que concluir que la garantía radica en el hecho de que el allanamiento será una medida que debe ser requerida de manera razonada y motivada, así como que debe de ser ordenada con suficiencia, respetando el llamado debido proceso, resultando esencial la existencia previa de una investigación y de indicios suficientes sobre la posible participación de la persona investigada y cubierta por el fuero especial. Diligencia que estará a cargo de la Sala Tercera de la Corte, la que podrá delegar en los jueces de la República el cumplimiento de las garantías constitucionales en el allanamiento.


 


No puede dejar de insistir este Órgano que estamos en presencia de situaciones con características excepcionales. El tema de los fueros que protegen a los miembros de los Supremos Poderes (y por ende los trámites especiales que se establecen en las leyes para la determinación de sus posibles responsabilidades penales), es un parámetro que necesariamente informa a todo el Ordenamiento Jurídico. Tal y como lo resalta la Sala Constitucional:


 


“V.- Se concluye entonces que para el caso costarricense, el principio constitucional reconocido por la Sala en los precedentes arriba citados resulta conteste con la línea doctrinal y jurisprudencial seguida por el constitucionalismo contemporáneo, que asigna a las figuras analizadas el carácter de garantía institucional y en ese sentido posibilita que -como parte del diseño constitucional democrático- se atribuya a determinados funcionarios públicos algunas ventajas configuradas principalmente como fueros y protecciones especiales, con la finalidad de resguardarlos de acciones originadas en la "insidia política" o de presiones indebidas ejercidas a través de demandas y procesos, incoados para minar su independencia de criterio en las decisiones que les corresponda tomar.- Todo esto resulta válido, pero debe quedar claro que al tratarse de un tratamiento diferente atribuido a personas específicas y no una simple categorización de situaciones abstractas, es necesario que sea el órgano constituyente, originario, derivado o reformador quien establezca tales prerrogativas y aforamientos, para los funcionarios a los que se estime necesario resguardar de ese modo; y la razón para ello es que tales órganos de ejercicio de la voluntad constituyente, son los únicos capaces de producir las normas de valor constitucional que darán legitimidad jurídica a



la  diferencia de tratamiento que implican las inmunidades personales y podrán hacerlo, siempre que consideren que la envergadura y relevancia institucionales de las labores realizadas por determinados oficiales públicos amerita rodearlos de tales protecciones especiales […]”. (Voto 16111-2016 de las nueve horas y quince minutos de dos de noviembre de dos mil dieciséis).


 


Atendiendo a esa “excepcionalidad” es que la misma Sala Constitucional ha destacado que, en asuntos similares al que aquí se analiza, el trámite que debe seguir el Fiscal General que estime pertinente una diligencia de allanamiento, pasa necesariamente por una debida ponderación que realiza ese funcionario público. Y de llegar a estimar que resulta necesario y pertinente hacer dicha diligencia, con vista en el tipo de delito penal que se investiga, se considera conforme a la tutela de las altas funciones de las personas miembros de los Supremos Poderes, que la petición de allanamiento sea presentada a la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, para que ésta haga el análisis de oportunidad y procedencia. Claramente, se trata de poner dicha decisión en funcionarios públicos del mismo rango a aquel que ostenta el posible investigado. Y con suma claridad indica el Tribunal Constitucional:


 


IV.- SOBRE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE PARA EJECUTAR   EL   ALLANAMIENTO   Y   EL   DECOMISO   DE  VARIOS


OBJETOS. Como  primer  aspecto,  la  tutelada,  en  su  condición  de Diputada de la República, aduce que se violentaron sus derechos fundamentales en el tanto, mediante el Voto No. 2019-01503 de las 15:50 hrs. de 22 de noviembre de 2019, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia delegó infundadamente la ejecución del allanamiento dispuesto en su contra en un Juez Penal del Primer Circuito Judicial de San José y no en uno de los Magistrados o Magistradas de dicho alto tribunal, tal y como correspondía, en resguardo de su derecho a un juez natural. En ese mismo orden de consideraciones, sostiene que el Juez Penal Fabián Serrano Soto no debió ser designado para estar presente durante el allanamiento, pues no actuó de forma imparcial y objetiva, en el tanto este había emitido criterio sobre el caso bajo estudio en otro proceso penal interpuesto por ella en contra de las personas que la denunciaron por el delito de tráfico de influencias. Igualmente, la promovente acusa que le fueron decomisados objetos que no estaban incluidos en la resolución que ordenó las diligencias de allanamiento, tales como un reloj y teléfonos celulares. Ahora bien, revisados tales argumentos,  este  Tribunal  Constitucional  estima  que  no   resulta



competente para analizarlos por el fondo. Nótese que esta Sala Constitucional no puede –por tratarse de temas de mera legalidad–, entrar a analizar y determinar la validez de la orden de allanamiento, registro y secuestro emitida por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia mediante el Voto No. 2019-01503 (posteriormente ampliada mediante resolución de 26 de noviembre de 2019) ni, particularmente, decretar cuál órgano jurisdiccional en específico debía ejecutar dicha diligencia, en este caso, si la podía realizar el Juez Penal del Primer Circuito Judicial de San José Fabián Serrano Soto o bien, si debió asistir uno de los miembros del citado Alto Tribunal de la República. Tampoco, esta jurisdicción deviene en competente para valorar y determinar si el Juez Fabián Serrano Soto actuó o no de forma imparcial durante el allanamiento en cuestión y si su participación en otro proceso penal incidió o no de manera negativa en contra de los intereses y derechos de la tutelada. Mucho menos, este Tribunal Constitucional podría examinar y señalar con precisión cuáles objetos debían ser decomisados y cuáles no por parte de los funcionarios del Ministerio Público encargados de realizar   el   allanamiento.    Claramente    no    resulta    material  ni razonablemente posible para esta Sala entrar a un complicado y lento sistema probatorio para dilucidar si los objetos que fueron decomisados por tales autoridades resultaban necesarios o no para la investigación penal tramitada en contra de la parte recurrente y si, por ende, debían o no ser secuestrados. Por consiguiente, todos estos aspectos deben ser planteados y analizados en el propio proceso penal seguido en contra de la tutelada, conforme los procedimientos legales previamente establecidos, por cuanto evidentemente exceden el carácter sumario del recurso de hábeas corpus, así como la competencia de este Tribunal otorgada por la Ley de la Jurisdicción Constitucional y la propia Constitución Política. En todo caso, debe observarse que la orden de allanamiento bajo estudio fue dictada por la Sala Tercera, mediante una resolución que se encuentra fundamentada (Voto No. 2019-01503) y conforme lo dispuesto, a su vez, en el artículo 56, inciso 2°), de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los ordinales 391 y siguientes del Código Procesal Penal, en virtud que la imputada [Nombre 001] ostenta la condición de Diputada la República. Asimismo, es importante destacar que la actuación del Juez Fabián Serrano Soto del Primer Circuito Judicial de San José se limitó a supervisar y a direccionar el allanamiento, así como a garantizar que se respetaran los derechos de todos los



 


presentes, siendo que no le corresponde conocer o resolver el fondo del asunto, ya que esta es una tarea asignada a la Sala Tercera, según lo establecen claramente los referidos ordinales de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del Código Procesal Penal. Así las cosas, el presente proceso debe ser desestimado, en lo que a estos aspectos se refiere. (Voto 879-2020 de las nueve horas treinta minutos del diecisiete de enero de dos mil veinte).


 


Partiendo de lo anterior, el procedimiento que involucre la decisión que adopte el Fiscal General para solicitar la autorización de allanamiento; la revisión y análisis que de la misma haga la Sala Tercera; la forma en que se realizará y la finalidad que persigue la diligencia de allanamiento que en definitiva se apruebe -de ser el caso- y la forma en que ésta se ejecute, reviste un especial cuidado, atendiendo a las precisiones resaltadas aquí y que derivan de la jurisprudencia de la Sala Constitucional y de la Sala Tercera, ambas de la Corte Suprema de Justicia.


 


 


· En el caso de los allanamientos y registro de morada, el fuero procedimental o de inmunidad: ¿Alcanza únicamente el domicilio o casa de habitación del funcionario, o incluye además sus oficinas o despacho que se le haya asignado por el Estado?


 


Para responder esta interrogante, aunque pareciera algo básico, es importante tener presente que el fuero de inmunidad cubre al funcionario que es miembro de un Supremo Poder, pero incluso más que ello, lo hace sobre la investidura de dicho funcionario, y ello es así -como ha quedado establecido- por cuestiones de orden e interés público, debido a la función pública que desempeña ese alto funcionario, de modo que no es dable indicar o comprender que son los aposentos o inmuebles los que están cubiertos de alguna tutela especial en virtud de la inmunidad.


 


En este sentido, aun y cuando se trate de recintos privados o públicos en los que el miembro de un Supremo Poder ejerce sus actividades, a estos espacios les corresponde la tutela de todo ámbito de intimidad, según el alcance y contenido de los artículos 23 y 24 de la Constitución Política, sea en términos amplios, de modo que la vulneración que supone la práctica de un allanamiento debe seguir las reglas generales también establecidas en el Código Procesal Penal.



 


De esta manera, de conformidad con lo que ha sido expuesto en la respuesta de las dos anteriores interrogantes, habiendo establecido que para la práctica de los allanamientos no es requisito de procedibilidad el desafuero, debemos indicar que el fuero procedimental o de inmunidad no impide de forma alguna el allanamiento de las dependencias propias del funcionario o de los espacios asignados por el Estado para el desempeño de sus funciones.


 


En tal carácter, podrían ser sujetas de allanamiento todas las dependencias en las cuales se tenga sospecha o indicio suficiente de que puede hallarse algún elemento probatorio esencial para la investigación y para la posible demostración de participación criminal de la persona investigada y tenida como imputado.


 


Lo que sí es necesario verificar es que la orden de allanamiento comprenda con precisión y detalle la introducción y revisión de ese recinto en particular y que comporta un ámbito de intimidad o donde puedan encontrase documentos de índole privada, pues son estos los bienes jurídicos tutelados que se han autorizado a vulnerar en rezón del interés investigativo.


 


· De ejecutarse una acción de allanamiento y registro de morada en contra de algún miembro de los Supremos Poderes sin que haya mediado el procedimiento de levantamiento de fuero, ¿cuál debería ser el papel de la Fuerza Pública en su condición de garante del orden constitucional, conforme el artículo 8 inciso a) de la Ley General de Policía?”


Se debe considerar, como premisa fundamental, que todos los funcionarios públicos deben actuar conforme al principio de legalidad establecido en los numerales 11° de la Constitución Política y 11° de la Ley General de la Administración Pública. Teniendo como punto de partida la manifestación constitucional del dogma jurídico aludido y que el mismo debe permear todas las actuaciones de las personas funcionarias públicas, es menester trascender a una norma más específica, como lo es la que regula la actuación de las personas policías2 en nuestro país. Precisamente, la Ley n.°7410 (Ley General de Policía). En ese cuerpo normativo se regula un principio de reserva de ley específico sobre las competencias de las citadas fuerzas que dice lo siguiente:


 




2 “ARTICULO 3º.- La Fuerza Pública, constituida conforme a la Constitución Política por todas las fuerzas de policía del país y las eventuales fuerzas militares que se organicen en los caos de excepción que la misma establece, están subordinadas al Poder Civil.


Son organizaciones civiles, disciplinadas y sometidas a la superior jerarquía del Presidente de la República y del Ministro de Seguridad Pública.” (Ley 5482, Ley Orgánica del Ministerio de Seguridad Pública).



 


“Artículo 7º-Principios de reserva de ley. La creación de competencias policiales constituye reserva de ley.”


 


Asimismo, en el artículo 8 ídem, hace una exposición de atribuciones -numerus clausus por el principio de legalidad y la reserva de ley recién mencionada- que pueden desempeñar las personas policías, se cita en su totalidad el texto descrito:


 


Artículo 8º-Atribuciones. Son atribuciones generales de todas las fuerzas de policía:


a)       Resguardar el orden constitucional.


b)      Prevenir potenciales violaciones de la integridad territorial de la República.


c)       Velar por la integridad de los bienes y los derechos de la ciudadanía.


d)      Asegurar   la   vigilancia   y   el   mantenimiento   del   orden   público.


e)       Actuar según el principio de cooperación y auxilio recíprocos, en procura de la debida coordinación, de conformidad con las instancias y los órganos previstos al efecto.


f)        Actuar, supletoriamente, en la realización de los actos de emergencia necesarios, cuando se enfrenten a situaciones que deban ser atendidas por algún cuerpo policial especializado.


g)      Ejecutar y hacer cumplir todo cuanto resuelvan o dispongan, en los asuntos de su competencia, los tribunales de justicia y los organismos electorales, a solicitud de estos.

h)      Colaborar con los tribunales de justicia, el Ministerio Público, la Procuraduría General de la República y la Contraloría General de la República, en todas las actuaciones policiales requeridas y remitirles los elementos probatorios y los informes del caso, según corresponda.


i)         Colaborar en la prevención y la represión del delito, sobre bases de reciprocidad, con las organizaciones internacionales de policía, de conformidad con los convenios vigentes.


j)         Auxiliar a las comunidades, las municipalidades y las organizaciones de servicio público y colaborar con ellas en casos de emergencia nacional o conmoción pública.


k)       Mantener actualizados los registros de armas, explosivos y equipos indispensables para cumplir con sus funciones.


l)         Llevar los libros de registro necesarios, en los que constarán: las operaciones policiales, los responsables de esas actividades, la nómina completa del personal que intervenga en cada operativo, patrullaje o acción



 


policial, los datos personales, las horas de ingreso y egreso de los detenidos, así como otros datos que sirvan para el adecuado control de esas operaciones.


m)    Levantar y mantener actualizados los registros de armas, propiedad de particulares, permitidas por ley y otorgar los permisos para portar armas.


n)      Controlar el manejo de explosivos para usos industriales mineros o recreativos.


ñ). Actuar según el principio de cooperación y auxilio recíprocos, para el cumplimiento de lo establecido en la Ley General de Migración y Extranjería y su Reglamento.


(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 262 de la Ley de Migración y Extranjería, 8487 del 22 de noviembre de 2005)


o)       Las demás atribuciones señaladas en la Constitución Política, los tratados internacionales, las leyes y sus reglamentos.


(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 262 de la Ley de Migración y Extranjería, 8487 del 22 de noviembre de 2005, que lo traspaso del antiguo inciso ñ) al inciso o) actual)”. El destacado es nuestro.


 


De la transcripción expuesta, se logra evidenciar grosso modo, que no existe ninguna norma que habilite a las personas policías a evitar ningún acto de allanamiento realizado por el Ministerio Público y la Policía Judicial, más bien, es todo lo contrario, ya que según se destacó en el texto transcrito, precisamente en el inciso h), hay un deber de colaboración con “los tribunales de justicia, el Ministerio Público, la Procuraduría General de la República y la Contraloría General de la República, en todas las actuaciones policiales requeridas”. De manera que, impedir cualquier tipo de allanamiento por parte de la policía administrativa, se vería como una clara contradicción a esta disposición normativa, que inclusive, el mismo cuerpo legal -Ley de Policía- en su artículo 85 inciso k)3 tipifica la falta de colaboración con el OIJ -quienes realizan los allanamientos- como una falta grave, sin perjuicio de las responsabilidades de otra índole que puedan ser achacadas a las personas funcionarias.


 


Este mandato normativo de colaboración y no obstaculización de labores de las personas fiscales y personas de la policía judicial, no solo se logra vislumbrar a nivel de la Ley de Policía, también en el Código Procesal Penal, hay una regulación sobre el tema precisamente en el artículo 284, que indica lo siguiente:


 


ARTICULO 284.-Actuación de la policía administrativa Los agentes de la policía administrativa serán considerados oficiales o agentes de la policía judicial,




3 “Artículo 85°-Faltas graves. Para los efectos de este régimen, se considerarán faltas graves: (…) k) La falta manifiesta de colaboración con el Organismo de Investigación Judicial o las otras fuerzas de policía. (…)”



 


cuando cumplan las funciones que la ley y este Código les impone a estos y serán auxiliares los empleados de aquella. La policía administrativa, en cuanto cumpla actos de policía judicial, estará bajo la autoridad de los jueces y fiscales, sin perjuicio de la autoridad general administrativa a que esté sometida. Actuará siempre que no pueda hacerlo inmediatamente la policía judicial, pero desde el momento en que esta intervenga, la administrativa será su auxiliar” (el destacado nos pertenece).


 


Recuérdese, además, que el párrafo in fine del artículo 153 constitucional contempla expresamente la colaboración de la Fuerza Pública para la debida ejecución de las resoluciones de la autoridad jurisdiccional:


 


“ARTÍCULO 153.- Corresponde al Poder Judicial, además de las funciones que esta Constitución le señala, conocer de las causas civiles, penales, comerciales, de trabajo y contencioso - administrativas, así como de las otras que establezca la ley, cualquiera que sea su naturaleza y la calidad de las personas que intervengan; resolver definitivamente sobre ellas y ejecutar las resoluciones que pronuncie, con la ayuda de la fuerza pública si fuere necesario (el destacado nos pertenece).


 


A mayor abundamiento, la Procuraduría en el dictamen C-25-2014, del 28 de enero del 2014, apuntó sobre el particular:


 


“La norma constitucional citada [artículo 140 inciso 9] es clara en cuanto a la obligación del Poder Ejecutivo de ejecutar y hacer cumplir todo lo que resuelvan las autoridades jurisdiccionales, sin distinguir qué tipo de disposición u orden es a la que se hace referencia, con lo cual se evidencia que se trata de un deber de colaboración amplio el dispuesto por el Constituyente. Si bien la norma se refiere al Poder Ejecutivo, ya adelantamos que las fuerzas de policía, son disposición de ese poder de la República, y por tal motivo pueden ser instrumento para cumplir y ejecutar lo ordenado por una autoridad judicial…


 


En esa misma línea, el artículo 153 constitucional, establece:


(…)


De la norma citada, se desprende que también se ha establecido un deber de colaboración de la Fuerza Pública, para ejecutar las resoluciones dictadas por el Poder Judicial en las distintas materias de su competencia, sin



 


que la norma constitucional distinga si se trata de resoluciones finales o de


trámite dentro de un proceso judicial…


 


De la norma citada [artículo 8, letras g), h) y o) de la Ley General de Policía] se desprende que en el legislador también ha reconocido un deber amplio de las fuerzas de policía, de cumplir con todo lo resuelto o dispuesto por los tribunales de justicia, así como colaborar en todas las actuaciones policiales requeridas.


 


Tampoco se limita en la norma legal determinadas actuaciones o diligencias, sino que se establece con un deber de colaboración amplio, en todo lo que dispongan las autoridades judiciales…


En esa misma línea, la Ley Orgánica del Poder Judicial N°8 del 29 de noviembre de 1937, señala en lo que interesa:


 


“Artículo 7.- Para ejecutar resoluciones o practicar las actuaciones que ordenen, los tribunales podrán requerir el auxilio de la fuerza pública y de los otros medios de acción conducentes.


Los particulares quedan obligados a prestar el auxilio que se les solicite y que puedan dar.


(Así reformado por el artículo de la Ley No. 7728 de 15 de diciembre de 1997). (La negrita no forma parte del original)


 


La norma legal citada es todavía más clara, en cuanto a reconocer el deber de colaboración de la Fuerza Pública no sólo para ejecutar resoluciones, sino también para practicar cualquier actuación requerida por la autoridad judicial, quedando a criterio de esta última su determinación.


 


Es claro entonces, que el deber de colaboración al que está sujeto la Fuerza Pública es amplio, pues se refiere a todo cuanto resuelvan o dispongan las autoridades judiciales, incluyendo la ejecución de resoluciones y la práctica de actuaciones. Consecuentemente, la omisión de prestar ayuda a las autoridades judiciales constituye una falta a ese deber de colaboración que se establece constitucionalmente y legalmente.


 


Ahora bien, debemos advertir que ese deber de colaboración amplio al que está sujeto la Fuerza Pública, no puede llegar a suplantar de manera general las funciones esenciales del Poder Judicial. Al ser una función de colaboración, ésta es de naturaleza excepcional, aunque será la autoridad



 


judicial la que deba valorarlo, según las circunstancias de cada caso. Sobre este tema, la Sala Constitucional señaló:


 


“De la relación de los artículos 140 inciso 9.) y 153 constitucionales, se desprende que el Poder Judicial puede dictar recomendaciones y aún órdenes al Poder Ejecutivo, con el fin de que las resoluciones judiciales sean cumplidas, no obstante, dichas recomendaciones y órdenes sólo podrán emitirse dentro del ámbito de competencia del Poder Judicial…” Sentencia 6829-93 de las 8:33 horas del 24 de diciembre de 1993.


(…)


 


Esa valoración sin embargo, debe provenir de la autoridad jurisdiccional según la naturaleza del asunto y en ejercicio de su potestad de imperio, pero si se trata de órganos administrativos del Poder Judicial, sólo podría considerarse como un requerimiento de colaboración, sin fuerza vinculante. Resultaría en estos supuestos de vital importancia la coordinación interinstitucional entre los órganos administrativos de ambas instituciones, pero no puede ser considerado un mandato vinculante como ocurre con las órdenes emitidas por los jueces de la República en ejercicio de su competencia constitucional (el subrayado no es del original).


 


 


III.       CONCLUSIÓN.


 


Atendiendo las preguntas formuladas, se concluye que, en el estado actual de la normativa aplicable, el levantamiento del fuero de procedibilidad para miembros de los Supremos Poderes por parte de la Asamblea Legislativa, no es requisito previo para realizar actuaciones de investigación, tal y como lo es el allanamiento de morada o de despacho en el que se ejercitan las competencias. Lo anterior atendiendo al cumplimiento puntual y absoluto de los requisitos que se establecen en el Ordenamiento, que involucra la participación de la Fiscalía General y la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia para esas diligencias.


 


Si la Constitución Política (v.g., artículo 151) contiene un procedimiento especial para el desafuero del Presidente de la República, los Vicepresidentes o de quien ejerza la Presidencia (requiriéndolo como requisito previo al allanamiento), tal y como ha sido alegado ante la Sala Constitucional, es un tema que, por el fondo, no ha sido analizado por ese Tribunal ni se extrae del vigente Código Procesal Penal.



 


El ordenamiento jurídico promueve una colaboración de las fuerzas de policía administrativa para con los actos que se realicen en el marco de una investigación penal por parte del Ministerio Público y las órdenes que este gire a la policía judicial. Esta premisa se debe analizar, en el marco de una investigación contra un miembro de los Supremos Poderes, según las consideraciones expuestas en este criterio jurídico. Esa colaboración, entonces, requiere necesariamente la verificación de las condiciones apuntadas en punto a la tutela de la investidura de los sujetos investigados.


 


En caso de que no se cumplan los requisitos legalmente establecidos por el Ordenamiento Jurídico para que proceda el allanamiento de la casa de habitación o del despacho donde presta sus servicios alguno de los miembros de los Supremos Poderes - tal y como aquí han sido identificados-, la Policía Administrativa -Fuerza Pública- podrá impedir la ejecución del allanamiento. La única excepción a esta regla se encuentra prevista en el artículo 197 del Código Procesal Penal, que regula los casos de delitos flagrantes.


 


Atentamente,


 


 


 


                                                               Iván Vincenti Rojas


                                                      Procurador General de la República