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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 196
 
  Dictamen : 196 del 22/09/2025   

22 de setiembre de 2025


PGR-C-196-2025


 


Doctor


Juan J. Rivas Mejías MQC,PhD.


Jefatura Hospital México


Municipalidad de Buenos Aires


 


Estimado señore:


 


Con la aprobación y por encargo del Procurador General de la República, se atiende el oficio JRM-230525-01 del 23 de mayo de 2025, remitido a nuestras oficinas ese mismo día y mediante el cual se solicita nuestro criterio jurídico sobre lo siguiente:


 


I.                   SOBRE LA CONSULTA PLANTEADA Y EL CRITERIO LEGAL.


 


En el oficio JRM-230525-01 se plantea la necesidad de requerir nuestro criterio legal sobre lo siguiente:


 


 


 “1- ¿Cuantos días se requieren para brindar respuestas si son días hábiles o naturales para el administrado y el administrador en los siguientes casos:


1.      Silencio positivo


2.      No respuesta dirigida a la solicitud expresa de ejecución del silencio positivo.


3.      Entrega de reclamos para trámites como reclamos de exámenes que no vienen definidos por la ley, normativa o decreto que los establece ya sea a nivel privado o público.


 


2- ¿El silencio positivo opera ante la solicitud de reclamos de un examen de conocimientos de cualquier índole por parte del postulante, siempre y cuando haya vencido el tiempo de entrega de reclamos o recursos de apelación, se hayan cumplido los requisitos y además se solicite el mismo al mes de haber presentado el recurso de apelación? Siendo, afirmativa la respuesta, ¿no existe posterior a este plazo y cumpliendo lo establecido por la LGAP y Ley 8220 recurso alguno que pueda revocar el silencio positivo?


 


3-Si la administración activa que ejecuta el examen de conocimientos, que se rige bajo la ley general de administración pública y bajo la ley 8220 y si al tercer día no ha brindado respuesta ante la solicitud expresa de ejecución del silencio positivo. Se deberá ejecutar el acto como aceptado por la administración activa de la institución ejecutante.


 


 


La consulta no se acompaña del criterio legal que exige el artículo 4 de nuestra Ley Orgánica como requisito para solicitar nuestro criterio.


 


Una vez analizado el oficio n.° JRM-230525-01, se concluye que la consulta resulta inadmisible, por las siguientes razones:


 


 


II.                SOBRE LAS CONSULTAS PLANTEADAS A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA


 


La función consultiva atribuida a la Procuraduría General de la República, conforme lo establece en el artículo 1 de su Ley Orgánica, n.°6815 del 27 de setiembre de 1982, está sujeta al cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 3 inciso b), 4 y 5 del citado cuerpo normativo.


 


De conformidad con esos artículos, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas, a saber:


 


a)      Que la consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución.


b)     Que el objeto de la consulta sea planteado de forma clara y precisa y verse sobre temas jurídicos en genérico. Dentro de ese objeto no es posible incluir cuestionamientos sobre casos concretos, asuntos pendientes que deban ser resueltos por la Administración, la revisión de actos administrativos o decisiones concretas ya adoptadas, la revisión de informes o criterios legales, asuntos judiciales en trámite, cuestionamientos sobre materias cuyo conocimiento sea competencia de otro órgano, ni asuntos de interés particular o personal del funcionario que plantea la consulta. 


c)      Que se acompañe el criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos los temas cuestionados. (Al respecto pueden verse los pronunciamientos n.°C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de 2016, C-377-2019 de 19 de diciembre de 2019, C-080-2020 de 4 de marzo de 2020, C-277-2020 del 10 de julio del 2020 y C-191-2021 del 30 de junio del 2021, C-065-2021 de 4 de marzo de 2021, PGR-C-110-2023 de 24 de mayo de 2023, PGR-C-055-2025 del 17 de marzo de 2025 entre muchos otros).


 


III.             INADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA:


 


En el caso bajo análisis, no se cumplen dos requisitos de admisibilidad.


 


En primer lugar, la consulta no fue formulada por el jerarca superior del Hospital México (el director), sino que fue planteada por una de las jefaturas.


 


El artículo 2 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República le ha dado a los dictámenes carácter vinculante, por lo que es lógico que se haya limitado la posibilidad de que las solicitudes de criterios técnico jurídicos sean formuladas por el jerarca correspondiente. Y es que, en virtud de la trascendencia que para una institución puede tener un dictamen vinculante, la facultad de consultar le corresponde al jerarca, pues es quien mejor puede valorar la necesidad y pertinencia de solicitar un criterio jurídico vinculante a este órgano asesor. 


 


Nuestra jurisprudencia administrativa ha admitido la posibilidad de que los órganos desconcentrados de la Administración puedan consultar ante la Procuraduría General, siempre que la consulta sea formulada por el superior jerárquico del órgano desconcentrado.


 


Conforme con la naturaleza jurídica que la Ley de Desconcentración de Hospitales y Clínicas de CCSS, Ley n.° 7852, se ha considerado que los directores de esos órganos de la Caja Costarricense de Seguro Social se encuentran legitimados para requerir nuestro criterio sobre los asuntos o materias referidas a su competencia desconcentrada (ver dictámenes nos. C-316- 2005 de 5 de setiembre de 2005, C-238-2017 de 19 de octubre de 2017, C-298-2020 de 13 de julio de 2020, C-143-2021 del 26 de mayo de 2021). Sin embargo, en el caso particular, ello no ocurrió, ya que la consulta no fue planteada por el director del Hospital México. 


 


En segundo lugar, se incumple el requisito de admisibilidad establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de esta Procuraduría, que exige que la consulta se acompañe de un criterio legal.


 


Es preciso recordar que, el criterio debe contener un análisis jurídico detallado de cada uno de los puntos que son sometidos a nuestra consideración, es decir dar respuesta a cada una de las preguntas que se formulen. La finalidad de dicho requisito es poder determinar si después de haberse estudiado y discutido el asunto legal a nivel interno, persiste la necesidad de requerir nuestro pronunciamiento vinculante. Se ha considerado que el criterio legal es de suma importancia ya que brinda insumos fundamentales para analizar el tema consultado, tomando en cuenta el funcionamiento práctico de la institución consultante, lo cual permite alcanzar la más adecuada asesoría que la Procuraduría podría brindar. (Al respecto, entre muchos otros véanse los dictámenes Nos. C-151-2002 de 12 de junio de 2002, C-121-2013 de 1° de julio de 2013, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016 y C-168-2017 de 18 de julio de 2017).


 


Adicionalmente, hemos señalado que el criterio legal que exige nuestra Ley Orgánica como requisito de admisibilidad debe emitirse específicamente para aclarar las dudas sobre las cuales finalmente se nos consulta. Es decir, antes de solicitar nuestro criterio, el jerarca correspondiente debe requerir el criterio de su asesoría legal, sino cuenta con ella, agotar otras posibilidades con instituciones a fin a su labor, sobre los cuestionamientos que desea consultarnos, con el fin de que dicho informe legal responda únicamente a los cuestionamientos generales que se nos plantean. (Véanse, entre muchos otros los dictámenes Nos. C-061-2018 de 3 de abril de 2018, C-145-2018 de 19 de junio de 2018 y C-205-2018 de 23 de agosto de 2018, C-143-2021 del 26 de mayo de 2021).


 


IV.             CONCLUSIÓN:


 


Por las razones indicadas, la consulta que se nos plantea se declara inadmisible porque no cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos por nuestra Ley Orgánica.


 


                                                             Cordialmente,


 


 


 


                                      María Fernanda Barquero Moya


                                                  Abogada, Despacho Procurador General


 


 


 


MFBM/pes