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Texto Dictamen 226
 
  Dictamen : 226 del 18/11/2025   

18 de noviembre de 2025


PGR-C-226-2025


 


Doctor


Arnoldo André Tinoco


Ministro


Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto


 


Estimado señor Ministro:


 


Con la aprobación del Sr. Procurador General de la República, me refiero al oficio número DM-DJO-1507-2025 de 18 de junio de 2025, remitido a esta Procuraduría mediante correo electrónico en la misma fecha, según código interno número 8624-2025.


 


 


I.                   OBJETO DE LA CONSULTA


 


Mediante el oficio indicado, el Sr. Ministro solicita el criterio técnico jurídico de este Órgano Asesor sobre las siguientes interrogantes: 


 


1.      A la luz de lo dispuesto en la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas (Ley 743) y la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de los Organismos Especializados (aprobada por Ley 3345- A), ¿la exención de contribuciones directas y de impuestos sobre sueldos y emolumentos es aplicable a los funcionarios de nacionalidad costarricense o con residencia permanente que laboran para dichos organismos en el país?


 


2.      ¿Cuál es el alcance de la vía diplomática? ¿Se trata de una mera forma de notificación entre sujetos de derecho internacional público o incluye también la obligación de negociar de buena fe para solucionar una controversia?


 


3.      A la luz de las obligaciones internacionales del Estado de dar efecto útil a sus obligaciones internacionales ¿es posible que la CCSS o las autoridades judiciales declaren la inmunidad de la ONU y sus organismos especializados sin necesidad de que se apersonen representantes de las mismas para hacerlas valer? En caso alternativo, ¿existe la posibilidad legal de que intervenga el Ejecutivo u otro órgano del Estado para resguardar y hacer cumplir estas obligaciones invocándolas en los procesos incoados en contra de estos sujetos de derecho internacional público?


 


Se aportó, junto a la presente gestión, el criterio de la Dirección Jurídica de ese Ministerio, plasmado en el oficio número DJC-069-25 de 18 de junio de 2025, mediante el cual concluye lo siguiente:


 


“(…) Del análisis realizado por esta Dirección Jurídica, se derivan las siguientes conclusiones:


 


1.      La interpretación sobre la aplicabilidad de la exención de contribuciones a la seguridad social para funcionarios nacionales y residentes permanentes se ha sustentado históricamente en el obiter dictum del voto N.º 1992-0256 de la Sala Constitucional.


2.      No obstante, un estudio pormenorizado sugiere que dicho fallo analizó una normativa de carácter aduanero (Ley 3345) y no la normativa convencional que rige las inmunidades de los organismos (Ley 3345-A), lo que genera una ambigüedad significativa sobre la correcta aplicación de la exención en materia de seguridad social.


3.      Esta ambigüedad podría colocar al Estado costarricense en una posición de incumplimiento de sus obligaciones internacionales, al desaplicar un tratado internacional vigente por una interpretación extensiva de una norma interna no directamente relacionada.”


 


 


II.                PLANTEAMIENTO DE TEMA: POSICIÓN DEL CONSULTANTE


 


La consulta formulada versa sobre tres temas de interés para el consultante, relacionados con la aplicación del régimen de privilegios e inmunidades al personal, nacional y residente permanente, de la ONU y sus organismos especializados; el alcance de la “vía diplomática” y la posibilidad de que las autoridades judiciales o administrativas reconozcan el régimen de inmunidades sin necesidad de que los interesados se apersonen a hacerlas valer.


 


Sobre el primer aspecto, conforme al planteamiento contenido en el criterio legal que se aporta a esta consulta, la posición del consultante radica en que la Ley No. 3345-A, denominada “Aprueba Convenio con Organismos Especializados de Naciones Unidas ONU”  y que corresponde a la aprobación de la Asamblea Legislativa al “Acuerdo Revisado entre las Naciones Unidas, la Organización Internacional del Trabajo, la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, la Organización de Aviación Civil Internacional, la Organización Mundial de la Salud, la Unión Internacional de Telecomunicaciones, la Organización Meteorológica Mundial, el Organismo Internacional de Energía Atómica y la Unión Postal Universal y el Gobierno de Costa Rica”, no impone ninguna limitación en virtud de la nacionalidad o la residencia del personal de la ONU o sus organismos especializados, a efecto de la aplicación de las inmunidades previstas en ese cuerpo normativo, por lo que, el Estado costarricense se obliga internacionalmente a aplicar la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas, la cual Costa Rica  aprobó y ratificó sin ninguna reserva de forma independiente del Acuerdo Revisado– Ley No. 743 de 6 de octubre de 1949-, y la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de los Organismos Especializados a los OI-ONU y sus funcionarios.


 


Indica que los dos tratados indicados, Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas y la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de los Organismos Especializados a los OI-ONU, exoneran del pago de la seguridad social a los organismos y sus funcionarios en los artículos II, sección 7a y V, sección 18.b y III, sección 9a y VI, sección 19.b, respectivamente.


 


Señala que la exclusión de los privilegios e inmunidades al personal nacional o residente permanente, obedece a que la sentencia dictada por la Sala Constitucional, número 1992-0256, emitió un obiter dictum que se ha venido aplicando en este tema a lo largo de muchos años y, además, el fallo no diferenció entre la Ley No. 3345 y la Ley No. 3345-A, lo que ha llevado al operador jurídico a incurrir en error. Al respecto indica el criterio legal, lo siguiente:


 


“(…) En resumen, la Sala Constitucional emitió un obiter dictum - dado que el asunto bajo análisis no era el ámbito aplicación de las Convenciones sobre Prerrogativas e Inmunidades de las OI-ONU. Además, no diferencia entre la ley que aprueba el tratado y la que otorga facilidades y franquicias adicionales al personal internacional de las OI- ONU analizada. Es decir, no parece percatarse que se trata de dos leyes distintas y en su análisis fusiona la Ley No. 3344 y la Ley No. 3344-A, confundiendo a los operadores jurídicos respecto del contenido y alcance de la norma.”


 


Sobre la sentencia de la Sala Constitucional, número 1992-0256, argumenta lo siguiente:


 


ii.- La justificación de las franquicias aduaneras y la exoneración del pago de la seguridad social es distinta bajo el derecho internacional


 


Como se ha indicado, el obiter dictum extraído de un caso en donde se analizaban franquicias de naturaleza aduanera para funcionarios del Consejo Monetario Centroamericano, ha sido la base para interpretar que la exención no aplica a nacionales. En el último considerando de dicho fallo, al hacer el contraste entre ese ente el cual no contaba con personalidad jurídica internacional y las OI-ONU, la Sala pronuncia ciertas consideraciones respecto de estas últimas:


 


“VIII. Finalmente debe hacerse la siguiente consideración. Obvio es decir que la Organización de Naciones Unidas es la institución por excelencia de Derecho internacional. En la misma clasificación encuadran los organismos especializados vinculados a la primera que son organizaciones producto de acuerdos intergubernamentales que poseen según sus estatutos atribuciones internacionales extensas en el terreno económico social de la cultura, la ciencia la educación la salud pública y otras cuestiones conexas que si bien están ligadas a la Organización de Naciones Unidas son distintas a ella (ver el articulo 57 de iba Carta Constitutiva de esta última). Es por esta razón que su (sic) tratarse de personas de derecho internacional se justifican los privilegios e inmunidades concedidos a esas instituciones sus funcionarios y expertos ("... siempre y cuando no sean costarricenses o extranjeros con residencia permanente en el país...", mediante el Acuerdo revisado entre Naciones Unidas y las Agencias especializadas de las Naciones Unidas y el Gobierno de Costa Rica aprobado por ley número 3345 de 5 de agosto de 1964. Del mismo modo, esos privilegios no son ilícitos ni quebrantan principios que contemplan las normas constitucionales 19 33 y 68 porque si bien se excluye a los funcionarios nacionales y los extranjeros con residencia permanente en el país del goce de los mismos esa restricción obedece a reglas universalmente reconocidas del Derecho Internacional que persiguen específicamente brindar todas las facilidades a los funcionarios internacionales que se desplazan de un país a otro con el objeto de que puedan cumplir a cabalidad sus funciones Además esa normativa internacional también responde a principios lógicos y prácticos en el sentido de que los beneficios no pueden ser para los nacionales porque estos no se han desplazado de ningún otro país ni tienen las mismas dificultades que los extranjeros sin residencia permanente que si lo han hecho. Y si las razones anteriores no bastan también debe tenerse presente que de acuerdo con el orden Jurídico internacional vigente en nuestro país tales inmunidades y privilegios se conceden no en beneficio o provecho de las propias personas o individuos sino con el propósito de garantizar el desempeño eficaz de las funciones y el interés de la organización internacional (ver: artículo V sección 20 de la Convención sobre Prerrogativas e inmunidades de las Naciones Unidas ratificado por Decreto- ley de 11 de octubre de 1949 y en el mismo sentido el Preámbulo de la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas aprobado por ley número 3394 del 24 de setiembre de 1964).” (Énfasis añadido).


 


Al analizar la justificación y razón de ser de las inmunidades y prerrogativas concedidas a los organismos internacionales bajo el derecho internacional – acordémonos que lo estaba haciendo además bajo la óptica de las franquicias aduaneras que eran el objeto de la disputa –, la Sala Constitucional razona que se justifican principalmente por dos razones. Primero, en virtud del desplazamiento de algunas personas de sus países de origen o residencia permanente para laborar en un organismo internacional en otro país. Segundo, y siguiendo la doctrina clásica respecto de las inmunidades para los organismos internacionales: “para garantizar el desempeño eficaz de las funciones y el interés de la organización internacional".


 


La razón de ser y justificación de las prerrogativas que constituyen el objeto de desacuerdo entre las OI-ONU y el Estado costarricenses, no se refieren a franquicias aduaneras sino a la exoneración en el pago de la seguridad social. Es evidente que el desplazamiento no juega ningún rol en este tipo de exoneraciones dado que se conceden principalmente en beneficio de la organización y no de los funcionarios. En documentos oficiales, la ONU ha sido conteste en que la inmunidad sobre los impuestos de los salarios y los emolumentos pagados se estableció como una forma de alcanzar la equidad en el tratamiento de los oficiales de la organización y para garantizar que ningún Estado pueda extraer una ventaja financiera de la presencia de los organismos en su territorio. (…)”


 


La justificación respecto de las franquicias aduaneras no es aplicable a las exenciones en el pago de la seguridad social. Cumplen otro objetivo que la propia organización ha tenido la oportunidad de desarrollar en sus criterios jurídicos. Por tanto, las consideraciones de la Sala respecto del desplazamiento como justificación para las franquicias aduaneras, no son suficientes en este escenario.”


 


            Bajo esa consideración, el criterio legal de la Dirección Jurídica del Consultante, apunta a que, el “Convenio con Organismos Especializados de Naciones Unidas ONU” , aprobado por Ley No. 3345-A, no hace distinción respecto a la aplicación del régimen de prerrogativas respecto al personal nacional o residente permanente de la ONU y los organismos especializados, por lo que, en su criterio, el Estado costarricense se encuentra obligado a cumplir con los Convenios señalados concediendo la exoneración en el pago de la seguridad social a estos funcionarios.


 


            En segundo lugar, el consultante plantea una interrogante sobre el alcance de la “vía diplomática, señalando en su criterio legal que “Considera esta Dirección que seguir la vía diplomática implica emprender acciones deberían ir orientadas a encontrar una solución respecto de diferencias, así como a formular estrategias a largo plazo para que se cumplan las disposiciones del ordenamiento jurídico costarricense en materia de seguridad social en consonancia con el derecho internacional.”. Lo anterior, lo indica, haciendo referencia a la existencia de un “conflicto” respecto a la aplicación de las inmunidades, al indicar que para “las OI-ONU, Costa Rica continúa desaplicando sus obligaciones convencionales y violentando lo pactado con sujetos de derecho internacional público alegando disposiciones de derecho interno. Persiste esta diferencia jurídica que no es resuelta pero el mero hecho de notificar gestiones contrarias a derecho por medio de la Cancillería. Es necesario resolver la disputa de forma pacífica y acorde con el derecho internacional – como corresponde entre sujetos de derecho internacional público.”


 


            Finalmente, como tercer aspecto, el gestionante consulta sobre la posibilidad de que las autoridades judiciales o administrativas reconozcan el régimen de inmunidades sin necesidad de que los interesados se apersonen a hacerlas valer, siendo su posición, según el criterio legal, que “la efectividad de las inmunidades no puede depender de las acciones defensivas de quienes gozan de ellas, sino que deben ser declaradas de oficio por parte de las autoridades nacionales. En su defecto, debe existir la posibilidad para que el Ejecutivo u otro órgano estatal las haga valer”.


 


 


III.             SOBRE LO CONSULTADO


 


A continuación, nos referimos a las interrogantes planteadas en el orden formulado.


 


1.                   A la luz de lo dispuesto en la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas (Ley 743) y la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de los Organismos Especializados (aprobada por Ley 3345- A), ¿la exención de contribuciones directas y de impuestos sobre sueldos y emolumentos es aplicable a los funcionarios de nacionalidad costarricense o con residencia permanente que laboran para dichos organismos en el país?


 


El primer aspecto de interés para la consultante es el alcance dado a la Convención sobre prerrogativas e inmunidades de las Naciones Unidas y el Convenio con Organismos Especializados de Naciones Unidas ONU, respecto al pago de contribuciones a la seguridad social costarricense por parte de los funcionarios de la ONU; nacionales o con residencia permanente en el país.


 


A efecto dar respuesta a esta interrogante, debemos referirnos al dictamen emitido por este Órgano Asesor, número PGR-C-181-2023, como precedente sobre tema.


 


a)      Dictamen número PGR-C-181-2023


 


            El tema relacionado con la aplicación de privilegios e inmunidades derivados de tratados entre nuestro país y la ONU, ha sido abordado por este Órgano Asesor, al atender una consulta similar, planteada por la Caja Costarricense del Seguro Social, tal y como es de conocimiento del Ministerio consultante, toda vez que, en esa oportunidad este Órgano Asesor le confirió audiencia, la cual fue atendida mediante oficio número DJC-065-2023 de 11 de setiembre de 2023, emitido por la Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.


 


            En esa ocasión, esta Procuraduría emitió el dictamen número PGR-C-181-2023 de 2 de octubre de 2023, que analizó el alcance de la Convención sobre prerrogativas e inmunidades de las Naciones Unidas y el Convenio con Organismos Especializados de Naciones Unidas con relación al pago de contribuciones al régimen de seguridad social.


 


            En dicho dictamen se concluyó lo siguiente:


 


-      “Que el personal de las Naciones Unidas, protegido por el régimen de inmunidades y privilegios, y afiliados a la Caja Común de Pensiones del personal de las Naciones Unidas, está exento del régimen jurídico de contribuciones regulado por la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social. Las Naciones Unidas están también exentas de contribuir al seguro social costarricense por este personal.


 


-      De acuerdo con el voto de la Sala Constitucional N.º 1992-0256 de las 16 horas del 4 de febrero de 1992, la exención prevista en la Convención de Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas excluye a los funcionarios de las Naciones Unidas que sean costarricenses y a los extranjeros con residencia permanente en el país.


 


-      Que personal de los Organismos Especializados afiliado a la Caja Común de Pensiones de las Naciones Unidas está exento de la obligación de pagar las contribuciones al seguro social costarricense. Los organismos especializados también están exentos de contribuir al seguro social por este personal. Los funcionarios de los Organismos Especializados que sean costarricenses y extranjeros con residencia permanente en el país están excluidos de esa exención.


 


-      Los consultores y contratistas individuales, contratados tanto por las Naciones Unidas como los Organismos Especializados, están sujetos al régimen de cotización creado por la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social.


 


-      Para determinar si las organizaciones internacionales están sujetas al pago de las contribuciones al seguro social por pasantes y voluntarios, es necesario un examen casuístico de los contratos individuales y de los acuerdos de pasantía.


 


-      En virtud de la inmunidad acordada en los Tratados Internacionales, la Organización de Naciones Unidas y los Organismos Especializados, están protegidos contra la posibilidad de ser demandadas, ante los tribunales nacionales, por sus funcionarios o exfuncionarios, o por las instituciones costarricenses. También están protegidos contra toda actuación administrativa o ejecutiva, incluyendo los relativos a presuntas obligaciones relacionados con contribuciones al Seguro Social.


 


-      Tanto la Organización de Naciones Unidas como sus organismos especializados, se encuentran protegidos por un régimen de inmunidad frente a los tribunales nacionales pero también gozan de una inmunidad que los protege contra cualquier medida judicial ejecutoria.


 


-      Los reclamos que el personal nacional o residente permanente, o las instituciones costarricenses planteen contra las Naciones Unidas y sus Organismos Especializados relacionados con su derecho a la seguridad social, deben realizarse a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, órgano competente, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley N.º 3008 del 18 de julio de 1962, para gestionar la relación del país con los organismos internacionales reconocidos y la coordinación de la gestión diplomática y consular de Costa Rica en el exterior.”


 


En lo de interés, respecto a la primera interrogante formulada en la presente consulta, el dictamen supra mencionado, señaló que de conformidad con el voto de la Sala Constitucional N.º 1992-0256 de las 16 horas del 4 de febrero de 1992, la exención prevista en la Convención de Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas excluye a los funcionarios de las Naciones Unidas que sean costarricenses y a los extranjeros con residencia permanente en el país. Para arribar a esa conclusión, el dictamen PGR-C-181-2023, realizó las siguientes consideraciones:



“(…) D.    Alcance de los artículos II, sección 7.a, y V, sección 18.b de la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de Naciones Unidas y artículos III, sección 9.a y VI, sección 19.b de la Convención sobre los Privilegios e Inmunidades de los Organismos Especializados, en relación con los artículos 5, sección 1, subsecciones a. y b. de la Ley 3345-A del 5 de agosto de 1964, según el derecho y costumbre internacional.



     La consultante requiere, en primer lugar, que la Procuraduría General determine si las contribuciones del Seguro Social están contenidos en la categoría de “contribución” o “impuesto” de los artículos II, sección 7.a, y V, sección 18.b de la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de Naciones Unidas y artículos III, sección 9.a y VI, sección 19.b de la Convención sobre los Prerrogativas e Inmunidades de los Organismos Especializados, en relación con los artículos 5, sección 1, subsecciones a. y b. de la Ley 3345-A del 5 de agosto de 1964, según el derecho y costumbre internacional.



      Bajo este planteamiento, resulta claro que para el presente dictamen es relevante el derecho y la costumbre internacional.



       La Carta de la Organización de las Naciones Unidas, aprobada y ratificada por Costa Rica a través de su Ley N. º 142 de 6 de agosto de 1945, ha establecido, en su artículo 105 que dicha Organización goza, en el territorio de cada uno de sus Miembros, de las prerrogativas  e inmunidades necesarias para la realización de sus propósitos.


 


     El párrafo segundo del mismo artículo 105 establece que los Representantes de los miembros de la Organización y los funcionarios de ésta, gozan asimismo de las prerrogativas e inmunidades necesarias para desempeñar con independencia sus funciones en relación con la Organización.


 


     De acuerdo con las notas explicativas a la Carta de la Organización de las Naciones Unidas, disponibles en el repositorio de la ONU, el contenido de las prerrogativas e inmunidades de la Organización deben ser definidos por Convención General o por Acuerdo especial entre las Naciones Unidas y un Estado en particular, verbigracia un Acuerdo Sede (Ver rep_orig_vol5_art104_105). Se transcribe el artículo 105 de la Carta de la Organización de las Naciones Unidas:


 


“Artículo 105


 


1. La Organización gozará, en el territorio de cada uno de sus Miembros, de los privilegios e inmunidades necesarias para la realización de sus propósitos.


 


2. Los Representantes de los miembros de la Organización y los funcionarios de ésta, gozarán asimismo de los privilegios e inmunidades necesarios para desempeñar con independencia sus funciones en relación con la Organización.



3. La Asamblea General podrá hacer recomendaciones con el objeto de determinar los pormenores de la aplicación de los párrafos 1 y 2 de este Artículo o proponer convenciones a los Miembros de las Naciones Unidas con el mismo objeto.”


 


     Los Estados que ratifiquen la Carta de las Naciones Unidas están obligados a respetar el régimen de prerrogativas e inmunidades que se hayan creado por virtud de convención general o de acuerdos especiales. Este régimen de inmunidades y prerrogativas es necesario para el funcionamiento de la Organización de las Naciones Unidas y sus organismos  especializados. Su régimen de inmunidades y prerrogativas la faculta para operar independientemente en el cumplimiento de sus objetivos establecidos de acuerdo con su carta constitutiva y sin la interferencia de un Estado Miembro. En lo conducente, se cita lo comentado por BERENSON:


 


“Las disposiciones sobre inmunidades en las cartas de la OEA y ONU son casi idénticas y reflejan los conceptos dominantes sobre inmunidades después de la Segunda Guerra Mundial. Disponen que la Organización gozará en el territorio de cada uno de sus Miembros, de los privilegios e inmunidades necesarios para la realización de sus propósitos. O sea, las organizaciones deben tener la facultad de operar independientemente en el cumplimiento de sus objetivos establecidos de acuerdo con su carta constitutiva y sin la interferencia de un Estado Miembro al perjuicio a la voluntad de la mayoría” (BERENSON, WILLIAM. LA INMUNIDAD DE LA JURISDICCIÓN DE LAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES PÚBLICAS EN EL SISTEMA INTERAMERICANO: DESARROLLOS Y PREOCUPACIONES, Disponible en: https://www.oas.org/es/sla/ddi/docs/publicaciones_digital_XL_curso_derecho_internacional_2013_William_M_Be).


 


     El Estado costarricense está obligado a respetar el régimen de inmunidad de la Organización de las Naciones Unidas y de sus organismos especializados.



     La Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas fue aprobada mediante Decreto Ley N. º  743 de 9 de octubre de 1949.  Sobre la Convención, la Sala Constitucional ha señalado que no es inconstitucional que, mediante instrumento internacional, el Estado haya acordado un régimen de inmunidades y prerrogativas a favor de la Organización de las Naciones Unidas. Se transcribe, en lo que interesa, el voto N. º 1994-1723 de las 15:05 horas del 12 de abril de 1994:


 


“(…) si el Gobierno de Costa Rica en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 140 inciso 10) y 121 inciso 4) de la Constitución Política, decidió firmar, aprobar y ratificar una serie de convenios, en los cuales se excluyó a varios órganos de naturaleza internacional, de la tutela jurisdiccional que se ejerce en el territorio nacional, no puede esta Sala mediante ninguno de sus instrumentos, impedir que esa inmunidad se haga efectiva. De manera que por esta razón, debe entenderse que el recurso interpuesto ante este Tribunal reviste el carácter de improcedente, por no contar la Sala con la posibilidad de inobservar las normas que con el rango que establece el artículo 7 de la Constitución, haya aprobado la Administración y según los artículos 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y 59 y 60 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” (En el mismo sentido, ver voto N. º 6010-93 de las 15:33 horas del 17 de noviembre de 1993)


 


     La sección 7, inciso a) del artículo 2 de la Convención ha establecido, como parte del régimen de inmunidades y privilegios, que las Naciones Unidas, así como sus bienes, ingresos y otros haberes, están exentos de toda contribución directa. La norma precisa que esta exención no puede ser interpretada en el sentido de que libere a la Organización del pago de los servicios públicos. Se transcribe la norma de interés:


 


“Sección 7ª.- Las Naciones Unidas, así como sus bienes, ingresos y otros haberes, estarán:


 


Exentas de toda contribución directa; entendiéndose, sin embargo, que las Naciones Unidas no podrán reclamar exención alguna por concepto de contribuciones que, de hecho, constituyan una remuneración por servicios públicos.”


 


     Luego, la sección 7. A en comentario no establece de forma expresa que la Organización de Naciones Unidas esté exenta del pago de las cuotas de la seguridad social del Estado miembro en que tengan sedes o misiones destacadas; se circunscribe a establecer, de forma amplia, que la Organización de las Naciones Unidas está exenta de toda contribución directa.



     La Oficina de Asuntos Jurídicos de las Naciones Unidas, ha indicado, sin embargo, que una interpretación estrecha o restrictiva del término  “contribución” no sería compatible con los principios que informan lo que es necesario para el cumplimiento de los fines de la Organización y para el ejercicio independiente de las funciones de sus funcionarios, en virtud del artículo 105 de la Carta. Una interpretación restrictiva de “contribución” no es compatible con el Derecho Internacional (Ver Oficina de Asuntos Jurídicos “OFICINA DE ASUNTOS JURÍDICOS – RESPUESTAS A LAS PREGUNTAS DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO DE COSTA RICA – CUESTIONES DE SEGURIDAD SOCIAL” Diciembre de 2020).



       La sección 7 del artículo 2 de la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas tampoco admite ser interpretado de una forma que sea incongruente con el derecho humano a la seguridad social, derecho consagrado desde el artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos:



“Artículo 22


Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.”


 


     La sección 7, inciso a) del artículo 2 de la Convención debe ser descifrado de tal forma que garantice la independencia de la Organización de las Naciones Unidas y al mismo tiempo proteja el derecho a la seguridad social de los funcionarios de esa organización destacados en Costa Rica.


 


     La sección 7, inciso a) del artículo 2 de la Convención también debe ser interpretado de forma sistemática con el numeral 18.2 de la misma Convención sobre las inmunidades y privilegios de las Naciones Unidas. El artículo 18.2 de la Convención sobre las inmunidades y privilegios de las Naciones Unidas ha establecido que los funcionarios de la Organización están “exentos de impuestos sobre los sueldos y emolumentos pagados por la Organización”.


 


      De una interpretación sistemática entre el artículo 7 y 18 de la Convención, se comprende que los funcionarios de las Naciones Unidas se encuentran exentos del pago de cualquier contribución directa, lo cual comprende, en principio, las contribuciones a la seguridad social, siempre que estos salarios sean pagados por la Organización. Los fondos de las Naciones Unidas, entonces, también están exentos, en principio, del pago de las contribuciones a la seguridad social costarricense. Esta ha sido la posición de la Oficina Legal de las Naciones Unidas desde larga data, tal y como lo ha indicado la Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, en su oficio DJC-065-2023: “ha sido una práctica y política de las Naciones Unidas, por más de cinco décadas, que las contribuciones obligatorias para la seguridad social de la legislación nacional, son consideradas una forma de imposición directa a las naciones unidas”.


 


    Esta práctica queda acreditada por la nota explicativa N. º  61 del repositorio sobre la Carta de las Naciones Unidas en el cual indica lo siguiente:


 


“61. El reglamento numero 1 trata del sistema de seguridad social de las Naciones Unidas, que fue dictado para garantizar a los interesados contra todos los riesgos normales inherentes a los servicios de las Naciones Unidas o en que incurren durante la duración de esos servicios; las únicas obligaciones contraidas por la Organización acerca de esos riesgos son las que están estipuladas en ese sistema, cuyas disposiciones son las únicas que las personas que están al servicio de las Naciones Unidas pueden invocar en apoyo de las reclamaciones que dirijan a la Organización. Ese reglamento era necesario para que quedara claramente establecido que las leyes generales de los Estados Unidos y la legislación del Estado de Nueva York, en materia de seguridad social y de accidentes del trabajo, no serían aplicables simultáneamente con el sistema de las Naciones Unidas” (Ver rep_orig_vol5_art104_105).



     Tal y como se ha señalado, sin embargo, la interpretación que se realice del artículo 7 de la Convención, no puede conducir a desconocer el derecho humano a la seguridad social de las personas que laboran para la Organización de las Naciones Unidas en Costa Rica, derecho reconocido en la Derecho Universal de Derechos Humanos.


     De conformidad con el Estatuto de Personal las Naciones Unidas, el personal de esa institución está obligado a cotizar para el Sistema de Seguridad Social de las Naciones Unidas.


 


     La regla 6.1 del Capítulo VI del Estatuto de Personal de las Naciones Unidas establece que los funcionarios que tengan nombramientos de seis meses o más, o que cuenten con nombramientos más breves y completen seis meses de servicios sin una interrupción de más de 30 días naturales, quedan afiliados a la Caja Común de Pensiones del personal de las Naciones Unidas, siempre que sus cartas de nombramiento no excluyan dicha afiliación. De acuerdo con la cláusula 6.2 del Estatuto en comentario, el régimen de seguridad social, además de pensiones, comprende prestaciones en materia de protección de la salud, concesión de licencias de enfermedad, maternidad y paternidad, y pago de indemnizaciones razonables en casos de enfermedad, accidente o muerte imputables al desempeño de funciones oficiales en nombre de las Naciones Unidas.


     El personal de las Naciones Unidas tiene una obligación de cotizar para el Sistema de Seguridad Social de las Naciones Unidas.



     Se debe precisar. De acuerdo con el artículo 101 de la Carta de las Naciones Unidas, el personal de las Naciones Unidas es el nombrado por la Secretaría General, su nombramiento responde a principios de eficiencia, competencia, integridad y representación geográfica. Dice la disposición: 


 


“Artículo 101



1.      El personal de la Secretaría será nombrado por el Secretario General de acuerdo con las reglas establecidas por la Asamblea General.


 


2. Se asignará permanentemente personal adecuado al Consejo Económico y Social, al Consejo de Administración Fiduciaria y, según se requiera, a otros órganos de las Naciones Unidas. Este personal formará parte de la Secretaría.



3. La consideración primordial que se tendrá en cuenta al nombrar el personal de la Secretaría y al determinar las condiciones del servicio, es la necesidad de asegurar el más alto grado de eficiencia, competencia e integridad. Se dará debida consideración también a la importancia de contratar el personal en forma de que haya la más amplia representación geográfica posible.”


     El personal obligado a cotizar al Sistema de Seguridad Social y cubierto por su régimen de prestaciones, es el personal en plantilla de las Naciones Unidas. La Oficina de Asuntos Jurídicos de las Naciones Unidas ha indicado que “[…] el personal que no es de plantilla, incluidos los consultores y los contratistas individuales, no tiene acceso al sistema de seguridad social de las Naciones Unidas. Por lo general, estarán obligados a cumplir con los requisitos del país anfitrión en materia de impuestos y cualquier contribución a la seguridad social y, a menos que la entidad de las Naciones Unidas por la que han sido contratados tenga regímenes específicos (véanse los ejemplos en el párrafo 27 más  abajo), se espera y se obliga a que hayan contratado los seguros médicos, de vida, de salud y otros seguros que consideren adecuados para cubrir el período de sus contratos.” (Ver Oficina de Asuntos Jurídicos “OFICINA DE ASUNTOS JURÍDICOS – RESPUESTAS A LAS PREGUNTAS DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO DE COSTA RICA – CUESTIONES DE SEGURIDAD SOCIAL” Diciembre de 2020).


 


     Los consultores y los contratistas individuales, que no forman parte del personal de plantilla o personal estatutario de las Naciones Unidas, no tienen acceso al sistema de seguridad social de las Naciones Unidas. Los consultores y los contratistas individuales de las Naciones Unidas deben cumplir con las disposiciones nacionales relativas al seguro social.


 


     Por instrucción administrativa de la Secretaría General, ST/AI/2013/4, de 19 de diciembre de 2013, específicamente en su sección 5.20 se estableció que los consultores y contratistas individuales son responsables de los impuestos y otras contribuciones, verbigracia las de seguridad social, de acuerdo con la Ley local.


 


    Luego es claro que se debe entender que la Organización de las Naciones Unidas está exenta del pago de la contribución del seguro social en relación con el personal en plantilla afiliado a la Caja Común de Pensiones del personal de las Naciones Unidas.


 


    Un régimen jurídico distinto aplica en relación con los consultores y contratistas individuales, éstos están sujetos al régimen de cotización creado por la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social.


 


     Cabe señalar que esta interpretación es consistente con la Resolución 76 de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 7 de setiembre de 1946, mediante la cual se resolvió lo siguiente:


 


“Aprueba la concesión de los privilegios y las inmunidades, mencionadas en los Artículos V y VII del Convenio sobre Privilegios e Inmunidades de la, Naciones Unidas, adoptado por la Asamblea General el 13 de febrero de 1946, a todo, los miembros del personal de las Naciones Unidas, con excepción de aquellos que se contratan localmente y son pagados por horas.”.


 


      La Instrucción Administrativa ST/AI/2013/4, de 19 de diciembre de 2013 define a los consultores y contratistas individuales de la siguiente forma:


 


·         El consultor es “una persona que es una autoridad o un especialista reconocido en un campo específico, contratado por las Naciones Unidas con carácter temporal en calidad de asesor o consultor de la Secretaría. Un consultor debe tener aptitudes o conocimientos especiales que normalmente no posee el personal de plantilla de la Organización y para los que no existe una necesidad continua en la Secretaría. Las funciones de un consultor están orientadas a los resultados y normalmente implican el análisis de problemas, la facilitación de seminarios o cursos de formación, la preparación de documentos para conferencias y reuniones o la redacción de informes sobre los asuntos de su ámbito de competencia sobre los que se solicita su asesoramiento o asistencia.”


 


         El contratista individual es “una persona contratada ocasionalmente por la Organización mediante un contrato temporal para proporcionar experiencia, habilidades o conocimientos para la realización de una tarea o trabajo específico, que sería de corta duración por naturaleza, contra el pago de una tarifa global (todo incluido). La asignación de trabajo puede implicar funciones a tiempo completo o parcial similares a las de los miembros del personal, como la prestación de servicios de traducción, edición, formación lingüística, información pública, servicios de secretaría o de oficina y de mantenimiento a tiempo parcial u otras funciones que se podrían realizar por miembros del personal. No es necesario que un contratista individual trabaje en las instalaciones de las Naciones Unidas”


 


     Los pasantes y voluntarios de las Naciones Unidas y de los Organismos Especializados merecen una mención especial. Los voluntarios, están sujetos a las condiciones de sus contratos individuales, tal y como se establece en las Condiciones de Servicio de los Voluntarios ONU. Y los pasantes están sujetos a las condiciones de sus acuerdos de pasantía con la Organización, según lo establecido en la Instrucción Administrativa ST/AI/2014/1 sobre el “Programa de pasantías de las Naciones Unidas”, de 13 de enero de 2014, o a los marcos jurídicos correspondientes de los fondos y programas de las Naciones Unidas, y a la resolución 63/253 de la Asamblea General, de 24 de diciembre de 2008.


 


     De este modo, para determinar si las organizaciones internacionales están sujetas al pago de las contribuciones al seguro social por pasantes y voluntarios, es necesario un examen casuístico de los contratos individuales y de los acuerdos de pasantía. Al respecto, la Oficina de Asuntos Jurídicos de las Naciones Unidas ha indicado:


“18. Los Voluntarios de las Naciones Unidas (“Voluntarios ONU”) tienen un régimen separado de condiciones de servicio. Están sujetos a las condiciones de sus contratos individuales, tal y como se establece en las Condiciones de Servicio de los Voluntarios ONU.16 El PNUD administra los Voluntarios ONU para todas las demás entidades de las Naciones Unidas.


19. Los pasantes (personal proporcionado gratuitamente de tipo I) están sujetos a las condiciones de sus acuerdos de pasantía con la Organización, según lo establecido en la Instrucción Administrativa ST/AI/2014/1 sobre el “Programa de pasantías de las Naciones Unidas”, de 13 de enero de 2014, o a los marcos jurídicos correspondientes de los fondos y programas de las Naciones Unidas, y a la resolución 63/253 de la Asamblea General, de 24 de diciembre de 2008, párrafo 7.”


 


     Así, solo el personal de las Naciones Unidas, protegido por el régimen de inmunidades y privilegios, y afiliados a la Caja Común de Pensiones del personal de las Naciones Unidas, está exento del régimen jurídico de contribuciones regulado por la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social. Las Naciones Unidas están también exentas de contribuir al Seguro Social costarricense por este personal.


 


De acuerdo con lo indicado por la Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores en su oficio DJC-065-2023 de 11 de setiembre de 2023, a diferencia de los Estados Unidos de América y de los Estados Unidos Mexicanos, Costa Rica no hizo reserva del artículo 18 b de la Convención indicando que la exoneración fiscal allí prevista no debía aplicarse a sus nacionales:


 


“En relación con el artículo 18.b es de relevancia indicar que, en el proceso de elaboración y adopción de la Convención General, países como los Estados Unidos de América señalaron expresamente su inconformidad con la exoneración de estos impuestos para el caso de sus nacionales. Sin embargo, el texto se mantuvo en su redacción actual, provocando que, a la hora de adherirse a la Convención, dicho país hiciera la reserva de que el artículo 18.b no aplica respecto a sus nacionales y residentes permanentes. En un mismo sentido, los Estados Unidos Mexicanos excluyeron la aplicación del mencionado inciso para sus nacionales. Costa Rica no realizó reserva alguna a la hora de su adhesión.”


     Sin embargo, en el voto de la Sala Constitucional N. º 1992-0256 de las 16 horas del 4 de febrero de 1992, se indicó que la exención excluye a los funcionarios nacionales y los extranjeros con residencia permanente en el país del goce de los mismos:


 


“VIII. Finalmente debe hacerse la siguiente consideración. Obvio es decir que la Organización de Naciones Unidas es la institución por excelencia de Derecho internacional. En la misma clasificación encuadran los organismos especializados vinculados a la primera que son organizaciones producto de acuerdos intergubernamentales que poseen según sus estatutos atribuciones internacionales extensas en el terreno económico social de la cultura, la ciencia la educación la salud pública y otras cuestiones conexas que si bien están ligadas a la Organización de Naciones Unidas son distintas a ella (ver el artículo 57 de iba Carta Constitutiva de esta última). Es por esta razón que su tratarse de personas de derecho internacional se justifican los privilegios e inmunidades concedidos a esas instituciones sus funcionarios y expertos ("... siempre y cuando no sean costarricenses o extranjeros con residencia permanente en el país...", mediante el Acuerdo revisado entre Naciones Unidas y las Agencias especializadas de las Naciones Unidas y el Gobierno de Costa Rica aprobado por ley número 3345 de 5 de agosto de 1964. Del mismo modo, esos privilegios no son ilícitos ni quebrantan principios que contemplan las normas constitucionales 19 33 y 68 porque si bien se excluye a los funcionarios nacionales y los extranjeros con residencia permanente en el país del goce de los mismos esa restricción obedece a reglas universalmente reconocidas del Derecho Internacional que persiguen específicamente brindar todas las facilidades a los funcionarios internacionales que se desplazan de un país a otro con el objeto de que puedan cumplir a cabalidad sus funciones Además esa normativa internacional también responde a principios lógicos y prácticos en el sentido de que los beneficios no pueden ser para los nacionales porque estos no se han desplazado de ningún otro país ni tienen las mismas dificultades que los extranjeros sin residencia permanente que si lo han hecho . Y si las razones anteriores no bastan también debe tenerse presente que de acuerdo con el orden Jurídico internacional vigente en nuestro país. Tales inmunidades y privilegios se conceden no en beneficio o provecho de las propias personas o individuos sino con el propósito de garantizar el desempeño eficaz de las funciones y el interés de la organización internacional.” (ver: artículo V sección 20 de la Convención sobre Prerrogativas e inmunidades de las Naciones Unidas ratificado por Decreto- ley de 11 de octubre de 1949 y en el mismo sentido el Preámbulo de la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas aprobado por ley número 3394 del 24 de setiembre de 1964).



     Así las cosas, la exención prevista para la Organización de Naciones Unidas y los Organismos Especializados, en relación con la seguridad social, no alcanza al personal de nacionalidad costarricense o residente permanente en Costa Rica.



     De seguido, mediante Ley N. º 3345 de 5 de agosto de 1964, se incorporó, por disposición de su artículo 5.b, al ordenamiento jurídico costarricense, la denominada Convención sobre prerrogativas e inmunidades de los Organismos Especializados. El artículo III, sección 9, de esa Convención ha establecido que “los organismos especializados, sus haberes, ingresos y otros bienes estarán exentos: a) De todo impuesto directo; entendiéndose, sin embargo, que los organismos especializados no reclamarán exención alguna en concepto de impuestos que, de hecho, no constituyan sino una remuneración por servicios de utilidad pública (…)”.


 


      Asimismo, el artículo VI de la Convención sobre prerrogativas e inmunidades de los Organismos Especializados ha establecido, en la sección 19.b que los funcionarios de los Organismos Especializados gozan, en materia de impuestos sobre los sueldos y emolumentos percibidos de los organismos especializados, de iguales exenciones que las disfrutadas por los funcionarios de las Naciones Unidas, y ello en iguales condiciones.


 


     Así las cosas, en tanto el personal de los Organismos Especializados esté afiliado a la Caja Común de Pensiones de las Naciones Unidas, debe entenderse que tantos los organismos como su personal se encuentran exentos de la obligación de pagar las contribuciones al seguro social costarricense. Corresponde al Estatuto de Personal cada organismo especializado regular la afiliación del personal a la Caja Común de Pensiones de las Naciones Unidas.


 


     En relación con los organismos especializados de las Naciones Unidas, importa tomar en cuenta lo indicado por el Comité Permanente de Programas y Finanzas de la Organización Internacional de Migraciones en su sesión 31; reporte al Director General sobre la mejora en el régimen de prerrogativas e inmunidades del año 2022:


 


“16. El artículo III, sección 9 de la Convención de 1947 prove que las agencias especializadas y sus activos, ingresos y otra propiedad deben estar exentos de impuestos directos (excepto los cargos que corresponden al pago de servicios públicos). El mismo artículo establece también una exoneración de los deberes de aduana sobre ítems importados para uso oficial, así como derechos que se deban pagar por publicaciones. La exención de impuestos directos incluye, aunque no se circunscribe, una exoneración, a favor del personal de los agencias especializadas, del pago contribuciones obligatorias para la seguridad social nacional (por ejemplo, salud y jubilación).”



     Sin embargo, es importante considerar, lo indicado por la Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, oficio DJC-065-2023, en relación a que “[…] algunos de los acuerdos sedes estudiados excluyen de forma expresa a las personas costarricenses y residentes permanente sen Costa Rica de las inmunidades y privilegios concedidos en ello (como es el caso del ACNUR, el PNUD o la OIM). De ahí que las disposiciones de los artículos V, sección 18.b de la Convención General, y VI, sección 19.b de la Convención de Organismos Especializados no son aplicables a los funcionarios costarricenses y residentes de estos Organismos, quienes, en virtud de sus respectivos acuerdos sede, se encuentran obligados a participar del esquema de protección social en Costa Rica.” (Lo resaltado no es del original).


 


            Como se advierte, ya este Órgano Asesor posee un criterio previo sobre el tema que, si bien, no es mencionado en la formulación de la presente consulta ni en el criterio legal aportado, es lo cierto que el planteamiento que se realiza en la primera de las interrogantes se dirige a que éste Órgano Asesor revise, nuevamente, el tema, en un punto concreto, como lo es que si “la exención de contribuciones directas y de impuestos sobre sueldos y emolumentos es aplicable a los funcionarios de nacionalidad costarricense o con residencia permanente que laboran para dichos organismos en el país” con base en los Convenios que sobre prerrogativas e inmunidades de la ONU ha aprobado el país.


 


            Indicamos lo anterior, dado que, el argumento que se plantea en el criterio legal aportado a esta consulta, incide, precisamente, en una de las conclusiones contenidas en el dictamen número PGR-C-181-2023, sea que “De acuerdo con el voto de la Sala Constitucional N.º 1992-0256 de las 16 horas del 4 de febrero de 1992, la exención prevista en la Convención de Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas excluye a los funcionarios de las Naciones Unidas que sean costarricenses y a los extranjeros con residencia permanente en el país”.


 


            Bajo ese entendido, si bien la presente gestión no plantea expresamente una solicitud de reconsideración, la formulación de la interrogante, así como la posición sostenida en el criterio legal aportado, implican, en la práctica, una revisión del dictamen señalado y su eventual reconsideración.


 


Valga señalar, tal y como se ha indicado reiteradamente en nuestra jurisprudencia administrativa que, el recurso de reconsideración, para ser admisible, debe cumplir con dos requisitos formales: a) La legitimación del petente, pues quien pida la reconsideración debe ser la administración consultante vinculada por el dictamen en cuestión, b) El plazo, pues la reconsideración debe ser presentada en el plazo de los ocho días hábiles siguientes a la comunicación del dictamen; aspectos que, evidentemente, no se cumplen en este caso.


 


Una variación a lo anterior, lo contempla el artículo 3 inciso b) de la nuestra Ley Orgánica, que estable la facultad de este Órgano Superior Consultivo para reconsiderar de oficio sus dictámenes, facultad propia (exclusiva) que no está sujeta a plazo, pudiendo hacerlo en cualquier momento. 


 


Sin embargo, no se trata de una facultad que carezca de límites inherentes que vienen impuestos por su propia naturaleza y finalidad. La facultad de reconsiderar, de modo oficioso, la ejerce la Procuraduría como parte de su función consultiva; surge en aquellos supuestos en que, en la atención de una determinada gestión consultiva, planteada por un órgano legitimado al efecto, se estima que existe mérito jurídico para revisar un criterio anterior ya plasmado en un dictamen o en una opinión sobre una determinada cuestión jurídica. A diferencia de la dispensa reservada al Consejo de Gobierno, la reconsideración oficiosa, lo mismo que la reconsideración a gestión del órgano consultante, no obedece a razones discrecionales de interés público; responde, por el contrario, a criterios jurídicos (dictamen C-225-2011 de 12 de setiembre de 2011, C-72-2021, PGR-C-253-2023 de 29 de noviembre de 2023, entre otros).


 


Conforme a los lineamientos señalados y siendo que lo argumentado en la presente consulta, concretamente en el criterio legal, invoca un aspecto de aplicación e interpretación jurídica del contenido de la sentencia constitucional número 1992-0256, que fue utilizada como soporte en una de las conclusiones contenidas en el dictamen PGR-C-181-2023, que se relaciona con lo consultado en la primera interrogante formulada en esta gestión, este Órgano Asesor estima pertinente, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 inciso b) de la Ley Orgánica de la Procuraduría, revisar el punto de interés y efectuar algunas precisiones sobre el tema, como pasamos a explicar.


 


b)     Sentencia de la Sala Constitucional, No. 1992-0256 de las 16 horas del 4 de febrero de 1992


 


Como se ha mencionado, el criterio legal aportado a la presente consulta, señala que en la sentencia número 1992-0256 “la Sala Constitucional emitió un obiter dictum - dado que el asunto bajo análisis no era el ámbito aplicación de las Convenciones sobre Prerrogativas e Inmunidades de las OI-ONU. Además, no diferencia entre la ley que aprueba el tratado y la que otorga facilidades y franquicias adicionales al personal internacional de las OI- ONU analizada. Es decir, no parece percatarse que se trata de dos leyes distintas y en su análisis fusiona la Ley No. 3344 y la Ley No. 3344-A, confundiendo a los operadores jurídicos respecto del contenido y alcance de la norma.”


 


Bajo esa consideración, estima que la exclusión de los privilegios e inmunidades al personal nacional o residente permanente, con base en la sentencia constitucional señalada, no resulta ajustada a derecho pues dicha sentencia se pronunció sobre la Ley No. 3345 que regula facilidades a funcionarios de Organismos especializados de la ONU, respecto a franquicias aduaneras únicamente, siendo que, dicho fallo no aborda ni se pronuncia respecto de la Ley No. 3345-A que aprobó el Acuerdo Convención sobre prerrogativas a Organismos especializados, lo que ha llevado al operador jurídico a incurrir en error.


 


Así las cosas, el criterio legal del consultante refiere a que se está en presencia de dos convenios distintos, aprobados por leyes diferentes, que regulan aspectos distintos relacionados con facilidades a personal de organismos especializados de la ONU, resaltando que, la sentencia constitucional 1992-0256 se refiere, únicamente a la Ley No. 3345 sobre facilidades aduaneras.


 


            El argumento planteado nos obliga a revisar la sentencia mencionada y extraer de ella algunos aspectos relevantes a efecto de tener claridad sobre lo conocido y lo resuelto en dicho fallo, por lo que a continuación se realiza un detalle de su contenido:


 


a)                   La sentencia número 1992-0256 fue emitida por la Sala Constitucional, dentro del expediente judicial número 90-000859-0007-CO, en el cual se tramitó una Acción de Inconstitucionalidad que pretendía lo siguiente:


 


“(…) se declare la inconstitucionalidad de los artículos 2 y 3 de la ley 3345 del 5 de agosto de 1964, por cuanto: A.- establecen discriminaciones respecto de las condiciones laborales de los trabajadores extranjeros en perjuicio de los costarricenses lo que implica una violación, por sus efectos, de los artículos 19, 33 y 68 de la Constitución Política. B. Las autoridades administrativas han interpretado reiteradamente que las discriminaciones, en relación con la nacionalidad contenidas en los ordinales impugnados, son también aplicables a los funcionarios del Consejo Monetario Centroamericano, a pesar de que el artículo I de la Ley 4233 del 14 de noviembre de 1968 que les otorgó esos derechos no establece ninguna distinción sobre el particular. C. Violan, en su interpretación administrativa, el artículo 129 de la Carta Fundamental, según el cual norma posterior deroga la anterior y norma especial prevalece sobre la general.”(Resultando I de la sentencia indicada)


 


b)                  Esta Procuraduría, al rendir el informe respectivo, contestó negativamente la acción y solicitó que se declarara la inconstitucionalidad de la Ley No. 4233 denominada “Convenio Privilegios e Inmunidades Consejo Monetario Centroamericano", por estimar, en lo esencial, que el Consejo Monetario Centroamericano no es un organismo de Derecho Internacional, por no haber sido creado de conformidad con la regulación establecida y por no estar previsto en el Tratado general de Integración Económica Centroamericana, ni en ningún otro convenio de esta naturaleza (resultando segundo de la sentencia.


 


Valga indicar, que la Ley No. 4233 señalada, disponía en su artículo primero lo siguiente:


 


“Artículo 1º.- La Secretaría Ejecutiva del Consejo Monetario Centroamericano y sus funcionarios tendrán iguales prerrogativas, inmunidades y franquicias a las establecidas en el Acuerdo Revisado entre las Naciones Unidas y las Agencias Especializadas de las Naciones Unidas y el Gobierno de Costa Rica, aprobado por ley 3345 de 5 de agosto de 1964.” (Lo resaltado no es del original).


 


c)                   En el Considerando II del fallo, la Sala Constitucional, señala el objeto de la acción, en los siguientes términos:


 


II. La presente acción tiene como objeto que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 2 y 3 de la ley 3345 citada, que aprobó el Acuerdo revisado entre las Naciones Unidas y sus Agencias Especializadas vinculadas a aquellas y el Gobierno de Costa Rica, en cuanto que por sus efectos y la interpretación administrativa que se les ha dado, establecen discriminaciones respecto de las condiciones laborales que favorecen a los trabajadores extranjeros del Consejo Monetario Centroamericano en perjuicio de los trabajadores costarricenses, lo que implica una violación de los artículos 19, 33 y 68 de la Constitución Política. También se fundamenta en que la Ley 4233 ya indicada, relativa a inmunidades y privilegios concedidos al Consejo Monetario Centroamericano. no establece ninguna excepción que limite el goce de esos beneficios a los funcionarios extranjeros sin residencia permanente en Costa Rica, por lo cual, infringe además, el artículo 129 de la Carta Fundamental. A lo anterior se opuso la Procuraduría General de la República alegando que las prerrogativas, inmunidades y franquicias dispuestas en la Ley 4233, no tienen fundamento en el derecho Internacional y son inconstitucionales por quebrantar las normas 19, 33 y 68 supracitadas. (…)” (Lo resaltado no es del original).


 


d)                  En los Considerandos III al VI del fallo, la Sala Constitucional se refiere a la Ley No. 4433 señalando, entre otros aspectos que, “el Consejo Monetario Centroamericano no es una organización internacional de derecho público. (…)” Además, indica que, dicho Consejo carecía de la personalidad de derecho internacional.


 


e)                   En el Considerando VII la Sala Constitucional analizó si, jurídicamente, el Consejo Monetario Centroamericano y sus funcionarios, “sin incluir por ahora a los costarricenses y los extranjeros sin residencia permanente”, podían gozar de las inmunidades, prerrogativas y franquicias que la Ley No. 4233 les había otorgado (dicha norma remitía al Acuerdo Revisado entre las Naciones Unidas y las Agencias Especializadas de las Naciones Unidas y el Gobierno de Costa Rica, aprobado por ley 3345 de 5 de agosto de 1964), concluyendo lo siguiente:


 


“(…) En conclusión si esos privilegios no tienen base Jurídica de acuerdo con lo dicho lo correspondiente es declarar la inconstitucionalidad de la aplicación de los artículos 2 y 3 de la Ley numero 3345 de 5 de agosto de 1964 a los funcionarios del Consejo Monetario Centroamericano otorgándoles beneficios que solamente pueden derivarse de un convenio internacional sin estar ellos objetivamente en esa situación con violación de lo que establecen los artículos 7 19 33, 68 121 inciso 4) y 140 incisos 3) y 10) de la Constitución Política y como consecuencia de ello y por las mismas razones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley que rige esta jurisdicción anular también por inconstitucional la Ley 4233 de 14 de noviembre de 1968”.


 


f)                   En el Considerando VIII, que es citado por el consultante en su criterio legal, la Sala Constitucional dispuso la siguiente consideración que, contrario a lo afirmado por la Dirección Jurídica del Ministerio consultante, es parte integral del fallo y de su decisión, no siendo posible calificarlo de obiter dictum. Indica dicho considerando, lo siguiente:


 


“VIII. Finalmente debe hacerse la siguiente consideración. Obvio es decir que la Organización de Naciones Unidas es la institución por excelencia de Derecho internacional. En la misma clasificación encuadran los organismos especializados vinculados a la primera que son organizaciones producto de acuerdos intergubernamentales que poseen según sus estatutos atribuciones internacionales extensas en el terreno económico social de la cultura, la ciencia la educación la salud publica y otras cuestiones conexas que si bien están ligadas a la Organización de Naciones Unidas son distintas a ella (ver el articulo 57 de la Carta Constitutiva de esta ultima) . Es por esta razón que su (sic) tratarse de personas de derecho internacional se justifican los privilegios e inmunidades concedidos a esas instituciones sus funcionarios y expertos ("... siempre y cuando no sean costarricenses o extranjeros con residencia permanente en el país...", mediante el Acuerdo revisado entre Naciones Unidas y las Agencias especializadas de las Naciones Unidas y el Gobierno de Costa Rica aprobado por ley número 3345 de 5 de agosto de 1964. Del mismo modo, esos privilegios no son ilícitos ni quebrantan principios que contemplan las normas constitucionales 19, 33 y 68 porque si bien se excluye a los funcionarios nacionales y los extranjeros con residencia permanente en el país del goce de los mismos esa restricción obedece a reglas universalmente reconocidas del Derecho Internacional que persiguen específicamente brindar todas las facilidades a los funcionarios internacionales que se desplazan de un país a otro con el objeto de que puedan cumplir a cabalidad sus funciones Además esa normativa internacional también responde a principios lógicos y prácticos en el sentido de que los beneficios no pueden ser para los nacionales porque estos no se han desplazado de ningún otro país ni tienen las mismas dificultades que los extranjeros sin residencia permanente que si lo han hecho . Y si las razones anteriores no bastan también debe tenerse presente que de acuerdo con el orden Jurídico internacional vigente en nuestro país. tales inmunidades y privilegios se conceden no en beneficio o provecho de las propias personas o individuos sino con el propósito de garantizar el desempeño eficaz de las funciones y el interés de la organización internacional (ver: artículo V sección 20 de la Convención sobre Prerrogativas e inmunidades de las Naciones Unidas ratificado por Decreto- ley de 11 de octubre de 1949 y en el mismo sentido el Preámbulo de la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas aprobado por ley número 3394 del 24 de setiembre de 1964).” (Lo resaltado no es del original).


 


g)                  Finalmente, la parte dispositiva de la sentencia mencionada, declaró con lugar la acción de inconstitucionalidad en los siguientes términos:


 


“Se declara con lugar la acción e inconstitucional la aplicación de los artículos 2 y 3 de la Ley número 3345 de 6 de agosto de 1964 a los funcionarios del Consejo Monetario Centroamericano como consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se anula también por inconstitucional la ley 4233 del 14 de noviembre de 1968. Esta sentencia es declarativa y sus efectos anulatorios retroactivos a la fecha de la Ley que se anula.


Se dimensionan los efectos de esta declaratoria en el sentido de que todos los privilegios otorgados con anterioridad a esta sentencia como fueron recibidos de buena fe por parte de sus beneficiarios deberán mantenerse. Notifíquese reséñese y publíquese”.


Conforme a la revisión de la sentencia constitucional de interés se desprende que el objeto de discusión fue la aplicación del régimen de “privilegios, inmunidades y franquicias” a los funcionarios del Consejo Monetario Centroamericano, conforme a la Ley No. 4233 que remitía al régimen previsto en el “en el Acuerdo Revisado entre las Naciones Unidas y las Agencias Especializadas de las Naciones Unidas y el Gobierno de Costa Rica, aprobado por ley 3345 de 5 de agosto de 1964.”


 


            La sentencia constitucional menciona a lo largo de su contenido, a “privilegios, inmunidades y franquicias” y no solo a éstas últimas como interpreta el criterio legal aportado a esta gestión.


 


            Lo anterior, podría pensarse, se deriva de que, el artículo 1 de la Ley No. 3345, aprueba el Acuerdo Revisado entre la ONU, sus organismos especializados y el Estado Costarricense, sin embargo, la sentencia no esclarece ese aspecto.


 


            Ciertamente, se advierte una falta de precisión en la sentencia mencionada respecto a la referencia de la Ley que analiza. Lo anterior, dado que, efectivamente, existen dos instrumentos legales relacionados con este tema y que presentan una numeración similar, esto es:


 


·         Ley 3345 denominada “Regula facilidades a funcionarios de Organismos Especializados de ONU”


 


·         Ley 3345 A: denominada “Aprueba Convenio con Organismos Especializados de Naciones Unidas ONU


 


La sentencia constitucional menciona la Ley No. 3345 pero la denomina con el nombre de la Ley 3345-A, es decir, en la identificación de la norma mezcla dos leyes, en principio, diferentes, aunque complementarias, en tanto, la primera (Ley No. 3345) regula un régimen de facilidades a funcionarios de organismos especializados de la ONU, en la cual, el primer artículo aprueba el Convenio con esos Organismos Especializados y la segunda (3345-A) corresponde al texto del Convenio aprobado por el artículo 1 de la Ley No. 3345.


 


Bajo ese entendido, dada la imprecisión detectada en el fallo, podría presumirse, de la lectura de la sentencia mencionada que lo ahí lo resuelto, alude al examen de constitucionalidad relacionado con la aplicación, para el caso analizado, de los artículos 2 y 3 de la Ley No. 3345, que refieren a facilidades y franquicias para la importación de vehículos, a favor de los funcionarios expertos de las Organizaciones participantes en el Acuerdo aprobado en el artículo 1º, siempre que no sean costarricenses o extranjeros con residencia permanente en el país(artículo 2 de la misma ley), sin embargo, esa presunción, implica una precisión o interpretación que no corresponde ser elaborada por este Órgano Asesor, sino, a la Sala Constitucional.


En efecto, no puede obviar este Órgano Asesor, el carácter vinculante de los precedentes de la Sala Constitucional a la luz de lo dispuesto en el numeral 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por lo que cualquier duda o disconformidad que surja del contenido de la sentencia 1992-0256, debe ser planteada ante la propia Sala, quedando sometida esta Procuraduría, de manera vinculante, a lo señalado por dicho tribunal.


 


En ese sentido, debe recordarse que la Sala Constitucional reiteradamente ha señalado que no sólo la parte dispositiva de sus sentencias resulta vinculante, sino que también resulta obligatorio lo que disponga en sus considerandos.


 


Sobre el carácter vinculante de las sentencias constitucionales, en el dictamen número PGR-111-2014 de 31 de marzo de 2014, se indicó lo siguiente:


 


“(…) Sobre la vinculancia de las Sentencias y precedentes emitidos por la Sala Constitucional.


 


El artículo 13 de la ley de Jurisdicción Constitucional señala que: “La jurisprudencia y los precedentes de la jurisdicción constitucional son vinculantes erga omnes, salvo para sí misma.


     En relación al carácter vinculante de la jurisprudencia y precedentes de la Sala Constitucional, debemos reiterar el criterio sostenido por este Órgano Asesor el cual en el dictamen C-150-2012 del 18 de junio del 2012 ha señalado lo siguiente:


 “EN ORDEN AL CARÁCTER VINCULANTE DE LOS PRECEDENTES DE LA SALA CONSTITUCIONAL.


Una de las características de nuestro Derecho Procesal Constitucional es la regla de que la jurisprudencia y los precedentes de la jurisdicción constitucional son vinculantes frente a todos, salvo para si misma. Esta regla se encuentra consagrada en el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC):


“ARTICULO 13. La jurisprudencia y los precedentes de la jurisdicción constitucional son vinculantes erga omnes, salvo para sí misma”


 Ahora bien, es admitido que el efecto “vinculante erga omnes” previsto en el artículo 13 LJC es propio, tanto de los precedentes como de la jurisprudencia constitucionales. Igualmente es reconocido que el efecto “vinculante erga omnes” es característico tanto del instituto de la acción de inconstitucionalidad como de los procesos de garantía (Amparo y Habeas Corpus). Esta doctrina ha sido expuesta por la Sala Constitucional en un voto ya antiguo, sea el N.° 927-1994 de las 3:30 horas del 15 de febrero de 1994 – ponencia del entonces magistrado SOLANO CARRERA:


 


“Se da, eso sí, la particularidad de que los precedentes cubren tanto aquéllos provenientes de la vía del amparo, primeros en el tiempo, y que en realidad determinaron lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad citada. De toda suerte, no importa diferenciar el tipo de precedente o la proveniencia de la jurisprudencia constitucional. Sea, en uno u otro caso, se ha ido decantando una doctrina, y no obstante que los efectos de uno u otro difieren, desde que en la primera vía procesal (inconstitucionalidad) la sentencia estimatoria es anulatoria y con carácter retroactivo a la fecha de vigencia de la norma impugnada, que en la segunda (amparo) lo resuelto implica una orden inmediata y directa a la autoridad autora del acto o decisión concreta y particularizada, lo cierto es que el artículo 13 de la Ley que rige esta jurisdicción dispone (con carácter general, valedero para toda la jurisprudencia constitucional) que "La jurisprudencia y precedentes de la jurisdicción constitucional son vinculantes erga omnes, salvo para sí misma".


Debe insistirse, pues, en que de conformidad con el artículo 13 LJC aún los precedentes de la Sala Constitucional están dotados de una vinculación erga omnes.


En este  sentido, conviene advertir que en el dictamen C-202-2001 de 19 de julio de 2001, este Órgano Superior Consultivo se ocupó del alcance de la vinculación erga omnes de los precedentes de la Sala Constitucional. Específicamente de aquellos precedentes establecidos en ocasión de la resolución de un proceso de garantías, ya sea un amparo o un hábeas corpus.


Al respecto, el dictamen de cita indicó que, por ministerio del artículo 13 LJC, los precedentes establecidos por la jurisdicción constitucional  tienen por virtud establecer una regla objetiva en la aplicación del Bloque de Constitucionalidad, de tal modo que si la Administración Pública o los sujetos de Derecho Privado tienen conocimiento del precedente, lo que procede es aplicarlo cuando se presente un asunto similar o igual. Citamos en lo conducente el dictamen C-202-2001:


“Ahora bien, toda la construcción teórica que hemos expuesto, ha sido elaborada por la doctrina del Derecho Administrativo, no por la del Derecho Constitucional, visualizando una relación jurídica muy particular: la Administración con el administrado, en la cual, y en virtud del principio de igualdad, el ordenamiento jurídico y los principios elementales de la lógica y la justicia ( artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública) exige que, cuando de la interpretación de una de sus normas frente a un caso concreto, se ha extraído una regla objetiva, la cual le ha sido aplicada a un administrado en particular, se debe aplicar la misma regla ante un caso idéntico o similar, ya que de no hacerlo, se estaría vulnerando el principio de igualdad ( artículo 33 constitucional). Pese a lo anterior, y como se verá más adelante cuando abordemos el tema del precedente judicial, al estar en la base de ambos institutos jurídicos el principio de igualdad, las diferencias en el tratamiento del precedente administrativo y judicial no son abismales. (…)


Realizadas las reflexiones anteriores, debemos indicar que el instituto del precedente, en el ámbito de la jurisdicción constitucional y en un escenario normal de su funcionamiento, resulta de necesaria y lógica aplicación en los procesos de garantías ( recursos de Habeas Corpus y Amparo), lo cual no significa, en ninguna circunstancia, que estemos afirmando que la figura no opere en las cuestiones de constitucionalidad (acción de inconstitucionalidad, consulta de constitucionalidad, consulta judiciales de constitucionalidad y conflictos constitucionales). Así las cosas, si la Administración Pública o los sujetos de derecho privado ( recuérdese al respecto la construcción teórica del Tribunal Supremo de los Estados Unidos de América sobre la obligatoriedad que tienen los sujetos de derecho privado de respetar y garantizar los derechos fundamentales de los demás), tienen conocimiento que el Tribunal Constitucional ha establecido una regla objetiva a la hora de aplicar el Derecho de la Constitución ( valores, principios y normas) a un caso que se le ha sometido por la vía de amparo o Habeas Corpus, lo que procede es aplicar esa regla cuando se presenta otro asunto igual o similar.


Realizadas las reflexiones anteriores, debemos indicar que el instituto del precedente, en el ámbito de la jurisdicción constitucional y en un escenario normal de su funcionamiento, resulta de necesaria y lógica aplicación en los procesos de garantías ( recursos de Habeas Corpus y Amparo), lo cual no significa, en ninguna circunstancia, que estemos afirmando que la figura no opere en las cuestiones de constitucionalidad (acción de inconstitucionalidad, consulta de constitucionalidad, consulta judiciales de constitucionalidad y conflictos constitucionales). Así las cosas, si la Administración Pública o los sujetos de derecho privado ( recuérdese al respecto la construcción teórica del Tribunal Supremo de los Estados Unidos de América sobre la obligatoriedad que tienen los sujetos de derecho privado de respetar y garantizar los derechos fundamentales de los demás), tienen conocimiento que el Tribunal Constitucional ha establecido una regla objetiva a la hora de aplicar el Derecho de la Constitución ( valores, principios y normas) a un caso que se le ha sometido por la vía de amparo o Habeas Corpus, lo que procede es aplicar esa regla cuando se presenta otro asunto igual o similar. (En un sentido similar puede verse el dictamen C-294-2003 de 29 de setiembre de 2003)”


De hecho, la doctrina del dictamen C-202-2001 ya ha sido expuesta por la  Sala Constitucional en su voto N.° 115-1992 de las 12:12 horas del 17 de enero de 1992 – ponencia del magistrado MORA MORA. En este voto se ha indicado que, por causa de la vinculación erga omnes del artículo 13 LJC, si alguna persona se encuentra en una situación semejante o idéntica a la de un precedente constitucional, esa persona se podría beneficiar de lo resuelto en éste o, en caso de que la Administración actúe a contrapelo del precedente, plantear el respectivo recurso de amparo. Transcribimos en lo conducente la sentencia citada:


“Lo más que le puede indicar esta Sala a quien presenta la gestión es que conforme lo dispone el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la jurisprudencia y los precedentes de la Sala son vinculantes "erga omnes" salvo para sí mismo, de tal forma que quienes se encontraren en la misma situación que los recurrentes en cualquier dependencia de la administración pública, deben ser beneficiados -en acatamiento al fallo y al artículo citado- con lo resuelto en la sentencia; pero si no pudieren obtener ese beneficio por negativa de la administración a declararlo en su favor, pueden plantear acción de amparo citando como antecedente la resolución 341-91 de esta Sala.”


 Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha advertido que el artículo 13 LJC, entendido rectamente, impide que se apliquen o interpreten las leyes de forma contraria a los precedentes o jurisprudencia de la Sala Constitucional. Al respecto, conviene citar el voto N.° 2582-1994 de las 9:00 horas  del 3 de junio de 1994, ponencia del entonces magistrado SOLANO CARRERA:


“(…)lo que cabe entonces es que la Ley Orgánica del Poder Judicial -razonablemente- dispone que los funcionarios que administran justicia no podrán aplicar o interpretar leyes de manera contraria a los precedentes o jurisprudencia de la Sala Constitucional (artículo 8 inciso 1.° in fine). En este caso, la ley ha deseado dejar que cualquier tribunal, precisamente, aplique esos precedentes y jurisprudencia, con los criterios y parámetros que la propia Sala ha tenido, porque esa es la forma de hacer efectiva la disposición que a su vez, contiene el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción constitucional.”


Finalmente, se impone señalar que efecto de vinculación erga omnes previsto en el artículo 13 LJC alcanza el ejercicio de la función consultiva de la Procuraduría General de la República. Ya en el dictamen C-260-2007 de 6 de agosto de 2007 se subrayó que en el ejercicio de su función asesora, este Órgano Superior Consultivo no puede contradecir los precedentes constitucionales.


“En consecuencia, la Sala puede –con las excepciones indicadas en la transcripción anterior– emitir un criterio y con posterioridad variarlo legítimamente, sin que ello implique quebranto alguno al ordenamiento jurídico. Por esa razón, mientras ese Tribunal Constitucional no haya variado su posición respecto a algún punto concreto, las resoluciones que sobre el tema específico haya emitido, resultan vinculantes para todo sujeto público y privado.


En otra oportunidad, esta Procuraduría indicó lo siguiente.


“ … no podemos dejar de lado que el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional –número 7135 de 11 de octubre de 1989– establece la obligatoriedad <<erga omnes>> de la jurisprudencia y precedentes de la Sala Constitucional, de manera que sus interpretaciones sobre los alcances de las normas o actos sujetos al control de constitucionalidad, son inexorablemente vinculantes y de acatamiento obligatorio para todos los operadores jurídicos; vinculación que en todo caso no opera para sí misma, pues es conveniente que exista la posibilidad de que el Tribunal Constitucional pueda variar sus criterios, ya sea por un cambio en su integración o por cambios sobrevivientes (sic.) de las circunstancias, tal y como ocurrió en punto al concepto de <<residencia>>”. (C-294-2003 del 29 de setiembre del 2003. Asimismo, sobre el tema puede consultarse nuestro pronunciamiento C-114-2003 del 28 de abril de 2003).


Como consecuencia de lo anterior, aunque esta Procuraduría tuviese un criterio distinto al externado por la Sala Constitucional, no podría –en el ejercicio de su función asesora– contradecirla. Por ello se ha dicho que, “mientras el Alto Tribunal de la República no modifique el criterio sustentado, lo que corresponde a los operadores jurídicos es actuar en consonancia con él.” (Procuraduría General de la República, dictamen C-129-2007 de 27 de abril de 2007).”


          Tal y como se ha señalado en los párrafos precedentes, las resoluciones de la Sala Constitucional son de acatamiento obligatorio para todas las personas, por lo que debemos advertir que una sola sentencia, como en este caso, sería vinculante para todas las personas. 


Bajo las consideraciones expuestas y en lo que es objeto de consulta, debemos sostener la posición expresada en el dictamen PGR-C-181-2023, concretamente, que:


 


De acuerdo con el voto de la Sala Constitucional N.º 1992-0256 de las 16 horas del 4 de febrero de 1992, la exención prevista en la Convención de Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas excluye a los funcionarios de las Naciones Unidas que sean costarricenses y a los extranjeros con residencia permanente en el país.”


 


Así las cosas, respecto a lo consultado, remitimos al análisis realizado en el dictamen número PGR-C-181-2023 referido, señalando, particularmente que, con base a sentencia constitucional supra mencionada, no es aplicable al personal costarricense o con residencia permanente que laboran para los organismos de la ONU, la exención de contribuciones directas y de impuestos sobre sueldos y emolumentos.


 


2.                   ¿Cuál es el alcance de la vía diplomática? ¿Se trata de una mera forma de notificación entre sujetos de derecho internacional público o incluye también la obligación de negociar de buena fe para solucionar una controversia?


 


Respecto a esta interrogante, en el criterio legal aportado se indica que es criterio de ese Ministerio, que “la vía diplomática implica emprender acciones deberían ir orientadas a encontrar una solución respecto de diferencias, así como a formular estrategias a largo plazo para que se cumplan las disposiciones del ordenamiento jurídico costarricense en materia de seguridad social en consonancia con el derecho internacional”. Señalando, además, que la vía diplomática refiere a la negoción de buena fe para la resolución de controversias y no se agota en la simple notificación.


 


 Lo anterior, lo indica, haciendo referencia a la existencia de una controversia o diferencia respecto a la aplicación de las inmunidades, relacionadas con la materia de seguridad social, al indicar que, para “las OI-ONU, Costa Rica continúa desaplicando sus obligaciones convencionales y violentando lo pactado con sujetos de derecho internacional público alegando disposiciones de derecho interno. Persiste esta diferencia jurídica que no es resuelta pero el mero hecho de notificar gestiones contrarias a derecho por medio de la Cancillería. Es necesario resolver la disputa de forma pacífica y acorde con el derecho internacional – como corresponde entre sujetos de derecho internacional público.


 


Al respecto, la sola mención de la existencia de una diferencia o controversia por resolver, relacionada con materia de seguridad social, nos impide pronunciarnos sobre el tema, en tanto, corresponde a los órganos de la Administración activa respectiva, adoptar las decisiones que lleven a resolución de la diferencia o controversia.


 


Sin perjuicio de lo anterior, es menester indicar que la “vía diplomática” comprende el conjunto de actividades, comunicaciones y negociaciones, amparados por el Derecho Internacional Público, que utilizan los sujetos de derecho internacional en sus relaciones, principalmente en las relaciones entre Estados. Se trata de un instrumento de la política exterior de un Estado, utilizada para alcanzar, mantener o fortalecer la cooperación y resolver diferencias a través de la negociación y la buena fe.


 


Esta referencia se deriva de los diversos Tratados que regulan las relaciones diplomáticas como la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas (Ley No.3394 de 24 de setiembre de 1964) o la Carta de las Naciones Unidas (Ley No. 142 de 6 de agosto de 1945), ésta última que aboga por la resolución de controversias entre Estados mediante medios pacíficos como la negociación, la investigación, la mediación, la conciliación, etc.


 


En este contexto, la “notificación” es un mecanismo utilizado como parte de la vía diplomática, para gestionar las comunicaciones formales entre sujetos de derecho internacional. Mecanismo que, en nuestro país, se ha canalizado a través del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, como el órgano competente en la materia.


            Si bien, podría afirmarse, como lo indica el criterio legal aportado, que la “vía diplomática” involucra acciones de negociación para la resolución de controversias y no se limita a la notificación, no puede perderse de vista, que tal alcance lo es con relación a la materia que regula, sean las relaciones exteriores o entre sujetos de derecho internacional.


            De esa manera, si bien se comprende la preocupación del consultante en punto a establecer mecanismos de solución de controversias internas sobre la aplicación de disposiciones contenidas en Convenios internacionales suscritos por el país, se estima, que el enfoque sobre las alternativas que se planteen deben surgir a partir de las normas que regulan las competencias institucionales de los órganos de la Administración Pública Costarricense (Ley General de Administración Pública, leyes orgánicas, etc), así como de los principios que rigen la actuación administrativa (coordinación, eficiencia y eficacia).


            En esa línea, debe recordarse que, a nivel constitucional, el artículo 140 inciso 12) dispone, como función conjunta del Presidente y del Ministro, dirigir las relaciones internacionales de la República. Además, el inciso 10) del mismo artículo les atribuye Celebrar convenios, tratados públicos y concordatos, promulgarlos y ejecutarlos una vez aprobados por la Asamblea Legislativa o por una Asamblea Constituyente, cuando dicha aprobación la exija esta Constitución”.


 


Aunado a lo anterior, el Ministerio de Relaciones Exteriores, conforme a su Ley Orgánica, No. 3008, es el órgano del Estado que, junto al Presidente de la República, se le encomienda la “formulación sistematizada de la política exterior del país, en la orientación de sus relaciones internacionales y en la salvaguardia de la soberanía nacional. Es el medio por el cual el Estado realiza todas sus gestiones ante Gobiernos e Instituciones extranjeras”


 


            En este este marco, el Ministerio de Relaciones Exteriores es el órgano competente en materia de relaciones exteriores, lo que le impone velar por el cumplimiento de los convenios y tratados que el país haya aprobado.


 


            Bajo ese entendido, corresponde a ese Ministerio, establecer los mecanismos que estime pertinentes para la resolución de controversias con entes u órganos de la Administración Pública relacionados con el cumplimiento de disposiciones contenidas en tratados o convenios aprobados por el país.


 


            Sin embargo, el tipo de acciones y el modo de plantear las mismas, corresponde ser definido por ese Ministerio, como órgano competente en la conducción de las relaciones internacionales y en su condición de administración activa a la que le corresponde la toma de decisiones en el ámbito de sus atribuciones.


 


3.                   A la luz de las obligaciones internacionales del Estado de dar efecto útil a sus obligaciones internacionales ¿es posible que la CCSS o las autoridades judiciales declaren la inmunidad de la ONU y sus organismos especializados sin necesidad de que se apersonen representantes de las mismas para hacerlas valer? En caso alternativo, ¿existe la posibilidad legal de que intervenga el Ejecutivo u otro órgano del Estado para resguardar y hacer cumplir estas obligaciones invocándolas en los procesos incoados en contra de estos sujetos de derecho internacional público?


 


La interrogante formulada cuestiona sobre la posibilidad de que las autoridades judiciales o administrativas reconozcan el régimen de inmunidades sin necesidad de que los interesados se apersonen a hacerlas valer, siendo su posición, según el criterio legal, que “la efectividad de las inmunidades no puede depender de las acciones defensivas de quienes gozan de ellas, sino que deben ser declaradas de oficio por parte de las autoridades nacionales. En su defecto, debe existir la posibilidad para que el Ejecutivo u otro órgano estatal las haga valer”.


 


Como primer aspecto, debemos señalar que este Órgano Asesor ya ha reconocido, en anteriores oportunidades, que el Estado costarricense se encuentra obligado a reconocer el régimen de inmunidades que haya pactado, mediante los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico.


 


Al respecto en la opinión jurídica número PGR-OJ-044-2025 de 20 de marzo del 2025 que cita el ya referido dictamen número PGR-C-181-2023, se indicó:


 


“(…) I.     ALCANCES DEL RÉGIMEN DE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LOS AGENTES DIPLOMÁTICOS Y MIEMBROS DE MISIONES U ORGANISMOS INTERNACIONALES FRENTE A LA COMPETENCIA DE CONTROL POLÍTICO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA


 


No podemos abordar el tema que se nos consulta sin referirnos, en primer lugar, al régimen de privilegios e inmunidades con que cuentan los agentes diplomáticos y miembros de organismos internacionales. Específicamente, los alcances de dichas prerrogativas frente a la posibilidad que tiene la Asamblea Legislativa de citar a diversas personas en las comisiones de investigación que conforma, en ejercicio de la competencia de control político consagrada en el artículo 121 inciso 23 de la Constitución.


 


Al respecto, debemos señalar que el reconocimiento de privilegios e inmunidades a los representantes diplomáticos extranjeros y de organismos internacionales es una práctica consolidada en el Derecho Internacional Público y plasmada en diversos instrumentos internacionales.


 


Podríamos indicar que su regulación más importante en el ámbito diplomático y consular, por el número de países adscritos, puede encontrarse en la Convención de Viena de Relaciones Diplomáticas, ratificada mediante Ley N.° 3394 de 24 de setiembre de 1964 y en la Convención de Viena de Relaciones Consulares, ratificada por Ley N.° 3767 del 3 de noviembre de 1966. Además, dichas prerrogativas e inmunidades están reguladas en otros instrumentos internacionales como la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de Naciones Unidas, ratificada por Ley  743 de fecha 6 de octubre de 1949 y la Convención sobre las Prerrogativas e Inmunidades de los Organismos Especializados, ratificada por la Ley  3345 de fecha 5 de agosto de 1964. Asimismo, se encuentran regulaciones específicas en convenios generales de organismos internacionales, así como en los acuerdos sede que el gobierno de Costa Rica ha firmado y ratificado con organismos y misiones internacionales.



A partir de dicha normativa y en virtud del principio de reciprocidad internacional, nuestro país reconoce a los agentes diplomáticos y funcionarios internacionales, acreditados ante él, un régimen de inmunidades, privilegios y franquicias.


 


Sobre el origen de esas prerrogativas, esta Procuraduría se refirió en el dictamen C-218-97 del 19 de noviembre de 1997, indicando:


“I.- Sobre los privilegios e inmunidad diplomática:


 


Antiguamente se sostenía que los agentes diplomáticos y los representantes de los gobiernos extranjeros gozaban en los otros países, de inmunidad frente a la legislación interna y de ciertos privilegios o prerrogativas en virtud de una ficción jurídica comúnmente aceptada hasta mediados del siglo XIX, denominada "extraterritorialidad".



La ficción consistía en considerar que tales dignatarios aún encontrándose en el territorio de un Estado extranjero, seguían como si nunca hubieran salido del territorio de sus estados de origen y por lo tanto continuaban rigiéndose por sus legislaciones nacionales y eran inmunes al derecho y a la autoridad del país extranjero en el cual residían o se encontraban.


 


La anterior tesis ha sido sustituida por otra más pragmática fundamentada en los principios de reciprocidad y cortesía internacional y en la necesidad de asegurar la libertad e independencia de funciones de los agentes diplomáticos y representantes de los organismos internacionales; o bien en las teorías "funcional" y " representativa", como dijo la Comisión de Derecho Internacional (ILC. Yearbook, 1958, Vol. II, p.78).


 


Sobre el tema, puede consultarse entre otros a L.A. PODESTA COSTA, "Derecho Internacional Público". Tea, Buenos Aires, 1979, p. 600.y específicamente sobre privilegios e inmunidades de los organismos internacionales, MAX SORENSEN." Manual de Derecho Internacional", México, 1985, p.441-447. Y M. DIEZ DE VELASCO, "Instituciones de Derecho Internacional Público", Tecnos, Madrid, 1980. p.435.” (La negrita no forma parte del original)


 


Como se observa, bajo el principio de reciprocidad y cortesía internacional, se reconocen estas prerrogativas e inmunidades ligadas al ejercicio de la función, con el fin de asegurar la libertad e independencia de los agentes diplomáticos y representantes de los organismos internacionales.


 


Esa visión funcional de su otorgamiento se fundamenta en el mismo preámbulo de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, el cual indica que los privilegios e inmunidades “se conceden, no en beneficio de las personas, sino con el fin de garantizar el desempeño eficaz de las funciones de las misiones diplomáticas en calidad de representantes de los Estados.” Es por ello que, además, dicha Convención dispone que únicamente el Estado acreditante puede renunciar a las inmunidades y privilegios concedidos a sus agentes diplomáticos (artículo 32).


 


En esa línea, la Sala Constitucional ha sostenido también la tesis funcional en el otorgamiento de las prerrogativas e inmunidades. Específicamente en la sentencia N.° 178-1999 de las 14:33 horas del 13 de enero de 1999, indicó:


 


“(…) Del mismo modo, esos privilegios no son ilícitos ni quebrantan principios que contemplan las normas constitucionales 19, 33 y 68 porque si bien se excluye a los funcionarios nacionales y los extranjeros con residencia permanente en el país del goce de los mismos esa restricción obedece a reglas universalmente reconocidas del Derecho Internacional que persiguen específicamente brindar todas las facilidades a los funcionarios internacionales que se desplazan de un país a otro con el objeto de que puedan cumplir a cabalidad sus funciones. Además esa normativa internacional también responde a principios lógicos y prácticos en el sentido de que los beneficios no pueden ser para los nacionales porque estos no se han desplazado de ningún otro país ni tienen las mismas dificultades que los extranjeros sin residencia permanente que si lo han hecho. Y si las razones anteriores no bastan también debe tenerse presente que de acuerdo con el orden Jurídico internacional vigente en nuestro país, tales inmunidades y privilegios se conceden no en beneficio o provecho de las propias personas o individuos sino con el propósito de garantizar el desempeño eficaz de las funciones y el interés de la organización internacional…”(La negrita no forma parte del original)



Como se observa, los privilegios e inmunidades se conceden como una cortesía a favor del Estado o la organización internacional acreditante para el correcto ejercicio de sus funciones. El derecho internacional consuetudinario ha consolidado la inmunidad como un principio general, reconocido en diversas decisiones judiciales nacionales e internacionales.


 


Una de estas inmunidades es precisamente la exención de la obligación de testificar o comparecer ante los parlamentos estatales. Al respecto, el artículo 31 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas establece:


“ARTICULO 31


1.El agente diplomático gozará de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado receptor. Gozará también de inmunidad de su jurisdicción civil y administrativa, excepto si se trata:



a) de una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el territorio del Estado receptor, a menos que el agente diplomático lo posea por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión;



b) de una acción sucesoria en la que el agente diplomático figure, a título privado y no en nombre del Estado acreditante, como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario;



c) de una acción referente a cualquier actividad profesional o comercial ejercida por el agente diplomático en el Estado receptor, fuera de sus funciones oficiales.



2.El agente diplomático no está obligado a testificar.



3. El agente diplomático no podrá ser objeto de ninguna medida de ejecución, salvo en los casos previstos en los incisos a), b) y c) del párrafo 1 de este artículo y con tal de que no sufra menoscabo la
inviolabilidad de su persona
 o de su residencia.


 


4. La inmunidad de jurisdicción de un agente diplomático en el Estado receptor no le exime de la jurisdicción del Estado acreditante.”(La negrita no forma parte del original)



Como se observa, el agente diplomático no está obligado a testificar y, además, tampoco puede ser sometido a ninguna medida de ejecución.


En igual sentido, este órgano asesor ya se refirió anteriormente a la imposibilidad de ejecución forzosa contra los miembros de la Organización de las Naciones Unidas y sus organismos especializados. Específicamente, en el dictamen PGR-C-181-2023 del 2 de octubre de 2023 indicamos lo siguiente:





“E.     Alcance la inmunidad judicial de la Organización de las Naciones Unidas y de sus Organismos Especializados.


     El propósito último de la inmunidad jurisdiccional de las organizaciones internacionales, verbigracia la Organización de las Naciones Unidas, es garantizar la independencia de la organización y evitar influencias indebidas en el desempeño de su mandato. De otra forma, la organización estaría sujeta a todo tipo de litigios que harían su trabajo imposible (ver: PRACTICAL APPLICATION GUIDE ON THE JURISDICTIONAL IMMUNITIES OF INTERNATIONAL ORGANIZATIONS. Disponible en:


https://www.oas.org/en/sla/iajc/docs/themes_recently_concluded_Immunities_International_Organizations_Guide.pdf).


     Importa destacar lo dicho por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el auto de inadmisibilidad, dictado el 11 de junio de 2013, en el caso Mothers of Srebrenica and Others v. the Netherlands y en el cual se señaló que “Someter tales operaciones (de las Naciones Unidas) a la jurisdicción doméstica, significaría permitir que los Estados individuales, a través de sus Cortes de Justicia, intervengan con el cumplimiento de la misión sustantiva de las Naciones Unidas en su campo, interfiriendo con la conducta efectiva de sus operaciones.


 


     Aunque la Convención de Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas se ocupa principalmente del instituto de la inmunidad jurisdiccional; lo cierto es que el artículo 3, parte in fine, es claro en establecer que el régimen de inmunidad de las Naciones Unidas, la protege “contra toda otra forma de interferencia, ya sea de carácter ejecutivo, administrativo, judicial o legislativo.



A modo de conclusión preliminar, tanto la Organización de las Naciones Unidas como sus organismos especializados gozan de inmunidad judicial y contra toda interferencia administrativa, ejecutiva o legislativa. En virtud de esta inmunidad, la Organización de Naciones Unidas y los Organismos Especializados, están protegidos contra la posibilidad de ser demandadas, ante los tribunales nacionales, por sus funcionarios o exfuncionarios. También están protegidos contra toda actuación administrativa o ejecutiva. Tampoco pueden ser demandas por las instituciones costarricenses.” (La negrita y subrayado no es del original)”
(Lo resaltado no es del original)”


 


            De acuerdo a la cita que antecede, en el caso de la Convención de Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas, el artículo 3, parte in fine, es claro en establecer que el régimen de inmunidad de las Naciones Unidas, la protege “contra toda otra forma de interferencia, ya sea de carácter ejecutivo, administrativo, judicial o legislativo”.


 


            Ahora bien, la pregunta que se plantea, va a dirigida a determinar si esas inmunidades pueden ser declaradas de oficio en la vía administrativa que corresponda, lo que supone, referirnos a un aspecto de decisión propio de la Administración activa, que no corresponde ser dilucidado por este Órgano Asesor.


 


            En esa línea, reiteramos que el Ministerio de Relaciones Exteriores como órgano competente en la materia, ésta llamado a verificar el debido cumplimiento de las obligaciones contraídas por el país, para lo cual, deberá armonizar las relaciones con los entes u órganos internos de la Administración Pública que lleven a resolver las controversias o diferencias que surjan, es decir, le corresponde al Ministerio consultante asumir un rol activo ante la Administración Pública.


 


            Sin embargo, reiteramos que, el tipo de acciones y el modo de plantear las mismas, considerando, si se está en presencia de órganos de la Administración Central o entidades autónomas, corresponde ser definido por ese Ministerio, como órgano competente en la materia.


 


En esa línea, no está de más recordar que, en el ámbito interno, la Administración está llamada a actuar bajo un principio de coordinación administrativa, el cual se encuentra íntimamente ligado a los principios de eficiencia y eficacia en la actuación administrativa. 


 


Sobre dicho principio, en el dictamen número C-145-2009 de 25 de mayo de 2009, se indicó lo siguiente:



“(…) EL DEBER DE COORDINAR ENTRE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.


 


Indudablemente, la Constitución Política de Costa Rica (CCR) impone a las Administraciones Públicas el deber de cooperar entre sí. Particularmente, en el supuesto de las Administraciones Públicas comprendidas dentro del Poder Ejecutivo, esta obligación encuentra su reconocimiento expreso en el artículo 140, inciso 8 CCR.


 


La norma en comentario establece, que es atribución del Poder Ejecutivo supervisar el buen funcionamiento de las dependencias y servicios administrativos. Esta norma, de un extremo, garantiza la subordinación de los servicios y dependencias administrativos de la Administración Central, a la dirección política del Poder Ejecutivo. Luego, la prescripción constitucional establece que es deber del Poder Ejecutivo asegurar que la acción administrativa sea eficaz e idónea. Esto conlleva el principio de coordinación inter – administrativa. (…)


 


Este deber de coordinación se encuentra relacionado estrechamente con los principios constitucionales de eficacia y eficiencia que deben ordenar la organización y actividad administrativa. Estos principios suponen que la organización  y actividad administrativa deben estructurarse en función de alcanzar el fin público propuesto, y de otro lado, la optimización del uso de los recursos públicos. Sobre el punto, citamos la sentencia 6195-2007 de las  18:39 del 8 de mayo de 2007:


 


Principios constitucionales de eficacia, eficiencia, simplicidad y celeridad de la organización y función administrativas. La Constitución Política, en su parte orgánica, recoge o enuncia algunos principios rectores de la función y organización administrativas, que como tales deben orientar, dirigir y condicionar a todas las administraciones públicas en su cotidiano quehacer. Dentro de tales principios destacan la eficacia, eficiencia, simplicidad y celeridad (artículos –todos de la Constitución Política- 140, inciso 8, en cuanto le impone al Poder Ejecutivo el deber de “Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas”, el 139, inciso 4, en la medida que incorpora el concepto de “buena marcha del Gobierno” y el 191 al recoger el principio de “eficiencia de la administración”). Estos principios de orden constitucional, han sido desarrollados por la normativa infraconstitucional, así, la Ley General de la Administración Pública los recoge en los artículos 4°, 225, párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, y manda que deben orientar y nutrir toda organización y función administrativa. La eficacia como principio supone que la organización y función administrativa deben estar diseñadas y concebidas para garantizar la obtención de los objetivos, fines y metas propuestos y asignados por el propio ordenamiento jurídico, lo cual debe ser ligado a la planificación y a la evaluación o rendición de cuentas (artículo 11, párrafo 2°, de la Constitución Política). La eficiencia, implica obtener los mejores resultados con el mayor ahorro de costos o el uso racional de los recursos humanos, materiales, tecnológicos y financieros. La simplicidad demanda que las estructuras administrativas y sus competencias sean de fácil comprensión y entendimiento, sin procedimientos obtusos que retarden la satisfacción de los intereses públicos empeñados. Por su parte, la celeridad obliga a las administraciones públicas a cumplir con sus objetivos y fines de satisfacción de los intereses públicos, a través de los diversos mecanismos, de la forma más expedita, rápida y acertada posible para evitar retardos indebidos. Este conjunto de principios le impone exigencias, responsabilidades y deberes permanentes a todos los entes públicos que no pueden declinar de forma transitoria o singular


 


De hecho debemos señalar que el numeral 11 CCR implica el deber de la Administración de ser eficiente y eficaz, pues está sometida a la evaluación de resultados y rendición de cuentas. En todo caso, es importante subrayar que ya en el Derecho Comparado encontramos que la eficiencia y la eficacia han sido admitidas como principios de buen gobierno. (Ver Libro Blanco sobre la Gobernanza Europea. COM (2001) 428 final)


 


En este contexto, cabe remarcar que la Doctrina Nacional ha reconocido la importancia significativa que cumple el deber de coordinación en orden a la realización de la eficiencia y eficacia. Específicamente, se ha resaltado la relevancia de este principio en función de evitar duplicidades y omisiones administrativas. Al respecto, citamos a JINESTA LOBO:


 


“A través de la coordinación se busca evitar que existan duplicidades y omisiones en la función administrativa, esto es, que la misma sea desempeñada de forma racional y ordenada (JINESTA LOBO, ERNESTO. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo I. 2009. P. 83)


 


            La Doctrina Extranjera también ha acogido el deber de coordinación como una obligación de las Administraciones Públicas. BARRACHINA JUAN ha escrito:


 


La coordinación entre las Administraciones Públicas tiende siempre a la mejor consecución del interés general que afecta a todas las Administraciones Públicas.


 


El principio de coordinación persigue la integración de la diversidad de las partes, evitando contradicciones y reduciendo las disfunciones, que de otro modo, se producirían, impidiendo o dificultando la satisfacción de los intereses generales, en función del principio de eficacia. La competencia de coordinar a los entes inferiores presupone, lógicamente, que hay algo que debe ser coordinado que presupone la existencia de competencias en el ente inferior, y que necesariamente el superior debe siempre respetar, pues nunca, como expondré más adelante, la coordinación puede llegar hasta el extremo de vaciar de contenido las competencias del ente u órgano inferior, lo que podría desvirtuar el verdadero sentido de la potestad de coordinación. (BARRACHINA JUAN, EDUARDO. Problemas en la ejecución del principio de coordinación. En: Revista Administración Pública. Mayo- agosto 1992)”


 


            Con base en las consideraciones expuestas, no nos es posible pronunciarnos sobre la posibilidad de declarar de oficio el régimen de inmunidades en vía administrativa por tratarse de una decisión que corresponde de la Administración activa adoptar. Misma consideración debe señalarse sobre la posibilidad de que sea el Poder Ejecutivo u otro órgano del Estado, el que se apersone en representación de Organismos internacionales a hacer valer el régimen de inmunidad, no solo porque corresponde a una decisión propia del Poder Ejecutivo, sino también, porque tal mecanismo puede suponer la toma o suscripción de acuerdos con los organismos de derecho internacional con los que se pretenda implementar una gestión de tal índole, aspecto que escapa de nuestra competencia.


 


 


IV.             CONCLUSIONES


 


De conformidad con las consideraciones señaladas, se concluye lo siguiente:


 


1)                  Las sentencias emitidas por la Sala Constitucional tienen carácter vinculante de conformidad con lo dispuesto en el numeral 13 de la Ley de la Jurisdicción constitucional y el desarrollo jurisprudencial sobre dicha norma.


 


2)                  En razón de ese carácter vinculante de las sentencias constitucionales, se sostiene la conclusión contenida en el dictamen número PGR-C-181-2023, que indicó lo siguiente: “De acuerdo con el voto de la Sala Constitucional N.º 1992-0256 de las 16 horas del 4 de febrero de 1992, la exención prevista en la Convención de Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas excluye a los funcionarios de las Naciones Unidas que sean costarricenses y a los extranjeros con residencia permanente en el país.”


 


3)                  La vía diplomática comprende el conjunto de actividades, comunicaciones y negociaciones, amparados por el Derecho Internacional Público, que utilizan los sujetos de derecho internacional en sus relaciones, principalmente en las relaciones entre Estados.


 


4)                  Corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores, como órgano competente en materia de relaciones internacionales, armonizar las relaciones con los entes u órganos internos de la Administración Pública que lleven a resolver las controversias o diferencias que surjan respecto al cumplimiento de las obligaciones contraídas por el país a través de los Convenios o Tratados debidamente suscritos y aprobados, es decir, le corresponde al Ministerio consultante asumir un rol activo respecto a la Administración Pública en cuanto al planteamiento de alternativas que lleven a la resolución de diferencias internas en aras de garantizar el cumplimiento de obligaciones internacionales.


 


5)                  En esa línea, le corresponde al Ministerio referido, determinar el tipo de acciones y el modo de plantear las mismas, considerando para ello, si se está en presencia de órganos de la Administración Central o entidades autónomas.


 


6)                  Bajo ese entendido, no le corresponde a esta Procuraduría determinar las acciones concretas que deba adoptar ese Ministerio para verificar el cumplimiento de obligaciones pactadas en instrumentos internacionales, incluido, la posibilidad de imponer a la Administración Pública el deber de reconocer de oficio regímenes de inmunidades, por tratarse de decisiones que conciernen a la Administración activa.


 


Atentamente,


 


 


 


Sandra Sánchez Hernández                 


Procuradora       


SSH/hsc