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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 189 del 18/11/2025
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Texto Opinión Jurídica 189
 
  Opinión Jurídica : 189 - J   del 18/11/2025   

18 de noviembre del 2025


PGR-OJ-189-2025


 


Señora


Daniella Agüero Bermúdez


Jefa


Área Legislativa VII


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, nos referimos a su oficio n.°AL-CPAJUR-1124-2025 del 10 de marzo del 2025, código interno 2705-2025, mediante el cual se solicita nuestro criterio en relación con el texto base del proyecto de ley n.°24.610, denominado: “REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 105, 153, 156 Y 158 DEL CÓDIGO DE TRABAJO, LEY N°2 DEL 27 DE AGOSTO DE 1943, LEY PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LAS VACACIONES REMUNERADAS AL AÑO”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta n°197, del 22 de octubre del 2024.


 


 


I.              CARÁCTER DE ESTE PRONUNCIAMIENTO


 


En virtud de lo regulado por nuestra Ley Orgánica (n.°6815 del 27 de setiembre de 1982), los criterios emanados de este órgano asesor en cuanto a los alcances y contenido de un proyecto de ley, no poseen la obligatoriedad propia de aquellos referidos a asuntos surgidos del ejercicio de la función administrativa y, por esa razón, este criterio es vertido por medio de una opinión jurídica no vinculante que pretende ser un insumo en el ejercicio de la importante labor legislativa. Por otra parte, al no encontrarnos en los supuestos establecidos por el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, este pronunciamiento no se encuentra sujeto al plazo de ocho días establecido en el oficio n.° AL-CPAJUR-1124-2025.


 


 


II.        DESCRIPCIÓN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY 24.610


 


Tal y como se extrae de la exposición de motivos, el presente proyecto de ley pretende actualizar la cantidad de días de vacaciones remuneradas al año que se encuentran establecidas en el Código de Trabajo, con el fin de armonizar la legislación laboral costarricense con las recomendaciones internacionales sobre los mínimos recomendables para la salud en el reconocimiento de este derecho.


 


Señala que un proyecto similar al que nos ocupa -expediente legislativo 23.904 denominado “REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 105, 153, 155, 156, 157 y 158 DEL CÓDIGO DE TRABAJO, LEY N.° 2 DEL 27 DE AGOSTO DE 1943, LEY PARA EL AUMENTO DE   LOS DÍAS DE VACACIONES REMUNERADAS AL AÑO”- “reveló el atraso de la legislación laboral costarricense de al menos 50 años respecto al Convenio 132 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 1970, cuyo artículo 3 establece que “las vacaciones no serán en ningún caso inferiores a tres semanas laborables por un año de servicios”.


 


Afirma que en nuestro país el artículo 59 de la Carta Magna reconoce el derecho a “un día de descanso después de seis días consecutivos de trabajo, y a vacaciones anuales pagadas”, con una redacción en la cual la Asamblea Constituyente definió que la “extensión y oportunidad” fueran “reguladas por la ley”, estableciendo un mínimo de protección las personas trabajadoras, pero permitiendo aumentar vía legal la cantidad de semanas de vacaciones.


 


Asegura que justo esta fue la interpretación brindada por el Departamento de Servicios Técnicos, mediante el Informe Jurídico AL-DEST-IJU-090-2024, emitido en el expediente legislativo 23.904, al plantear que “sí es viable, mediante reforma de ley, establecer un mayor número de días de vacaciones remuneradas”, en relación con el mínimo definido en el artículo 59 de la Constitución Política.


 


Además, trae a colación lo manifestado por este órgano asesor en las opiniones jurídicas nos. OJ-160-2002 del 15 de noviembre del 2002 y PGR-OJ-042-2024 del 1 de abril del 2024, así como las consideraciones realizadas por la Corte Suprema de Justicia, mediante el oficio SP-N°123-2024 del 03 de abril de 2024 y el Voto de la Sala Constitucional . 5969-93 de las 15:21 horas del 16 de noviembre de 1993.


 


Textualmente, explica lo siguiente:


 


Precisamente en este mismo orden de ideas, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS), mediante el oficio CRITT-MTSS-CSO-DE-ST-AL-4-2024, del 19 de marzo del 2024, destaca una nota del 2022 donde se contabilizan algunas ventajas del disfrute de vacaciones: 1) aumenta la productividad y la creatividad; 2) mejora la tasa de retención de talento por parte de las empresas; c) se vuelve atractivo para personas jóvenes; 4) permite alcanzar un equilibrio entre trabajo y vida.


De hecho, el citado ministerio (MTSS) en dicho oficio, cita “un estudio de la Universidad de Helsinski, Finlandia, realizado con ejecutivos finlandeses, en el cual se concluyó que, disfrutar menos de tres semanas de vacaciones hace que aumente la mortalidad, sobre todo en aquellos hombres que sufren estrés o problemas cardiovasculares”.


Así, el marco del estudio de la cantidad idónea de la cantidad de días de vacaciones remuneradas no solo se han reconocido los beneficios en la productividad para la parte empleadora, sino que también se han señalado los efectos negativos de disponer de menos de tres semanas de vacaciones remuneradas al año, en un contexto en el cual en Costa Rica se ha identificado un aumento del estrés laboral, y para tratarlo se ha recomendado la desconexión del trabajo, lo que incluye disfrutar de las vacaciones dejando cubiertas las tareas con antelación (MTSS, 2016: 132)[1]


La urgencia de actualizar la cantidad de días de vacaciones remuneradas al año también se evidencia mediante el derecho comparado, ya que como destacan varias fuentes[2], en Panamá hay un periodo de vacaciones remuneradas de treinta (30) días por cada once (11) meses continuos de trabajo, mientras que en El Salvador “el derecho a vacaciones es por un período de 15 días, que deberán ser remunerados con una prestación equivalente al salario ordinario de dicho lapso, más un 30% del mismo”. En países como España el periodo de vacaciones anuales retribuidas, según la legislación vigente, en ningún caso será inferior a treinta días naturales.


Esta situación de atraso respecto de las tendencias globales en relación con el reconocimiento de vacaciones pagadas al año, se conjunta con el hecho de que Costa Rica es ocupa el segundo lugar de las naciones que forman parte de la OCDE con más horas por trabajador por año, para un total de 2.060 horas, solamente seguido por México en donde el promedio es más alto de 2.137 horas por año, como ha sido destacado en diversas mediciones internacionales[3].


Recientemente el Instituto Costarricense del Turismo (ICT)[4] presentó el estudio “Hábitos vacacionales de las familias costarricenses”, según el cual 61,6% de las familias costarricenses realizaron vacaciones, paseos de un día o ambos durante el 2023 y el primer semestre del 2024 que coinciden con los recesos escolares y laborales: diciembre, navidad, fin de año, enero, semana santa, julio y vacaciones de medio año.


Además, el estudio encontró que los hogares invierten en promedio un rango que va desde los ¢187 887 hasta los ¢212 424 y que pagan sus vacaciones, el 81% de quienes realizan salidas lo hace mediante ahorros, en tanto un 4% utiliza su aguinaldo o bonificaciones y un 6% cancela con tarjeta de crédito.


Estos datos son importantes porque el reconocimiento de las vacaciones pagadas fue concomitante con el crecimiento del turismo como actividad socioeconómica en tanto que una actividad vinculada a la “diversión, el placer y el entretenimiento” (Acerenza, 2006)[5] en el siglo XX, y que el turismo es un sector muy importante para la economía del país. De hecho la cuenta satélite de turismo que contabiliza el Banco Central permite dimensionar y comprender los potenciales beneficios para dicho sector que podría tener un aumento en las vacaciones anuales.


Así, esta iniciativa de ley constituye un mecanismo de redistribución de la riqueza en términos de tiempo libre, de bienestar y de recursos económicos que beneficia a las personas trabajadoras, pero también a las empresas y proveedores de servicios turísticos por la vía del consumo.


De esta manera, una implementación adecuada de esta iniciativa podría vincularse con un impulso al turismo interno, al habilitar más días libres remunerados al año para el disfrute y la recreación, ya que de hecho, la historia del origen del turismo como actividad económica se remonta a principios del siglo XX, con los aumentos de los tiempos no laborables remunerados, como las vacaciones, y ha sido abordado desde disciplinas como la psicología en tanto que una actividad vinculada a la “diversión, el placer y el entretenimiento”(Acerenza, 2006)[6] y que podría verse potenciada con esta iniciativa de ley”.


 


Finalmente, indica que es conveniente y oportuno plantear un aumento de los días de vacaciones mediante la presente iniciativa legislativa, cuyo texto base es el siguiente:


 


“LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA


DECRETA:


 


REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 105, 153, 156 y 158 DEL CÓDIGO


DE TRABAJO, LEY N.° 2 DEL 27 DE AGOSTO DE 1943,


 


LEY PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LAS VACACIONES


REMUNERADAS AL AÑO


 


ARTÍCULO ÚNICO-            Se reforma el inciso d) del artículo 105; el primer párrafo del artículo 153; el inciso c) del 156; y el artículo 158 todos del Código de Trabajo, Ley N°2 del 27 de agosto de 1943, que en adelante se leerán de la siguiente manera


Artículo 105-


Las personas trabajadoras domésticas remuneradas se regirán por las siguientes disposiciones especiales:


[...]


d)       Tendrán derecho a veintidós días de vacaciones anuales remuneradas, o a la proporción correspondiente en caso de que el contrato termine antes de las cincuenta semanas.


[…]


Artículo 153-


Toda persona trabajadora tiene derecho a vacaciones anuales remuneradas, cuyo mínimo se fija en tres semanas por cada cincuenta semanas de labores continuas, al servicio de un mismo patrono.


[…]


Artículo 156-


Las vacaciones serán absolutamente incompensables, salvo las siguientes excepciones:


[…]


c)       Cuando por alguna circunstancia justificada el trabajador no haya disfrutado de sus vacaciones, podrá convenir con el patrono el pago del exceso del mínimo de tres semanas de vacaciones por cada cincuenta, siempre que no supere el equivalente a tres períodos acumulados. Esta compensación no podrá otorgarse, si la persona trabajadora ha recibido este beneficio en los dos años anteriores.


[…]”


Artículo 158-


Los trabajadores deben gozar sin interrupciones de su período de vacaciones. Estas se podrán dividir en tres fracciones, como máximo, cuando así lo convengan las partes, y siempre que se trate de labores de índole especial, que no permitan una ausencia muy prolongada.


 


DISPOSICIONES TRANSITORIAS


 


TRANSITORIO I


Las personas trabajadoras que a la entrada en vigencia de esta ley hayan laborado 50 semanas continuas con el mismo patrono podrán solicitar su tercera semana de vacaciones conforme lo establecido en esta ley.


TRANSITORIO II


Las personas trabajadoras que a la entrada en vigencia de esta ley no hayan laborado 50 semanas continuas con el mismo patrono podrán solicitar su tercera semana de vacaciones hasta que hayan laborado dicha cantidad de semanas de manera continua con el mismo patrono conforme lo establecido en esta ley.


Rige a partir de su publicación”. (La negrita es nuestra)


 


 


III.       CRITERIO NO VINCULANTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL SOBRE EL PROYECTO DE LEY 24.610


 


Conforme se adelantó, el proyecto de ley sobre el cual se nos confiere audiencia pretende reformar cuatro artículos del Código de Trabajo. Concretamente, se plantea lo siguiente:


 


1.      Aumentar de 15 a 22 días el período de vacaciones anuales remuneradas de las personas trabajadoras domésticas (art. 105 inciso d) del Código de Trabajo).


 


2.      Incrementar el mínimo de vacaciones anuales remuneradas de 15 días a tres semanas por cada 50 semanas de labores continuas, al servicio de un mismo patrono (art. 153 del Código de Trabajo).


 


3.      Aumentar el pago del exceso del mínimo de vacaciones anuales remuneradas, de dos semanas a tres semanas por cada cincuenta semanas de labores continuas (art. 156 del Código de Trabajo).


 


4.      Incrementar de dos a tres el fraccionamiento máximo de las vacaciones (art. 158 del Código de Trabajo).


 


5.      Contempla dos disposiciones transitorias, a efectos de armonizar la entrada en vigencia de la reforma, dado el caso que se llegue a aprobar por esa Asamblea Legislativa.


 


§  La primera para el supuesto de haber laborado 50 semanas, antes de la entrada en vigencia de la ley.


§  La segunda en caso de que las personas trabajadoras no hayan cumplido con ese plazo laborado, al momento de entrar en vigencia la reforma.


 


De previo a iniciar con el análisis de dicha propuesta, importa precisar que este órgano consultivo, a través de la opinión jurídica . PGR-OJ-042-2024 del 01 de abril del 2024, analizó una iniciativa legislativa muy similar a la que esta vez se propone, conforme quedó evidenciado por los propios proponentes en la exposición de motivos.


 


En esa ocasión, concluimos que el proyecto de ley 23.904 presentaba algunos inconvenientes a nivel jurídico, y sugerimos valorar las observaciones efectuadas, a fin de corregir y/o mejorar la propuesta legislativa. Por lo demás, indicamos que su aprobación o no era un asunto de política legislativa que le competía en forma exclusiva a ese Poder de la República.


 


Dicho proyecto fue archivado el 17 de octubre del 2024, al haberse generado un empate en las votaciones -art. 106 del Reglamento de la Asamblea Legislativa[7]-, según consta en el acta de la sesión ordinaria . 31 celebrada el 02 de octubre de ese mismo año, por la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Jurídicos.


 


Ahora bien, en la opinión jurídica del año 2024 efectuamos una serie de comentarios generales sobre dicho proyecto, los cuales valga aclarar resultan pertinentes para la actual iniciativa legislativa -24.610-, debido a su notable similitud. Específicamente, resaltamos lo siguiente:


 


“(…) Comencemos por indicar que, reconocidas tanto a nivel nacional como internacional, las vacaciones anuales pagadas o tiempo libre remunerado, constituyen uno de los derechos más importantes del trabajador, que surge en nuestro caso, como consecuencia de la prestación efectiva del trabajo por cada cincuenta semanas de labores continuas al servicio de una misma persona empleadora -art.59 de la Constitución Política-. Y tienen como finalidad que el trabajador descanse y recupere sus fuerzas y energías, que se supone han sido afectadas y disminuidas como consecuencia del desarrollo de las actividades laborales (pronunciamiento OJ-160-2002 de 15 de noviembre de 2002 y dictámenes C-316-2004 del 1 de noviembre de 2004, C-065-2005 14 de febrero del 2005, C-433-2005 de 16 de diciembre de 2005 y C-170-2011 de 15 de julio de 2011, entre otros).


En lo que respecta a su naturaleza jurídica, podemos afirmar que las vacaciones anuales constituyen una interrupción, de fundamento constitucional y legal, de la prestación del trabajador, destinada a proporcionar a éste un período de descanso anual remunerado. Por esa razón, las vacaciones suponen un derecho a percibir el salario sin contraprestación laboral a cambio (Véase al respecto, entre otros, a MONTOYA MELGAR, Alfredo. "Derecho del Trabajo". Decimocuarta Edición. Editorial Tecnos. S.A., Madrid, 1993, pág.351).


Es criterio uniforme en la doctrina que el otorgamiento de las vacaciones pagadas responde a un interés recíproco del patrono y del trabajador. Por un lado, para el trabajador es indispensable tener, una vez al año, un descanso de varios días consecutivos, para conservar su salud y obtener nuevas fuerzas físicas –aquellos dedicados a tareas corporales o de esfuerzo fisiológico preponderante- y morales –descargar la atención o la mente, en los que realizan trabajos de aplicación intelectual-, y para proporcionarle un necesario tiempo de ocio y solaz, sin que tenga que restringir o sacrificar su nivel de vida durante ese lapso. Por el otro, la renovación de la capacidad laboral del trabajador favorece indiscutiblemente al empleador; por esas razones se justifica que el patrono tenga que seguir pagando la remuneración, aunque el trabajo temporalmente no se presta (Ver entre otros a DE LA CUEVA, Mario. "Derecho Mexicano del Trabajo", Tomo Primero, Editorial, Porrúa S.A., México, 1949, pág. 661. KROTOSCHIN, Ernesto. "Instituciones de Derecho del Trabajo". Ediciones Depalma. Buenos Aires, 1968, pág. 432, citado por BRICEÑO RUIZ, Alberto. "Derecho Individual del Trabajo". Harla, Harper & Row Latinoamericana, México, 1985, pág. 198-199. BERMÚDEZ CISNEROS, Miguel. "Las obligaciones en el Derecho del Trabajo". Cárdenas Editor y Distribuidor, México, D.F., 1978, págs.248-253. DIEGUEZ, Gonzalo. "Lecciones de Derecho del Trabajo". Editorial Civitas, Madrid, 1988, págs. 312-315).


Mediante la resolución 5969-93 de las 15:21 horas del 16 de noviembre de 1993, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en plena concordancia con la autorizada doctrina iuslaboralista, definió ese carácter de las vacaciones como el beneficio que "responde a una doble necesidad, tanto del trabajador como de su empleador: a) por una parte, es evidente el derecho del cual debe disfrutar toda persona, de tener un descanso que a nivel constitucional puede inclusive entenderse como derivado del derecho a la salud (artículo 21 de la Constitución), b) por la otra, las vacaciones del primero benefician también al segundo, ya que el descanso de aquél por un período, favorece su mayor eficiencia, al encontrarse, luego de ese lapso razonable de reposo, en mejores condiciones físicas y psíquicas para el desempeño de sus labores. Con base en ello, se concluye que las vacaciones tienen la ambivalencia de ser un derecho y deber del trabajador, pudiendo incluso su empleador obligarlo a disfrutarlas en tiempo".


Posición doctrinal que ha sido desde entonces reafirmada, en el sentido que "El beneficio de las vacaciones responde por una parte al derecho de todo trabajador de tener un descanso y por otra, a la posibilidad del empleador de garantizarse mayor eficiencia con el descanso del primero. Se trata entonces de un derecho y un deber del trabajador establecidos en la Constitución Política en su artículo 59." (Resolución 2001-13075 de las 15:58 horas del 19 de diciembre del 2001, Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia).


Por todo ello, las vacaciones anuales pagadas se definen como "el derecho al descanso ininterrumpido –variable desde unos días hasta más de un mes- que el trabajador tiene, con goce de su remuneración, al cumplir determinado lapso de prestación de servicios (...) La O.I.T. señala que "por vacación anual retribuida de los asalariados se entiende un número previamente determinado de jornadas consecutivas, fuera de los días festivos, días de enfermedad, durante los cuales, cada año, llenando el trabajador ciertas condiciones de servicio, interrumpe su trabajo y continúa percibiendo su remuneración"(CABANELLAS, Guillermo, "Diccionario de Enciclopédico de Derecho Usual". Tomo VIII, Buenos Aires, Editorial Eliasta SRL., 1998, págs. 295-297).


A nivel normativo, nuestra Constitución Política, en su artículo 59, las reconoce de la siguiente manera:


"Artículo 59.- Todos los trabajadores tendrán derecho a un día de descanso después de seis días consecutivos de trabajo, y a vacaciones anuales pagadas, cuya extensión y oportunidad serán reguladas por la ley, pero en ningún caso comprenderán menos de dos semanas por cada cincuenta semanas de servicio continuo; todo sin perjuicio de las excepciones muy calificadas que el legislador establezca".[1][8] (Lo destacado es nuestro).


Según hemos advertido[2][9], ese derecho a períodos de descanso retribuidos está reconocido también, a nivel internacional, en la Declaración Universal de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en su artículo 24, que establece:


"Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas".


También se encuentra enunciado este derecho en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en el artículo 7 literal d, en cual dispone:


"Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: (...) d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos".


Siempre a nivel internacional, encontramos el Convenio 52 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.), sobre vacaciones pagadas, adoptado en Ginebra, en la Sesión de la Conferencia 20 del 24 de junio de 1936, cuya entrada en vigor fue el 22 de setiembre de 1939, y que nuestro país no ratificó –y ya no puede hacerlo, porque luego de la revisión por el Convenio 132, ya no está abierto a ratificación-. Dicho instrumento internacional está dirigido a todas las personas empleadas en empresas y establecimientos, sean éstos públicos o privados (art. 1º), y en lo que nos interesa ahora, les reconoce el derecho a vacaciones anuales pagadas a seis días laborales, por lo menos, después de un año de servicio continuo. En caso de menores de 16 años y aprendices, 12 días, por lo menos. Disponiendo además que la duración de las vacaciones deberá aumentarse progresivamente con la duración del servicio, en la forma que determine la legislación nacional (art. 2º).


Por su parte, el Convenio 132 de la O.I.T., adoptado en Ginebra, en la sesión de la Conferencia 54 del 24 de junio de 1970, y que entró en vigor a partir del 30 de junio de 1973, y que tampoco ha sido ratificado por nuestro país, hace igual reconocimiento de vacaciones anuales pagadas a todas las personas empleadas por cuenta ajena, con la excepción de la gente de mar que se rige por el Convenio 146 (art. 2º, punto 1), y establece que serán de duración determinada, no pudiendo ser en ningún caso inferior a tres semanas laborales por un año de servicios.


Si bien estos últimos instrumentos internacionales de la OIT no han sido ratificados por Costa Rica, y por ende, no vienen a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico al tenor de los artículos 7, 48 de la Constitución Política, 5º del Código Civil y 6º, inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, es innegable que sus disposiciones sirven como un importante marco de referencia no solo interpretativo de la legislación o normativa nacional, sino en el marco configurador de nuestro derecho interno, máxime cuando éste se ha inspirado en los convenios respectivos –como es el caso en examen-, o para aplicar principios reconocidos en la Constitución Nacional y no reglamentados, o bien para aplicar el derecho interno conforme a principios internacionales, y por ello los aludimos, a fin de reforzar la alternativa jurídica dada al tema de fondo, basada en la reconfiguración del derecho interno.


Ahora bien, considerando las diversas técnicas de articulación del ordenamiento jurídico laboral que, según los distintos grados de imperatividad o no, de normas que regulan ciertas y determinadas condiciones de trabajo, definirá en última instancia la aplicación de una norma por sobre otra (Dictámenes C-176-2012 de 19 de julio de 2012 y C-176-2015 de 6 de julio de 2015, entre otros), interesa especialmente el criterio de suplementariedad o principio de “norma mínima”, que hace referencia a la fijación de un mínimo que el resto del ordenamiento debe respetar o en su caso mejorar en beneficio de los trabajadores, permitiendo así la realización más plena del objetivo perseguido por la propia norma.


En estos casos la técnica de aplicación del Derecho es sencilla: si se mejora o supera la norma mínima, se aplica por prevalencia y especialidad normativa la mejora establecida.


En punto al tema consultado, debemos afirmar que las vacaciones anuales remuneradas son un derecho de rango constitucional[3][10] y legal[4][11], que por su configuración normativa indiscutiblemente constituye un “mínimo” superable a favor de los trabajadores, incluidos los servidores públicos (Dictamen C-209-2018 de 29 de agosto del 2018, así como las resoluciones Nºs 3002-2006 de las 10:40 hrs. del 9 de marzo de 2006, 2006-17437 de las 19:35 hrs. del 29 de noviembre de 2006, 2006-17439 de las 19:37 hrs. del 29 de noviembre de 2006, 2006-17440 de las 19:38 hrs. del 29 de noviembre de 2006, 5677-2007 de las 17:06 hrs. del 25 de abril de 2007, 2018-008882 de las 16:30 hrs. del 5 de junio del 2018, 2019-021859 de las 17:30 hrs. del 6 de noviembre de 2019, 2020-0024199 de las 12:10 hrs. del 16 de diciembre de 2020 y 2023-017097 de las 12:57 hrs. del 12 de julio de 2023 todas de la Sala Constitucional).


Y es por ello que, en el Sector Público, los diversos regímenes de empleo vinieron a otorgar un número de días de vacaciones anuales remuneradas por encima del mínimo constitucional -art. 59- y legal -153 del Código de Trabajo- establecidos, de dos semanas por cada 50 semanas de labores continuas. Y en su lugar establecieron un régimen escalonado de vacaciones anuales, que aumentaba progresivamente hasta un mes, según el tiempo de servicio acumulado con un mismo patrono. Por ejemplo, artículo 37 inciso b) del Estatuto de Servicio Civil para el personal administrativo de la Administración Central del Estado, y el ordinal 176 de ese mismo cuerpo legal para el caso de los docentes; ordinal 146 inciso e) del Código Municipal para servidores y empleados municipales; entre otros muchos regulados por medio de convenciones colectivas que han sido avalados por la jurisprudencia constitucional.


No obstante, habrá de considerar que, con la Ley Marco de Empleo Público, No. 10.159, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, estableció legalmente un tope legal para las vacaciones anuales en el Sector Público, que limita el derecho a 20 días anuales retribuidos (art. 35); regulación especialmente dirigida a las nuevas personas servidoras públicas que se nombren en las instituciones públicas cubiertas con posterioridad a la entrada en vigencia de aquella normativa[5][12].


De modo que, sin lugar a dudas, con base en lo dispuesto por el artículo 59 constitucional que, como norma mínima establece vacaciones anuales pagadas, el legislador puede regular, por ley formal y material, la extensión y oportunidad de aquel derecho. Respetando, eso sí, aquel mínimo, en el entendido que en ningún caso comprenderán menos de dos semanas por cada cincuenta semanas de servicio continuo. Pudiendo en todo caso superarlo”. (El subrayado no corresponde al original) (Opinión jurídica . PGR-OJ-042-2024 del 01 de abril del 2024)


 


No habiendo razón alguna para variar lo expuesto en la opinión jurídica citada, se remite a los señores legisladores a los comentarios generales allí expuestos, así como a las siguientes observaciones jurídicas puntuales que en esta oportunidad se realizan al proyecto de ley que nos ocupa.


 


En primer lugar, se desprende que esta nueva iniciativa corrige el inconveniente jurídico evidenciado por parte de este órgano consultivo, en la propuesta legislativa 23.904 -hoy archivada-, en relación con el período de calificación mínimo de semanas de servicio continuos para consolidar el derecho a las vacaciones anuales pagadas, ajustándola acertadamente a las 50 semanas que establece el artículo 59 de la Constitución Política, y conforme se encuentra regulado a la fecha en el Código de Trabajo.


 


En segundo lugar, se observa que la iniciativa mantiene el aumento en días propuesto -15 a 22 días el período de vacaciones anuales remuneradas de las personas trabajadoras domésticas y de 15 días a 3 semanas por cada 50 semanas de labores continuas, al servicio de un mismo patrono (arts. 105 inciso d) y 153 del Código de Trabajo propuesto, respectivamente).


 


Sobre este aspecto, debemos insistir en la sugerencia que ya realizamos en la opinión jurídica del año 2024, en el sentido de que se efectúe una revisión cuantitativa del aumento en días propuesto, de manera tal, que se valore el establecimiento de una regulación legal uniforme en materia de vacaciones. Veamos, concretamente recomendamos:


 


“(…) Considerando la reforma introducida recientemente por la Ley No. 10.159, más allá de conseguir las finalidades pretendidas según exposición de motivos -plegándose al promedio de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), de 18.5 días de vacaciones en promedio de sus países miembros-, estimamos que, con la presente iniciativa se podría, de algún modo, equiparar cuantitativamente el número de días por disfrutar por concepto de vacaciones en el Sector Privado, asimilándolo con lo hoy regulado para el Sector Público.


De ahí que sea necesario sugerir, respetuosamente, efectuar una revisión cuantitativa del aumento en días propuesto -22 días (art. 105 del Código de Trabajo propuesto), tres semanas (art. 153 Ibídem.)-, de manera tal, que se valore el establecimiento de una regulación legal uniforme en la materia que, en justicia, es razonable”. (La negrita es nuestra)


 


En tercer lugar, en cuanto a aumentar el pago del exceso del mínimo de vacaciones anuales remuneradas, de dos semanas a tres semanas por cada cincuenta semanas de labores continuas (art. 156 del Código de Trabajo propuesto), consideramos que guarda armonía con la integridad de la reforma. Además, los señores diputados y diputadas son competentes para regular y determinar este pago, por medio de una ley.


 


En cuarto lugar, en relación con el incremento de dos a tres el fraccionamiento máximo de las vacaciones (art. 158 del Código de Trabajo propuesto), no encontramos inconveniente respecto al establecimiento de dicho aumento en el fraccionamiento de las vacaciones, precisamente, en atención a la potestad legislativa que ostenta esa Asamblea Legislativa.


 


Por último, en orden a las dos normas transitorias, consideramos que intentan armonizar la entrada en vigencia de la eventual ley y definir la forma de aplicar ambos escenarios, lo cual es típico de este tipo de normas, por ende, no hay observación adicional que realizar.


 


En otra inteligencia, se reitera la importancia de socializar el proyecto de ley, por medio de audiencia pública, para contar con la opinión de actores implicados, especialmente organizaciones de empleadores y trabajadores; lo cual busca la mayor participación de la sociedad civil, para que puedan aportar elementos que permitan enriquecer la normativa propuesta y que contribuyan a balancear los distintos objetivos e intereses en juego.


 


 


IV.- Conclusión


 


En los términos expuestos, esta Procuraduría rinde su criterio no vinculante respecto al texto base del proyecto de ley n.°24.610, denominado: “REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 105, 153, 156 Y 158 DEL CÓDIGO DE TRABAJO, LEY N°2 DEL 27 DE AGOSTO DE 1943, LEY PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LAS VACACIONES REMUNERADAS AL AÑO”, cuya aprobación es de resorte exclusivo de esa Asamblea Legislativa.


 


No obstante, respetuosamente, se recomienda valorar las observaciones que hemos dejado señaladas.


 


Cordialmente;


 


 


 


 


Yansi Arias Valverde                                                        Xitlali Espinoza Guzmán


Procuradora adjunta                                                        Abogada de Procuraduría


Dirección de la Función Pública                                      Dirección de la Función Pública


 


 


 


YAV/XEG/gcc


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 




[1] Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (2016) Estrés en el trabajo. “Ni tanto que queme al santo ni tan poco que no lo alumbre”. Consejo de Salud Ocupacional. – San José, Costa Rica: MTSS. Disponible en https://www.cso.go.cr/temas_de_interes/psicosociales/Estres%20laboral%20un%20reto%20colectivo.pdf


 


[2] Informe Jurídico AL-DEST-IJU-090-2024 del Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa de Costa Rica. 2024 Lee, Sangheon; McCann, Deirdre; Messenger, Jon C (2007) Working Time around the World: Trends in Working Hours, Laws and Policies in a Global Comparative Perspective. Geneva: International Labour Organization: Génova, Suiza. ISBN: 978–92–2–119311–1


 


[3] OCDE (2023) Horas trabajadas. Estadísticas.  Disponible en https://www.oecd.org/espanol/estadisticas/horas-trabajadas.htm


 


[5] Acerenza, Miguel Angel (2006) Conceptualización, origen y evolución del turismo. México: Editorial Trillas. ISBN 968-24-7644-5  Disponible en https://www.entornoturistico.com/wp-content/uploads/2017/11/Conceptualizaci%C3%B3n-origen-y-evoluci%C3%B3n-del-turismo-de-Miguel-Acerenza-PDF.pdf


 


[6] Acerenza, Miguel Angel (2006) Conceptualización, origen y evolución del turismo. México: Editorial Trillas. ISBN 968-24-7644-5 Disponible en https://www.entornoturistico.com/wp-content/uploads/2017/11/Conceptualizaci%C3%B3n-origen-y-evoluci%C3%B3n-del-turismo-de-Miguel-Acerenza-PDF.pdf


[7]Artículo 106.- Empate en las votaciones


Cuando hubiere empate en la votación de una moción, de acuerdo o de otra disposición de la Asamblea, así como en la de un proyecto de ley, ya sea en general o en detalle, será puesto el asunto de nuevo en discusión, y si resultare otro empate en la segunda votación, se tendrá entonces por desechado el asunto sobre el cual versó la votación, el que se archivará sin más trámite.


Se exceptúa de lo indicado en el párrafo anterior, el resultado de empate en la votación de nombramientos, ratificaciones y/o renuncias en la Comisión Permanente Especial de Nombramientos. En estos casos no se procederá con el archivo del expediente; la Comisión rendirá al Plenario Legislativo los informes que correspondan, los que tendrán el carácter de minoría, sea afirmativo o negativo, y se conocerán en el orden en que fueron presentados.


(Así adicionado el párrafo anterior mediante sesión ordinaria N° 34 del 15 de julio de 2024)” (La negrita es suplida)


[8] [1] Sobre el marco histórico de esta norma en la Asamblea Nacional Constituyente (acta 121), véase opinión jurídica OJ-013-96 de 28 de marzo de 1996.


[9] [2] Véase OJ-160-2002 de 15 de noviembre de 2002.


[10] [3] Art. 59 de la Constitución Política, según el cual: “Todos los trabajadores tendrán derecho a un día de descanso después de seis días consecutivos de trabajo, y a vacaciones anuales pagadas, cuya extensión y oportunidad serán reguladas por la ley, pero en ningún caso comprenderán menos de dos semanas por cada cincuenta semanas de servicio continuo; todo sin perjuicio de las excepciones muy calificadas que el legislador establezca.”


[11] [4] Art. 153 del Código de Trabajo, según el cual: “Todo trabajador tiene derecho a vacaciones anuales remuneradas, cuyo mínimo se fija en dos semanas por cada cincuenta semanas de labores continuas, al servicio de un mismo patrono”.


[12] [5] Véase OJ-107-2020 de 20 de julio de 2020.