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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 184 del 04/11/2025
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 184
 
  Opinión Jurídica : 184 - J   del 04/11/2025   

4 de noviembre de 2025


PGR-OJ-184-2025


 


Diputados (as)


Comisión Permanente Especial de Asuntos Municipales


Asamblea Legislativa



Estimados (as) señores (as):



            Con la aprobación del Procurador General de la República, nos referimos al oficio No.
AL-CPEMUN-0946-2025, de fecha 30 de octubre de 2025, asignado a este Despacho el 31 de octubre último, por el que nos comunica que, en virtud de la moción aprobada en sesión 12, dicha Comisión Permanente Especial ha dispuesto consultar nuestro criterio sobre el proyecto de REFORMA PARCIAL AL ARTICULO 159 DEL CÓDIGO MUNICIPAL, LEY 7794 DEL 30 DE ABRIL DE 1998, Expediente No. 24.650; el cual se aporta.


 


I.- Consideraciones sobre la naturaleza y alcances de nuestro pronunciamiento.


Resulta conveniente, desde ahora, definir la naturaleza jurídica de nuestro pronunciamiento y, consecuentemente, los efectos del criterio que se emite al respecto.


 


En primer lugar, debemos indicar que este Despacho despliega su función consultiva respecto de la Administración Pública. En ese sentido, el artículo 4° párrafo primero de nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas) dispone lo siguiente:


 


"Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría, debiendo, en cada caso, acompañar la opinión de la Asesoría Legal respectiva." (El subrayado es nuestro).


 


De la norma transcrita fácilmente se infiere que la Procuraduría General de la República sólo está facultada para emitir dictámenes a petición de un órgano que forme parte de la Administración Pública, en tanto ejecute función administrativa. A tales dictámenes el artículo 2° de la supracitada ley, les atribuye efectos vinculantes:  


 


"Los dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría General constituyen jurisprudencia administrativa, y son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública".


 


Ahora bien, pese a que la actividad esencial de la Asamblea Legislativa no forma parte de la función administrativa del Estado, este Despacho ha considerado que se encuentra legitimada para requerir nuestra intervención en materias que conciernan específicamente al ejercicio excepcional, por su parte, de la función administrativa y que, en tal caso, el respectivo pronunciamiento tendrá los efectos comentados.


 


No obstante, en un afán de colaborar con los señores miembros de la Asamblea Legislativa, mediante opiniones jurídicas no vinculantes, la Procuraduría ha venido evacuando las consultas que formulan los señores diputados en relación con un determinado proyecto de ley o en relación con aspectos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político. Es claro que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene como objeto, colaborar con el efectivo ejercicio de las altas funciones parlamentarias que la Constitución les atribuye y ello mediante un asesoramiento de índole estrictamente jurídico.


 


En consecuencia, en consideración a la investidura de los consultantes miembros de la citada Comisión y como una forma de colaboración institucional, emitiremos nuestro criterio sobre el referido proyecto de ley, planteando algunas reflexiones generales en torno a la propuesta normativa en cuestión, con la advertencia de que tal pronunciamiento carece –reiteramos- de efectos vinculantes, siendo su valor el de una mera opinión consultiva, similar a la que emitiría cualquier otro asesor jurídico; labor que en este caso le compete al Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea.


 


De previo a referirnos a su consulta, ante la indicación de que debíamos de responder esta solicitud dentro del término de 8 días, pues en caso contrario se asumiría que no se tienen objeciones al proyecto, interesa recordarle que las consultas facultativas como la presente, que se someten voluntariamente a la Procuraduría General de la República, no están expresamente reguladas por ninguna normativa en cuanto al plazo en que deben ser razonablemente evacuadas; lo cual nos ha llevado incluso a reafirmar que lo dispuesto por el numeral 157 del Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa, se refiere a las consultas que de conformidad con el Derecho de la Constitución (arts. 88, 97, 167 y 190) deben serle formuladas obligatoriamente a las instituciones del Estado interesadas en un determinado proyecto de ley (Tribunal Supremo de Elecciones, Universidad de Costa Rica, Poder Judicial o una institución autónoma), no así a este otro tipo de consulta facultativa (Véanse al respecto, entre otros muchos, los pronunciamientos OJ-053-98, de 18 de junio de 1998; OJ-049-2004, de 27 de abril de 2004; OJ-060-2011, de 19 de setiembre de 2011; OJ-037-2012, de 6 de julio de 2012; OJ-055-2012, de 20 de setiembre de 2012; OJ-138-2017, de 15 de noviembre de 2017; OJ-141-2017, de 16 de noviembre de 2017; OJ-052-2018, de 12 de junio de 2018;  OJ-009-2020, de 13 de enero de 2020, OJ-055-2021, 8 de marzo de 2021, OJ-122-2021 de 30 de julio de 2021, PGR-OJ-031-2022 de 22 de febrero de 2022,  PGR-OJ-035-2023 de 27 de marzo de 2023, PGR-OJ-042-2024 de 01 de abril de 2024, PGR-OJ-025-2025 de 18 de febrero de 2025 y PGR-OJ-049-2025 de 21 de marzo de 2025).


 


Así las cosas, a continuación, emitiremos nuestro criterio no vinculante sobre el Proyecto de Ley consultado, en punto a aquellos aspectos que, desde una perspectiva estrictamente jurídica, consideramos relevantes y necesarios de comentar y, principalmente, su conformidad o no con el bloque de constitucionalidad.


 


II.- Consideraciones generales relativas al motivo y el contenido de la propuesta legislativa.


 


Grosso modo, esta propuesta legislativa busca trasladar la competencia que hoy, como órgano contralor no jerárquico administrativo, ejercen los tribunales de trabajo del circuito judicial al que pertenezcan las corporaciones territoriales, de conocer en alzada impugnaciones contra el acto final disciplinario que imponga como sanción tanto la destitución[1], como la suspensión sin goce de salario de los servidores municipales sometidos al régimen de empleo público, y otorgársela legalmente a los Tribunales de lo Contencioso Administrativo; esto motivado por la especialidad que estos últimos tribunales sobre la materia -art. 49 constitucional-.


 


El texto propuesto es el siguiente:


 


“LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA


DECRETA:


REFORMA PARCIAL DEL ARTÍCULO 159 DEL CÓDIGO


MUNICIPAL, LEY 7794, DEL 30 DE ABRIL DE 1998


ARTÍCULO ÚNICO- Se reforma el artículo 159 del Código Municipal, Ley No. 7794, del 30 de abril de 1998 y sus reformas, para que en adelante lea de la siguiente manera:


Artículo 159- Los servidores o servidoras podrán ser removidos de sus puestos cuando incurran en las causales de despido que determina el artículo 81 del Código de Trabajo y las dispuestas en este Código.


 


El despido deberá estar sujeto tanto al procedimiento previsto en el libro segundo de la Ley General de la Administración Pública, como a las siguientes normas:


 


a) En caso de que el acto final disponga la destitución del servidor o servidora, esta persona podrá formular, dentro del plazo de ocho días hábiles, contado a partir de la notificación del acto final, un recurso de apelación para ante el Tribunal Contencioso-Administrativo, quien conocerá como contralor no jerárquico de legalidad. Dicho recurso no suspenderá la ejecución del acto, sin perjuicio de que el Tribunal Contencioso-Administrativo o el jerarca institucional que lo dictó pueda disponer la implementación de alguna medida cautelar al recibir el recurso. En cuanto al procedimiento y los plazos para la remisión del recurso de apelación, ante el contralor no jerárquico, se aplicarán las mismas disposiciones del artículo 165 de este Código.


b) La resolución del Tribunal Contencioso-Administrativo resolverá si procede el despido o la restitución del empleado o empleada a su puesto, con pleno goce de sus derechos y el pago de los salarios caídos. En la ejecución de dicha resolución, el servidor o servidora municipal podrá renunciar a ser reinstalado, a cambio de la percepción del importe del preaviso y el auxilio de cesantía que puedan corresponderle, y el monto de dos meses de salario por concepto de daños y perjuicios.


c) El procedimiento anterior será aplicable, en lo conducente, a las suspensiones sin goce de sueldo, determinadas en el artículo 158 de esta ley.


 


TRANSITORIO I– Todos los procesos judiciales afectados por esta norma que iniciaron trámite de previo a la publicación de esta ley continuarán en los tribunales de trabajo.


Rige a partir de su publicación.”


 


III.- Criterio no vinculante de la Procuraduría General.


 


El análisis jurídico del proyecto de ley consultado nos adentra en un tema sumamente complejo y vasto, como lo es el control de legalidad “no jerárquico”  -en este caso bifásica-, también denominado coloquialmente como “jerarquías impropias”, por el cual la ley atribuye a un tribunal del Poder Judicial, el cual obviamente no forma parte de la estructura organizacional de las municipalidades, pero que actúa como órgano administrativo para efectos de la revisión, por impugnación -por eso su denominación coloquial como recurso jerárquico impropio o no jerárquico-, de acuerdos dictados al seno de aquellas corporaciones territoriales. Tópico que no pretendemos agotar, ni mucho menos hacer un análisis exhaustivo del mismo, que de por sí desbordaría sobradamente los alcances del presente dictamen no vinculante. Nos referiremos entonces sólo en punto a aquellos aspectos concretos que consideramos relevantes y necesarios de comentar, según el contenido del proyecto de ley consultado.


 


Nuestro análisis tendrá como base, especialmente, la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional sobre la materia -art. 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, concretamente en el ámbito municipal, conforme a lo dispuesto por el artículo 173 de la Carta Política.


 


Comencemos por un acercamiento básico y conceptual, a lo que son las “jerarquías impropias” a nivel administrativo, por las que se tramitan los denominados “recursos administrativos no jerárquicos”. Sirva para ello la siguiente trascripción de un fallo de la Sala Constitucional que ilustra adecuadamente dichas figuras.


 


“ VII.- JERÁRQUIAS IMPROPIAS. En el ámbito del procedimiento administrativo, se distingue entre el control jerárquico propio o natural que ejerce el superior jerárquico sobre lo que resuelva el inferior, el cual resulta consustancial a la estructura jerárquica o piramidal de la organización administrativa de los órganos y entes públicos. El superior jerárquico tiene una serie de competencias o potestades respecto de sus inferiores, dentro de las cuales destaca la de fiscalizar la conducta de éstos para que se adecue al bloque de legalidad, los criterios de oportunidad, conveniencia o mérito y al concepto jurídico indeterminado de buena administración, todo con el propósito de respetar los principios de legalidad, objetividad, eficiencia y eficacia en el desempeño de la función administrativa, garantizándose, de esa forma, la buena marcha administrativa y su actuar coherente y razonable. En ese particular, el numeral 102 de la Ley General de la Administración Pública preceptúa que el superior jerárquico tendrá, entre otras potestades, las siguientes:


“b) Vigilar la acción del inferior para constatar su legalidad y conveniencia, y utilizar todos los medios necesarios o útiles para ese fin que no estén jurídicamente prohibidos (…)


d) Adoptar las medidas necesarias para ajustar la conducta del inferior a la ley y a la buena administración, revocándola, anulándola o reformándola de oficio, o en virtud e recurso administrativo (…)”


Este precepto debe ser concordado con los ordinales 344, párrafo 2°, y 180 de ese mismo cuerpo normativo, al indicar, respectivamente, que “Si el acto recurrible emanare del inferior, cabrá solo el recurso de apelación (…)” y que “Será competente, en la vía administrativa, para anular o declarar la nulidad de un acto el órgano que lo dictó, el superior jerárquico del mismo, actuando de oficio o en virtud de recurso administrativo (…)”. 


 


Frente a la jerarquía propia se encuentra el denominado control no jerárquico o la jerarquía impropia, así denominada, puesto que, en los supuestos en que cabe quien conoce y resuelve en grado es no es el superior jerárquico sino la instancia que indique expresamente la ley, se trata de una jerarquía legal y no natural. Ese contralor no jerárquico puede ser un órgano administrativo que, generalmente, en nuestro ordenamiento jurídico administrativo, asume la forma de desconcentrado en grado máximo -jerarquía impropia monofásica-, garantizándose de esa forma independencia e imparcialidad al distorsionarse -o prácticamente desaparecer- la relación jerárquica y el ejercicio de una competencia exclusiva de revisión (v. gr. el Tribunal Fiscal Administrativo respecto de las resoluciones de la Administración Tributaria, artículos 156, 157, 158 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios; el Tribunal Aduanero Nacional con relación a  las resoluciones tomadas por el Servicio Nacional de Aduanas -Dirección General de Aduanas, las aduanas, sus dependencias y demás órganos aduaneros-, artículo 205 de la Ley General de Aduanas; el Tribunal Administrativo de Transporte frente a las resoluciones emitidas por el Consejo de Transporte Público, artículos 16 a 23 de la Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la Modalidad Taxi, No. 7969 del 22 de diciembre de 1999; el Tribunal Registral Administrativo con referencia a las resoluciones dictadas por los Registros que integran el Registro Nacional, artículo 25 de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, No. 8039 del 12 de octubre del 2000, etc.) o bien un órgano adscrito al Poder Judicial -jerarquía impropia bifásica- que ejerce, en tal caso, una función materialmente administrativa (v. gr. el Tribunal Contencioso Administrativo frente a los acuerdos adoptados por los Concejos Municipales, artículos 173 de la Constitución Política, 84, 85 y 86 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, No. 3667 del 12 de marzo de 1966, 156, párrafo 2°, del Código Municipal y  Ley de Creación de la Sección Tercera, No. 7274 del 10 de diciembre de 1991; el Tribunal de Trabajo, ante las resoluciones de la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo en materia de pensiones del magisterio nacional, Ley No. 7531 del 10 de julio de 1995 de Reforma Integral del Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional y del Tribunal del Servicio Civil en materia de gestión de despidos, artículo 44 del Estatuto del Servicio Civil; el Tribunal Agrario respecto de la resoluciones del Instituto de Desarrollo Agrario en materia de su competencia, artículos 12, inciso d, Ley de la Jurisdicción Agraria y 100, inciso 2, de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Tribunal de Casación Penal en lo referente a las resoluciones de expulsión de extranjeros residentes dictadas por el Ministerio de Gobernación y Policía, artículos 125 de la Ley General de Migración y Extranjería y 93, inciso 3, de la Ley Orgánica del Poder Judicial). El contralor no jerárquico, a tenor de lo establecido en el artículo 181 de la Ley General de la Administración Pública, puede revisar, únicamente, la legalidad del acto en virtud de recurso administrativo y debe decidir dentro del límite de las pretensiones y cuestiones de hecho planteadas por el recurrente pudiendo aplicar una norma no invocada en el recurso. Sin embargo, en nuestro ordenamiento jurídico al encontrarse plenamente recogidos en la ley positiva  los límites de la discrecionalidad (artículos 15, 16, 17, 158, párrafo 4°, y 160 de la Ley General de la Administración Pública) eventualmente, el contralor no jerárquico puede revisar, también, la oportunidad, conveniencia o mérito del acto impugnado”. (Sentencia No. 2005-06866 de las 14:37 hrs. del 1 de junio de 2005, Sala Constitucional, por la que se anularon, por inconstitucionales, del artículo 92, párrafo segundo, de la Ley No. 7531 del 10 de julio de 1995 de Reforma Integral al Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, la frase que indica “(…) el Tribunal Superior de Trabajo (…)” y del artículo 44 del Estatuto del Servicio Civil, Ley No. 1581 del 30 de mayo de 1953, la frase que indica “(…) el Tribunal Superior de Trabajo (…) Tribunal Superior (…)”. Lo destacado es nuestro).


 


Ahora bien, aun cuando en la sentencia citada la Sala estima que, contrario a las jerarquías impropias monofásicas, las denominadas bifásicas sí ofrecen un problema de constitucionalidad, pues tratan del ejercicio de una función material administrativa por parte de un órgano jurisdiccional y quebrantan el Derecho de la Constitución y, más concretamente los principios de separación de funciones, de reserva de jurisdicción, el derecho fundamental a una justicia pronta y cumplida y la autonomía presupuestaria del Poder Judicial (Considerando VIII), hace expresa advertencia de que la única jerarquía impropia bifásica que el propio constituyente originario admitió, tanto que se ocupó de regularla de forma expresa en el propio texto constitucional –lo que confirma su carácter excepcionalísimo-, es la del artículo 173, párrafo 2°, de la Constitución Política, al señalar que la revisión y fiscalización de los acuerdos de los Concejos Municipales estará  a cargo del “(…) Tribunal dependiente del Poder Judicial que indique la ley (…)” –Tribunal Contencioso-Administrativo-.”(Sentencia No. 2005-06866, op. cit.). Supuesto en el que se reconoce un agotamiento preceptivo de la vía administrativa que no puede estimarse inconstitucional, al disponerse en la propia Constitución Política (Sentencia No. 3669-2006 de las 15:00 hrs. del 15 de marzo de 2006, sala Constitucional).


 


Y según reconoce la propia jurisprudencia constitucional, la competencia dispuesta por el entonces art. 150 del Código Municipal -hoy artículo 159, corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley No. 9542-, y que ejercen los juzgados de trabajo para conocer de las apelaciones contra suspensiones sin goce de salario y los despidos que de sus servidores acuerden las municipalidades, constituye sin dudas una jerarquía impropia bifásica, en los términos de lo dispuesto por el artículo 173 de la Constitución Política, pues resuelven como órganos administrativos de instancia, no como órganos jurisdiccionales, motivo por el cual lo que resuelvan tiene innegable carácter administrativo (Sentencia No. 2011-003605 de las 13:32 hrs. del 18 de marzo de 2011, Sala Constitucional. Aclarada por la No. 2011-006396 de las 15:20 hrs. del 18 de mayo de 2011).


Así que el recurso establecido por el artículo 159 del Código Municipal resulta ser entonces lo que se conoce en nuestro medio como "recurso jerárquico impropio", pues en contra posición a lo que acontece en el clásico "recurso jerárquico" –recurso administrativo por antonomasia-, el órgano que lo resuelve carece de vinculación jerárquica con aquél otro que dictó el acto impugnado. De ahí que, precisamente por esa circunstancia, se haya enunciado esa aclaración de "impropio". No obstante, según hemos advertido, la doctrina administrativa más calificada considera que la denominación "recurso jerárquico impropio", pese a ser la más usada, constituye una formula viciosa, confusa en sí misma y poco afortunada, que incluso debería ser desechada de nuestro léxico jurídico, y eventualmente sustituida por "recurso de alzada"; entendido éste como aquel "que puede deducirse ante un órgano que no es jerarca del que dictó el acto y que actúa en función de control administrativo" (Dictamen C-294-2003 de 29 de setiembre de 2003). Pero en todo caso, más allá de la denominación que se le llegue a dar al recurso o medio impugnatorio, lo cierto es que el órgano jurisdiccional que actúe en esos casos -según designe discrecionalmente el legislador-, actúa en función de tutela administrativa, como órgano contralor no jerárquico y bifásico de las corporaciones municipales.


Y según hemos advertido, “conviene recordar el ámbito competencial y funcional del recurso no jerárquico, constituido por aquel órgano o ente, que no siendo parte de la estructura organizativa regular, conoce por virtud del recurso creado por la ley, en calidad de superior jerárquico para una materia específica o concreta. De lo anterior se deducen las características propias de este particular instituto, a saber: a.- se crea un vértice jerárquico diferente del que ordinariamente se establece en la organización; b.- es instituido por ley (…) c.- no conoce de oficio, solo por virtud de recurso y dentro de la causa petendi establecida por el recurrente – hechos y situación jurídica lesionada -; y d.- su esfera competencial se restringe al ámbito de la legalidad, lo que excluye la conveniencia y oportunidad como parámetros de control. (…) (Resolución 295-2002 del Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Segunda, de las 11:00 horas del 28 de agosto del 2002. En igual sentido puede consultarse también la 428-2002 de las 11:30 horas del 22 de noviembre del 2002, de ese mismo despacho. Lo destacado y subrayado es nuestro. Citados por nuestro dictamen C-294-2003, op. cit). 


Siendo un aspecto relevante del proyecto el cambio de competencia de los juzgados laborales a los Tribunales Contencioso Administrativos, debemos indicar que la Constitución no definió en específico cuál Tribunal dependiente del Poder Judicial debía asumirla, sino que esa materia quedó librada a la discrecionalidad del legislador; esto al indicar “que los antecedentes (refiriéndose al acuerdo municipal recurrido) pasarán al Tribunal dependiente del Poder que indique la ley para que resuelva definitivamente” -art. 173-. De ahí que, en tesis de principio, el diseño de ese control de legalidad no jerárquico en materia disciplinaria municipal, es un aspecto librado a la libre o discrecional configuración legislativa, pues aunque esté diseñada por imperativo constitucional, su conformación u ordenación normativa, es indiscutiblemente por mandato legal.


 


Le compete entonces al legislador definir si mantiene o no su actual estructura orgánica o si la modifica confiriéndole dicha competencia a otro tribunal especializado dependiente del Poder Judicial, más concretamente a los Tribunales de lo Contencioso Administrativo; esto aun cuando la propia Sala Constitucional descartó que, por tratarse de una función materialmente administrativa la encomendada en estos asuntos, fueran aplicables lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución Política, ni los precedentes Nos. 2010-009928 y 2010-009928, según los cuales, la jurisdicción constitucionalmente competente para conocer de los casos de empleo público es la contencioso administrativo y no la laboral (Sentencia No. 2011-003605, op. cit.).


            En suma, existe una competencia encomendada a la Asamblea Legislativa, atribuida por la propia Constitución Política, que es la de emitir leyes de acatamiento obligatorio y general, competencia que deriva de lo dispuesto en los artículos 9, 105 y 121.1 constitucionales.  En el ejercicio de esa potestad, la Asamblea Legislativa está facultada para regular toda clase de materias, salvo las que le estén expresa o inequívocamente vedadas por la propia Constitución Política. Y fue precisamente en ejercicio de esa potestad que el constituyente determinó expresamente que sería el legislador el que determinaría el Tribunal dependiente del Poder Judicial que ejercería aquella competencia. Por lo que, siguiendo el principio del paralelismo de las formas, consideramos que el legislador está facultado para volver sobre esa materia y regularla de manera distinta, si así lo dispone.


De modo que, si el legislador estima que los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, desde el punto de vista técnico-jurídico, son los más adecuados ejercer aquella función de control legal administrativo del régimen disciplinario municipal, ella es una solución jurídicamente válida, máxime considerando que, innegablemente, la mayoría de los empleados municipales están sujetos a un régimen regular y estable de empleo público, regido por el Derecho Público, con la salvedad, por supuesto, del personal de confianza -art. 127 del Código Municipal-, a quienes no les resultan aplicables los procedimientos establecidos en garantía de la estabilidad en el puesto, incluido el recurso previsto por el citado ordinal 159 Ibid. (Resolución No. 220-2021 de las 09:20 hrs. del 27 de mayo de 2021, Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera).


Algo similar ocurre con respecto a la determinación de los procedimientos administrativos que legalmente se establezcan para desarrollar dicha competencia inminentemente administrativa, pues conforme a la Sala Constitucional existe en nuestro medio existe una reserva de ley en materia de creación de procedimientos administrativos para imponer actos administrativos de gravamen, resultando indispensable que en la ley –en sentido formal y material- se establezcan las características esenciales del respectivo procedimiento a través del cual se van a dictar actos de imperio o de gravamen (Resoluciones Nos. 2011-004431 de las 10:32 hrs. del 1 de abril de 2011 y 2011-005211 de las 16:05 hrs. del 26 de abril de 2011, ambas de la Sala Constitucional y en sentido similar la No. 035-2012 de las 16:00 hrs. del 13 de abril de 2012, del Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Cuarta).


De ahí que en franco reconocimiento del principio de libre configuración del legislador, también denominado libre diseño legislativo o discrecionalidad legislativa (sentencia No. 2003-05090 de las 14:44 hrs. Del 11 de junio de 2003, Sala Constitucional), por el cual los diputados, ante una necesidad socialmente imperiosa, puede escoger la solución normativa o regla de Derecho que estime más adecuada e idónea para satisfacerla -arts. 105 y 121 inciso 1 de la Carta Política-, estimamos que el presente proyecto de ley se conforma sustancialmente al marco constitucional previsto, como la interpretación que de él ha hecho la Sala Constitucional en su jurisprudencia vinculante.


Finalmente, considerando que, en al menos un precedente vinculante, la Sala estimó que la tramitación de normas similares, al estar referido al funcionamiento de uno de los Tribunales que conforman o integran el Poder Judicial -art. 152 constitucional-, aun cuando se le asigne una apelación o alzada no jerárquica, confiriéndosele, además de las funciones jurisdiccionales que ya de por sí tienen, otra de carácter administrativo, necesariamente ello impacta y afecta el funcionamiento del Poder Judicial, pues supone no solo un eventual  aumento del circulante, sino también un innegable impacto financiero, ya que deberán destinarse importantes recursos humanos y materiales de ese Tribunal de la República para atender función materialmente administrativa (Sentencia No. 2005-06866, op. cit. Considerando IX), previo a su posible aprobación, la Asamblea Legislativa debe observar el trámite sustancial previsto en el artículo 167 de la Constitución Política de consultárselo a la Corte Suprema de Justicia. Y considerar que esa misma norma agrega que, “para apartarse del criterio de ésta, se requerirá el voto de las dos terceras partes del total de los miembros de la Asamblea”.


 


De igual modo, siendo que, para la discusión y aprobación de proyectos relativos a una institución autónoma, la Asamblea Legislativa debe oír la opinión de aquella, con base en lo dispuesto por el ordinal 190 constitucional, deberá dársele audiencia a las municipalidades -arts. 170 y 189.3 de la Carta Política-.


 


  Conclusión:


 


En términos generales, el proyecto de ley consultado no presenta inconvenientes a nivel jurídico, pues además de resultar en consonancia con la jurisprudencia constitucional, se enmarca dentro del ámbito de discrecionalidad dado al legislador por la Constitución Política, concretamente por lo dispuesto en el artículo art. 173, para la regulación, por medio de ley, del agotamiento de vía gubernativa en materia municipal y concretamente, como en este caso, en materia disciplinaria de sus servidores regulares.


 


Su aprobación o no es un asunto de política legislativa que le compete en forma exclusiva a ese Poder de la República.


 


Se deja así evacuada su consulta en términos no vinculantes.


 


                                                           


 


 


 


MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera


Procurador Adjunto


Dirección de la Función Pública


 


 


 


 


 


 


 


GBH/sar


 




[1]              Estimamos que lo correcto es “despido”, ´pues en doctrina el “despido” o “acción de despedir” alude la decisión unilateral del empleador que le pone fin al contrato motivado en el incumplimiento de las obligaciones por parte del trabajador (despido con causa, sin responsabilidad patronal o despido justificado –como se alude en el artículo 192 constitucional- o disciplinario), mientras que con los conceptos de “cese”,  remoción” o “destitución” se alude al uso de una facultad patronal discrecional para dar por terminado el vínculo existente, sin causa achacable al trabajador (cese con responsabilidad patronal). (Sobre esa diferenciación conceptual puede verse el Dictamen C-081-2016 de 20 de abril de 2016).