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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 169
 
  Opinión Jurídica : 169 - J   del 23/10/2025   

23 de octubre del 2025


PGR-OJ-169-2025


 


Señora


Daniella Agüero Bermúdez


Jefa Área Legislativa VII


Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del Procurador General de la República, me refiero a los oficios AL-CPAJUR-0715-2025 del 22 de setiembre de 2025 y AL-CPAJUR-1100-2025 del 02 de octubre de 2025, códigos internos 13310-2025 y 13883-2025, por medio de los cuales nos comunica que la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos, aprobó una moción que dispuso consultar nuestro criterio sobre el texto dictaminado del proyecto de ley n.º 24.386, denominado “REFORMA AL ARTÍCULO 165 DEL CÓDIGO DE TRABAJO PARA FLEXIBILIZAR LA MONEDA EN CONTRATOS DE TRABAJO”, el cual se adjunta.


 


 


I.- CARÁCTER DE ESTE PRONUNCIAMIENTO


 


En virtud de lo regulado por nuestra Ley Orgánica (n.°6815 del 27 de setiembre de 1982), los criterios emanados de este órgano asesor en cuanto a los alcances y contenido de un proyecto de ley, no poseen la obligatoriedad propia de aquellos referidos a asuntos surgidos del ejercicio de la función administrativa y, por esa razón, este criterio es vertido por medio de una opinión jurídica no vinculante que pretende ser un insumo en el ejercicio de la importante labor legislativa. Por otra parte, al no encontrarnos en los supuestos establecidos por el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, este pronunciamiento no se encuentra sujeto al plazo de ocho días establecido en los oficios AL-CPAJUR-0715-2025 y AL-CPAJUR-1100-2025.


 


 


II.- DESCRIPCIÓN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY 24.386


 


Tal y como se extrae de la exposición de motivos, se asegura que la fluctuación en el tipo de cambio del colón costarricense respecto al dólar estadounidense genera impactos diferenciados en los diversos sectores y agentes económicos del país.


 


Además, se indica que la reciente tendencia a la baja del valor del dólar ha ocasionado una situación de incertidumbre en la población, ya que mientras algunos estratos se ven favorecidos, otros experimentan efectos negativos en sus ingresos y finanzas. Específicamente, se explica lo siguiente:


 


En el caso de las personas físicas o jurídicas cuyos ingresos provienen en dólares, la apreciación del colón implica una merma en sus entradas económicas efectivas. Por el contrario, aquellos agentes con un alto componente de gastos en la moneda estadounidense se ven beneficiados al requerir una menor cantidad de colones para hacer frente a sus obligaciones en dicha divisa.


Sectores como los importadores y quienes poseen créditos en dólares están percibiendo mejoras significativas en sus ingresos o un incremento de sus ahorros, gracias a la reducción en las cuotas que deben pagar. No obstante, esta situación favorable en el corto plazo no garantiza un panorama propicio en el futuro ante posibles fluctuaciones cambiarias.


En contraposición, los exportadores se han visto perjudicados al percibir menores ingresos netos por sus ventas en dólares, a pesar de comercializar un mayor volumen de productos. Datos del Colegio de Ciencias Económicas evidencian pérdidas del 6.7% sobre el valor total exportado, atribuibles al tipo de cambio.


Si bien la apreciación del colón ha contribuido a una baja en la inflación interanual, repercutiendo positivamente en el poder adquisitivo de los consumidores, esta mejoría no se ha reflejado de manera clara en la percepción de las familias costarricenses, debido a que los precios de bienes y servicios en el país continúan siendo elevados.


En este contexto de volatilidad cambiaria e impactos diferenciados, se hace necesario dotar de herramientas legales que permitan a las partes contratantes ajustar la moneda pactada inicialmente en los contratos de trabajo, cuando las condiciones macroeconómicas, particularmente las variaciones en el tipo de cambio del sector donde opera el empleador amenacen la sostenibilidad futura de la relación laboral. Ello contribuiría a preservar las fuentes de empleo y a brindar una mayor certeza jurídica a empleadores y trabajadores”.


(…)


En virtud de esta potestad, los patronos tienen la facultad de cambiar determinadas condiciones iniciales de un contrato de trabajo, entre las que se encuentran la moneda de pago, siempre y cuando no exista con esa modificación un perjuicio al salario del trabajador. Es decir, la legislación incluso aprueba que las empresas de forma unilateral modifiquen la moneda de pago, siempre que esto no conlleve una disminución en el salario del trabajador. Asimismo, las partes contratantes en una relación laboral tienen la capacidad, hoy en día, de modificar la moneda de pago de común acuerdo pues, en virtud de los principios de libertad de contratación y de fijación del salario, las modificaciones de salarios en una moneda distinta a la pactada originalmente son perfectamente posibles en nuestro país y no existe disposición legal que los prohíba. (…)”. (El subrayado no corresponde al original)


 


Se finaliza la exposición de motivos, recurriendo al análisis efectuado en el documento DAJ-AE-022-10 del 24 de febrero de 2010, emitido por el Departamento de Asesoría Externa de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. También, se hace referencia a los artículos 165 del Código de Trabajo, el 48 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, n° 7558[1], y se mencionan varias sentencias de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, para culminar haciendo énfasis en que:


 


“El documento concluye que, en virtud de los principios de libertad de contratación, buena fe y proporcionalidad entre prestación y remuneración, los salarios en dólares son perfectamente posibles en Costa Rica. No existe prohibición legal, sino una apertura del legislador para facilitar contrataciones con empresas extranjeras u otras que generan ingresos en divisas.


No obstante, cuando las variaciones cambiarias afecten drásticamente el ingreso del trabajador impidiéndole cubrir sus necesidades básicas o dejando el salario por debajo del mínimo legal, se recomienda una renegociación del salario, ya sea aumentando el monto en dólares o cambiando temporalmente a colones a un monto fijo hasta que se nivele el tipo de cambio”.


 


Ahora bien, conforme se pudo comprobar del estudio del expediente legislativo, este proyecto cuenta como un dictamen afirmativo de mayoría, luego de haberse sometido a discusión y votación por el fondo en la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Jurídicos, en la sesión ordinaria n°. 20, celebrada el día 09 de setiembre del 2025, en el que se concluyó, en lo conducente:


 


“(…) Con base en el análisis de fondo desarrollado, y en el reconocimiento generalizado que se desprende de los criterios institucionales consultados, se concluye que el proyecto de ley contenido en el expediente N.° 24.386 constituye una respuesta normativa razonable, proporcional y necesaria para adaptar el marco regulatorio laboral a las condiciones cambiantes del entorno económico, especialmente ante escenarios de volatilidad cambiaria que afectan la sostenibilidad de las relaciones de trabajo.


En atención a las observaciones técnicas, y con el objetivo de garantizar la seguridad jurídica, la transparencia procedimental y la protección efectiva de los derechos laborales fundamentales, se incorporaron al expediente los elementos sustantivos que justifican el texto sustitutivo aprobado al artículo 165 del Código de Trabajo.


Dicho texto sustitutivo mantiene inalterado el contenido vigente del artículo y adiciona una cláusula específica que permite, bajo mutuo acuerdo y validación institucional, el cambio de la moneda pactada en el contrato de trabajo, siempre que se respeten el salario mínimo legal, los principios de buena fe contractual y el consentimiento libre e informado de las partes. Asimismo, se establece expresamente la aplicación del tipo de cambio más favorable para la persona trabajadora, como medida de protección frente a eventuales desequilibrios contractuales.


En este sentido, el texto sustitutivo dictaminado no solo clarifica una práctica ya reconocida por la jurisprudencia, sino que previene abusos, reduce la litigiosidad y promueve la estabilidad del empleo formal en sectores altamente expuestos a ingresos en divisas. Por todo lo anterior, se valora positivamente la aprobación de la propuesta bajo la forma reformulada en el texto dictaminado”.


 


En el mencionado dictamen afirmativo de mayoría se recomendó al Plenario Legislativo la aprobación del siguiente texto sustitutivo -dictaminado-:


 


“Texto Sustitutivo


Expediente 24.386


LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA


DECRETA:


REFORMA AL ARTÍCULO 165 DEL CÓDIGO DE TRABAJO PARA FLEXIBILIZAR LA MONEDA EN CONTRATOS DE TRABAJO


 


ARTÍCULO ÚNICO. - Se reforma el artículo 165 del Código de Trabajo, Ley N.º 2 de 27 de agosto de 1943 y sus reformas, de manera que se lea de la siguiente forma:


“Artículo 165- El salario deberá pagarse en moneda de curso legal siempre que se estipule en dinero. Queda absolutamente prohibido hacerlo en mercaderías, vales, fichas, cupones o cualquier otro signo representativo con que se pretenda sustituir la moneda.


Se exceptúan de la prohibición anterior las fincas dedicadas al cultivo del café donde en la época de la recolección de las cosechas se acostumbre a entregar a los trabajadores dedicados a esa faena cualquiera de los signos representativos a que se refiere este artículo, siempre que su conversión por dinero se verifique necesariamente dentro de la semana de su entrega.


Las sanciones legales se aplicarán en su máximum cuando las órdenes de pago sólo fueren canjeables por mercaderías en determinados establecimientos.


Sin perjuicio de lo anterior, cuando la equivalencia del valor de la moneda extranjera con respecto al colón afecte negativamente la sostenibilidad de la relación laboral, debido a variaciones en el tipo de cambio generadas por la realidad económica del país en el sector económico donde opera el empleador, las partes contratantes podrán convenir, de mutuo acuerdo, el cambio de la moneda pactada originalmente en el contrato de trabajo.


Este acuerdo solo será válido si garantiza que el salario resultante no se sitúe por debajo del mínimo legal vigente, ni afecte otros derechos laborales adquiridos. Asimismo, deberá considerar como referencia el tipo de cambio más favorable para el trabajador al momento de realizar el ajuste.


El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social velará por que la solicitud de cambio de moneda responda a un consentimiento libre, informado, voluntario y exento de vicios. Para tales efectos, las partes deberán comparecer ante un mediador de dicha institución, quien valorará la procedencia del acuerdo, escuchará a ambas partes y procederá a autorizarlo o denegarlo.


En su defecto, las partes podrán acudir a un Centro de Resolución Alterna de Conflictos autorizado por la Dirección de Asuntos Laborales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, conforme al artículo 456 de este Código, para que dicho acuerdo sea homologado ante esa autoridad competente.


Rige a partir de su publicación”. (La negrita es nuestra y corresponde al texto dictaminado y ahora propuesto. El resto del texto del artículo es el que actualmente se mantiene vigente)


 


 


III.- OBSERVACIONES GENERALES SOBRE EL TEXTO DICTAMINADO DEL PROYECTO LEY


 


En primer lugar, es necesario resaltar que esta Procuraduría General, por medio de la opinión jurídica PGR-OJ-152-2024 del 18 de noviembre del 2024, se pronunció ampliamente sobre el texto base de esta iniciativa. En esa ocasión, concluimos que presentaba inconvenientes a nivel jurídico, especialmente de cara a normas vigentes del Código de Trabajo y principios generales de Derecho aplicables en la materia, los cuales tendrían que ser, de algún modo, solventados por medio de una adecuada técnica legislativa.


 


Ante ello, nuestro estudio se enfocará en determinar si las observaciones realizadas en la citada opinión jurídica fueron incorporadas en el texto dictaminado. Para ello, se presenta a continuación un cuadro resumen del texto actual del artículo 165 del Código de Trabajo, el base y el dictaminado, para poder identificar de manera clara y precisa los cambios efectuados:


 


 


Texto vigente artículo 165 CT


Texto base artículo 165 CT


Texto dictaminado artículo 165 CT


“ARTICULO 165.-


El salario deberá pagarse en moneda de curso legal siempre que se estipule en dinero. Queda absolutamente prohibido hacerlo en mercaderías, vales, fichas, cupones o cualquier otro signo representativo con que se pretenda sustituir la moneda.


Se exceptúan de la prohibición anterior las fincas dedicadas al cultivo del café donde en la época de la recolección de las cosechas se acostumbre entregar a los trabajadores dedicados a esa faena, cualquiera de los signos representativos a que se refiere este artículo, siempre que su conversión por dinero se verifique necesariamente dentro de la semana de su entrega.


 


Las sanciones legales se aplicarán en su máximum cuando las órdenes de pago sólo fueren canjeables por mercaderías en determinados establecimientos”.


 


“Artículo 165- El salario deberá pagarse en moneda de curso legal siempre que se estipule en dinero. Queda absolutamente prohibido hacerlo en mercaderías, vales, fichas, cupones o cualquier otro signo representativo con que se pretenda sustituir la moneda.


 


Se exceptúan de la prohibición anterior las fincas dedicadas al cultivo del café donde en la época de la recolección de las cosechas se acostumbre a entregar a los trabajadores dedicados a esa faena cualquiera de los signos representativos a que se refiere este artículo, siempre que su conversión por dinero se verifique necesariamente dentro de la semana de su entrega.


 


Las sanciones legales se aplicarán en su máximum cuando las órdenes de pago sólo fueren canjeables por mercaderías en determinados establecimientos.


 


Sin perjuicio de lo anterior, cuando la equivalencia del valor de la moneda extranjera con el colón afecte negativamente la sostenibilidad de la relación laboral por motivo de políticas monetarias del país en el sector económico donde se desempeñe la actividad laboral del empleador, las partes contratantes podrán convenir el cambio de la moneda de curso legal pactada en el contrato de trabajo, siempre y cuando medie acuerdo entre ellas.


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social velará por que la solicitud de cambio de la moneda pactada en el contrato de trabajo responda a un acuerdo entre las partes, libre, voluntario y exento de vicios en el consentimiento.


 


Para efectos de formalizar el cambio de moneda en el contrato de trabajo, las partes deberán comparecer ante un mediador del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social quien validará la procedencia de la solicitud y autorizará o denegará el acuerdo tomado entre las partes una vez que sean escuchadas.


 


En su defecto, las partes podrán asistir a un Centro de Resolución Alterna de Conflictos autorizado por la Dirección de Asuntos Laborales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en los términos del artículo 456 de ese mismo cuerpo normativo, para que su acuerdo sea homologado ante esa autoridad”.


“Artículo 165- El salario deberá pagarse en moneda de curso legal siempre que se estipule en dinero. Queda absolutamente prohibido hacerlo en mercaderías, vales, fichas, cupones o cualquier otro signo representativo con que se pretenda sustituir la moneda.


 


Se exceptúan de la prohibición anterior las fincas dedicadas al cultivo del café donde en la época de la recolección de las cosechas se acostumbre a entregar a los trabajadores dedicados a esa faena cualquiera de los signos representativos a que se refiere este artículo, siempre que su conversión por dinero se verifique necesariamente dentro de la semana de su entrega.


 


Las sanciones legales se aplicarán en su máximum cuando las órdenes de pago sólo fueren canjeables por mercaderías en determinados establecimientos.


 


Sin perjuicio de lo anterior, cuando la equivalencia del valor de la moneda extranjera con respecto al colón afecte negativamente la sostenibilidad de la relación laboral, debido a variaciones en el tipo de cambio generadas por la realidad económica del país en el sector económico donde opera el empleador, las partes contratantes podrán convenir, de mutuo acuerdo, el cambio de la moneda pactada originalmente en el contrato de trabajo.


 


Este acuerdo solo será válido si garantiza que el salario resultante no se sitúe por debajo del mínimo legal vigente, ni afecte otros derechos laborales adquiridos. Asimismo, deberá considerar como referencia el tipo de cambio más favorable para el trabajador al momento de realizar el ajuste.


 


El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social velará por que la solicitud de cambio de moneda responda a un consentimiento libre, informado, voluntario y exento de vicios.


 


 


 


Para tales efectos, las partes deberán comparecer ante un mediador de dicha institución, quien valorará la procedencia del acuerdo, escuchará a ambas partes y procederá a autorizarlo o denegarlo.


 


 


 


 


En su defecto, las partes podrán acudir a un Centro de Resolución Alterna de Conflictos autorizado por la Dirección de Asuntos Laborales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, conforme al artículo 456 de este Código, para que dicho acuerdo sea homologado ante esa autoridad competente.”


 


Tal y como se logra apreciar del anterior cuadro comparativo, el texto dictaminado modifica su redacción e incluye temas fundamentales para la protección del trabajador. Veamos:


 


1.- El eje central de la reforma -con unos pequeños cambios en la redacción- se enfoca en la posibilidad que se brinda a las partes contratantes de convenir, de mutuo acuerdo, el cambio de la moneda pactada originalmente en el contrato de trabajo, cuando la equivalencia del valor de la moneda extranjera con respecto al colón afecte negativamente la sostenibilidad de la relación laboral, debido a variaciones en el tipo de cambio generadas por la realidad económica del país en el sector económico donde opera el empleador.


 


2.- Sumado a ello, se introduce un nuevo párrafo que regula que el acuerdo solo será válido si garantiza que el salario resultante no se sitúe por debajo del mínimo legal vigente, ni afecte otros derechos laborales adquiridos. Asimismo, deberá considerar como referencia el tipo de cambio más favorable para el trabajador al momento de realizar el ajuste.


 


3.- Se mantiene la obligación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS) de velar para que la solicitud de cambio de moneda responda a un consentimiento libre, informado, voluntario y exento de vicios, con un pequeño ajuste en su redacción.


4.- Se conserva la obligación[2] de las partes de comparecer ante un mediador del MTSS, quien valorará la procedencia del acuerdo, escuchará a ambas partes y procederá a autorizarlo o denegarlo. Igual con unos pequeños ajustes en la redacción que tenía el texto base.


 


5.- Y, finalmente, se regula la opción de las partes de poder[3] acudir a un Centro de Resolución Alterna de Conflictos autorizado por la Dirección de Asuntos Laborales del MTSS, conforme al artículo 456[4] del Código de Trabajo, para que dicho acuerdo sea homologado ante esa autoridad competente.


 


Bajo esa línea de pensamiento, en el mismo sentido que se hizo ver en la opinión jurídica PGR-OJ-152-2024, se descarta de la reforma ahora en revisión, la existencia de un ius variandi abusivo, en sentido estricto.


 


Al respecto, tómese en cuenta que en dicha opinión señalamos que “la decisión del cambio de moneda en la que se paga la retribución, no sería impuesta unilateralmente por el patrono, sino que sería consensuada con los trabajadores, pues se reconoce que son las partes contratantes las que podrán convenir el cambio de la moneda de curso legal pactada en el contrato de trabajo, siempre y cuando medie acuerdo entre ellas”.


 


Ahora bien, con respecto al tema de la modificación del contrato de trabajo por el acuerdo entre partes, en dicha opinión jurídica señalamos que resulta válido, sin embargo, fuimos enfáticos en explicar, en lo conducente:


 


“No obstante, el concurso de voluntades, creador el vínculo laboral, igualmente puede modificarlo o destruirlo, con la limitación de que no se podrá afectar sustancialmente sus condiciones esenciales, ni los derechos mínimos establecidos por las leyes laborales -art. 21 del Código de Trabajo-; lo que no es, sino, aplicación del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.


De esta forma, consideramos que los pactos que alteren las condiciones esenciales de la relación laboral existente entre empleador y trabajador, entre ellas el salario, deben sustentarse necesariamente en razones objetivas -económicas, técnicas, organizativas o de producción- y respetar, en todo caso, el contenido imperativo de las normas legales vigentes a la época de su celebración, en especial aquellas relativas a los derechos irrenunciables de los trabajadores, a la capacidad, consentimiento, objeto y forma necesarios para el mantenimiento del contrato originario o su terminación con responsabilidad patronal, según sea la magnitud del cambio operado y la afectación que produzcan, especialmente, para el trabajador.


(…)


Entonces, estimamos que, por tratarse de una modificación sustancial del contrato de trabajo, no basta que la posibilidad de un cambio en la moneda de curso legal pactada originariamente para el pago del salario se logre por simple aceptación del trabajador o un acuerdo de mediación en algún centro de Resolución Alterna de Conflictos autorizado, donde quede especificado el cambio de moneda y en el que se haga constar que los trabajadores se encuentran conformes, para que sea válido y efectivo, y por demás incontrovertido; pues si aquella medida, aunque aceptada o consensuada, si no es debidamente justificada en razones objetivas y además produce un perjuicio real y grave en la esfera subjetiva de los trabajadores, cualquier renuncia que al respecto se haga al aceptar la medida, podría ser absolutamente nula y se tendría por no puesta -art. 11 del Código de Trabajo-; implicando así el derecho irrenunciable del trabajador de impugnar la medida ante los juzgados de la jurisdicción de trabajo y abre igualmente la posibilidad que el trabajador solicite la extinción o dé por roto el contrato de trabajo con responsabilidad patronal -arts. 83 inciso a), j) y 84 del Código de Trabajo-[5].


Todas esas son alternativas que, ante el cambio salarial propuesto, debieran reconocerse y regularse en protección del trabajador, quien no debe verse obligado a aceptarlo para conservar el trabajo y no perder así su ingreso.


(…)


De todo lo dicho debe quedar claro que la variación de moneda en la que se paga la retribución o el salario, aun concertada entre partes, tiene límites tanto intrínsecos, como extrínsecos impuestos por el ordenamiento jurídico laboral, y para que sea procedente, y por demás válido, además de tener una causa que la justifique -no puede ser arbitraria-, debe seguir un procedimiento que garantice las reglas jurídicas relativas a la capacidad y consentimiento, y sobre todo, no debe causar un perjuicio grave al trabajador; el cual no puede devengar, en todo caso, una retribución por debajo de los mínimos establecidos”. (El destacado es suplido)


 


En efecto, sobre este tema se observa -como antes apuntamos- que el texto dictaminado incluye un nuevo párrafo, que garantiza que el salario resultante no se sitúe por debajo del mínimo legal vigente, ni afecte otros derechos laborales adquiridos y que el tipo de cambio a utilizar será el más favorable para el trabajador, al momento de realizar el ajuste.


 


En consecuencia, consideramos que, si bien se incorporan al texto dictaminado la mayoría de las observaciones efectuadas por este órgano asesor en la opinión jurídica del año 2024, debemos advertir que sería conveniente que quede expresamente regulado el deber de las partes -empleador y trabajador- de justificar o sustentar la medida adoptada en razones objetivas, al ser el salario una de las condiciones esenciales de la relación laboral y que se vería alterado con el cambio pactado.


 


Por otro lado, en orden al procedimiento propuesto, se mantiene la intervención del MTSS, en caso de modificación consensuada de la unidad monetaria de pago y la obligación de las partes de comparecer ante un mediador de dicho Ministerio, quien valorará la procedencia del acuerdo, escuchará a ambas partes y procederá a autorizarlo o denegarlo.


 


Igualmente, se conserva la opción de poder acudir a un Centro de Resolución Alterna de Conflictos autorizado por la Dirección de Asuntos Laborales del MTSS, conforme al artículo 456 del Código de Trabajo, para que dicho acuerdo sea homologado ante esa autoridad competente.


 


Con respecto a estos dos últimos aspectos de la propuesta no tenemos comentario alguno que agregar, más allá de reiterar que en nuestro juicio “la obligada intervención del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social propuesta no parece erigirse como violatoria de la libre determinación entre partes, sino como un mecanismo razonable de control estatal, y por tanto, de orden público -art. 28 constitucional-, de que la decisión entre partes en esa materia sensible, no solo sea razonable, sino razonada; es decir, debidamente justificada, y libre de vicios en el consentimiento. Tratando de equilibrar una relación dispar, por naturaleza, entre las partes”. (Ver la opinión jurídica PGR-OJ-152-2024 del 18 de noviembre de 2024)


 


Como un aspecto final, recomendamos, si a la fecha no se ha realizado, socializar el proyecto de ley, por medio de audiencia pública, para contar con la opinión de actores implicados, especialmente organizaciones de empleadores y trabajadores; lo cual busca la mayor participación de la sociedad civil, para que puedan aportar elementos que permitan enriquecer la normativa propuesta y que permitan balancear los distintos objetivos e intereses en juego.


 


 


IV.- Conclusión


 


En los términos expuestos, esta Procuraduría rinde su criterio no vinculante respecto al texto dictaminado del proyecto de ley n.°24.386, denominado “REFORMA AL ARTÍCULO 165 DEL CÓDIGO DE TRABAJO PARA FLEXIBILIZAR LA MONEDA EN CONTRATOS DE TRABAJO”, cuya aprobación es de resorte exclusivo de esa Asamblea Legislativa.


 


No obstante, respetuosamente, se recomienda valorar las observaciones que hemos dejado señaladas.


 


Cordialmente;


 


 


 


 


Yansi Arias Valverde


Procuradora adjunta


Dirección de la Función Pública


 


YAV/gcc


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 




[1] “Artículo 48.- Valor comercial efectivo


Los actos, contratos y obligaciones en moneda extranjera serán válidos, eficaces y exigibles; pero podrán ser pagados a opción del deudor, en colones computados según el valor comercial efectivo que, a la fecha del pago, tuviera la moneda extranjera adeudada. Se entenderá como valor comercial el tipo de cambio promedio calculado por el Banco Central de Costa Rica, para las operaciones del mercado cambiario, donde no existan restricciones para la compra o venta de divisas. El Banco Central deberá hacer del conocimiento público, la metodología aplicada en dicho cálculo”.


[2] (“deberán”)


[3] (“podrán”)


[4] Artículo 456.- La conciliación, la mediación y el arbitraje serán utilizados prioritariamente como instrumentos de paz entre las partes y para la sociedad. En los procesos judiciales, los órganos jurisdiccionales tienen el deber de promover una solución conciliada del conflicto, por encima de la imposición que implica la sentencia.


Extrajudicialmente, con la intervención de mediadores del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o de un centro de resolución alterna de conflictos, en este último caso con la presencia de una persona abogada o de un representante sindical que asista a la parte trabajadora, podrán transigirse entre las partes los derechos en litigio, salvo los derechos indicados en el artículo siguiente”. (El subrayado es suplido)


“Artículo 457.- En toda conciliación deberán respetarse los derechos irrenunciables, indisponibles e indiscutibles de las personas trabajadoras”.


[5] Véase, entre otras, las sentencias Nos. 2009-000945 de las 09:50 hrs. del 25 de setiembre de 2009 y 2010-000843 de las 14:42 hrs. del 11 de junio de 2010, ambas de la Sala Segunda.