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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 175 del 27/10/2025
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 175
 
  Opinión Jurídica : 175 - J   del 27/10/2025   

27 de octubre de 2025


PGR-OJ-175-2025 


 


Señora


Ana Julia Araya Alfaro


Área Comisiones Legislativas II


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


     Con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta al oficio AL-CPASOC-1254-2025, del 4 de setiembre del 2025, en cuya virtud se solicita nuestro criterio en relación con el proyecto de ley denominado:REFORMA DE LAS LEYES N.° 8956, DEL 17 DE JUNIO DE 2011, Y N.° 8653, DEL 22 DE JULIO DE 2008, PARA FORTALECER LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ASEGURADAS, y que se tramita bajo el expediente n.° 24.764.


A.    CONSIDERACIONES PREVIAS ACERCA DE LOS ALCANCES DE ESTE PRONUNCIAMIENTO


     Como solemos advertir en estos casos, el criterio que a continuación se expone es una opinión jurídica de la Procuraduría que, como tal, carece de los efectos vinculantes propios de los dictámenes strictu sensu, al no haber sido formulada por la Administración Pública en ejercicio de sus competencias en los términos de los artículos 2, 3.b) y 4 de nuestra Ley Orgánica (n.° 6815 del 27 de setiembre de 1982), pero que se emite movidos por un afán de colaboración con la Asamblea Legislativa, en razón de las funciones tan importantes que constitucionalmente desempeña.


     En ese entendido, nos limitaremos a señalar los aspectos más relevantes del proyecto de ley en cuestión desde una perspectiva estrictamente jurídica y, principalmente, su conformidad o no con el bloque de constitucionalidad. Por ende, no nos referiremos ni a la conveniencia o a la oportunidad de su aprobación, como tampoco a juicios económicos o de otra índole que no se circunscriban al ámbito dicho.


     Finalmente, debemos advertir que el plazo de ocho días previsto en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa no es aplicable a este tipo de asuntos, por no tratarse de la audiencia a la que se refiere el artículo 190 de la Constitución Política (ver, entre otros, los pronunciamientos OJ-053-98 del 18 de junio 1998, OJ-055-2013 del 9 de setiembre de 2013, OJ-08-2015 del 3 de agosto de 2015, OJ-164-2019 del 18 de diciembre del 2019, OJ-108-2020, del 20 de julio de 2020, OJ-159-2020 del 16 de octubre del 2020, OJ-173-2020 del 23 de noviembre del 2020, OJ-007-2021 del 8 de enero del 2021, PGR-OJ-145-2021 del 31 de agosto del 2021 y PGR-OJ-119-2022 del 8 de setiembre de 2022).


     De cualquier forma, la presente opinión jurídica se emite dentro del menor tiempo que lo permite la atención de nuestras competencias ordinarias asignadas legalmente.


B.     ACERCA DEL TEXTO DEL PROYECTO DE LEY CONSULTADO.


     En términos generales, el texto bajo estudio plantea establecer la obligación de las aseguradoras de brindar acceso a toda la información relevante en caso de siniestros cubiertos por el seguro.


     Para ello, propone reformar el artículo 71 de la Ley Reguladora del Contrato de Seguros, Ley N.° 8956, del 17 de junio de 2011, y el artículo 18 de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros, Ley N.° 8653, del 22 de julio de 2008.


a)           En cuanto a la Ley Reguladora del Contrato de Seguros, Ley N.° 8956


     El artículo 71 propuesto, se leería de la siguiente manera:


“Artículo 71-  Forma de pago de la indemnización


La indemnización se pagará en dinero o mediante la reposición, reparación o reconstrucción de la cosa asegurada, según lo convenido entre las partes.


Cuando la indemnización comprenda la reparación o reconstrucción de la cosa asegurada, la entidad aseguradora deberá proporcionar previamente a la persona asegurada la siguiente información:


a)      El avalúo de la cosa asegurada.


b)      El tipo, estado y cotización de los repuestos.


c)      Los diagnósticos electrónicos, mecánicos y estructurales correspondientes.


Además, los sistemas de valoración digital utilizados por las aseguradoras deberán ser en idioma español y utilizar nomenclatura costarricense, garantizando que la persona asegurada pueda comprender claramente la información proporcionada.  Resaltado no es del original


b)          En cuanto a la Ley Reguladora del Mercado de Seguros, Ley N.° 8653


     El artículo 18 propuesto, se leería de la siguiente manera:


“Artículo 18-  Servicios auxiliares de seguros


Se entenderá por servicios auxiliares aquellos que, sin constituir actividades de aseguramiento, reaseguro, retrocesión o intermediación, sean indispensables para el desarrollo de dichas actividades. Estos servicios incluyen, entre otros: servicios actuariales, inspección, evaluación y consultoría en gestión de riesgos, procesamiento de reclamos, indemnización de siniestros, reparación de daños, incluidos los servicios médicos, servicios prestados por los talleres, servicios directamente relacionados con las prestaciones a los beneficiarios del seguro, peritaje, servicios de asistencia que no califiquen como actividad aseguradora o reaseguradora, inspección y valoración de siniestros, y ajuste de pérdidas.


Cuando se trate de la reparación de daños, la aseguradora deberá proporcionar tanto a la persona asegurada como a la prestadora de servicios auxiliares toda la información técnica necesaria para realizar el diagnóstico correspondiente.


El diagnóstico y la reparación de los sistemas de seguridad de los vehículos serán considerados servicios esenciales.


El Consejo Nacional será responsable de reglamentar la prestación de estos servicios, exigiendo el registro de los proveedores de servicios auxiliares, de acuerdo con el riesgo que su actividad represente para los consumidores. Dicho reglamento no podrá establecer requisitos discriminatorios ni injustificados.


En lo que respecta al artículo 3 de esta ley, los servicios auxiliares de seguros podrán prestarse únicamente en relación con seguros autorizados conforme a esta ley, o con compromisos establecidos en tratados internacionales vigentes, cumpliendo en todo caso lo dispuesto en el reglamento emitido por el Consejo Nacional”.  Resaltado no es del original.


     Importante es mencionar que, a la fecha de emisión del criterio de esta Procuraduría, no existe pronunciamiento de la Asesoría Jurídica de la Asamblea Legislativa respecto de las reformas consultadas.


C.    SOBRE LA CONSULTA EN CONCRETO


     Esta representación considera que no se encuentran posibles roces de constitucionalidad en las normas propuestas.      


     Las propuestas de reforma sometidas a consulta, establecen en términos generales que cuando la indemnización producto de activar la póliza de seguros corresponda a la “reparación o reconstrucción de la cosa asegurada”, será obligación de la aseguradora entregar una serie de informaciones, no solo al cliente sino también a las prestadoras de servicios auxiliares, lo anterior con la finalidad de que se cuente con los insumos necesarios para realizar las gestiones pertinentes para la reparación o reconstrucción de los objetos asegurados.


     Mediante opinión jurídica OJ-125-2015 del 26 de noviembre de 2015, este órgano indicó que


Los asegurados tienen el derecho a un trato equitativo, la libertad de elección, el derecho a recibir información adecuada y veraz antes de cualquier contratación acerca de las empresas que darán cobertura efectiva a los riesgos e intereses económicos asegurables o asegurados. El derecho a obtener respuesta oportuna frente a sus reclamos frente a la aseguradora o el intermediario. Así, como los derechos que reconoce a los consumidores la Ley N.0 7472, Promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, de 20 de diciembre de 1994”. Resaltado no es del original


    A ello, debemos agregar que esta libertad de elección y derecho a recibir información adecuada y veraz, no debe entenderse solo circunscrita a la contratación de empresas de seguros, sino también debe entenderse referida a la ejecución de dichos contratos.


     En el caso en particular, el legislador desea dar mayor claridad a estos derechos. Decide, para ello, plantear que en los casos que impliquen la reparación y/o reconstrucción de las cosas aseguradas, el cliente tomador del seguro conozca de primera mano las condiciones del objeto afectado, conocer cuál es el daño real del objeto, así como también conozca las distintas opciones que posee en cuanto a calidad y costo de los repuestos, por citar algunos ejemplos.  Todo ello en función de la indemnización que podría recibir de la entidad operadora del seguro.


     Lo cual es conteste con el resto del ordenamiento jurídico.


     En lo que nos interesa, el artículo 32 inciso c) de la Ley No. 7472, Promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, de 20 de diciembre de 1994, dispone que:


“Artículo 32°.- Derechos del consumidor.


Sin perjuicio de lo establecido en tratados, convenciones internacionales de las que Costa Rica sea parte, legislación interna ordinaria, reglamentos, principios generales de derecho, usos y costumbres, son derechos fundamentales e irrenunciables del consumidor, los siguientes:


(…)


c) El acceso a una información, veraz y oportuna, sobre los diferentes bienes y servicios, con especificación correcta de cantidad, características, composición, calidad y precio.


(…)” Resaltado no es del original


     Por su parte, el artículo 34 incisos b), e), f), g) del mismo cuerpo normativo establece que:


“Artículo 34°.-Obligaciones del comerciante.


Son obligaciones del comerciante y el productor, con el consumidor, las siguientes:


(…)


b) Informar suficientemente al consumidor, en español y de manera clara y veraz, acerca de los elementos que incidan de forma directa sobre su decisión de consumo. Debe enterarlo de la naturaleza, la composición, el contenido, la fecha de caducidad, el peso, cuando corresponda, de las características de los bienes y servicios, el país de origen, el precio de contado en el empaque, el recipiente, el envase o la etiqueta del producto y la góndola o el anaquel del establecimiento comercial, así como de cualquier otro dato determinante, como sustancias adicionales que se le hayan agregado al producto original.


(…)


e) Informar al consumidor si las partes o los repuestos utilizados en reparaciones son usados. Si no existe advertencia sobre el particular, tales bienes se consideran nuevos.


f) Informar cuando no existan en el país servicios técnicos de reparación o repuestos para un bien determinado.


g) Garantizar todo bien o servicio que se ofrezca al consumidor, de conformidad con el artículo (*)40 de esta Ley. (*) (Actualmente corresponde al 43).


(…)”  Resaltado no es del original


     De igual manera, el artículo 4 de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros, ley 8653 del 22 de julio de 2008, dispone que


 "ARTÍCULO 4.- Derechos de las aseguradas


Todas las personas físicas o jurídicas que participen, directa o indirectamente, en la actividad aseguradora, estarán sujetas a la legislación sobre la promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor.


Se garantiza al consumidor de seguros, el derecho a la protección de sus intereses económicos, así como el derecho a un trato equitativo y a la libertad de elección entre las aseguradoras, intermediarios de seguros y servicios auxiliares de su preferencia con adecuados estándares de calidad, así como el derecho a recibir información adecuada y veraz, antes de cualquier contratación, acerca de las empresas que darán cobertura efectiva a los distintos riesgos e intereses económicos asegurables o asegurados.


Asimismo, los asegurados deberán recibir respuesta oportuna a todo reclamo, petición o solicitud que presenten personalmente o por medio de su representante legal, ante una entidad aseguradora, agente o comercializadora de seguros, dentro de un plazo máximo de treinta días naturales, según se defina reglamentariamente.


En todo caso, cuando corresponda el pago o la indemnización, este deberá efectuarse dentro del plazo antes indicado, contado a partir de la notificación de la respuesta oportuna. Sin embargo, cuando corresponda la prestación de un servicio o una renta periódica, este deberá brindarse de conformidad a lo establecido en el contrato respectivo y en esta Ley o, en su defecto, en un plazo prudencial acordado por las partes o fijado por la Comisión Nacional del Consumidor.


Todos los derechos enunciados en esta Ley para el consumidor, también serán reconocidos a los beneficiarios de los contratos, en los casos en los que no sean la misma persona o personas que el consumidor.


Todo lo anterior sin perjuicio de los derechos y las garantías consagrados a favor de los consumidores en la Ley No. 7472, Promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, de 20 de diciembre de 1994, sus reformas y demás disposiciones conexas".


     Por su parte, el artículo 6 del mismo cuerpo normativo dispone:


 ARTÍCULO 6.- Derechos de información y confidencialidad


Cualquier interesado tendrá derecho a obtener la información completa, técnica y veraz en materia de seguros.


Además de las obligaciones de información establecidas en esta Ley, antes de la contratación, la entidad aseguradora o el intermediario deberá informar al consumidor acerca de las empresas que conforman su red de proveedores de servicios auxiliares para las prestaciones por contratar. En el momento de requerir los servicios, el consumidor escogerá libremente entre los distintos proveedores que conformen la red.


La información de carácter confidencial que el consumidor brinde a la entidad aseguradora, al intermediario o al proveedor de servicios auxiliares, en relación con un contrato de seguros, deberá tratarse como tal. El uso no autorizado de la información, que provoque algún daño o perjuicio al consumidor, deberá ser resarcido por el responsable, sin perjuicio de cualquier otra acción legal que corresponda". Resaltado no es del original.


     En los casos de reparación y/o reconstrucción del objeto asegurado, tal y como lo propone el legislador, este derecho de elección que posee el consumidor se ve tutelado, tanto al conocer los detalles del daño ocurrido al objeto asegurado, como al conocer a detalle los informes técnicos de la afectación sufrida, las opciones que se brindan para reparación y/o reconstrucción, el detalle de la calidad y valor de los repuestos ofrecidos y, se considera necesario señalar, de los servicios auxiliares a los que recurrir para obtener tal indemnización.


      En atención a ello, es importante resaltar lo ya indicado en la opinión jurídica OJ-125-2025, de ya cita, en la cual se señaló queestán vinculados por los derechos del consumidor no solo quienes ejercen actividad aseguradora sino también aquellos que participen directa o indirectamente en la actividad de seguros. Por lo que dicha Ley vincula a quienes provean servicios auxiliares.


D.    CONCLUSIÓN


     De conformidad con lo expuesto, no se encuentran posibles vicios de constitucionalidad en las reformas planteadas.


     Dejamos atendida la consulta, siendo su aprobación o no, parte del arbitrio que la Constitución Política le confirió en exclusiva a la Asamblea Legislativa como parte de sus atribuciones fundamentales.


 


Atentamente,


 


 


 


 


 


Angela Garro Contreras


Abogada de Procuraduría