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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 164
 
  Opinión Jurídica : 164 - J   del 16/10/2025   

16 de octubre del 2025


PGR-OJ-164-2025


 


Señor


Carlos Andrés Robles Obando


Diputado


Asamblea Legislativa


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del Procurador General de la República, me refiero a su oficio n.° DIP-CRO-0766-2025 del 26 de junio del 2025, código interno 9102-2025, mediante el cual consulta sobre quién ostenta la condición de superior jerárquico de las juntas de educación y juntas administrativas del sistema educativo costarricense, con el propósito de determinar ante quién se agota la vía administrativa en relación con los actos administrativos dictados por dichas juntas.


 


Específicamente, pregunta lo siguiente:


 



1.    Si las Juntas de Educación y Juntas Administrativas están sujetas a un superior jerárquico dentro del MEP u otro ente estatal.


 


2.    Si corresponde considerar al Ministro de Educación Pública o a alguna Dirección Regional como superior jerárquico funcional o formal.


 


3.    Cuál sería el órgano competente para conocer recursos jerárquicos contra los actos administrativos emitidos por dichas Juntas”.


 


Refiere usted que la presente gestión tiene como finalidad esclarecer un punto de derecho fundamental para el análisis legislativo y posible propuesta de reforma normativa.


 


Puntualmente, asegura que “en la práctica, existe incertidumbre jurídica respecto a la jerarquía administrativa aplicable a las Juntas de Educación y Juntas Administrativas, dado que su creación, funcionamiento y atribuciones están regulados en diversas normas como el Código de Educación, la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, así como reglamentos del Ministerio de Educación Pública (MEP), sin que se establezca con claridad ante qué órgano se agota la vía administrativa en caso de impugnación de sus decisiones”.


 


Finalmente, considera que dicha aclaración resulta esencial para garantizar la seguridad jurídica de los administrados, funcionarios del sistema educativo y órganos vinculados, así como para facilitar la fiscalización legislativa y el fortalecimiento del marco normativo aplicable.


 


De previo a entrar al análisis de las interrogantes planteadas, es necesario hacer las siguientes acotaciones generales sobre los alcances del presente pronunciamiento. 


 


I.- Consideraciones generales sobre LAS consultas DE LAS DIPUTADAS Y diputados


 


Conforme se ha reiterado en nuestra jurisprudencia administrativa, este Despacho despliega su función consultiva respecto de la Administración Pública. En ese sentido, el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica ( 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas) dispone lo siguiente:


 


“Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente”. (El subrayado es nuestro).


 


De la norma transcrita se colige que, desde un punto de vista organicista, la Procuraduría General de la República solo está facultada para emitir dictámenes a petición de órganos o entes que formen parte de la Administración Pública, en tanto ejecuten función administrativa. Y siendo que el Poder Legislativo ejerce solo excepcionalmente función administrativa, directamente relacionada con la función primordial que constitucionalmente les ha sido conferida (legislativa) –art. 1. 3) inciso b del Código Procesal Contencioso Administrativo-, este Despacho ha considerado que la Asamblea Legislativa, en su condición de órgano colegiado y actuando como Administración Pública, se encuentra legitimada para requerir nuestra intervención en materias que conciernan específicamente al ejercicio excepcional, por su parte, de la función administrativa y que, en tal caso, el respectivo pronunciamiento tendría incluso efectos vinculantes (art. 2 de la Ley 6815 op. cit.). Una condición que no puede ser subrogada por los diputados individualmente, cuya calidad de diputado es incompatible con la de autoridad administrativa.


 


Así las cosas, en lo que al presente asunto se refiere, es obvio que se incumplen los presupuestos básicos de admisibilidad, pues es el señor diputado, individualmente considerado como integrante de aquél Poder de la República, el que requiere nuestro criterio técnico jurídico, y, además, no está indagando sobre temas que se relacionen de alguna manera con la función administrativa propia de la Asamblea, razón por la cual este Despacho no podría pronunciarse de manera vinculante al respecto.


 


Si bien en un afán de colaborar con los señores miembros de la Asamblea Legislativa, la Procuraduría ha venido evacuando las consultas que formulan los señores diputados, a efecto de facilitarles el ejercicio de las altas funciones que la Constitución les atribuye, como es el caso de las opiniones no vinculantes que se rinden en relación con un determinado proyecto de ley o en relación con aspectos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político y que razonablemente puedan estimarse de interés general, lo cierto es que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley, tiene como objeto, reiteramos, colaborar en la satisfacción de las funciones parlamentarias y ello, mediante un asesoramiento de índole estrictamente jurídico.


 


Dicho asesoramiento, que no puede de ningún modo desnaturalizar la función consultiva de la Procuraduría y particularmente mediatizar su función, al punto de impedirle suministrar la asesoría a quien está legitimado para solicitársela, sea la Administración Pública.


 


En ese sentido, debe comprenderse que el asesoramiento a los señores diputados tiene como límite el contenido propio de la función consultiva, su eficiente ejercicio respecto de la Administración Pública y la razonabilidad y mesura de la consulta que se formule. (Ver ente muchos otros los pronunciamientos PGR-OJ-095-2022 del 14 de julio del 2022 y PGR-OJ-102-2022 del 01 de agosto del 2022)


 


En este contexto, es claro que la función consultiva respecto de los legisladores se sujeta a los requisitos de admisibilidad establecidos en orden a las consultas de la Administración Pública. Ergo, la consulta no puede concernir a un caso concreto, no debe versar acerca de asuntos objeto de conocimiento y resolución por parte de la Administración Pública o de los tribunales de justicia; y debe respetarse el deslinde de competencias consultivas entre la Procuraduría General de la República y la Contraloría General de la República.


 


Además, se debe precisar que, la Procuraduría es incompetente para resolver consultas formuladas por los particulares. Esa imposibilidad no puede ser desnaturalizada por la vía de la instrumentalización de la consulta formulada por la Administración Pública o bien, por los diputados. Por ende, es inadmisible la consulta de los miembros de la Asamblea Legislativa que no concierne al ejercicio de la potestad legislativa o del control parlamentario.


 


Por último, se advierte que la emisión de nuestros pronunciamientos no se rige por lo dispuesto en los artículos 27 y 30 de la Constitución Política, ni 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (n.°7135 del 11 de octubre de 1989), en tanto lo consultado por el señor diputado no atañe a una petición pura y simple de información en poder de la Procuraduría, sino al estudio y emisión de un criterio técnico jurídico que por su naturaleza no queda sujeto al plazo de diez días hábiles establecido en el último precepto citado. Sirva como referencia lo señalado por la Sala Constitucional en la sentencia n.°2019-23112 de las 8:50 horas del 22 de noviembre del 2019: 


 


“En este nuevo amparo es claro que la recurrente pretende que la Procuraduría General de la República emita un criterio jurídico. De conformidad con las razones expuestas de manera reiterada por este Tribunal una consulta así planteada no constituye parte del ejercicio de los derechos consagrados en los artículos 27 y 30 de la Constitución Política. Por consiguiente, no hay razón para estimar el recurso.”  (El subrayado no es del original).


 


Con fundamento en lo expuesto, en especial consideración a la investidura del consultante y como una forma de colaboración institucional, emitiremos algunas apreciaciones jurídicas en torno a lo consultado, con la advertencia de que tal pronunciamiento carece –reiteramos- de efectos vinculantes, siendo su valor el de una mera opinión consultiva, similar a la que emitiría cualquier otro asesor jurídico.


 


II.- SOBRE LO CONSULTADO


 


De previo a brindar respuesta a las consultas que se nos plantean, interesa señalar que la Ley Fundamental de Educación, . 2160 del 25 de septiembre de 1957 y sus reformas, dispone que en cada distrito escolar debe haber una junta de educación nombrada por la municipalidad del cantón, a propuesta de los funcionarios que ejerzan la inspección de las escuelas del circuito, previa consulta con los directores, quienes a su vez consultarán al personal docente de su respectiva escuela (artículo 41)[1].


 


Por su parte, la reciente Ley de Juntas de Educación, . 10631 del 28 de enero del 2025, vigente desde el 19 de febrero de este año, establece que las juntas de educación tendrán como objetivo coadyuvar con la administración general de los centros educativos públicos, fungirán como organismos auxiliares de la Administración Pública y les corresponde coordinar, con la persona administradora del centro educativo (director o directora), el desarrollo de los programas y proyectos, así como la dotación de los bienes y servicios, requeridos para atender las necesidades y prioridades del centro educativo (artículo 1).


 


Además, en cuanto a su naturaleza jurídica, el ordinal 2 regula que las juntas de educación son entes auxiliares de la Administración Pública con personería jurídica y patrimonio propio para el cumplimiento de las funciones establecidas en la ley . 10631. Cada centro educativo tendrá una junta de educación sin distinción entre los tipos de ofertas educativas.


 


Valga advertir desde este momento que, en lo que se refiere a la denominación de las juntas, dicha norma dispone que “En adelante, en todo cuerpo normativo en el que se haga referencia a juntas de educación y juntas administrativas se entenderá como junta de educación”. (Negrita y subrayado suplidos)


 


Específicamente, en relación con las responsabilidades, los fines, la integración y el representante legal de las juntas en estudio, la aludida ley regula lo siguiente:


 


“ARTÍCULO 3- Responsabilidades. Las juntas de educación son entidades de derecho público y sus actuaciones deberán apegarse al bloque de legalidad. Estos entes están destinados a cumplir con los propósitos de la presente ley y realizar las operaciones prescritas en ella”.


 


“ARTÍCULO 4- Fines. En tanto entes auxiliares de la administración pública, las juntas de educación tienen como fin general el coadyuvar a la administración del centro educativo a garantizar el derecho fundamental a la educación en condiciones adecuadas. Además, velarán por la buena marcha de los centros educativos y procurarán la integración con la comunidad de los centros educativos.


 


“ARTÍCULO 5- Integración. Las juntas estarán integradas por cinco miembros. Estos miembros serán nombrados por el concejo municipal o el consejo local de educación indígena con base en las ternas remitidas por los centros educativos. Los miembros de las juntas desempeñarán sus cargos ad honorem”.


 


“ARTÍCULO 8- Representante legal. La persona que ocupe el cargo de presidencia de una junta de educación será la representante legal, judicial y extrajudicialmente, y los contratos que celebre y actos en que intervenga a nombre de la junta serán válidos bajo su personal responsabilidad”.


(Lo subrayado en las referidas normas es nuestro)


 


Adicionalmente, la ley en estudio contempla en el artículo 10 las funciones de las juntas de educación: 


 


a) Ejecutar el PAT[2] presentado por la persona administradora del centro educativo y las prioridades establecidas.


b) Formular anualmente el presupuesto del centro educativo, utilizando como insumo las prioridades establecidas en el PAT remitido por la persona administradora del centro educativo.


c) Velar por el desarrollo y mantenimiento correctivo y preventivo de la infraestructura del plantel educativo. Entiéndase como obras menores de mantenimiento de la infraestructura educativa.


d) Mantener al día sus libros contables, por medio del tesorero contador.


e) Rendir cuentas de su actividad financiero-contable a la comunidad educativa anualmente.


f) Remitir los informes y documentos solicitados por el Ministerio de Educación Pública en tiempo y forma adecuadas.


g) Denunciar cualquier manejo inconveniente del centro educativo y sus recursos ante las autoridades competentes.


h) Gestionar los servicios de comedores escolares y transporte estudiantil, de conformidad con los lineamientos y políticas que al efecto establezca el Ministerio de Educación Pública.


i) Realizar todas las compras del centro educativo en apego a los procedimientos de contratación de acuerdo con la Ley 9986, Ley General de Contratación Pública, del 27 de mayo de 2021


j) Mantener al día la vigencia de la personería jurídica.


k) Ejecutar de manera oportuna, eficiente y transparente los recursos públicos que les hayan sido transferidos, respetando el destino establecido según fuente de financiamiento.


I) Gestionar el suministro de los bienes y servicios requeridos para el funcionamiento operativo del centro educativo, tanto a nivel administrativo como académico.


m) Autorizar en periodos no lectivos el uso de las instalaciones del centro educativo para el desarrollo de actividades a solicitud de terceros, siempre y cuando no se afecte el funcionamiento del centro educativo y sus actividades extracurriculares.


n) Alquilar los espacios dentro del predio educativo que se requieran para atender las necesidades de la comunidad educativa, según la naturaleza del centro educativo, incluida la concesión de la soda, los centros de fotocopiado y librería, siempre y cuando no comprometa el funcionamiento normal del centro educativo y previa coordinación con la administración del centro educativo, tomando en cuenta lo que establece la Ley 9986, Ley General de Contratación Pública, del 27 de mayo de 2021, para los efectos.


ñ) Desarrollar con otras juntas, programas, proyectos y actividades de interés común para los centros educativos que representan; de manera que se apoyen entre sí y se reproduzcan las buenas prácticas administrativas y el intercambio de experiencias exitosas.


o) Apoyar su gestión en otros organismos tales como el patronato escolar para el desarrollo de programas, proyectos y acciones para el mejoramiento de las condiciones generales del centro educativo y el bienestar estudiantil.


p) Asistir a las convocatorias para participar en procesos de capacitación, inducción y actividades para el mejoramiento de su capacidad de gestión, al ser una responsabilidad por administrar recursos públicos.


q) Remitir al Departamento de Servicios Administrativos y Financieros, para su aprobación, el presupuesto anual del centro educativo y los presupuestos extraordinarios, así como las correspondientes modificaciones presupuestarias.


r) Formular proyectos para el desarrollo de infraestructura educativa haciendo uso de los prototipos o modelos contextualizados y establecidos por la Dirección de Infraestructura Educativa.


s) Presentar ante el Departamento de Servicios Administrativos y Financieros, así como al administrador del centro educativo, informes sobre la ejecución presupuestaria y los estados financieros contables que sean requeridos, según las normas contables vigentes y atendiendo los lineamientos que emita el Viceministerio de Planificación Institucional y Coordinación Regional del Ministerio de Educación Pública para asegurar el control y monitoreo del uso de los recursos públicos. El Ministerio de Educación Pública podrá establecer mecanismos de coordinación con el Colegio de Contadores Privados de Costa Rica para apoyar la emisión de estos lineamientos.


t) Asumir la administración del centro educativo durante los períodos de vacaciones, feriados y fines de semana, coordinando previamente con la administración del centro educativo lo que corresponda”. (Lo subrayado es suplido)


 


Tal y como se desprende del contenido de la norma citada, las funciones de las juntas, en lo de interés para esta consulta, se circunscriben a formular el presupuesto del centro educativo con base en el PAT, presentado por la persona administradora del centro educativo, y ejecutar este último, respetando las necesidades y prioridades establecidas. Igualmente, remitir al Departamento de Servicios Administrativos y Financieros, para su aprobación, el presupuesto anual del centro educativo, así como las correspondientes modificaciones presupuestarias.


 


También, las juntas deben ejecutar de manera oportuna, eficiente y transparente los recursos públicos que les hayan sido transferidos y rendir cuentas por su manejo, tanto a la comunidad educativa como a las autoridades competentes del MEP (Departamento de Servicios Administrativos y Financieros, así como al administrador del centro educativo, entre otros), a través de los informes correspondientes.


 


Bajo ese contexto, deben formular proyectos para el desarrollo de infraestructura educativa haciendo uso de los prototipos o modelos contextualizados y establecidos por la Dirección de Infraestructura Educativa y en general gestionar el suministro de los bienes y servicios (por ejemplo, los servicios de comedores escolares y transporte estudiantil) requeridos para el funcionamiento operativo del centro educativo, tanto a nivel administrativo como académico.


 


Continuando con nuestro análisis, encontramos que los miembros de las juntas podrán ser removidos por el concejo municipal o el consejo local de educación indígena (CLEI) de los territorios indígenas respectivos, cuando medie justa causa, en los términos definidos en el canon 20 de la Ley de Juntas de Educación[3].


 


También, cualquier miembro de la comunidad educativa podrá presentar por escrito las denuncias sobre supuestos hechos anómalos de las juntas, con el fin de que se realice la investigación correspondiente, respetándose el debido proceso y el procedimiento que deben elaborar los concejos municipales y el CLEI para la investigación, la aplicación de sanciones y su destitución -arts. 21 y 22 de la ley 10631-.


 


Un aspecto fundamental para el tema consultado, se trata del funcionamiento y fiscalización de las juntas, detallado en el capítulo VI de la ley en estudio -10631-. En primer lugar, en orden al presupuesto y fuentes de financiamiento, los artículos 24 y 25 establecen:


 


“ARTÍCULO 24- Presupuesto. La distribución e inversión de los recursos correspondientes a las juntas de educación se hará de conformidad con la normativa que da sustento a las diferentes fuentes de financiamiento y la planificación estratégica institucional”.


 


“ARTÍCULO 25- Fuentes de financiamiento. Las juntas están sometidas a las disposiciones legales que regulan la asignación, uso, supervisión y control de los recursos públicos canalizados por medio de la ley de presupuesto ordinario y extraordinario de la República para el ejercicio económico correspondiente y otras fuentes de recursos, con el fin de garantizar que estos sean utilizados para atender las necesidades de los centros educativos y mejorar el bienestar de la población estudiantil de conformidad con lo dispuesto en esta ley.


 


Adicionalmente, las juntas de educación serán dotadas con recursos provenientes o de las municipalidades, de las instituciones autónomas y otras de carácter especial. También podrán recibir donaciones de instituciones públicas y empresas privadas”.


 


En segundo lugar, en cuanto a la fiscalización, al administrar recursos públicos, las juntas de educación estarán sujetas a la fiscalización ordinaria y extraordinaria del Ministerio de Educación Pública, la municipalidad competente y de cualquier otra entidad de la que reciban recursos públicos, así como de la Contraloría General de la República -art. 27-.


 


Por otro lado, el Ministerio de Educación Pública, las direcciones regionales de educación, los concejos municipales y el CLEI, deberán solicitar informes de gestión anuales a las juntas de educación. Al tiempo que las personas integrantes de estos concejos podrán participar, cuando lo estimen pertinente, en las sesiones de las juntas de educación con voz y sin voto -art. 33-.


 


En cuanto a los bienes inmuebles, las juntas de educación no podrán vender, donar o segregar los terrenos donde está el centro educativo, si no media autorización por parte de la máxima autoridad del Ministerio de Educación Pública -art. 34-.


 


Finalmente, es dable destacar que el artículo 13, inciso g), del Código Municipal, contempla la atribución del concejo municipal de nombrar a las personas miembros de las juntas administrativas de los centros oficiales de enseñanza y de las juntas de educación, quienes solo podrán ser removidos por justa causa, lo cual es congruente con lo que establece la Ley de Juntas de Educación, en el artículo 5 citado.


 


Obsérvese que, si bien la Ley de Juntas de Educación ya contempla la potestad del concejo municipal y el CLEI de nombrar a los integrantes de esas juntas, el artículo 13 inciso g) agrega que este tipo de nombramientos debe realizarse “por mayoría simple y con un criterio de equidad entre géneros”, lo que complementa la regulación contenida en la ley 10631.


 


A partir de lo explicado, seguidamente nos referiremos a las tres interrogantes formuladas, con la aclaración que, debido a la similitud de los temas consultados, las dos primeras dudas se abordaran de manera conjunta.


 


Aclarado ello, en el caso de las juntas de educación y juntas administrativas, encontramos que en atención a la normativa legal estudiada, estas son nombradas por la municipalidad del cantón respectivo -arts. 41 de la Ley Fundamental de Educación, 13 inciso g) del Código Municipal y 5 de la Ley de Juntas de Educación[4]-, sin que esto implique jerarquía o dirección alguna, pues no dio a estas últimas ninguna injerencia en el funcionamiento de dichas juntas, salvo la potestad de nombramiento y consecuentemente de remoción -art. 20 ley 10631-.


 


Lo anterior cobra especial relevancia en tanto, el objetivo de las juntas -como antes apuntamos- es coadyuvar con la administración general de los centros educativos públicos y fungir como organismos auxiliares de la Administración Pública, además, les corresponde coordinar, con la persona administradora del centro educativo (director o directora), el desarrollo de los programas y proyectos, así como la dotación de los bienes y servicios, requeridos para atender las necesidades y prioridades del centro educativo -art. 1 ley 10631-.


 


Sumando a ello, en cuanto a su naturaleza jurídica, el ordinal 2 de la ley 10631 resalta que las juntas de educación son entes auxiliares de la Administración Pública con personería jurídica y patrimonio propio para el cumplimiento de las funciones establecidas en dicha ley[5].


 


Así las cosas, resulta claro que, del estudio de la nueva ley, las juntas de educación y juntas administrativas no dependen ni se encuentran adscritas a ministerio alguno u otro ente estatal, al contar con su propia organización, patrimonio y personalidad jurídica para su funcionamiento.


 


En todo caso, dependerá de la potestad reglamentaria -transitorio I de la ley en comentario-, la que defina los aspectos específicos. No obstante, con base en la Ley de Juntas de Educación, no se aprecia relación de jerarquía.


 


En tal sentido, la obligación de las mencionadas juntas de cumplir las órdenes que los funcionarios del ramo de Educación, les comuniquen, no puede referirse a un acto determinado; por el contrario, el Ministerio de Educación Pública se ha encargado de emitir lineamientos generales -técnicos, directrices y manuales de procedimientos específicos- para su orientación y dirección.


 


A modo de ejemplo, la Ley de Juntas de Educación, en su artículo 34, somete a la consideración de la máxima autoridad del Ministerio de Educación Pública, cuando las juntas pretendan vender, donar o segregar los terrenos donde está el centro educativo. Igualmente, las juntas están sometidas a las disposiciones legales que regulan la asignación, uso, supervisión y control de los recursos públicos canalizados por medio de la ley de presupuesto ordinario y extraordinario de la República para el ejercicio económico correspondiente y otras fuentes de recursos. Adicionalmente, estarán sujetas a la fiscalización ordinaria y extraordinaria del Ministerio de Educación Pública, la municipalidad competente y de cualquier otra entidad de la que reciban recursos públicos, así como de la Contraloría General de la República. (Arts. 25 y 27 ley 10631)


 


Lo anterior, es lógico al estar de por medio fondos públicos como los provenientes del Fondo creado para las Juntas de Educación y Administrativas, por el artículo 1 de la Ley . 6746 del 29 de abril del 1982 y sus reformas, o de las otras fuentes de financiamiento previstas en la Ley 10631 (art. 25). Inclusive, las Municipalidades subvencionan a las Juntas de Educación con un porcentaje de los ingresos del impuesto sobre bienes inmuebles (artículo 1 de la Ley No.7552 de 2 de octubre de 1995 y sus reformas)[6].


 


A mayor abundamiento, en el dictamen C-182-2021 del 25 de junio de 2021, al retomar el análisis efectuado en la opinión jurídica OJ-089-2017 de 18 de julio de 2017, explicamos, en relación con el tema que nos ocupa lo siguiente:


 


“En el caso de Las Juntas de Educación y las Juntas Administrativas de las instituciones educativas, tienen su fundamento jurídico tanto en el Código de Educación, Ley 1811, del 18 de agosto de 1944 y sus reformas, como en la Ley Fundamental de Educación, Ley 21602, del 25 de setiembre de 1957 y sus reformas. Se tratan de organismos a quienes se encargan cometidos públicos en materia de educación, y como tales constituyen entes públicos con personalidad jurídica, patrimonio propio y capacidad de derecho público y privado sólo que descentralizados, por lo que, si bien entre esas juntas y el Ministerio de Educación Pública no hay relación jerárquica, sí están sometidas a tutela administrativa del Poder Ejecutivo, lo que se conoce como una relación de dirección”.


 


(…)


 


Véase que anteriormente el Tribunal Constitucional había advertido que la relación de las Juntas de Educación con las municipalidades y el régimen de sus competencias en relación con el Ministerio de Educación, son todas regulaciones provenientes de la Ley ordinaria, no de la Constitución Política. Por lo que la discusión acerca de la distribución de competencias entre el Ministerio y las municipalidades “tampoco puede enfocarse (…) como violación del régimen constitucional de las municipalidades, porque no es la autonomía de éstas la que corre peligro, dado que las Juntas son meras colaboradoras de la Administración Central, nombradas por las Municipalidades” (Resolución No. 0337-95 de las 15:36 hrs. del 17 de enero de 1995, Sala Constitucional. Posición coincidente con la de la Sala Primera, ejerciendo como tribunal de conflictos de competencia, en las resoluciones Nos. 000341-C-S1-2013 de las 13:35 hrs. del 14 de marzo de 2013, 004169-C-S1-2019 de las 15:50 hrs. del 28 de noviembre de 2019, entre otras)”. (El destacado es nuestro)


 


En este orden de ideas, también la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, desde la resolución 787-F-01 de las 14:10 horas del 5 de octubre del 2001, dispuso, en lo conducente:


 


“(…) III.- En ese progresivo desprendimiento de atribuciones de un ente matriz y el correlativo aumento de poderes de un centro inferior, se transita por una desconcentración mínima, media, máxima, hasta que finalmente aflora un ente descentralizado. En principio esto último ocurre cuando el ente alcanza organización propia, patrimonio exclusivo y personalidad jurídica. En punto a fines, bien puede existir una coincidencia entre los propios y los del ente matriz; incluso una influencia de este sobre aquél mediante directivas o directrices, sin que por eso se niegue la descentralización. Lo que si es definitivamente excluyente es la relación jerárquica. Sobre el manejo del patrimonio, los controles que se impongan a éste externamente, tampoco hacen desmerecer su naturaleza, máxime cuando se confieren a un órgano neutral como es la Contraloría General de la República.


 


IV.- Las Juntas de Educación, aparte de tener personería jurídica propia y capacidad para contratar y comparecer ante los Tribunales, por disposición del artículo 36 del Código de Educación[7], tienen también patrimonio propio y capacidad de disposición de éste, ciertamente bajo determinados controles, cuya existencia, como se indicó, no excluye necesariamente un fenómeno de descentralización. Tampoco, por lo anteriormente expuesto, lo excluye que su política deba armonizar con la del Ministerio de Educación, porque la armonía es un desideratum en la acción de todos los entes públicos, máxime en aquellos con objetivos afines, empece a lo cual las Juntas tienen los propios no necesariamente coincidentes y sí tal vez complementarios de los generales, en la medida que velan por las necesidades de un sector de la educación con problemas y soluciones particulares. Es importante agregar que las Juntas no responden de su política tan solo ante el Ministerio de Educación, también lo hacen ante la Municipalidad respectiva, que es quien, además, designa a sus miembros. Y definitivamente entre las Juntas y el Ministerio no hay relación jerárquica”.[8] (La negrita y el subrayado no pertenecen al original)


 


En virtud de lo expuesto, la respuesta a las dos primeras interrogantes debe ser negativa, ya que de acuerdo con lo manifestado y la normativa estudiada, no es posible concluir que las juntas de educación y las juntas administrativas se encuentran sujetas a un superior jerárquico dentro del Ministerio de Educación Pública u otro ente estatal, ni considerar al ministro (a) de educación pública o a alguna dirección regional como superior jerárquico, en los términos consultados.


 


Como último aspecto, se formula la siguiente interrogante: ¿cuál sería el órgano competente para conocer recursos jerárquicos contra los actos administrativos emitidos por dichas Juntas?


 


Al respecto, y de forma adicional a lo ya explicado supra, debe tomarse en consideración que en la nueva Ley de Juntas de Educación el tema de los recursos no se encuentra regulado expresamente.


 


Sin embargo, es necesario advertir que en el decreto ejecutivo 38249-MEP del 10 de febrero del 2014 y sus reformas, denominado “Reglamento General de Juntas de Educación y Juntas Administrativas” [9], se regula que contra los acuerdos de las juntas se puede plantear el recurso de revocatoria y el de revisión, en el supuesto de los acuerdos que no se encuentren firmes.


 


Específicamente, en dicha norma reglamentaria se establece, en lo de interés:


 


“Artículo 44.-Cabrá recurso de revocatoria contra los acuerdos de la Junta, el que deberá interponerse dentro del plazo de tres días hábiles”.


 


“Artículo 45.-Los miembros de la Junta podrán interponer recurso de revisión contra los acuerdos que no se encuentren firmes, el que deberá ser planteado a más tardar en la sesión siguiente, sea ésta ordinaria o extraordinaria. Este recurso deberá resolverse en la misma sesión en que fue planteado”.


 


Por último, es oportuno destacar lo indicado en la Ley General de la Administración Pública (LGAP), en orden a dichos recursos:


 


Artículo 55.-


1. Caso de que alguno de los miembros del órgano interponga recurso de revisión contra un acuerdo, el mismo será resuelto al conocerse el acta de esa sesión, a menos que, por tratarse de un asunto que el Presidente juzgue urgente, prefiera conocerlo en sesión extraordinaria.


 


2. El recurso de revisión deberá ser planteado a más tardar al discutirse el acta, recurso que deberá resolverse en la misma sesión.


 


3. Las simples observaciones de forma, relativas a la redacción de los acuerdos, no serán consideradas para efectos del inciso anterior, como recursos de revisión”.


 


Artículo 58.-


1. Cabrá recurso de revocatoria contra los acuerdos del órgano colegiado.


 


2. Cabrá recurso de apelación exclusivamente cuando otras leyes lo indiquen”. (Subrayado suplido)


 


Tal y como se extrae de lo regulado en el ordinal 58 de la LGAP, contra los acuerdos de un órgano colegiado se puede formular el recurso de revocatoria y en el caso del recurso de apelación exclusivamente cuando otras leyes lo indiquen.


 


En ese orden de ideas, como vimos, la nueva Ley de Juntas de Educación no reguló este tema en específico. Por su parte, el reglamento a dicha ley no se ha emitido a la fecha del presente estudio.


 


En la forma expuesta, se deja evacuada su consulta en términos no vinculantes.


 


 


 


 


 


Yansi Arias Valverde


Procuradora


Dirección de la Función Pública


YAV/pes


 


 


 


 


 


 


 




[1] “ARTICULO 41.- En cada distrito escolar habrá una Junta de Educación nombrada por la Municipalidad del cantón a propuesta de los funcionarios que ejerzan la inspección de las escuelas del Circuito, previa consulta con los Directores, quienes a su vez consultarán al Personal Docente de su respectiva escuela”.


[2] Plan Anual de Trabajo.


[3] Sobre el tema de la remoción de los miembros de las juntas, se puede consultar la sentencia de la Sala Constitucional n° 28022-2021 del 15 de diciembre de 2021 y nuestros dictámenes PGR-C-126-2023 del 03 de julio del 2023 y PGR-C-187-2023 del 09 de octubre del 2023.


[4] Esta última norma agrega que los miembros de las Juntas serán nombrados por el concejo municipal o el consejo local de educación indígena con base en las ternas remitidas por los centros educativos.


 


[5] Es importante apuntar que el concepto correcto y más apropiado a utilizar es el de “personalidad jurídica”, aunque en muchas ocasiones el ordenamiento utilice la palabra “personería jurídica”, como en este caso lo hace el artículo 2. Al respecto, explica nuestro dictamen C-174-2001 del 19 de junio de 2001 lo siguiente: “La personalidad jurídica es la cualidad propia de la persona. En efecto, atribuir personalidad jurídica a un ente es crear un centro autónomo de imputación de derechos y obligaciones (persona). La particularidad de esa imputación radica en que se hace a la persona en tanto tal y no como parte de un ente mayor. La personalidad, además, determina que el ente no forma parte de una organización ministerial y que posea un ámbito de actuación propio.


La personalidad coloca al organismo en una posición diferente de quien, por carecer de personalidad jurídica, constituye un órgano, aún cuando éste fuere desconcentrado. Los entes en razón de su personalidad, no están sometidos a una relación de jerarquía o de sumisión orgánica, sino a una relación de dirección. Dicha relación es de confianza y es incompatible con la dependencia jerárquica.


Además, en razón de la personalidad, el ente goza de un patrimonio propio, independientemente de cómo se constituya o se integre. La titularidad de un patrimonio propio implica una autonomía patrimonial y por ende, autonomía de gestión. Conforme con esa autonomía de gestión, el ente podrá realizar todos los actos y contratos necesarios que impliquen gestión de dicho patrimonio. En ese sentido, la potestad de contratar es de principio y sólo es restringida en la medida en que la ley expresamente lo indique.


La persona jurídica actúa a través de representantes, que se constituyen en sus personeros legales. La personería hace alusión a esa representación y en ello se diferencia de la personalidad. Podría decirse, en todo caso, que la personería legal tiene interés en el tanto en que se esté ante una persona jurídica. Por principio, la personería presupone la personalidad, lo que no excluye que el legislador en el caso de fondos presupuestarios u otros tipos de órganos los haya dotado de personeros legales. En principio, entonces, el ente tiene personero legal porque es persona jurídica, (…)”. (Énfasis suplido)


[6] Artículo 1.- Subvención


Anualmente, las municipalidades destinarán por lo menos el diez por ciento (10%) de los ingresos que reciban conforme a lo dispuesto por la Ley N.º 7509, Impuesto sobre Bienes Inmuebles, de 9 de mayo de 1995, para subvencionar a las juntas de educación y a las juntas administrativas de los centros educativos públicos de su respectiva jurisdicción territorial.


(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8972 del 22 de julio del 2011)”


 


[7] Este artículo fue derogado por el numeral 35 de la Ley de Juntas de Educación, n° 10631 del 28 de enero de 2025; sin embargo, la naturaleza de las Juntas, su personalidad jurídica, patrimonio propio y sus capacidades en general se mantiene en la normativa vigente, tal y como se puede observar.


 


[8] En el mismo sentido, se puede consultar de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, la sentencia 2005-918 de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del cuatro de noviembre de dos mil cinco.


 


[9] Reglamento que, conforme queda evidenciado por su fecha de promulgación, es anterior a la nueva Ley de Juntas de Educación.