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Texto Opinión Jurídica 159
 
  Opinión Jurídica : 159 - J   del 13/10/2025   

13 de octubre de 2025


PGR-OJ-159-2025


 


Señora


Daniella Agüero Bermúdez


Jefa Área, Comisiones Legislativas VII


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a su oficio número AL-25140-OFI-0766-2025 de 25 de setiembre de 2025, recibido el día siguiente, según código interno 13.547-2025, por medio del cual se nos comunicó que la Comisión Especial de la Provincia de Limón de la Asamblea Legislativa solicita el criterio de este Órgano Asesor con relación al proyecto de ley denominado “AUTORIZACIÓN AL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AYA) PARA CONDONAR DEUDAS POR SERVICIOS DE AGUA POTABLE, TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES, CARGOS VARIOS Y MULTAS A ABONADOS DE LAS URBANIZACIONES DON EDWIN Y EL COLONO, DISTRITO DE JIMÉNEZ, CANTÓN DE POCOCÍ, PROVINCIA DE LIMÓN”, que se tramita bajo el expediente legislativo número 25.140.


 


 


I.                   ALCANCE DEL PRONUNCIAMIENTO


 


De previo a realizar el análisis del proyecto de ley sobre el cual se requiere nuestro criterio, debemos indicar que, conforme a los numerales 2 y 4 de nuestra Ley Orgánica, No. 6815 de 27 de setiembre de 1982, la función consultiva que despliega esta Procuraduría lo es respecto de la Administración Pública, en tanto ejecute función administrativa.


 


Bajo ese entendido, en vista de que la presente gestión no proviene de un órgano del Estado en ejercicio de una función administrativa, sino de un órgano parlamentario, en ejercicio de una función legislativa, lo que emitiremos en este caso  es una opinión jurídica, ello, en un afán de colaboración con la importante labor que desempeñan los legisladores, advirtiendo que se trata de un criterio jurídico no vinculante, sobre determinados proyectos de ley o con relación a la función de control político.


 


Además, debemos señalar que el plazo de ocho días previsto en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, no es aplicable a este tipo de asuntos por no tratarse de la audiencia a la que se refiere el artículo 190 de la Constitución Política ( Al respecto, opiniones jurídicas números  PGR-0J- 055-2023 de 17 de mayo de 2023, PGR-OJ-138-2024 de 28 de octubre de 2024, PGR-OJ-156-2024 de 18 de noviembre de 2024, PGR-OJ-013-2025 de 27 de enero de 2025, PGR-OJ-068-2025 de 28 de abril de 2025, entre muchas otras).           


 


 


II.                DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO DE LEY


 


El presente proyecto de ley está compuesto por 7 artículos, y tiene por objeto, “autorizar al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA) a condonar, de manera total y definitiva, las deudas generadas por concepto de servicios de agua potable, tratamiento de aguas residuales, cargos diversos y multas correspondientes” a los abonados de las urbanizaciones Don Edwin y El Colono, ubicadas en el distrito de Jiménez, cantón de Pococí, provincia de Limón.


 


La exposición de motivos refiere a la regulación del derecho al agua, así como a la justificación social de la iniciativa, en la que se menciona que la situación socioeconómica de los pobladores de las urbanizaciones señaladas ha dificultado el cumplimiento oportuno de sus obligaciones financieras por concepto de los servicios de agua potable y tratamiento de aguas residuales, lo que ha derivado en la acumulación de deudas, multas e intereses que agravan su ya precaria condición, mientras que, el AyA gestiona procesos de cobro:


 


“(…) Las urbanizaciones Don Edwin y El Colono están compuestas mayoritariamente por familias que han accedido a una solución habitacional mediante el bono de vivienda, bajo el artículo 59 de la Ley N.º 7052, Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda (…)


 


En estas comunidades, muchas de las familias están conformadas por madres solteras que, además de llevar la jefatura del hogar, se dedican a actividades informales y al cuido de sus hijos. La situación socioeconómica de estas poblaciones ha dificultado el cumplimiento oportuno de sus obligaciones financieras por concepto de los servicios de agua potable y tratamiento de aguas residuales, lo que ha derivado en la acumulación de deudas, multas e intereses que agravan su ya precaria condición.


 


Por otra parte, la comunidad de ambas urbanizaciones ha manifestado reiteradamente, en distintos espacios de diálogo, que los montos facturados mensualmente han resultado, en varios casos, desproporcionados en relación con sus patrones reales de consumo. Estas observaciones han sido corroboradas y analizadas en conjunto con funcionarios del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA).


 


III-     Principios rectores del proyecto


 


Este proyecto de ley se sustenta en los siguientes principios:


 


­            Equidad social: la condonación de estas deudas representa un acto de justicia social que reconoce la desigualdad estructural que enfrentan estas comunidades y promueve la igualdad de condiciones frente al acceso a servicios públicos esenciales.


 


­            Salubridad pública: el acceso garantizado al agua potable y al saneamiento básico es condición necesaria para la salud pública y la prevención de enfermedades. La continuidad de estos servicios en comunidades vulnerables debe ser prioritaria.


 


­            No discriminación y protección de derechos humanos: esta medida protege a sectores históricamente excluidos, brindando una oportunidad real de inclusión y respeto a su dignidad.


 


­            Legalidad y transparencia: el proyecto se enmarca en los límites constitucionales que regulan la administración pública, en particular lo establecido en el artículo 4 de la Ley N.º 2726, que impide al AyA condonar deudas sin una ley específica emitida por la Asamblea Legislativa.


 


IV-     Antecedentes


 


Urbanizaciones de bien social


 


El proyecto urbanístico Don Edwin fue gestionado en el año 2010 y construido en el 2011, dicho proyecto fue financiado por el Banco Hipotecario de la Vivienda (Bahnvi) por medio del bono familiar de vivienda, también cuenta con una declaratoria de interés social “CN-OFCEN-777”.


 


Mientras que el proyecto urbanístico El Colono, también fue gestionado en el año 2010 pero construido hasta el 2020, financiado por el Banco Hipotecario de la Vivienda (Bahnvi) por medio del bono familiar de vivienda, con la declaratoria de interés social “COOP-VS-UTP-009-2020”. Como se muestra en las siguientes declaratorias de interés social: (…)


 


La presente iniciativa no constituye un hecho aislado, existen antecedentes en nuestro ordenamiento jurídico, con medidas excepcionales que han permitido aliviar las cargas financieras sobre vulnerables, como es el caso de la Ley N.° 10357: Autorización al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados para que Condone la Deuda por Servicios Prestados de Agua Potable, Cargos Varios y Multas, Facturados con el Servicio NIS 5133233, al Asentamiento Los Lirios, Provincia de Limón.


 


Gestiones de cobro sobre la deuda de urbanización Don Edwin y urbanización El Colono


 


El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA) ha realizado gestiones de cobro según los atrasos presentados por los abonados en la urbanización Don Edwin y urbanización El Colono. Las deudas contempladas en este proyecto de ley se definen como deudas impagables, ya que superan montos que las personas habitantes de estas urbanizaciones no pueden solventar. Al no cancelar los recibos por consumo de agua, se procede a la eliminación de los medidores; pero obligando al AyA a dejar una paja pública para la comunidad.


 


Situación del abastecimiento de agua potable en las comunidades de Don Edwin y urbanización El Colono


 


La situación de infraestructura hídrica en la urbanización Don Edwin y Urbanización El Colono es compleja, ya que se presentan múltiples fugas de agua, las cuales no son atendidas por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Además del cobro excesivo por la planta de tratamiento del lugar. Se han presentado medidores alterados lo cual les genera un consumo mayor de agua.


 


V-      Impacto esperado


 


La aprobación de este proyecto de ley tendrá un impacto social positivo inmediato, al liberar de cargas financieras a familias en situación de vulnerabilidad, evitar la suspensión de un servicio esencial, y mejorar las condiciones de vida de los beneficiarios. A largo plazo, esta acción promueve la inclusión social, la confianza institucional y la sostenibilidad del servicio público.


 


Además, permitirá al AyA regularizar sus relaciones con las comunidades afectadas, facilitar nuevos convenios de pago razonables en el futuro y fortalecer el vínculo entre el Estado y las poblaciones beneficiadas.” (Lo resaltado no es del original).


 


 


III.             SOBRE LA CONDONACIÓN DE DEUDAS PÚBLICAS


 


El instituto de la condonación se concibe como una forma de extinción de las obligaciones, que parte de la existencia de una deuda cierta y determinada, de la cual el acreedor dispone, mediante un acto unilateral de voluntad, renunciando a su derecho de cobro y perdonando la deuda sin recibir contraprestación alguna por ello.


 


En la opinión jurídica número PGR-OJ-022-2025 de 17 de febrero del 2025 se realizó una síntesis del criterio que ha sostenido este Órgano Asesor, respecto a la condonación de adeudos por parte de entidades públicas, en los siguientes términos:


 


“(…) La Procuraduría se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre el tema de la condonación de deudas con instituciones públicas y sus parámetros de constitucionalidad (opiniones jurídicas OJ-80-2014 de 8 de agosto de 2014, OJ-89-2016 del 5 de agosto de 2016, OJ-097-2019 del 9 de setiembre de 2019, OJ-105-2020 del 16 de julio de 2020, OJ-073-2021 del 18 de marzo de 2021, OJ-188-2021 del 30 de noviembre de 2021, PGR-OJ-135-2022 del 12 de octubre de 2022, entre otras.)


 


Hemos señalado que la condonación es una forma de extinción de las obligaciones que parte de la existencia de una deuda cierta y determinada, no de un derecho controvertido, de la cual el acreedor dispone mediante un acto unilateral de voluntad, renunciando a su derecho de cobro y perdonando la deuda sin recibir contraprestación alguna por ello (dictamen C-388-2008 de 28 de octubre de 2008, reiterado en la opinión jurídica OJ-104-2010 del 13 de diciembre de 2010, entre otras).


 


En cuanto al caso particular de los créditos a favor de una institución pública, estos constituyen recursos públicos, por ende, su manejo se rige por el principio de legalidad financiera, el cual obliga, salvo norma en contrario o criterios de “utilización óptima” de recursos públicos, a que la Administración gestione y realice el cobro de todos los créditos que haya a su favor (dictámenes C-174-2000 de 4 de agosto del 2002 y C-240-2008 de 11 de julio de 2008, entre otros). En ese sentido, en el caso de las Administraciones Públicas es imperativo que exista una norma de rango legal que autorice la condonación de deudas, conforme el principio de legalidad consagrado en el artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública (dictámenes C-177-98 de 21 de agosto de 1998, C-059-2003 de 28 de febrero de 2003, C-367-2005 de 26 de octubre de 2005, OJ-148-2007 de 20 de diciembre de 2007, entre otros).


 


Sobre este mismo tema, debemos subrayar que, conforme lo dispuesto en el artículo 821 del Código Civil, toda condonación de deudas constituye una suerte de liberalidad y, tratándose de deudas contraídas con una entidad pública, se trata de una forma de auxilio o subsidio, que se encuentra sometido al principio constitucional de igualdad y a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.


 


Esta Procuraduría ha destacado que la condonación de obligaciones en el Derecho Administrativo procede solamente en casos excepcionales, pues deberá existir un fin público legítimo, un motivo objetivo real y razonable y siempre a condición de que la remisión tenga un alcance general.


 


Por otro lado, también ha sido criterio de este órgano asesor que, el principio de igualdad contenido en el artículo 33 de la Constitución Política constituiría un obstáculo insalvable para que la Ley otorgue condonaciones individualizadas, tratándose de deudas a favor del Estado. En este sentido, es importante citar el voto de la Sala Constitucional N.°2581-1999 de las 11:18 horas del 9 de abril de 1999, en el cual indicó en lo conducente:


 


“Es decir, si bien está obligado a dar a la condonación alcances generales y el principio de igualdad de ninguna forma le impide -pero tampoco lo obliga a- decretarla en forma exageradamente amplia -como sería respecto de toda obligación tributaria en cualquier tiempo anterior al de la vigencia de la ley-, que sería el otro extremo, probablemente por razones de oportunidad y conveniencia inherentes al papel que juegan los tributos en el sostenimiento de las cargas públicas, nunca llegue a estipularse una dispensa tan radical. En todo caso, un juicio político de esta naturaleza es perfectamente compatible con las características de la función legislativa y escapa a la ponderación de este Tribunal. Aún así, es necesario el examen de constitucionalidad, bajo el entendido de que la barrera que el Poder Legislativo escoja interponer entre quienes se verán beneficiados con la condonación y quienes queden fuera de su alcance debe ser objetiva y razonable; y de que la previsión plural en sí misma no garantiza el derecho a la igualdad. La distinción en categorías o grupos puede también aparejar una discriminación, de modo que, como se dijo, cabe agregar aquí el estudio de la razonabilidad de la diferencia que la ley establece entre los destinatarios de la norma y quienes quedaron fuera de su alcance.” (Reiterado en los votos 4449-2000 de las 14:52 horas del 24 de mayo de 2000 y 6589-2006 de las 12:28 horas del 12 de mayo de 2006) (El subrayado no pertenece al original)


 


De acuerdo con lo anterior, la Ley que condone deudas debe tener alcances generales y garantizar el principio de igualdad. Es decir, que la condonación no favorezca a un grupo específico de deudores, sino que debe tener carácter general.


 


En consecuencia, si bien el legislador puede autorizar la condonación de deudas, lo cierto es que dicha autorización debe responder a criterios de razonabilidad y proporcionalidad y ser conforme el principio constitucional de igualdad, por lo que se impide autorizar la liberación de las deudas de una persona específica e individualizada.” (Lo resaltado no es del original. En igual sentido opinión jurídica número PGR-OJ-034-2025 de 25 de marzo de 2025).


 


Del criterio supra transcrito, debe enfatizarse que, en la condonación de obligaciones públicas, debe existir un fin publico legítimo, un motivo real y razonable. Además, la condonación procede a condición de que posea un alcance general, es decir, la autorización propuesta en un proyecto de ley para condonar una deuda no podría ser especifica e individualizada.


 


Aunado a ello, la autorización para condonar debe establecer las condiciones de ésta, es decir, debe determinar las obligaciones condonables, plazo de vigencia y extensión del beneficio; así como responder a los principios constitucionales de igualdad, razonabilidad y proporcionalidad.


 


            Así las cosas, se desprende de lo expuesto que, conforme a la regulación contenida en nuestro ordenamiento jurídico, la autorización para condonar adeudos por parte de entidades públicas debe establecerse mediante ley, de alcance general, que disponga los parámetros objetivos para su aplicación y que responda a los principios constitucionales de igualdad y razonabilidad.


 


 


IV.             SOBRE EL PROYECTO DE LEY


 


Como se indicó, el proyecto de ley objeto de consulta propone autorizar al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA) a condonar, de manera total y definitiva, las deudas generadas por concepto de servicios de agua potable, tratamiento de aguas residuales, cargos diversos y multas correspondientes, a los abonados de las urbanizaciones Don Edwin y El Colono, ubicadas en el distrito de Jiménez, cantón de Pococí, provincia de Limón, según se desprende del articulado del proyecto que indica lo siguiente:


 


“ARTÍCULO 1-        Objeto de la ley


 


La presente ley tiene por objeto autorizar al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA) a condonar, de manera total y definitiva, las deudas generadas por concepto de servicios de agua potable, tratamiento de aguas residuales, cargos diversos y multas correspondientes. Desde la creación de las urbanizaciones, hasta el año 2024. Estos abonados corresponden a las urbanizaciones Don Edwin, con el folio real de la finca madre 7028033-000, y urbanización El Colono, con el folio real de la finca madre 7133646-000, ubicadas en el distrito de Jiménez, cantón de Pococí, provincia de Limón.


 


ARTÍCULO 2-          Sujetos beneficiarios


 


Serán sujetos beneficiarios de la condonación autorizada por esta ley los abonados antes mencionados, de los servicios registrados ante el AyA, que habiten dentro de las urbanizaciones Don Edwin y El Colono ubicadas en el distrito de Jiménez, cantón de Pococí, provincia de Limón.


 


ARTÍCULO 3-          Periodo de las obligaciones condonadas


 


La condonación autorizada por la presente ley aplicará exclusivamente a las deudas acumuladas entre el 1º de enero de 2014 y el 30 de abril de 2025, correspondientes a los servicios prestados por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), facturados a los usuarios asociados a las urbanizaciones Don Edwin y El Colono, ubicadas en el distrito de Jiménez, cantón de Pococí, provincia de Limón.


 


Lo anterior, sin perjuicio de los requisitos establecidos en el artículo 4 de esta ley, y conforme a la normativa interna que para estos efectos defina el AyA, en concordancia con el espíritu de esta ley.


 


ARTÍCULO 4-          Requisitos de elegibilidad


 


Para acogerse a los beneficios establecidos en esta ley, los abonados deberán presentar ante el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados los siguientes documentos:


 


a)      Solicitud formal de condonación dirigida a la Oficina Regional del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en Guápiles.


 


b)      Nombre completo y número de cédula del titular del servicio.


 


c)      Fotocopia de la cédula de identidad del titular del servicio.


 


ARTÍCULO 5-         Alcance de la condonación


 


La condonación autorizada por esta ley incluirá:


 


a)      El monto principal adeudado por los servicios prestados.


 


b)      Los intereses moratorios generados hasta la fecha de resolución.


 


c)      Cualquier tipo de recargo, sanción, penalidad administrativa o gasto de cobranza asociado a la deuda.


 


ARTÍCULO 6-          Plazo de resolución


 


El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados contará con un plazo de sesenta (60) días hábiles para emitir resolución sobre las solicitudes presentadas, contado a partir del momento en que el expediente respectivo esté completo conforme a los requisitos establecidos.


 


ARTÍCULO 7-          Impacto presupuestario


 


La ejecución de esta ley no generará erogaciones adicionales para el presupuesto nacional. La condonación se ejecutará con cargo a los recursos ordinarios y capacidades financieras del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, sin que esto implique afectación al equilibrio financiero de la institución.” (Lo resaltado no es del original).


 


Sobre el texto propuesto, antes transcrito, este Órgano Asesor advierte posibles problemas de constitucionalidad como pasamos a exponer.


·         EVENTUALES PROBLEMAS DE CONSTITUCIONALIDAD POR INFRACCIÓN A LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD, RAZONABILIDAD, PROPORCIONALIDAD Y DE SANA ADMINISTRACIÓN DE LA HACIENDA PÚBLICA


Como primer aspecto, debe enfatizarse que, si bien el legislador puede autorizar la condonación de deudas, dentro de determinados parámetros, lo cierto es que dicha autorización debe ser conforme con el principio de igualdad y debe responder a criterios objetivos y razonables.


 


En efecto, tal y como lo ha explicado la Sala Constitucional en su sentencia número 2581-1999, el principio de igualdad, consagrado en los artículos 18 y 33 de la Constitución, impide que el legislador pueda autorizar o establecer el perdón de las deudas específicas e individualizadas, de suerte que, la iniciativa de ley que proponga una condonación debe establecerse con un alcance general.


En este caso, se propone una “condonación total” de adeudos generados por concepto de servicios de agua potable, tratamiento de aguas residuales, “cargos diversos” y multas correspondientes, a los abonados de las urbanizaciones Don Edwin y El Colono, lo que particulariza o individualiza la eventual aplicación de la condonación a un grupo especifico y, por ende, excluye a otros abonados -de otras zonas geográficas- que se encuentren en el mismo supuesto de hecho que pretende cubrirse con esta iniciativa de ley, lo que resulta contrario al principio de igualdad contenido en la jurisprudencia constitucional.


 


            Por otro lado, no puede dejarse de mencionar el alcance y aplicación de los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, que –como parámetros constitucionales–, cobran sensible importancia ante una disposición de fondos públicos como la pretendida por el proyecto en cuestión. Sobre el particular, permítasenos traer a colación la siguiente cita jurisprudencial:


 


“(…) este Tribunal estima prudente hacer referencia a lo que se considera es la "razonabilidad de la ley como parámetro de constitucionalidad". Conviene recordar, en primer término, que la "razonabilidad de la ley" nació como parte del "debido proceso sustantivo" (substantive due process of law), garantía creada por la jurisprudencia de la Suprema Corte de los Estados Unidos de América, al hilo de la Enmienda XIV a la Constitución Federal. En la concepción inicial "debido proceso" se dirigió al enjuiciamiento procesal del acto legislativo y su efecto sobre los derechos sustantivos. Al finalizar el siglo XIX, sin embargo, superó aquella concepción procesal que le había dado origen y se elevó a un recurso axiológico que limita el accionar del órgano legislativo. A partir de entonces podemos hablar del debido proceso como una garantía genérica de la libertad, es decir, como una garantía sustantiva. La superación del "debido proceso" como garantía procesal obedece, básicamente, a que también la ley que se ha ajustado al procedimiento establecido y es válida y eficaz, puede lesionar el Derecho de la Constitución. Para realizar el juicio de razonabilidad la doctrina estadounidense invita a examinar, en primer término, la llamada "razonabilidad técnica" dentro de la que se examina la norma en concreto (ley, reglamento, etc.). Establecido que la norma elegida es la adecuada para regular determinada materia, habrá que examinar si hay proporcionalidad entre el medio escogido y el fin buscado. Superado el criterio de "razonabilidad técnica" hay que analizar la "razonabilidad jurídica". Para lo cual esta doctrina propone examinar: a) razonabilidad ponderativa, que es un tipo de valoración jurídica a la que se concurre cuando ante la existencia de un determinado antecedente (ej. ingreso) se exige una determinada prestación (ej. tributo), debiendo en este supuesto establecerse si la misma es equivalente o proporcionada; b) la razonabilidad de igualdad, es el tipo de valoración jurídica que parte de que ante iguales antecedentes deben haber iguales consecuencias, sin excepciones arbitrarias; c) razonabilidad en el fin : en este punto se valora si el objetivo a alcanzar, no ofende los fines previstos en la constitución. Dentro de este mismo análisis, no basta con afirmar que un medio sea razonablemente adecuado a un fin; es necesario, además, verificar la índole y el tamaño de la limitación que por ese medio debe soportar un derecho personal. De esta manera, si al mismo fin se puede llegar buscando otro medio que produzca una limitación menos gravosa a los derechos personales, el medio escogido no es razonable (en similar sentido pueden consultarse las sentencias números 1738-92, de las once horas cuarenta y cinco minutos del primero de julio de mil novecientos noventa y dos y 08858-98 de las dieciséis horas con treinta y tres minutos del quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho). La doctrina alemana hizo un aporte importante al tema de la "razonabilidad " al lograr identificar, de una manera muy clara, sus componentes: legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, ideas que desarrolla afirmando que "...La legitimidad se refiere a que el objetivo pretendido con el acto o disposición impugnado no debe estar, al menos, legalmente prohibido; la idoneidad indica que la medida estatal cuestionada deber ser apta para alcanzar efectivamente el objetivo pretendido; la necesidad significa que entre varias medidas igualmente aptas para alcanzar tal objetivo, debe la autoridad competente elegir aquella que afecte lo menos posible la esfera jurídica de la persona; y la proporcionalidad en sentido estricto dispone que aparte del requisito de que la norma sea apta y necesaria, lo ordenado por ella no debe estar fuera de proporción con respecto al objetivo pretendido, o sea, no le sea "exigible" al individuo…" (sentencia de esta Sala número 3933-98 de las nueve horas cincuenta y nueve minutos del doce de junio de mil novecientos noventa y ocho)”. (Lo resaltado no es del original. SALA CONSTITUCIONAL. Resolución número 1999-05236 de las catorce horas del siete de julio de mil novecientos noventa y nueve. En igual sentido, número 2025016970 de las nueve horas treinta minutos del cuatro de junio de dos mil veinticinco).


 


            Las consideraciones expuestas en la sentencia supra transcrita, brindan útiles elementos para llevar a cabo un análisis de las normas propuestas, sobre las cuales estimamos que conviene hacer algunos señalamientos importantes.


Tenemos, en primer término, que la razonabilidad técnica impone que exista una adecuada proporcionalidad entre el medio escogido y el fin buscado. Particular relevancia adquiere la consideración de que la norma debe estar razonablemente fundada y justificada conforme a la ideología constitucional, de ahí que no puede ser irracional, arbitraria o caprichosa, además de que los medios seleccionados tengan una relación real y sustancial con su objeto.


 


Igualmente, resulta de suyo importante retomar la idea de que la idoneidad indica que la medida estatal que se pretenda imponer deber ser apta para alcanzar efectivamente el objetivo pretendido.


 


A la luz de estos parámetros, se considera que las medidas que se están proponiendo en esta iniciativa de ley, si bien están inspiradas –según lo defiende la exposición de motivos– en un fin loable, carecen de un respaldo técnico que sustente la condonación en la forma propuesta.


 


En efecto, de conformidad con el artículo primero, se propone autorizar al AyA para que condone, de manera total y definitiva, las deudas generadas por concepto de servicios de agua potable, tratamiento de aguas residuales, cargos diversos y multas correspondientes, a los abonados que habiten en las urbanizaciones Don Edwin y El Colono (artículos 1 y 2 del proyecto). El numeral 3 del texto propuesto propone, en cuanto al periodo de las obligaciones condonables, “las deudas acumuladas entre el 1º de enero de 2014 y el 30 de abril de 2025”.


            Aunado a ello, el numeral 5 del proyecto, indica que la condonación comprende el monto principal adeudado por los servicios prestados, los intereses moratorios generados hasta la fecha de resolución y cualquier tipo de recargo, sanción, penalidad administrativa o gasto de cobranza asociado a la deuda.


 


Sobre el costo financiero que provocaría las medidas mencionadas, la propuesta omite mostrar el sustento técnico correspondiente, es decir, se echa de menos un análisis sobre el impacto que la condonación propuesta, que abarcaría deudas acumuladas a lo largo de más de diez años, puede generar en las finanzas del AyA, lo que supone una vulneración al principio constitucional de razonabilidad.


 


Conforme a lo expuesto, aún y cuando pueda considerarse que la intención de la propuesta es loable, el proyecto no aporta elementos mínimos de discusión como datos específicos, estimaciones e impactos, que coadyuven en el análisis del mismo. Tal falencia vulnera el principio de razonabilidad técnica (principio desarrollado por la Sala Constitucional en sentencias números 01739-92, 03933-98 y 05236-99, entre muchas otras), el cual impone que exista una adecuada proporcionalidad entre el medio escogido y el fin buscado con la propuesta de ley. 


 


En esa línea, se echa de menos en la presente iniciativa, la propuesta de otras alternativas, diferentes a la condonación de deudas planteada, que intenten solventar la problemática de fondo que se plantea con la propuesta.


 


Valga mencionar que el artículo 7 de la propuesta, denominado “Impacto presupuestario”, señala que “La ejecución de esta ley no generará erogaciones adicionales para el presupuesto nacional. La condonación se ejecutará con cargo a los recursos ordinarios y capacidades financieras del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, sin que esto implique afectación al equilibrio financiero de la institución.


 


 Sin embargo, el proyecto de ley no aporta elemento alguno que muestre el impacto económico de la iniciativa en las finanzas del AyA, y mucho menos, que sustente el contenido del texto del artículo 7 propuesto respecto a que la iniciativa no implica una afectación al equilibrio financiero de la entidad indicada, ello, a pesar de que las deudas que se pretenden condonar se han generado a lo largo de un periodo amplio de más de diez años, como se dispone en el artículo 3 del proyecto.


 


Aunado a lo expuesto, el proyecto carece de rigor técnico y de medidas de fiscalización, ello, con relación a la verificación de las condiciones dispuestas para ser beneficiario de la medida (numeral 2), con relación a los requisitos establecidos en el artículo 4 que se limitan a la presentación de una solicitud de condonación que incluya nombre del titular del servicio y copia de la cédula de identidad.  Condiciones y requisitos laxos, que no imprimen ningún condicionamiento concreto o estricto para acceder al beneficio más que ser abonado del servicio en las urbanizaciones dichas y que, además, carecen de un mecanismo de control o fiscalización que permita verificar la veracidad de las condiciones y requisitos propuestos en los numerales 2 y 4 mencionados, lo que puede generar no solo eventuales problemas de aplicación de la norma sino, también, una vulneración a la hacienda pública ante la omisión de regular controles de verificación de requisitos a los potenciales beneficiarios de la medida.


 


Por otro lado, el artículo 6 del texto dispone que el AyA cuenta con un plazo de sesenta días para emitir la resolución de las solicitudes presentadas, contado a partir del momento en que el expediente respectivo esté completo. Sin embargo, no se advierte sustento alguno que justifique el plazo propuesto ni mucho menos se establece si el AyA se encuentra, no solo de acuerdo con la propuesta, sino, también, si cuenta con capacidad técnica para cumplir con el plazo que se impone.


Con base en las consideraciones expuestas, la presente iniciativa de ley presenta posibles problemas de constitucionalidad por vulneración a los principios de igualdad, razonabilidad, proporcionalidad y de sana administración de la hacienda pública, aspectos que deben ser analizados por los señores legisladores y señoras legisladoras.


 


Adicionalmente, la propuesta presente falencias de técnica legislativa, dentro de las cuales pueden apuntarse las siguientes:


 


·         El artículo 1 es impreciso al emplear el terminocargos diversos” respecto a los extremos que pueden ser condonados con esta medida.


 


·         Con relación a lo antes dicho, el artículo 5 inciso c) propone que el alcance de la condonación cubra “Cualquier tipo de recargo, sanción, penalidad administrativa o gasto de cobranza asociado a la deuda”, por lo que debe precisarse y armonizarse la propuesta respecto a si esos extremos son lo que se pretenden cubrir cuando el artículo 1 señala “cargos diversos”.


 


·         En cuanto al periodo que cubriría la medida de condonación, los artículos 1 y 3 son contradictorios, ello, en tanto el numeral 1 indica que corre “Desde la creación de las urbanizaciones, hasta el año 2024” y el artículo 3 indica que cubre “las deudas acumuladas entre el 1º de enero de 2014 y el 30 de abril de 2025”; aspecto que debe revisarse y establecerse con precisión.


 


·         La propuesta de ley carece de criterio técnico que sustente su viabilidad respecto al costo financiero que implica para el AyA la aplicación de la medida.


 


·         La iniciativa de ley omite establecer mecanismos de control y fiscalización respecto a la aplicación del beneficio propuesto.


 


Los aspectos apuntados no solo restan rigor técnico a la iniciativa, sino que hacen que la misma no sea clara y precisa en sus disposiciones. Lo anterior, aunado a los posibles vicios de constitucionalidad que posee la propuesta, ameritan una revisión detallada por parte de los señores legisladores y las señoras legisladoras.


 


 


V.                RECOMENDACIÓN


 


Dado que la presente iniciativa pretende establecer una autorización al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (entidad autónoma según el numeral 1 de la Ley No.2726 y sus reformas) para que proceda a condonar, de forma total, los adeudos por concepto de servicios de agua potable, tratamiento de aguas residuales, cargos diversos y multas a abonados de las urbanizaciones Don Edwin y El Colono, ubicadas en el distrito de Jiménez, cantón de Pococí, provincia de Limón, debe cursársele audiencia sobre el presente proyecto de ley, de conformidad con el numeral 190 de la Constitución Política.


 


 


VI.             CONCLUSIÓN


 


Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría considera que el proyecto de ley objeto de consulta, denominado AUTORIZACIÓN AL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AYA) PARA CONDONAR DEUDAS POR SERVICIOS DE AGUA POTABLE, TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES, CARGOS VARIOS Y MULTAS A ABONADOS DE LAS URBANIZACIONES DON EDWIN Y EL COLONO, DISTRITO DE JIMÉNEZ, CANTÓN DE POCOCÍ, PROVINCIA DE LIMÓN”, que se tramita en el expediente legislativo número 25.140, presenta posibles vicios de constitucionalidad relacionados con los principios de igualdad, razonabilidad, proporcionalidad y de sana administración de la hacienda pública.


 


Además, el texto de la iniciativa también presenta problemas de técnica legislativa en los términos expuestos en esta opinión jurídica.


 


Atentamente,


 


 


 


 


Sandra Sánchez Hernández


Procuradora


SSH/hsc