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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 208
 
  Dictamen : 208 del 13/10/2025   

13 de octubre del 2025


PGR-C-208-2025 


 


Señor


Hernán Sancho Vargas


Presidente


Colegio de Ingenieros Agrónomos de Costa Rica


 


Estimado señor:


 


Con aprobación del señor Procurador General de la República, nos referimos a su oficio CIAGRO-J.D-004-05-2025 del 06 de mayo de 2025, mediante el cual nos plantea las siguientes interrogantes:


 


“1. ¿Cuál o cuáles son los órganos competentes para convocar a la Asamblea General del Colegio y en cuáles supuestos puede ejercerse esa competencia?


2. ¿Puede la Fiscalía del Colegio convocar a la Asamblea General, en detrimento de las competencias de la Junta Directiva?


3. ¿Puede la Fiscalía convocar a Asamblea General más allá de los supuestos establecidos en el artículo 52 inciso k) de la Ley N.º 7221?


4. ¿Debe la Fiscalía del Colegio, para ejercer la competencia que le otorga el artículo 52 inciso k) de la Ley N.º 7221, fundamentar el acto de convocatoria a fin de determinar el cumplimiento del presupuesto de la norma?


5. ¿Se consideran válidos o no los acuerdos tomados en una Asamblea convocada por la Fiscalía, más allá de las competencias establecidas en el artículo 52 inciso k) de la Ley N.º 7221, ello en caso de que se llegase, en el futuro, a convocar una Asamblea asumiendo facultades propias de la Junta Directiva?”


 


En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría, se acompaña la presente consulta del criterio técnico legal emitido por el asesor legal del Colegio de Ingenieros Agrónomos de Costa Rica.


 


I.                   DELIMITACIÓN DE LOS ALCANCES DEL PRONUNCIAMIENTO


Antes de adentrarnos en el análisis de fondo, corresponde precisar el alcance de nuestro pronunciamiento. El Presidente del Colegio solicita criterio sobre cinco interrogantes relacionadas con la función de la Fiscalía. Sin embargo, revisado el informe jurídico que acompaña la consulta, se observa que únicamente desarrolla las tres primeras preguntas, omitiendo por completo la número cuatro y la número cinco.


En virtud de lo anterior, y conforme lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica de esta Procuraduría, debemos advertir que nuestro pronunciamiento se limitará estrictamente a atender las tres primeras interrogantes. Las preguntas cuarta y quinta, aunque fueron incluidas en la consulta inicial, resultan inadmisibles en tanto carecen de análisis en el criterio técnico que respalda la gestión.


Aclarado así el marco de nuestro análisis, procedemos a examinar los aspectos de fondo.


 


II.                ESTRUCTURA ORGANIZACIONAL DEL COLEGIO DE INGENIEROS AGRÓNOMOS DE COSTA RICA.


 


De acuerdo con la Ley N.º 7221 del 6 de abril de 1991, el Colegio de Ingenieros Agrónomos es un ente público no estatal, dotado de personalidad jurídica, patrimonio propio y los derechos, obligaciones y atribuciones que le confieren la ley y su reglamento (artículo 1).


 


En cuanto a su organización interna, la norma establece que estará conformado por distintos órganos, cuyo fin es dirigir y cumplir los objetivos institucionales. El artículo 27 de la Ley dispone lo siguiente:


 


“ARTICULO 27.- Para alcanzar sus objetivos y para ejercer su gobierno, el Colegio contará con los siguientes órganos:


 


a) Asamblea General.


b) Asamblea Representativa.


c) Junta Directiva.


ch) Fiscalía.


d) Filiales.


e) Comisiones Permanentes y Consultivas.


f) Tribunal de honor.”


 


De este modo, la Asamblea General se configura como el máximo órgano de control del Colegio, integrada por la totalidad de sus miembros, y presidida por quien ostente la presidencia de la Junta Directiva (artículo 28). Dentro de sus atribuciones más relevantes destacan el nombramiento de los miembros de la Junta Directiva y del Fiscal.


 


Este órgano puede ser convocado por la Junta Directiva en sesiones ordinarias y extraordinarias. La sesión ordinaria se celebra una vez al año, en el mes de enero; las sesiones extraordinarias se realizan cuando así lo acuerde la Junta Directiva o lo solicite, por escrito, al menos el cinco por ciento (5%) del total de los miembros del Colegio. En todos los casos, la convocatoria debe publicarse en el Diario Oficial y en un medio de circulación nacional, con una anticipación mínima de cinco días hábiles entre la publicación y la fecha señalada para la Asamblea.


 


La Junta Directiva constituye otro de los órganos principales del Colegio, integrada por nueve miembros: presidente, vicepresidente, secretario, prosecretario, tesorero y cuatro vocales. Ocho de ellos deben ser miembros ordinarios y uno miembro afiliado. La elección de la Junta Directiva corresponde a la Asamblea General, mediante voto secreto.


Las atribuciones de la Junta Directiva se encuentran expresamente reguladas en el artículo 47 de la Ley N.º 7221, el cual señala:


 


“ARTICULO 47.- Son atribuciones de la Junta Directiva:


 


a) Ejercer el gobierno y la administración de este Colegio, de acuerdo con los fines señalados en la presente Ley, con sus Reglamentos, con los acuerdos y con los programas aprobados por la Asamblea General o por la Asamblea Representativa.


 


b) Convocar a la Asamblea General a sesiones ordinarias y extraordinarias y a la Asamblea Representativa y proponer los temas que han de ser objeto de estudio y debate en tales actos.


 


c) Nombrar a los delegados así como a los miembros integrantes de las ternas, que los organismos competentes soliciten para representar a este Colegio ante los Poderes Públicos e instituciones oficiales o privadas, tanto nacionales como internacionales.


 


ch) Conocer y resolver, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias en la instancia que corresponda, las solicitudes de incorporación a este Colegio.


 


d) Recibir y tramitar las renuncias presentadas por los miembros de este Colegio.


 


e) Preparar los presupuestos ordinarios y extraordinarios y presentarlos a la consideración de la Asamblea General para su análisis y aprobación.


 


f) Hacer la transferencia entre partidas presupuestarias de gastos variables, sin que con ello se afecte el monto total del presupuesto aprobado por la Asamblea General.


 


g) Exonerar del pago de las cuotas a que se refiere el artículo 13 de esta Ley, a los miembros de este Colegio, en casos calificados.


 


h) Preparar la memoria anual de labores y rendir, en los casos procedentes, los informes, los pronunciamientos y los dictámenes sobre asuntos de la especialidad y competencia de este Colegio que sean solicitados.


 


i) Aprobar o improbar las solicitudes de regencia presentadas por los miembros, así como la inscripción en los registros que lleve a este Colegio.


 


j) Fijar las tarifas por concepto de incorporación a este Colegio.


 


k) Suspender, en el ejercicio de la profesión, al que faltara al pago de sus cuotas a este Colegio.


 


l) Conceder permiso, por justa causa y por un máximo de seis meses, a los miembros de la Junta Directiva.


 


ll) Aquellas otras que se establezcan en el Reglamento de esta Ley”


 


Cómo se puede ver, la Junta Directiva tiene la atribución expresa de convocar a la Asamblea General a sesiones ordinarias y extraordinarias para tratar los temas que requieran ser estudiados y discutidos.


 


Por su parte, la Fiscalía se configura como un órgano unipersonal de control, que puede asistir a las sesiones de la Junta Directiva con derecho a voz, pero sin voto. Sus atribuciones se detallan en el artículo 52 de la Ley N.º 7221, que señala:


 


“ARTICULO 52.- Son deberes de la Fiscalía:


 


a) Preparar los Reglamentos Internos y someterlos, por medio de la Junta Directiva, a conocimiento de la Asamblea General.


 


b) Recibir, estudiar y recomendar a la Junta Directiva, las solicitudes de ingreso a este Colegio, de conformidad con la presente Ley, con su Reglamento y con las disposiciones legales de la Asamblea General, que no contravengan las disposiciones de los citados instrumentos de Ley.


 


c) Conocer las denuncias que se hagan sobre posibles infracciones a las disposiciones legales que afecten los  intereses de los miembros de este Colegio y actuar de conformidad con sus facultades o recomendar lo que proceda a la Junta Directiva o a la Asamblea General, según corresponda.


 


ch) Conocer e investigar las denuncias que se hagan de infracciones de esta Ley, a su Reglamento y otras faltas cometidas por parte de los miembros del Colegio.


 


d) Auxiliar y asesorar a los miembros de este Colegio que encuentren obstáculos en el libre ejercicio de sus actividades profesionales.


 


e) Realizar los estudios necesarios en las instituciones de la administración pública y de la empresa privada, a fin de determinar que los puestos creados para ser ejercidos por profesionales en Ciencias Agropecuarias, estén ocupados por miembros de este Colegio, de conformidad con las disposiciones establecidas sobre el ejercicio profesional en Ciencias Agropecuarias.


 


f) Atender todo lo relacionado con el nombramiento de regentes designados por el Colegio para diferentes actividades agropecuarias.


 


g) Vigilar porque todos los peritajes en materia agropecuaria sean realizados exclusivamente por miembros de este Colegio.


 


h) Suspender de sus funciones a los regentes, en caso de incumplimiento de las disposiciones legales que rigen la materia.


 


i) Velar por el estricto cumplimiento de las Leyes y Reglamentos que regulen el ejercicio de las Ciencias Agropecuarias en el País y denunciar, ante la Asamblea General o ante las autoridades de la República, aquellas violaciones que llegue a constatar.


 


j) Vigilar porque la Junta Directiva de este colegio y los diferentes funcionarios administrativos y de cualquier otra índole, cumplan cabalmente con los preceptos legales y las disposiciones de la Asamblea General.


 


k) Convocar a Asambleas Generales cuando no lo haga la Junta Directiva y, cuando esté en la obligación legal de hacerlo o cuando se dé la existencia de hechos o de circunstancias que lo ameriten, para la buena marcha de este Colegio.


 


l) Todos aquellos otros asuntos que le encomiende la Asamblea General.


 


Las sanciones que el fiscal del Colegio imponga a los regentes, al amparo del inciso h) de este artículo, tendrán los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse ante la Fiscalía en un plazo de quince días naturales, contado a partir de la notificación de la resolución sancionadora. La revocatoria será resuelta por el fiscal, y la apelación será resuelta por la Junta Directiva. Denegada la revocatoria, el fiscal remitirá el expediente ante la Junta Directiva y emplazará al interesado para que concurra ante dicha Junta, en un plazo de quince días naturales en defensa de sus derechos. Con la resolución de la apelación realizada por la Junta Directiva, se dará por agotada la vía administrativa en lo que al Colegio se refiere.” (La negrita no es del original)


 


Como se observa de lo anterior, dicho mandato legal impone que la competencia de la Fiscalía para convocar a la Asamblea General es de carácter excepcional y residual, limitada únicamente a los supuestos expresamente previstos en la ley.


 


III.             ANÁLISIS DE LAS INTERROGANTES PLANTEADAS 


 


Del marco normativo descrito en el apartado anterior, se concluye que la Ley N.º 7221 confiere competencia para convocar a la Asamblea General a dos órganos: la Junta Directiva y la Fiscalía. Sin embargo, cada uno lo hace bajo un régimen distinto.


La Junta Directiva ostenta la potestad principal y ordinaria, en virtud del artículo 47 inciso b), debiendo convocar a sesión ordinaria cada año en enero y a sesiones extraordinarias cuando lo acuerde o lo solicite al menos un cinco por ciento de los miembros.


La Fiscalía, en cambio, solo puede convocar en tres supuestos: cuando la Junta Directiva, estando obligada, no lo haga; cuando exista una obligación legal expresa; y cuando se presenten hechos o circunstancias objetivas que lo ameriten para la buena marcha del Colegio.


El Colegio, en tanto ente público no estatal, se rige por el principio de legalidad. En consecuencia, tanto la Junta Directiva como la Fiscalía deben actuar dentro de los límites expresamente previstos en la Ley N.º 7221 y justificar sus actuaciones conforme al ordenamiento jurídico.


Asimismo, en aplicación del principio de competencia, como manifestación directa del principio de legalidad, cada órgano del Colegio solo puede ejercer aquellas atribuciones que le han sido expresamente conferidas por ley. En consecuencia, la atribución conferida a la Fiscalía debe interpretarse de forma restrictiva.


En efecto, debe recordarse que en el ordenamiento jurídico costarricense, todo órgano que ejerza función administrativa se encuentra sometido al principio de legalidad, recogido en el artículo 11 de la Constitución Política y desarrollado en la Ley General de la Administración Pública (LGAP). Dicho principio se manifiesta en la denominada “vinculación positiva” de la Administración, según la cual los órganos públicos únicamente pueden actuar cuando exista una habilitación normativa expresa y previa que les confiera competencia.


La competencia administrativa, entendida como la aptitud legal otorgada a un órgano para ejercer determinadas funciones debe ser: expresa, pues debe estar prevista en la norma y no admite presunciones; obligatoria e indisponible, dado que el órgano no puede renunciar a ella ni delegarla salvo habilitación expresa; irrenunciable y exclusiva, en tanto sirve al interés público y no puede ser ejercida válidamente por otro órgano sin habilitación legal.


Consecuentemente la competencia de la Fiscalía para convocar, como ya se indicó, no es concurrente ni alternativa, sino subsidiaria y excepcional. Su finalidad es garantizar el cumplimiento del control y la fiscalización, previniendo la omisión de la Junta Directiva, y no la de invadir o subrogar las potestades de gobierno y administración que le corresponden a dicho órgano. Un acto de convocatoria de la Fiscalía realizado sin que concurran los supuestos de excepción legal constituiría una transgresión al principio de distribución de competencias y al ordenamiento jurídico del Colegio.


Por ende, cualquier acto que exceda estos límites normativos constituiría un exceso de competencia, comprometiendo la legalidad del acto administrativo de convocatoria.


IV.             CONCLUSIONES


 


Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría llega a las siguientes conclusiones:


 


a)      El Colegio de Ingenieros Agrónomos es un ente público no estatal, sujeto a lo dispuesto en la Ley N.º 7221;


b)      La Asamblea General es el órgano máximo del Colegio y le corresponde elegir a la Junta Directiva y al Fiscal;


c)      La competencia para convocar a la Asamblea General recae principalmente en la Junta Directiva y excepcionalmente en la Fiscalía, en los casos expresamente regulados por el artículo 52 inciso k);


d)      La Fiscalía carece de facultades para convocar en detrimento de la Junta Directiva o fuera de los supuestos legales;


e)      Este pronunciamiento se limita a responder únicamente las tres primeras interrogantes, por ausencia de análisis jurídico en relación con las restantes.


 


Atentamente,


 


 


 


 


Silvia Patiño Cruz                                           Amalia Zeledón Lostalo


Procuradora                                                     Abogada de la Procuraduría


 


 


SPC/AZL/nmm


Cod.6063-2025