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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 206
 
  Dictamen : 206 del 09/10/2025   

09 de octubre del 2025


PGR-C-206-2025


 


Señora


Nidia Isabel Sibaja Blanco


Presidenta


Junta Administradora del Cementerio General y Las Rosas de Alajuela


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio n.° JACA-078-2025 del 12 de junio del 2025, código interno 8953-2025, mediante el cual nos comunica lo instruido en el acuerdo AD-098-2025, tomado por la Junta Administradora del Cementerio General y Las Rosas de Alajuela (en adelante JACA), en la sesión celebrada el 9 de junio del 2025, que literalmente dice:


 


AD-098-2025: b) Se acuerda elevar la consulta a la Procuraduría General de la República, con el fin de que emita su criterio sobre el régimen jurídico aplicable a la Junta Administradora del Cementerio General y Las Rosas de Alajuela, en particular en lo relativo a la naturaleza jurídica y las implicaciones que ello conlleva en materia de contratación administrativa y ejercicio de la función pública”. (Lo subrayado y en negrita no pertenece al original)


 


A pesar de lo anterior, la solicitud de criterio que finalmente se nos formula difiere prácticamente en su totalidad de la voluntad del órgano colegiado. Puntualmente, se consulta lo siguiente:


 


1. ¿Cuál es el régimen jurídico que cobija a la Junta Administradora del Cementerio General y Las Rosas de Alajuela (JACA)? ¿Está sujeta al derecho público o al derecho privado?


 


2. En caso de que JACA esté sujeta al régimen de derecho público:


o      ¿Cuál debe ser el tratamiento para los funcionarios contratados bajo el régimen de empleo privado?


o      ¿Debe procederse con su liquidación y nueva contratación bajo el régimen público?


o      ¿Qué consecuencias jurídicas conllevaría mantener contratos vigentes bajo un régimen no aplicable?


o      ¿Se deben pagar anualidades?


 


3. En caso de que se determine que JACA se rige por el derecho privado:


o      ¿Qué tratamiento debe darse a las personas contratadas bajo la figura de empleo público?


o      ¿Es necesario revisar, modificar o cesar dichos nombramientos?


 


4. ¿Debe mantenerse vigente el artículo 18 del Reglamento Interno de JACA o ajustarse al régimen jurídico que sea determinado como aplicable?”


 


I.- SOBRE LOS ANTECEDENTES DE LA CONSULTA Y EL CRITERIO LEGAL


 


Indica la consultante que requiere la emisión de un criterio técnico jurídico por parte de este órgano consultivo -artículo 3 inciso b) de nuestra Ley Orgánica, n.° 6815-, en relación con el régimen de empleo aplicable al personal contratado por JACA, dada la incertidumbre jurídica existente sobre la normativa que rige sus relaciones laborales.


 


Asegura que se han identificado inconsistencias normativas relevantes y una confusión en cuanto al régimen aplicable, las cuales enumeran en los siguientes términos:


 


“1. El Reglamento Interno de JACA, en su artículo 18, dispone que la relación laboral con sus trabajadores se regirá por el Código de Trabajo, excluyendo el empleo público. Léase:


 


"Artículo 18.-La relación laboral se regirá por las disposiciones comunes del Código de Trabajo y por el Reglamento General de Cementerios Públicos y Privados, por lo que no habrá relación de empleo público entre los empleados y la Junta. Le corresponderá a la Junta realizar un manual descriptivo de puestos."


 


2. El Reglamento General de Cementerios (Decreto N.° 32833-S) establece en su artículo 55 que todos los cementerios nacionales constituyen patrimonio público sujeto a sus leyes y reglamentos.


 


"Artículo 55. -Todos los cementerios nacionales se considerarán patrimonio público, sujetos a sus leyes y reglamentos, inalienables, secularizados y no podrán ser suprimidos sino por razones de orden público, previo criterio técnico y autorización del Ministerio."


 


3. En el año 2020, el Ministerio de Hacienda procedió a la desinscripción de JACA del sistema ATV, considerando que forma parte de una corporación municipal y, por tanto, se encuentra exenta del IVA.


 


4. Además, también se utiliza SICOP para la adquisición de bienes y servicios.


 


Dichas disposiciones generan dudas respecto al régimen jurídico aplicable a JACA, en particular sobre si su naturaleza se ajusta al derecho público o al derecho privado, lo cual impacta directamente en la validez y tratamiento de las contrataciones laborales realizadas bajo ambos regímenes”.


 


Ahora bien, para tratar de cumplir con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se aportan una serie de criterios de años anteriores al 2025, emitidos por los asesores legales externos de JACA, así como un oficio del Ministerio de Hacienda y varios acuerdos comunicados por la secretaría del Concejo Municipal de Alajuela. Sin embargo, importa advertir desde este momento que ninguno de esos anexos[1] corresponde a un criterio jurídico específico sobre los temas de interés de la consultante, conforme se analizará en el siguiente apartado.


 


 


II.- sobre la Inadmisibilidad de la CONSULTA


 


En primer lugar, es necesario precisar que la función asesora de la Procuraduría General de la República está sujeta a ciertos requisitos establecidos en los artículos 3 inciso b), 4 y 5 de nuestra Ley Orgánica, n.° 6815 del 27 de setiembre de 1982.


 


Ante ello, del análisis de las normas mencionadas se deduce la existencia de tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas: i) que la consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución; ii) que se acompañe el criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos los temas cuestionados y, iii) que el objeto de la consulta sea planteado de forma clara y precisa y verse sobre temas jurídicos en genérico. Dentro de ese objeto no es posible incluir cuestionamientos sobre casos concretos, asuntos pendientes que deban ser resueltos por la Administración, la revisión de actos administrativos o decisiones concretas ya adoptadas, la revisión de informes o criterios legales, asuntos judiciales en trámite ni cuestionamientos sobre materias cuyo conocimiento sea competencia de otro órgano (al respecto, se pueden ver los pronunciamientos números C-158-2008 del 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 del 29 de abril de 2016, C-377-2019 del 19 de diciembre de 2019, C-080-2020 del 4 de marzo de 2020, C-065-2021 del 4 de marzo de 2021, PGR-C-016-2022 del 20 de enero de 2022, PGR-C-26-2022, PGR-C-28-2022, ambos del 10 de febrero de 2022, PGR-C-110-2023 del 24 de mayo de 2023, PGR-C-258-2024 del 11 de noviembre del 2024, PGR-C-025-2025 del 10 de febrero del 2025 y PGR-C-045-2025 del 17 de marzo del 2025, entre muchos otros).


 


Dicho lo anterior, y luego de un minucioso estudio de la presente gestión, se observa de manera innegable tres aspectos de admisibilidad que impiden el ejercicio de nuestra función consultiva.


 


El primero, y quizás el más importante, es que las consultas que finalmente se presentaron ante esta Procuraduría no concuerdan con la voluntad de órgano colegiado, que fue plasmada en el acuerdo n.° AD-098-2025 adoptado en la sesión del 9 de junio del 2025.


 


Observe la consultante que el acuerdo citado expresamente ordenó: “b) Se acuerda elevar la consulta a la Procuraduría General de la República, con el fin de que emita su criterio sobre el régimen jurídico aplicable a la Junta Administradora del Cementerio General y Las Rosas de Alajuela, en particular en lo relativo a la naturaleza jurídica y las implicaciones que ello conlleva en materia de contratación administrativa y ejercicio de la función pública”. (Lo subrayado y la negrita no pertenece al original)


 


Lo anterior, difiere de las cuatro dudas que finalmente se plantearon en el oficio de solicitud de criterio n.° JACA-078-2025, de las cuales en dos de ellas se realizó una subdivisión para concretizar las interrogantes -ver preguntas 2 y 3-. Y, en todo caso, si bien se transcribe el acuerdo de la JACA, este no se aporta, siendo este un requisito indispensable de admisibilidad.


 


De este modo, dado el carácter vinculante que el artículo 2° de nuestra Ley Orgánica les otorga a los dictámenes, es lógico que la misma ley haya limitado la posibilidad de solicitarlos disponiendo que la consulta debe ser formulada por el jerarca correspondiente. Y es que, en virtud de la trascendencia que para una institución puede tener un dictamen vinculante, la facultad de consultar corresponde al jerarca, ya que éste se encuentra en una mejor posición de valorar la posibilidad y necesidad de solicitar un criterio jurídico vinculante a este órgano asesor.


 


Lo anterior, lejos de ser una mera formalidad, pretende garantizar que el jerarca correspondiente –en este caso la JACA en su condición de órgano colegiado- valoró la conveniencia y oportunidad de requerir nuestro criterio vinculante sobre un tema específico. (Véanse nuestros dictámenes C-044-2016 de 29 de febrero de 2016, C-315-2019 de 30 de octubre de 2019, C-366-2019 de 11 de diciembre de 2019, C-006-2020 de 9 de enero de 2020, PGR-C-134-2023 del 06 de julio del 2023, entre otros).


 


El segundo, se relaciona con el criterio legal que exige el artículo 4 de nuestra Ley Orgánica, el cual conforme se adelantó, no se aportó. En su lugar la presente gestión se acompañó de una serie de documentos -12 en total-, que no fueron elaborados para presentar esta gestión, al punto que los criterios jurídicos que en alguna medida abordan los temas de interés, datan de años anteriores y se confeccionaron en aquel entonces para atender otros requerimientos de la JACA, distintos al que ahora nos ocupa.


 


En ese marco, hemos señalado que el criterio del asesor legal debe ser un análisis jurídico detallado sobre todos los puntos que se someten a nuestra consideración, y que este tiene como finalidad poder determinar si después de haberse estudiado y discutido el asunto a nivel interno, persiste la necesidad de requerir nuestro pronunciamiento vinculante.


 


Y, además, hemos considerado que dicho criterio brinda insumos importantes para analizar el tema consultado tomando en cuenta el funcionamiento práctico de la institución consultante y constituye un elemento adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la Procuraduría está llamada a brindar a la Administración Pública (véanse, entre muchos otros, los dictámenes números C-151-2002 de 12 de junio de 2002, C-121-2013 de 1° de julio de 2013, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016 y C-168-2017 de 18 de julio de 2017, C-080-2020 de 4 de marzo de 2020, PGR-C-016-2022, PGR-C-26-2022 y PGR-C-28-2022, ambos del 10 de febrero de 2022).


 


Por lo que viene dicho, el criterio legal que exige nuestra Ley Orgánica como requisito de admisibilidad debe emitirse específicamente para los efectos de aclarar las dudas sobre las cuales finalmente se nos consulta. Es decir, antes de solicitar nuestro criterio, el jerarca correspondiente debe requerir el criterio de su asesoría legal sobre los cuestionamientos que desea consultarnos, con el fin de que dicho informe legal responda todos los cuestionamientos generales que se nos plantean.


 


No podría entonces tratarse de cualquier informe legal que, aunque relacionado con el tema consultado, no haya sido emitido específicamente para responder los cuestionamientos generales que luego van a ser consultados a la Procuraduría. Tampoco podría tratarse de un criterio legal que, aunque referido al tema de la consulta, no responda puntual y directamente la pregunta o preguntas formuladas.


 


Por último, es menester acotar que toda duda relacionada con la materia de contratación administrativa, debe ser dirigida al órgano competente para su atención, como lo es la Contraloría General de la República.


 


De esta manera, tómese en cuenta que una de las consultas de interés de la JACA, tal y como se desprende del contenido del acuerdo AD-098-2025, era obtener un pronunciemos sobre las implicaciones que la naturaleza jurídica de esa Junta tiene en relación con la contratación administrativa. Materia en la que el órgano contralor posee una competencia prevalente, exclusiva y excluyente, de conformidad con el artículo 184 constitucional y su Ley Orgánica.


 


En efecto, debemos señalar que de conformidad con el artículo 5 de nuestra Ley Orgánica “… no son consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley”. De lo anterior queda claro que la Procuraduría General de la República está imposibilitada para ejercer su función consultiva en los casos en que el ordenamiento jurídico haya atribuido esa función a otro órgano especializado (dictámenes C-339-2005 de 30 de setiembre de 2005, C-071-2009 de 13 de marzo del 2009, C-219-2014 de 18 de julio de 2014, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016, C-045-2020 de 10 de febrero de 2020, PGR-C-146-2023 de 31 de julio de 2023, entre otros).


 


Con fundamento en todo lo expuesto, la solicitud de criterio de la JACA, es inadmisible, siendo procedente su archivo.


 


Sin perjuicio de ello, con el único fin de colaborar con la consultante, la remitimos a nuestra jurisprudencia administrativa, relacionada con las juntas administradoras de cementerios -como lo es la JACA- y alguna normativa que debe valorar para dilucidar el tema de su interés.


 


Con respecto al primer tema, en doctrina reiterada de esta Procuraduría, recogida -entre otras muchas- en los dictámenes C-191-2011 del 16 de agosto del 2011 y C-234-2014 del 05 de agosto del 2014, nos hemos referido a la naturaleza jurídica de este tipo de juntas administradoras y en concreto a la JACA. En el primero de ellos, explicamos:


 


“(…) Siendo que la disyuntiva sometida a conocimiento de este órgano técnico asesor gira en torno a las Juntas Administrativas de Cementerios y a las eventuales responsabilidades que enfrentan, conviene, realizar un breve análisis de la naturaleza jurídica que estas ostentan.


 


Con tal finalidad, deviene relevante, remitirse a lo dispuesto en el ordinal cuarto del Reglamento General de Cementerios, que a la letra reza:


 


La planificación, dirección, vigilancia y conservación del cementerio estará a cargo de una Junta Administradora, la que velará por el cumplimiento del presente reglamento. De no llegarse a integrar la Junta Administradora correspondiente por falta de colaboración de la ciudadanía, la Administración Municipal correspondiente, podrá asumir la prestación del servicio.”  


 


Por su parte el canon 14 del Reglamento 16-2006, Junta Administradora del Cementerio General y las Rosas de Alajuela, dispone:


 


“El Concejo Municipal de la Municipalidad de Alajuela, es el ente que nombra la Junta Administradora del Cementerio General y Las Rosas de Alajuela, la Contraloría General de la República fiscaliza la parte financiera, contable y presupuestaria y al Ministerio de Salud le corresponde la supervisión de salubridad.”[2]


 


Tenemos entonces que la Junta en análisis es nombrada por la Municipalidad, utiliza su aparato burocrático, depende, financieramente de la Contraloría General de la República y en los temas de salubridad del Ministerio de Salud.


 


Tales circunstancias hacen innegable la condición de órgano de la Municipalidad que recae sobre la Junta consultante. Téngase presente que de conformidad con la más alta doctrina patria, el instituto jurídico supra citado “….tradicionalmente, ha sido definido como una unidad parcial de acción administrativa –siendo el ente público la unidad total- o un centro de imputación parcial de consecuencias jurídicas. En realidad, todo ente público se encuentra conformado, desde una perspectiva estructural, por un conjunto de órganos públicos…” [4][3]


 


En la especie, la Junta Administradora del Cementerio General y de las Rosas, es el centro de imputación de consecuencias jurídicas, ya que, recaen sobre esta las competencias de “planificación, dirección, vigilancia y conservación”, del cementerio de dicho. Así como, las obligaciones y derechos que de tales funciones deriven.


 


Sobre este particular, esta Procuraduría ha sostenido:


 


“…Es claro que la Junta Administradora de Cementerios de Goicoechea así como cualquier otra junta de esa naturaleza es un órgano de la Municipalidad pues cumple una función de ésta. En efecto…queda evidenciada la sujeción directa de la Junta Administrativa de Cementerios a la Municipalidad….Es aquí cuando se puede determinar que quien crea o hace nacer a la vida jurídica el órgano administrador de cementerios es el Estado o la Municipalidad. Son ellos los que crean ese órgano municipal…”[5][4]


 


A partir de todo lo expuesto, queda evidenciada la condición de órgano público que reviste la Junta consultante. Constituyendo parte del Gobierno Local, el que, ante la ausencia de esta deberá asumir sus funciones hasta que se conforme nuevamente”. (El subrayado es suplido)


 


Por su parte, en el dictamen del año 2014, concluido que, en su condición de órgano conformado por la Municipalidad de Alajuela, la Junta Administradora del Cementerio General y Las Rosas de Alajuela es un órgano público, integrante de la Administración Pública Descentralizada. Y, en esa ocasión señalamos lo siguiente:


 


“(…) De conformidad con lo dispuesto en la Ley N. 6000 de 16 de noviembre de 1976, la competencia para administrar los cementerios que hayan estado a cargo de una junta de protección social corresponde a la municipalidad del respectivo cantón. Así se dispone:


 


“ARTICULO 1:.-Cuando una junta de protección social haya sido disuelta por el Poder Ejecutivo, el Ministerio de Salud podrá  confiar la administración de los cementerios que estuvieron a cargo de esa junta a la municipalidad del respectivo cantón y traspasarle, en forma definitiva, la propiedad de los terrenos en que se encuentren ubicados los respectivos camposantos”.


 


Mediante Decreto Ejecutivo N. 30967 de 11 de diciembre de 2002, el Poder Ejecutivo dispuso la disolución de la Junta de Protección Social de Alajuela y encargó la administración de los cementerios a la Municipalidad de Alajuela:


 


“Artículo 3º—Encárguese la Administración del Cementerio General y Las Rosas de Alajuela, a la Junta Administradora de nombramiento de la Municipalidad respectiva”.


 


Por lo que con base en esas normas, la administración de los cementerios General y Las Rosas de Alajuela es una función pública, que corresponde a la Municipalidad de Alajuela, la cual es parte de la Administración Pública Descentralizada, más precisamente es descentralización territorial.


 


Con posterioridad a la Ley 6000, el Poder ha emitido disposiciones para reglamentar el funcionamiento de cementerios en el país. En ese ámbito, ha decidido que dicha función estará a cargo de una junta administradora, que es de nombramiento de la municipalidad respectiva. Con lo cual se dispone que en el seno de cada municipalidad se debe constituir un órgano colegiado para que se encargue de la administración del cementerio.


 


El artículo 13 del Código Municipal atribuye al Concejo Municipal la facultad de nombrar el órgano encargado de dicha administración.  En efecto, su inciso g) establece que el concejo nombrará directamente, por mayoría simple “a las personas representantes de las municipalidades ante cualquier órgano o ente que los requiera”.


 


Con base en dichas disposiciones no cabe duda de que la Junta Administradora del Cementerio de Alajuela y Las Rosas ejerce una competencia propia de la municipalidad a la cual pertenece. Por dicha condición debe considerarse como un órgano parte de la administración descentralizada del país.


 


Se ha indicado que la Junta Administradora es una persona jurídica instrumental. El Reglamento General de Cementerios asigna a este órgano la función de administrar los ingresos que genere la gestión del cementerio de que se trate. Para ese efecto debe presentar el respectivo presupuesto a la Contraloría General de la República. En el mismo orden de ideas, el Reglamento Interno de la Junta Administradora del Cementerio General y Las Rosas de Alajuela dispone que esta Junta está facultada para percibir los derechos de inhumación, exhumación, mantenimiento de los cementerios, traspasos de derechos, permisos de construcción y reparación de bóvedas y el producto del arrendamiento de lotes o nichos, para lo cual fija las tarifas correspondientes, artículo 5 y se dispone que recaudará, administrará y presupuestará los recursos que le ingresos por concepto de servicios de cementerio, artículo 15 (actual art. 16). Presupuesto que es objeto de control por la Contraloría General, artículos 14 y 17. (actual art. 15)


 


Es de advertir, sin embargo, que la ley no ha atribuido a estas juntas administradoras la condición de personas jurídicas instrumentales, como sí lo hizo con los comités cantonales de deportes y recreación, a los que el artículo 164 del Código Municipal atribuyó personalidad jurídica instrumental. En ausencia de una disposición legal que atribuya esa personalidad instrumental, no es posible considerar que la Junta Administradora del Cementerio General y Las Rosas de Alajuela tenga esa naturaleza jurídica, aún cuando sea titular de un presupuesto que deba ser aprobado por la Contraloría General.


 


La ausencia de personalidad jurídica, en este caso instrumental, no excluye que pueda ser considerada parte de la Administración Pública Descentralizada y como tal pueda estar comprendida por el artículo 46 de la Ley 8488”. (El subrayado es nuestro)


 


Ahora bien, en lo que atañe a las personas que laboran en la JACA, es preciso indicar que en nuestro reciente criterio PGR-C-092-2025 del 13 de mayo del año en curso, resaltamos que:


 


“Tal y como lo hemos advertido, “según sea público o privado el régimen jurídico aplicable en materia laboral o de empleo público, traerá como consecuencia, entre otras cosas, “la aplicación en bloque de dicho régimen, que, a su vez, determina la naturaleza de los actos y situaciones jurídicas en que se desarrolla o manifiesta esa relación” (ORTÍZ ORTÍZ, Eduardo. "Tesis de Derecho Administrativo", Tomo II. Primer Edición. San José, C.R. Editorial Stradmann, 2000. P. 114)” (Dictamen PGR-C-071-2022 de 30 de marzo de 2022).


(…)


Sirva la siguiente trascripción para ilustrar el punto:


 


Al respecto, cabe indicar que el artículo 3, inciso 2), de la Ley General de la Administración Pública dispone que “El derecho privado regulará la actividad de los entes que por su régimen de conjunto y los requerimientos de su giro puedan estimarse como empresas industriales o mercantiles comunes”.


 


Por su parte, el artículo 111 de la misma Ley General define, en su inciso primero, quiénes son servidores públicos (las personas que prestan servicios a la Administración, o a nombre y por cuenta de ésta, como parte de su organización, en virtud de un acto válido y eficaz de investidura); mientras que en su inciso segundo, establece la equivalencia de los términos funcionario público, servidor público, empleado público, y encargado de servicio público; finalmente, en su inciso tercero, enuncia quiénes no se consideran servidores públicos, a saber, los empleados de las empresas o servicios económicos del Estado, encargados de gestiones sometidas al Derecho común.


 


Adicionalmente, el artículo 112 de la Ley General citada dispone, en su inciso primero, que “El derecho administrativo será aplicable a las relaciones de servicio entre la Administración y sus servidores Públicos”, lo que implica, a contrario sensu, que el Derecho Administrativo no es aplicable a los empleados de empresas y servicios económicos del Estado.  Esa tesis se confirma con la lectura del inciso segundo del mismo artículo 112, el cual indica que “Las relaciones de servicio con obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública de la Administración, de conformidad con el párrafo 3°, del artículo 111, se regirán por el derecho laboral o mercantil según sea el caso”. (Dictamen C-025-2011, op. cit. En sentido similar, el dictamen PGR-C-066-2022 de 24 de marzo de 2022)”. (La negrita es nuestra)


 


Como es fácilmente apreciable, lo fundamental es analizar en cada caso concreto si las personas servidoras de la JACA desempeñan o no gestión pública, a efecto de determinar qué régimen les resulta aplicable. Nótese en este punto, que la propia asesoría legal externa desde el año 2020 (opinión legal del 10 de febrero del 2020 anexa a esta gestión) recomendó a esa Junta Administradora: “Realizar un estudio de los contratos de cada servidor y de las funciones que desempeña, para determinar en cuáles casos pueden ser considerados funcionarios públicos (si realizan gestión pública -funciones de dirección, administración, o fiscalización-), y cuáles no lo hacen, por lo que serán considerados como servidores comunes. A partir de esa clasificación, deberá aplicarse a futuro las reglas propias del tipo de relación (respetando los derechos adquiridos que resulten legítimos)”.


 


Bajo ese entendido, importa resaltar que el Reglamento General de Cementerios, n.° 32833 del 3 de agosto del 2005, vigente desde el 19 de diciembre de ese mismo año, publicado en La Gaceta n.° 244 del 19 de diciembre del 2005, regula en sus artículos 4, 8, 9, 10 y 11 lo siguiente:


 


Artículo 4º- La planificación, dirección, vigilancia y conservación del cementerio estará a cargo de una Junta Administradora, la que velará por el cumplimiento del presente reglamento. De no llegarse a integrar la Junta Administradora correspondiente por falta de colaboración de la ciudadanía, la Administración Municipal correspondiente, podrá asumir la prestación del servicio.


(Así reformado mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo 33862 del 18 de junio del 2007)”.


 


“Artículo 8º-Todos los cementerios, deberán contar con un reglamento interno, ajustado a las disposiciones del presente reglamento; que contemple las normas técnicas y administrativas necesarias para su organización, funcionamiento, operación y mantenimiento, además, un registro estadístico de las inhumaciones, exhumaciones, cremaciones y traslados de restos”.


 


“Artículo 9º-Los cementerios que cuenten con una plantilla de trabajadores o contratistas que emplean personas para las labores de mantenimiento, construcción de nichos, bóvedas u otros; deberá la administración del cementerio al menos una vez al año brindarles una charla a los trabajadores sobre salud ocupacional, que contemple los siguientes temas:


a) Riesgos Ergonómicos (construcción sepulturas, mausoleos y otros).


b) Seguridad construcción (evitar atrapamiento por derrumbes y otros).


c) Químicos (aplicación de agroquímicos).


d) Biológicos (exhumaciones u otros).


e) Primeros auxilios.


f) Otros a juicio de la administración del cementerio”.


 


“Artículo 10.-La administración del cementerio deberá contar con un botiquín de primeros auxilios en un lugar apropiado dentro de las instalaciones; para ser utilizado en caso de emergencia ocasionada por un accidente de algún trabajador.


Asimismo deberá contar con un plan de manejo de artrópodos y roedores”.


 


“Artículo 11.-Cuando en un cementerio existan trabajadores permanentes, ya sea de oficina o de campo, deberá disponerse un lugar para la ingesta de alimentos, con su respectivo lavamanos habilitado y jabón”.


 


(Lo subrayado en las anteriores normas es nuestro)


 


No está de más hacer notar que, el Reglamento Interno de la Junta Administradora del Cementerio General y Las Rosas de Alajuela, n.° 3 del 18 de marzo del 2016, vigente desde el 27 de abril de ese mismo año, publicado en La Gaceta n.° 80 del 27 de abril del 2016, establece las obligaciones y facultades de la JACA, entre las que destacan la contratación del personal y su remoción cuando incurran en falta grave o dolo, o bien no cumplan sus obligaciones de acuerdo a lo establecido en el contrato de trabajo y las leyes aplicables a esta materia. En lo conducente, los ordinales 12 y 13 indican:


 


“Artículo 12.-Son obligaciones de la Junta:


(…)


 


e) Contratar el personal que considere necesario para cumplir las labores de oficina, jardinería, limpieza y otras que a criterio de la Junta se consideren propias de los cementerios.


 


(…)


 


j) Exigir a sus empleados el cabal cumplimiento de sus obligaciones de conformidad con cada cargo asignado, según el manual descriptivo de puestos de la Junta. (…).” (Lo resaltado no pertenece al original)


 


 


“Artículo 13.-Son facultades de la Junta:


 


a) Organizar y administrar el cementerio General de la ciudad de Alajuela, y su anexo Cementerio Las Rosas.


 


(…)


 


l) Remover de su puesto a cualquiera de sus empleados cuando incurran en falta grave o dolo, o bien no cumplan sus obligaciones de acuerdo a lo establecido en el contrato de trabajo y las leyes aplicables a esta materia. (…)”. (La negrita es nuestra)


 


También, en el numeral 18 de la misma normativa reglamentaria, expresamente, se instituye:


 


“Artículo 18.- La relación laboral se regirá por las disposiciones comunes del Código de Trabajo y por el Reglamento General de Cementerios Públicos y Privados, por lo que no habrá relación de empleo público entre los empleados y la Junta. Le corresponderá a la Junta realizar un manual descriptivo de puestos”. (La negrita es suplida)


 


Con fundamento en todo lo manifestado, respetuosamente, se recomienda a la JACA valorar los dictámenes y la normativa citada, así como las consideraciones generales aquí realizadas.


 


III.- CONCLUSIÓN


 


Por las razones expuestas anteriormente, este órgano consultivo concluye que la presente gestión resulta inadmisible. Y, por ende, se deniega su trámite y se archiva.


 


No obstante, respetuosamente, se recomienda a la JACA valorar los dictámenes y la normativa citada, así como las consideraciones generales realizadas en el presente criterio.


 


Cordialmente.


 


 


 


 


 


 


 


Yansi Arias Valverde                                                          Xitlali Espinoza Guzmán


Procuradora adjunta                                                          Abogada de Procuraduría


Dirección de la Función Pública                                        Dirección de la Función Pública


 


YAV/XEG/pes


 




[1] Para mayor claridad, nos referimos a los siguientes documentos: 1.- opinión legal del 10 de febrero de 2020; 2.- oficio ATA-093-2020 del 02 de abril del 2020; 3.- oficio JACA-01-2024 del 03 de setiembre del 2024; 4.- criterio sin número ni fecha, para atender una consulta formulada mediante el correo de las 11:32:07 del día 20 de setiembre del 2024; 5.- oficio JACA-003-2024 del 01 de octubre del 2024; 6.- oficio JACA-02-2024 del 09 de octubre del 2024; 7.- criterio sin número ni fecha, suscrito por la Licda. Zetty Bou Valverde; 8.- oficio MA-SCM-630-2025 del 03 de abril del 2025, que transcribe y notifica el artículo 01, inciso 1, capítulo II de la sesión ordinaria n.° 13-2025 del día martes 01 de abril del 2025; 9.- oficio MA-SCM-1251-2024 del 13 de junio del 2024, relacionado con el artículo n.° 2, capítulo VII de la sesión ordinaria n°. 24-2024 del día martes 11 de junio del 2024; 10.- oficio MA-SCM-125O-2O24 del 13 de junio del 2024, que notifica el artículo n. 10, capítulo V de la sesión ordinaria n.° 24-2024 del 11 de junio del 2024; 11.- oficio MA-SCM-91-2023 del 18 de enero del 2023, que comunica el artículo n.° 1, capítulo IV de la sesión ordinaria n.° 03-2023 del día martes 17 de enero del 2023; y 12.- oficio MA-SCM-90-2023 del 18 de enero del 2023, que notifica el artículo n.° 1, capítulo III de la sesión ordinaria n.° 03-2023 del día martes 17 de enero del 2023.


[2] Actual artículo 15 del Reglamento Interno de la Junta Administradora del Cementerio General y las Rosas de Alajuela, n.° 3 del 18 de marzo del 2016, vigente desde el 27 de abril de ese mismo año, publicado en La Gaceta n.° 80 del 27 de abril del 2016.


[3] La cita n°. 4 indica: Jinesta Lobo Ernesto, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I, pág. 139”.


[4] La cita n° 5 indica: “Procuraduría General de la República, Dictamen número C-161-91 del 15 de octubre de 1991”.