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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 120 del 05/08/2025
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 120
 
  Opinión Jurídica : 120 - J   del 05/08/2025   

05 de agosto de 2025


PGR-OJ-120-2025


 


Licenciada


Daniela Agüero Bermúdez


Jefa Área Legislativa


Asamblea Legislativa


 


Estimada licenciada:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, nos referimos a su oficio número AL-CPAJUR-2119-2022 del 31 de octubre de 2022, mediante el cual nos solicita emitir criterio en relación con el proyecto de ley tramitado bajo el expediente 24.913, denominado “REFORMA A LOS ARTÍCULOS 30, 71, 90, 92, 104, 277, 316, 317, 318, 319 Y 373 DE LA LEY 7594, CÓDIGO PROCESAL PENAL DEL 10 DE ABRIL DE 1996 Y 96, 96 BIS Y 96 TER DE LA LEY 8, LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL.”


 


  1. CONSIDERACIONES PREVIAS

Antes de brindar respuesta a la petición que nos fue remitida, debemos indicar el alcance que tiene este pronunciamiento, ya que según la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no es posible emitir dictámenes con carácter vinculante, cuando lo que se nos solicita es externar un criterio jurídico en relación con proyectos de ley.


 


La jurisprudencia administrativa de este Órgano Asesor reconoce la posibilidad de que la Asamblea Legislativa pueda consultar aspectos relacionados con la labor administrativa que desempeña de manera excepcional a su actividad principal, en cuyo caso los dictámenes emitidos serán vinculantes.  Sin embargo, tratándose de consultas relacionadas con la tarea promulgadora de leyes que desarrolla dicho Poder de la República, nos encontramos imposibilitados de emitir criterios vinculantes, en tanto dicha competencia escapa a lo señalado en la normativa que nos rige. Sin embargo, con el fin de colaborar con esa Honorable Comisión, se emitirá criterio sobre el proyecto de ley bajo análisis, no sin antes advertir que, por lo anteriormente señalado, este pronunciamiento es una opinión jurídica sin efectos vinculantes.


 


Aclarado lo anterior, procederemos a analizar el proyecto de ley consultado.


 


  1. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL PROYECTO DE LEY

El proyecto de ley 24.913, es producto de una iniciativa de la Sala Tercera, avalada por la Corte Plena por unanimidad, en la sesión 11-2025 del 17 de marzo de 2025, derivada de un estudio realizado a lo interno de la administración de justicia penal, con el fin de detectar las principales razones que incidían en la prestación de un servicio eficiente para lograr materializar el principio de justicia pronta y cumplida.


 


Como resultado, se logró evidenciar tres grandes causas que, a criterio de los proponentes, son las responsables de retardar los procesos penales y con ello no brindar a las víctimas una respuesta pronta a sus necesidades.


 


La primera causa identificada en el estudio es la dificultad de celebrar audiencias y juicios con motivo de la saturación de las agendas de los abogados y abogadas que ejercen la defensa de las personas imputadas; ante tal situación, el proyecto propone un mecanismo de sustitución de la defensa cuando esta tenga imposibilidad de presentarse a algún señalamiento. Con ello se pretende incrementar el cumplimiento de la agenda de debates señalada por el despacho, asegurando que éstos se realicen en las fechas disponibles para el Tribunal de Juicio sin mayor dilación, ya que, de acuerdo a las estadísticas judiciales, el 7% de los juicios agendados por el Tribunal son cancelados por este motivo.


 


La segunda gran causa de retardo judicial detectada, es la adopción de medidas alternas y de procedimientos especiales abreviados en fase de juicio, misma que en el entender de la propuesta, no es la idónea para estos fines. Según su postulado, esta práctica incide en una mayor carga de trabajo para los tribunales de juicio y, a su vez, en una saturación injustificada de la agenda de los despachos destinada a conocer acciones que deberían estar resueltas en etapas anteriores. Por ello, consideran que se debe cerrar de manera categórica la posibilidad de llegar a acuerdos en fase de juicio, incluyendo la aplicación del procedimiento especial abreviado. Con esta modificación, de acuerdo a su estimación, se podría incrementar hasta en un 31% la disponibilidad en las agendas de los tribunales penales para la celebración de juicios y dictado de sentencias.


 


Finalmente, en tercer lugar, se determinó que existe una incorrecta administración del recurso humano de las personas juzgadoras de juicio, específicamente, derivada de la subutilización del mismo, en virtud de la limitación de las competencias de los tribunales unipersonales, ya que en la actualidad les corresponde conocer los juicios cuya sanción máxima de prisión sea 5 años. En este sentido, se propone una modificación para incrementar el monto de la pena competencia de estos tribunales de 5 a 10 años, lo que permite trasladar a su conocimiento gran cantidad de debates, lo que consecuentemente tendría un impacto importante en la descongestión de las agendas de los tribunales y, con ello una mayor disposición de tiempo para atender asuntos de mayor gravedad, como aquellos vinculados a la delincuencia organizada tramitados ante la jurisdicción ordinaria.


 


III. SOBRE LAS REFORMAS PROPUESTAS


Para remediar estas carencias y con miras a mejorar la eficiencia en la resolución de los procesos, se proponen modificaciones legales particularmente de carácter procesal y estructural en la Ley Orgánica del Poder judicial, para lograr “desentrabar” en estas tres grandes áreas de mejora evidenciadas, mediante la implementación de los siguientes cambios:


 


  1. Modificación de los artículos 30, 71, 90, 92, 316, 317, 318,319, 317 y el 373 del Código Procesal Penal, para limitar la posibilidad de adoptar medidas alternas, incluyendo la reparación integral del daño, a la audiencia preliminar. Modificar los artículos 277, 318 del Código Procesal Penal, para diferir el conocimiento de todas las actividades procesales, salvo si causan un gravamen irreparable, a la audiencia preliminar.
  2. Reforma del artículo 104 del Código Procesal Penal, relacionada con la renuncia, abandono y sustitución de la persona defensora, para que cuando a ésta se le imposibilite atender una audiencia, ya sea por choques de señalamientos previamente notificados, enfermedades, incapacidades,  atención de diligencias urgentes con personas privadas de libertad, o cualquier otra situación que le impida acudir; se le retire de la defensa y la misma sea asumida por otra persona defensora de confianza del imputado o, en su defecto, por la Defensa Pública del lugar.
  3. Modificar el inciso 1) del artículo 96, el inciso 4) del artículo 96 bis y el artículo 96 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que se amplíe la competencia de los Tribunales Unipersonales, a fin de que estos conozcan de delitos sancionados hasta con 10 años de prisión.

 


 III.            CRITERIO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA


Dado que este proyecto abarca modificaciones con importantes implicaciones en el proceso penal y los derechos de las partes que forman parte de este, el criterio acerca de este proyecto se va a desarrollar por separado cada uno de estos grandes ejes.


 


I.     Modificación de los artículos 30, 71, 90, 92, 316, 317, 318,319, 317 y el 373 del Código Procesal Penal, para limitar la posibilidad de adoptar medidas alternas, incluyendo la reparación integral del daño, a la audiencia preliminar. Modificar los artículos 277, 318 del Código Procesal Penal.


 


  1. LIMITAR LA POSIBILIDAD DE PACTAR MEDIDAS ALTERNAS A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

a.      Análisis de la incorporación de las medidas alternas en el proceso penal


 


El sistema penal costarricense, con la aprobación del Código Procesal Penal en 1996, sufrió una profunda modificación en cuanto a una serie de deficiencias identificadas durante la aplicación del Código de Procedimientos Penales.  Dentro de ellas, se encuentra el papel de la víctima dentro del proceso, ya que a pesar de ser la persona en quien recaía el daño y a quien el sistema pretende dar una respuesta, se encontraba totalmente invisibilizada, pues, una vez que activara el aparato judicial, era sustraída de toda decisión relacionada con su caso, convirtiéndola en una simple espectadora del proceso.


 


Con la reforma procesal se dio un cambio de paradigma, se abandona el fin meramente retributivo y coercitivo del sistema penal y se incluye, como fin del proceso, la búsqueda la recomposición de la convivencia y armonía social, para lo que se le otorgó a la víctima una participación activa, apropiándola del conflicto, otorgándole el derecho a ser escuchada, a participar de las diligencias, a oponerse a resoluciones judiciales y a que se le tome en cuenta su criterio en la aplicación de ciertos instituciones procesales como las medidas alternas. 


 


Con ello se materializó en el derecho penal la aplicación del principio contenido en el artículo 41 de la Constitución Política, que señala “Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes.”


 


En palabras de Houed, con la introducción de la posibilidad de buscar maneras distintas al debate y a una sanción privativa de libertad se “asume como premisa el carácter de medida extrema de política criminal, y pretende devolver el conflicto a las partes, para que estas, de manera responsable, le busquen una solución adecuada”[1]. El subrayado es nuestro.


 


En esta misma inteligencia González determina la importancia de otorgarle la resolución del conflicto a las partes, al mencionar “otra base fundamental de transformación del proceso es la de resolver conflictos y dar soluciones reales, muchas veces la víctima prefiere como solución real al problema una indemnización inmediata más que la aplicación de una pena[2]. El subrayado es nuestro


 


Sobre la participación activa de la víctima, la Sala Constitucional ha señalado que:


Se pretende con ella otorgar a la víctima un papel más activo y participativo dentro del proceso, esto es, permitirle que en algunos asuntos reasuma su papel protagónico en la búsqueda de la solución al conflicto (…) El Estado no es el poseedor de los bienes jurídicos de los ciudadanos, sino el garante; de ahí que la conciliación como un medio de solución del conflicto debe darse entre el imputado y el ofendido, actuando directamente. El acuerdo conciliatorio debe originarse a partir de un diálogo libre entre las dos partes involucradas en el conflicto humano, debidamente asesoradas, que han de encontrarse en igualdad de condiciones para negociar y en pleno uso de sus facultades volitivas y cognoscitivas. Es la víctima, que sufrió personalmente el menoscabo de un bien jurídico, quien debe decidir si concilia o no y en qué términos, pues la idea es que la solución le satisfaga sus intereses a fin de que se restablezca la paz social perturbada con la comisión del delito”. Resolución 7115-1998 de las 16:09 horas del 6 de octubre de 1998.


 


La introducción de estas soluciones alternativas, no solamente representó un beneficio a las partes, al posibilitar dar una respuesta personalizada adecuada a las características específicas de su conflicto, sino que, además, implicó consecuentemente una mayor cantidad de procesos finalizados y un evidente descongestionamiento de los tribunales de justicia.


 


Posterior a la reforma contenida en el Código Procesal Penal, se incorporaron una serie de normas que vienen a reforzar su aplicación.


 


De esta manera, el 14 de enero de 1998 entró en vigencia la Ley 7727, Ley de Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social RAC, ley posterior a la aprobación del Código Procesal Penal, y en ella que materializó un procedimiento específico para que las partes dirimieran sus conflictos de cualquier índole.


 


En este cuerpo normativo se recogen una serie de principios que buscan fomentar la búsqueda de soluciones más personalizadas tomando en cuenta las posibilidades y necesidades específicas de las partes.


 


En este sentido, el artículo 2 de este cuerpo normativo otorga el derecho fundamental de las personas de acceder a la negociación y al diálogo como una manera para resolver sus diferencias patrimoniales y el artículo 3 permite que, de llegarse a dar un acuerdo, este puede tener lugar en cualquier momento, aun y cuando exista un proceso judicial pendiente.


 


Posteriormente, el 21 de enero de 2019, se promulgó la Ley de Justicia Restaurativa 9582, con el fin de materializar lo establecido en el artículo 41 de la Constitución Política, de brindar una tutela judicial efectiva, al instaurar un instrumento independiente para resolver los conflictos generados por hechos delictivos, sin necesidad de someter a la víctima a enfrentar el desgaste de un proceso penal, que generalmente transcurre de manera muy lenta, y en el que solamente tiene una expectativa de compensación que depende de las resultas del contradictorio y o de la posibilidad real de ejecutarlos en caso de obtener un resultado favorable.


 


Este modelo alternativo, tiene un enfoque bidimensional, al promover por un lado, la participación de la víctima en la manera de restaurar los daños que se hayan derivado del ilícito penal y, a su vez, buscar la inserción social de la persona ofensora para promover los fines del derecho penal de restituir la armonía y la paz social, así como buscar incidir en la conducta del imputado, mediante un ejercicio de tomar responsabilidad y reconocer el daño causado de una manera más expedita y más adecuada a las particularidades de las voluntades de las partes.


 


El procedimiento de justicia restaurativa, de conformidad con el artículo 14, se puede pactar en todas las etapas del proceso, inclusive en la fase de ejecución de la pena, y los institutos aplicables en esta vía son las mismas medidas alternas establecidas en el Código Procesal Penal.


 


El derecho a la reparación del daño causado que ostenta la víctima, también se encuentra regulado en la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y Abuso de Poder, adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas en su resolución 40/34 del veintinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, que en lo que interesa estipula:


"4. Las víctimas serán tratadas con compasión y respeto por su dignidad. Tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido, según lo dispuesto en la legislación nacional.


5. Se establecerán y reforzarán, cuando sea necesario, mecanismos judiciales y administrativos que permitan a las víctimas obtener reparación mediante procedimientos oficiales u oficiosos que sean expeditos, justos, poco costosos y accesibles. Se informará a las víctimas de sus derechos para obtener reparación mediante esos mecanismos.


6. Se facilitará la adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas:


… e) Evitando demoras innecesarias en la resolución de las causas y en la ejecución de los mandamientos o decretos que concedan indemnizaciones a las víctimas.


7. Se utilizarán, cuando proceda, mecanismos oficiosos para la solución de controversias, incluidos la mediación, el arbitraje y las prácticas de justicia consuetudinaria o autóctonas, a fin de facilitar la conciliación y la reparación en favor de las víctimas". Es subrayado es nuestro.


 


De acuerdo a lo anterior, la incorporación de las medidas alternas dentro del proceso penal, devolvieron a la víctima el papel protagónico que le había sido negado por el Estado y adicionalmente, le otorgaron las herramientas legales y las facilidades necesarias para hacer valer su criterio y, como dueña del conflicto, decidiera la manera en la que sienta satisfecha su pretensión.


 


Esto representó un gran progreso en cuanto a brindar una tutela judicial efectiva, el derecho de acceso a la justicia; el principio de justicia pronta y cumplida; la búsqueda de reconstrucción de la armonía y convivencia social y el fin resocializador del sistema penal. 


 


b.                  Momento procesal oportuno para la homologación de las medidas alternas en el proceso penal


Las medidas alternas consagradas en el Código Procesal Penal, son la conciliación regulada en el artículo 36, la suspensión del proceso a prueba contenida en el artículo 25 y la reparación integral del daño que se encuentra en el numeral 30 inciso j).


 


De conformidad con el artículo 25 y 36 del Código Procesal Penal, la suspensión del procedimiento a prueba y la conciliación respectivamente, podrán solicitarse en cualquier momento, hasta antes de acordarse la apertura a juicio, es decir, hasta el momento en que posterior a la audiencia preliminar la persona juzgadora considera que esa causa debe de ser sometida a un contradictorio porque cumple con los requisitos procesales para que sea conocida en esa sede.


 


Por su parte, la reparación integral del daño, según el numeral 30 inciso j) se puede pactar antes del juicio oral, es decir que, a diferencia de los institutos anteriores, esta posibilidad de reparar se mantiene todavía después del auto de apertura a juicio y hasta el día del debate.


 


Posterior a la promulgación del Código Procesal Penal, se empezó a evidenciar una mayor disposición de las partes a llegar a un acuerdo en etapas posteriores a la audiencia preliminar, que fue el derrotero que la persona legisladora impuso para su aplicación.


 


En virtud de ello y debido a que el derecho es una ciencia viva, que debe de responder a las necesidades para las que fue diseñado, y que no se debe de analizar de manera aislada, ante una mayor demanda de las partes de finalizar el proceso evitando el debate, vía jurisprudencial, de la mano con lo establecido en la Ley de Resolución Alterna de Conflictos, la de Justicia Restaurativa, el artículo 7 y el 2 del Código Procesal Penal, se empezó a entender cómo ampliada esa posibilidad de pactar medidas alternas antes de la apertura formal del debate.


 


Sin embargo; esta interpretación de los tribunales ordinarios, era meramente casuística y discrecional y, en virtud del principio de independencia judicial, era facultativa su aplicación por cada persona juzgadora.


 


 Es hasta que la Sala Constitucional, cuya jurisprudencia es vinculante erga omnes, mediante el voto 05836 - 1999 del  27 de Julio del 1999, abre la posibilidad de aplicar las medidas alternas posterior al auto de apertura a juicio, mediante el análisis armonioso de la normativa relacionada y aplicando los principios que informan el derecho penal, especialmente el artículo 2 del Código Procesal Penal que permite el uso de la interpretación extensiva de la normativa procesal cuando ésta favorezca el ejercicio de una facultad conferida a las partes del proceso y los derechos de la víctima.


De esta manera estableció:


 “ Por lo tanto, interpretar restrictivamente el tiempo procesal de estas acciones (criterios de oportunidad, suspensión del procedimiento a prueba, conciliación, reparación integral del daño, proceso abreviado), significaría limitar en forma ilegítima el derecho que tienen las partes a obtener la pronta resolución de sus conflictos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39, 41 de la Constitución Política, 8.1 y 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder. De manera que la interpretación del tiempo procesal, tratándose de la aplicación de aquellos institutos jurídicos que permiten a las partes concluir el proceso penal y solucionar el conflicto suscitado entre los ciudadanos (víctima e imputado) como consecuencia de la transgresión de la ley penal, deberá ser acorde al interés del Estado de restaurar la armonía social, tal y como lo indica la Parte General del Código Procesal Penal, en su artículo 7. No es posible, entonces, que se limite el acceso de las partes a la solución del conflicto, con fundamento en una interpretación restrictiva del tiempo procesal para la aplicación de tales institutos jurídicos expresamente contemplados en la ley procesal. En cuanto a este aspecto, procede transcribir el artículo 2 del Código Procesal Penal, que en lo conducente indica:


"Artículo 2.- Regla de interpretación. Deberán interpretarse restrictivamente las disposiciones legales que coarten la libertad personal o limiten el ejercicio de un poder o derecho conferido a los sujetos del proceso. En esta materia, se prohiben la interpretación extensiva y la analogía mientras no favorezcan la libertad del imputado ni el ejercicio de una facultad conferida a quienes intervienen en el procedimiento".


Verbigracia, los artículos 17, 25, 36 y 373 del Código Procesal Penal establecen que la revocatoria de instancia, la conciliación, la suspensión del proceso a prueba y el procedimiento abreviado podrán solicitarse "en cualquier momento hasta antes de acordarse la apertura a juicio". Evidentemente, interpretar que una vez dictado el auto de apertura a juicio (artículo 322 del Código Procesal Penal) no procede, bajo ninguna circunstancia, la aplicación de los institutos jurídicos citados, constituye una interpretación literal del texto normativo. Sin embargo, una interpretación literal del tiempo procesal regulado en los artículos 17, 25, 36 y 373 del Código Procesal Penal, limita el derecho conferido a los sujetos procesales, de obtener solución al conflicto mediante soluciones procesales alternativas después de ordenado el auto de apertura a juicio. En consecuencia, y de conformidad con los dispuesto en los artículos 2 y 7 del Código Procesal Penal, esta interpretación literal deberá ser sustituida por una interpretación extensiva de la frase "en cualquier momento hasta antes de acordarse la apertura a juicio", que favorezcan el ejercicio de las facultades conferidas por el ordenamiento jurídico a quienes intervienen en el procedimiento, para la solución pronta y efectiva del conflicto. De manera que el tiempo procesal a que se refiere esta frase, no podrá interpretarse como un plazo perentorio -dado que limitaría el derecho de las partes a solucionar el conflicto mediante salidas procesales alternativas-, sino como un plazo ordenatorio que podrá ampliarse con el consentimiento de las partes. En consecuencia, si la víctima y el imputado así lo solicitan, el juez deberá valorar, aún después del auto de apertura a juicio (artículo 322 del Código Procesal Penal), en qué casos procedería la aplicación de la conciliación, la suspensión del proceso a prueba o el procedimiento abreviado -verbigracia-, con fundamento en los principios y valores que instauran el proceso penal. El subrayado es nuestro.


 


En igual sentido, se puede consultar la resolución 05981-99 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de las catorce horas con tres minutos del tres de agosto de mil novecientos noventa y nueve.


 


Se debe tener en cuenta que la reforma de 1996 que introdujo la posibilidad de llegar a soluciones del conflicto penal mediante otros medios distintos al debate, permitió que la víctima pudiese tener control de su conflicto y que lograra manifestar la manera en la que se podría restituir el daño a su entera satisfacción, situación que no siempre se logra obtener de esa manera con la realización del debate, aun y cuando se obtenga una condena. 


 


En el momento en el que el Código Procesal Penal introdujo estas medidas, era una práctica novedosa y por ello, para ese momento se consideró que la etapa intermedia era la idónea para pactar para que las causas no escalaran a una etapa superior, dejando la etapa plenaria para las causas en las que no fue posible llegar a un acuerdo y necesariamente debía realizarse el juicio y en las que el ordenamiento jurídico limitaba su aplicación por política criminal.


 


Con la práctica judicial, se empezó a evidenciar la necesidad de permitir que estos instrumentos se pudieran aplicar en etapa de juicio, debido a que se visualizó que existían muchas variables que impedían la aplicación de estas medidas en la etapa intermedia, pero que ya en la fase de juicio no eran un obstáculo y que las partes como dueñas del conflicto hacían saber al tribunal su deseo de no someterse al contradictorio y de solucionar el conflicto de manera alternativa.


 


Y es que son muchos los factores que inciden en una negociación para que esta sea satisfactoria, algunos de ellos repercuten en todas las partes, como el momento histórico en el que se dé, si la audiencia se realiza en una fecha cercana o no al momento de los hechos, por ejemplo si la investigación se tardó muchos años, tal vez las partes tengan un interés mayor en finalizar el proceso de una manera alterna, para cerrar etapas, tener seguridad jurídica, para no estar ligados a procesos en los que ya no tienen interés actual, que el paso del tiempo haya promovido una reconciliación entre las partes, entre muchas otras posibilidades relacionadas con el factor tiempo.


 


En cuanto al imputado, también existen múltiples factores que inciden en que al momento de la audiencia preliminar no pueda presentar un plan reparador que sea aceptado por la víctima para poderse someter a una medida alterna, a modo de ejemplo podemos mencionar su situación económica, que en ese momento estuviese desempleado o con un ingreso bajo, pero que con el pasar del tiempo se dio una mejoría en su situación económica, y al momento del debate ya puede afrontar las peticiones pecuniarias de la víctima.   Otro factor es la existencia de antecedentes penales inscritos, o la inscripción de una medida alterna cuyo vencimiento legal de 5 años aún no se había superado, estas dos variables le imposibilitaban al imputado a acceder a esta posibilidad en la audiencia por no cumplir con los requisitos objetivos para ello, aun y cuando tuviese la voluntad y los medios para lograr cumplir con todas las condiciones requeridas.  Igualmente determinante es, un cambio en la defensa, pues su nuevo representante en el manejo del caso, le propone al imputado que la estrategia más beneficiosa para él es someterse a un acuerdo, entre muchas otras.


 


Algunas otras razones se relacionan con las personas representantes de las partes, por ejemplo: que el fiscal del Ministerio Público que acude a los juicios, no es el mismo que concurre a la audiencia preliminar y tiene una mayor apertura y flexibilidad para lograr arreglo entre las partes.


 


De acuerdo a lo analizado, la aceptación de las medidas alternas posterior a la audiencia preliminar, es producto de una aplicación integral del ordenamiento vigente, que responde a una necesidad de las partes que requieren de la justicia penal una tutela judicial efectiva hecha a su medida, la que, por la complejidad de los factores que repercuten en su aprobación, debe de ser flexible, abierta y adecuarse al fin último que responden que es la resolución del conflicto y la reparación del daño causado.


 


  1. La Procuraduría General de la Republica como víctima

De conformidad con el artículo 1 y 3 inciso d) e i) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como el artículo 16 del Código Procesal Penal, esta institución representa a la víctima, en todos ellos relacionados con la seguridad de la nación, la tranquilidad pública, los poderes públicos, el orden constitucional, el ambiente, la zona marítimo-terrestre, la hacienda pública, los deberes de la función pública, corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública, los ilícitos tributarios, aduaneros, los contenidos en la Ley 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica.  Por lo que su participación en el proceso, y especialmente el interés en las resultas de éste, están dirigidas a obtener una reparación del daño causado, para satisfacer un fin público, mismo que no debe perderse de vista al momento de limitar la posibilidad de llegar a acuerdos reparadores en sede penal.


 


Las medidas alternas permiten, mediante el plan reparador, de acuerdo a las características específicas del daño causado, ajustar la reparación a las exigencias de la víctima a su entera satisfacción, lo que, en muchos de los casos, permite una reparación más completa que, en tratándose de bienes jurídicos tan sensibles, representa un mayor beneficio que únicamente una eventual condena, y sin tener que atravesar el debate.


 


Se debe tener en cuenta que la Procuraduría General de la República, en materia penal, representa al Estado como víctima, querellante, actor y demandado civil según sea el caso, por lo que el gran número de causas en las que tiene participación, genera una gran cantidad de señalamientos y le es casi imposible atenderlos todos debido a la poca disponibilidad de personal que las atiendan en todo del país.


 


En virtud de ello,  y debido a que, de conformidad con el artículo 20 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los planes reparadores deben de tener el visto bueno del Jerarca, lo que imposibilita homologar de manera inmediata la medida alterna en la audiencia preliminar, la Procuraduría General de la República, con el fin de no dilatar más los procesos, en los casos en que no puede presentarse y solo figura como víctima, para no suspender el señalamiento, se solicita se remita el plan reparador para ser puesto en conocimiento de la jefatura y así poder avanzar en la negociación de las condiciones a fin de evitar señalamientos infructuosos.


 


En este orden de ideas, si bien, el proyecto solo obliga a la persona imputada a presentarse a la audiencia y a la víctima no, también lo es, que se le impone una sanción tácita a la víctima al impedirle negociar en una fase posterior una medida alterna, lo que se transforma en un menoscabo para los intereses estatales que se le imponga a la víctima su presencia en la audiencia preliminar como requisito sine qua non para poder negociar.


 


Para la representación del Estado la implementación de las medidas alternas en los delitos en los que tiene participación la Procuraduría, son de gran importancia, pues, permiten llevar a buen puerto muchas causas, obtener reparaciones del daño material, social, prestaciones ambientales y de recuperación de ecosistemas, que son de gran importancia para la sociedad y el interés público que representa la protección de estos bienes, que va mucho más allá de lograr penas privativas de libertad y está más asociado a su recuperación o compensación.


 


De esta forma las medidas alternas gestionadas desde el año 2022 a la fecha de emisión de esta opinión ascienden a 2141, distribuidas de la siguiente manera:


 


MEDIDAS ALTERNAS


AÑO


APROBADAS


RECHAZADAS


TOTAL


2022


584


18


602


2023


591


5


596


2024


570


0


570


2025


463


4


467


TOTAL


2114


27


2141


 


En estos se lograron incluir condiciones de gran importancia enfocándose en la justicia restaurativa y reparación de daños obteniendo los siguientes resultados:


 


Año


2024


2023


2022


2021


Beneficio Monetario por Daño Social


₡227,259,063


₡246,532,426


₡125,577,686


₡250,421,758


Beneficio por Daño Ambiental/Material


₡439,418,792


₡1,636,032,823


₡199,620,463


₡550,197,699


Total de Árboles Acordados


24,339


15,388


17,448


14,589


Horas de Trabajo Comunal Acordadas


30,328


21,790


19,402


16,616


 


En virtud de lo expuesto, para la Procuraduría General de la República, las medidas alternas son un gran instrumento para lograr los fines del proceso penal, dentro de los que está -no solo el buscar un castigo a la persona infractora-, sino, el resolver el conflicto buscando restaurar la armonía social, el restablecimiento de los derechos de la víctima mediante la promoción de la justicia restaurativa ejercida desde la perspectiva de las necesidades de la parte ofendida. 


Es por ello, que se considera que esta modificación legislativa violentaría los derechos como víctima de obtener una reparación satisfactoria, de tutela judicial efectiva, de acceso a la justicia pronta y cumplida y significa una regresión, ya que, a través del proyecto, de nueva cuenta, se estaría despojando a las partes del conflicto, de su derecho a determinar la manera en la que lo quieren solucionar, contraviniendo el desarrollo alcanzado en este tema.


  1. Presencia obligatoria del imputado en la audiencia

 La exigencia de que el imputado se presente a la audiencia preliminar fue ya abordada por la PGR en la opinión jurídica PGR-OJ-108-2022, relacionado con el proyecto 22.154, en el que se pretendía reformar el artículo 316 Código Procesal Penal, en la que se determinó la imposición de la obligatoriedad de presencia del imputado a la audiencia preliminar.


 


En aquel momento, la iniciativa se motivaba en la gran cantidad de suspensiones de audiencias preliminares relacionadas con la ausencia del imputado, lo que implicaba un alto gasto para la Administración de Justicia, adicionalmente al hecho que no permitía llevar a cabo una resolución alterna de conflictos.


 


Las conclusiones a las que se arribó en esta opinión, después de un análisis legislativo y estadístico es que, la problemática del alto grado de suspensiones de audiencias preliminares no tenía una relación trascendental con la ausencia del imputado, puesto que, en el periodo de 2018 a mayo de 2022, solamente el 0.98% de estas diligencias judiciales fueron suspendidas por este motivo, lo cual, evidentemente invalida el argumento utilizado.


 


 En la actualidad la presencia del imputado a la audiencia preliminar no es obligatoria, el en el ejercicio de un poder puede elegir o no presentarse, la modificación propone que se le obligue a éste a participar de la misma, con la consecuencia que de no hacerlo se le declarará la rebeldía.


 


En la inteligencia de la propuesta, esta obligación al imputado va a representar de manera inmediata un aumento idéntico, a nivel porcentual, en la cantidad de acuerdos que sean pactados en audiencia preliminar. Esta derivación no tiene ningún sustento fáctico, ni lógico según se expone a continuación.


 


            En primera instancia, con la normativa actual si el imputado no es hallado en su dirección y no se logra notificar para la audiencia preliminar, la persona juzgadora decreta la rebeldía de éste, no como consecuencia de su inasistencia a la diligencia judicial, sino, por no tener sus datos de localización actualizados, lo que le impide estar pendiente del proceso. Es decir, al no ser una causa de suspensión de la audiencia la no presencia del imputado, esta se puede llevar a cabo, como en efecto se hace y en los casos citados se declara la rebeldía.


 


Con la reforma propuesta, si el imputado no se presenta, la audiencia necesariamente se debe suspender, puesto que es una consecuencia directa de la declaratoria de rebeldía, de acuerdo a lo establecido en el artículo 90 del Código Procesal Penal.


 


Como segundo punto, de ninguna manera se puede establecer que el obligar al imputado a presentarse a la audiencia asegura la aceptación de una medida alterna, ello porque, esta medida no tiene ninguna relación, con la comparecencia de la víctima, lo que conlleva a que si esta no llega se impediría su implementación.  Adicionalmente, como se explicó en el acápite de las medidas alternas, son muchos los factores que inciden para que se pueda dar una negociación y la presencia del imputado es solo uno de ellos.


 


Se debe de recordar que la rebeldía supone ordenar la presentación o captura de la persona imputada, a fin de que se valore inclusive la posibilidad de imponerle medidas cautelares que pueden ser hasta privativas de libertad, debido a una rebeldía que fue ordenada, no con fines estrictamente procesales, sino con un fin de bajar el circulante de los tribunales penales, lo que representa a todas luces una reforma desproporcionada con respecto al fin que se pretende, ya que causa un gran perjuicio a la persona imputada.


 


De conformidad con lo analizado, la propuesta de obligatoriedad de presencia del imputado a la audiencia preliminar, de ninguna manera asegura, como lo pretende el proyecto, que se refleje en el aumento de las medidas alternas realizadas en la etapa intermedia; la imposición de la rebeldía como sanción a la no presentación trae consigo la pérdida del señalamiento, pues se debe suspender hasta localizar al imputado y, por si fuera poco, cuando este sea presentado a los tribunales se debe de realizar una audiencia para determinar si es procedente o no imponerle medidas cautelares. Como se puede apreciar la norma propuesta trae consigo una serie de consecuencias negativas más contraproducentes que las que se pretenden paliar.


 


B. Análisis de la propuesta de posponer el conocimiento de actividades procesales defectuosas hasta la Audiencia Preliminar


 1. CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA


El artículo 175 del CPP establece con claridad que "No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución... y en este Código".


 


La actividad procesal defectuosa constituye un pilar esencial del sistema de control de legalidad procesal, cuya naturaleza jurídica se ancla directamente en la tutela del debido proceso, un derecho fundamental consagrado en el artículo 39 de la Constitución Política y desarrollado en el artículo 2 del Código Procesal Penal.


 


No se trata de un simple formalismo técnico, sino de un mecanismo de control de legalidad que busca asegurar que cada acto dentro del proceso penal cumpla con los requisitos legales para su validez. La premisa fundamental es que la eficacia de los actos procesales posteriores depende intrínsecamente de la legalidad de los actos que los preceden. Por tanto, un acto defectuoso, si no es saneado de manera oportuna, podría viciar toda la secuencia procesal posterior y, en última instancia, compromete la legitimidad de la investigación y eventualmente de la sentencia.


 


2. Limitar conocimiento únicamente a cuando ocurra un GRAVAMEN IRREPARABLE


La razón de ser de la actividad procesal defectuosa es el saneamiento inmediato de los vicios, su propósito es evitar que un acto ilegal o inconstitucional continúe produciendo efectos perjudiciales. La práctica de diferir su análisis a la audiencia preliminar, bajo el pretexto de que no existe un "gravamen irreparable", desnaturaliza este objetivo.


 


La norma propuesta literalmente señala: “La resolución de las actividades procesales defectuosas formuladas en esta etapa procesal se reservará para la audiencia preliminar, salvo que con ello se cause un gravamen irreparable”. El subrayado es nuestro.


 


En primera instancia se debe de evidenciar que la redacción no es del todo clara porque no hace referencia precisa a qué es específicamente lo que debe de generar el gravamen irreparable, si lo es el hecho que se difiera el conocimiento de la protesta hasta la audiencia preliminar, ya que señala que se reserva el conocimiento salvo que “con ello” es decir, con aplazar su conocimiento, se derive un gravamen irreparable. O si, por el contrario, si el acto en sí mismo debe de generar un gravamen actual de tal magnitud que requiere se conozca de manera inmediata y no puede perdurar su validez.


Esta diferencia no es poca cosa, puesto que uno está relacionado con la génesis de la lesión, es decir si el gravamen se debe al acto procesal defectuoso y el otro supuesto, es que este gravamen se derive de diferir su conocimiento a la audiencia preliminar. Lo que claramente no solo es un juego de palabras, sino, por el contrario, es de suma importancia porque  determina la competencia para conocer de la protesta por parte de la persona juzgadora, en un momento anterior al establecido, y adicionalmente, reviste de interés en cuanto a lo que debe de ser demostrado por la  parte para que su gestión pueda ser conocida, ya que en el primer supuesto la lesión ya tuvo que haberse consumado y en la segundo, se debe demostrar que de mantenerse eficaz ese acto se va a causar, pero aún no ha ocurrido y esta debe de tener un nexo de causalidad con la postergación de su conocimiento. 


 


            Haciendo un razonamiento interpretativo de la norma con los motivos expuestos en el proyecto, pareciera que lo que se pretende es filtrar el conocimiento de estas gestiones para que durante la etapa preparatoria solamente se conozcan las que por su importancia requieren de inmediata resolución, sin embargo; por la técnica utilizada en su construcción, no se define claramente cuales estarían sujetas a ser conocidas.


 


Este problema, lejos de limitar la cantidad de gestiones que deben de resolverse, la potenciará, dado que si se hace un examen armonioso de la normativa, se debe de deducir que, de conformidad con el artículo 2 del Código Procesal Penal, se tiene que aplicar la interpretación que más beneficie a los ejercicios de las facultades de las partes, y por supuesto que, en este caso se debe de entender que es ante ambos supuestos que se deben de atender las protestas.


 


Dicho esto, si bien, en el proyecto se hace un intento de no dejar totalmente desprovista la etapa preparatoria del control jurisdiccional, en cuanto a los actos procesales, al incluir el gravamen irreparable como el único motivo por el cual el juez penal debe de conocer las actividades procesales antes de la audiencia preliminar a solicitud de parte, se considera que, el uso de ese término, tratándose de un proceso penal garantista, resulta problemático, ya que es ambiguo y no está reglado, lo que le permite al juez discrecionalmente darle contenido, por lo que se corre el riesgo de que se validen actuaciones violatorias que, al momento de la audiencia preliminar, ya han generado un daño consumado.


 


En este orden de ideas, se debe tener claro que los defectos absolutos, tal como lo define el artículo 178 del Código Procesal Penal, constituyen un vicio procesal que afecta directamente principios o derechos fundamentales de tal magnitud que no puede ser convalidado o saneado durante el proceso y puede inclusive ser declarado de oficio por la persona juzgadora y no requiere ser alegado por las partes.


 


Ante este panorama, con la reforma pretendida, puesto que el artículo 178 del Código Procesal Penal no ha sido reformado, en principio se mantiene la posibilidad de la declaratoria de oficio de los defectos absolutos, esto solo se mantiene si se percata de su existencia la persona juzgadora por tener conocimiento del expediente, pero si es alegada por parte agraviada, se le impone demostrar no solo que es un defecto absoluto, sino, también, ese gravamen, situación que en la actualidad no ocurre en cuanto a los defectos absolutos, pues su sola demostración es suficiente para invalidar el acto. Esta circunstancia es, a criterio de este órgano, un retroceso en las garantías procesales y principalmente un detrimento de la función de la actividad procesal defectuosa como control del debido proceso.


 


A manera de ejemplo, un juez penal tiene conocimiento de una causa en la etapa preparatoria, debida a una solicitud realizada por alguna de las partes, piénsese en un allanamiento, una medida cautelar, una solicitud de declaratoria de incapacidad sobreviviente o un anticipo jurisdiccional de la prueba, en virtud de ello, se impone de la prueba y de las diligencias realizadas en este y en el expediente remitido se encuentran agregadas, una serie de protestas de actividades procesales defectuosas alegadas por las partes.


 


En el supuesto de que se trate de un defecto relativo, si existe una actividad procesal defectuosa formulada por las partes en tiempo y forma, y este es advertido por el juez, no podría declararse, aun y cuando se encuentre en un momento procesal oportuno para sanearse el vicio, ni cuando se percate que a partir de este acto defectuoso se pueden generar otros posteriores derivados de éste que para la audiencia no van a poder ser saneados. No lo puede decretar, puesto que, con la reforma, solamente tiene competencia para referirse al gravamen irreparable.


 


            Otro ejemplo podría ser que en el mismo contexto, la persona juzgadora se percate que existe un defecto relativo que cause un gravamen irreparable, pero que, esto no ha sido formulado por las partes, entonces, tampoco tendría la competencia para conocer de este.


 


De acuerdo a lo analizado, la reforma lejos de promover un dinamismo en la etapa preparatoria en cuanto al conocimiento de las actividades procesales defectuosas, con su propuesta complica la depuración de la etapa preparatoria derivada de un control jurisdiccional de legalidad de los actos, y promueve una serie de problemas en su aplicación que puede agudizar la tardanza de los expedientes en trámite, y el juez penal, quien se supone tiene un rol de ser juez de garantías debe de alejarse de su rol cuando se encuentre en supuestos como el mencionado.


 


3. Principios Constitucionales y Normas Procesales Afectadas


El proyecto no entra a analizar el impacto de la modificación en otras normas procesales, inclusive algunas directamente relacionadas con la aplicación de la actividad procesal defectuosa, tampoco, si esta tiene roces con principios que informan el derecho penal. A continuación, se desarrollarán algunas de las afectaciones que se vislumbran:


 


  1. Roces con principio de celeridad y plazo razonable

El ordenamiento jurídico costarricense establece como un derecho fundamental, el derecho a petición, está contenido en el artículo 27 de la Constitución Política y señala:


 ARTÍCULO 27.- Se garantiza la libertad de petición, en forma individual o colectiva, ante cualquier funcionario público o entidad oficial, y el derecho a obtener pronta resolución.”


 


Este derecho tiene una doble dimensión, no solamente garantiza la libertad de petición, sino que, además, para asegurar que se cumpla con lo solicitado, este se encuentra aparejado de la obligación de darle trámite y pronta resolución a lo requerido.


 


Por su parte el artículo 4 del Código Procesal Penal establece que "toda persona tiene derecho a una decisión judicial en un plazo razonable".


 


Del análisis de estos dos artículos se puede desprender con meridiana claridad que la propuesta de  diferir la resolución de las actividades procesales defectuosas a la audiencia preliminar, evidentemente violatorio de este postulado, máxime si la práctica judicial nos ha demostrado que el periodo para que esta se lleve a cabo, se extiende en la mayoría de los casos hasta años desde el inicio de la investigación, transcurso durante el cual debe de mantenerse el acto defectuoso como “válido”, transgrediendo los derechos de la parte agraviada.


  1. Desnaturalización del principio de convalidación y saneamiento:

De conformidad con los artículos 176, 177 y 179 del Código Procesal Penal, cuando existe un vicio, la parte interesada debe protestar por éste cuando tenga noticia, para que se ordene su saneamiento.  Si no lo hace el mismo se convalida.  Con la propuesta de esperar hasta que se dé la audiencia preliminar para conocer de estos vicios, pierde sentido la inteligencia del legislador de diseñar un proceso para sanear de manera oportuna los posibles vicios, de manera que, el proceso se enmiende y cuando llegue a debate el mismo se encuentre depurado.


 


La propuesta legislativa tampoco resuelve el tratamiento de la convalidación, ya que se ignora cómo se va a analizar en audiencia los actos procesales que no han sido saneados, porque se encuentran a la espera de la resolución pero que el paso del tiempo ha generado una serie de actos posteriores, que en condiciones actuales serían convalidados en aplicación del principio de conservación de los actos procesales.


 


Lo anterior a criterio de este órgano consultor, genera una inseguridad jurídica innecesaria y desproporcionada a los fines eficientistas que se pretenden lograr.


  1. Roce con la prohibición de retrotraer el proceso a etapas precluidas:

El artículo 179 del Código Procesal Penal, en su párrafo final establece que “Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no puede retrotraerse el proceso a períodos ya precluidos”


 


En definitiva, este artículo se desprovee de sentido, en virtud de que, al transferir el conocimiento de todas las protestas a la audiencia preliminar, allí se van a identificar algunos vicios inclusive relativos que no pueden ser convalidados, debido a que las partes no deben de cargar con las consecuencias de la dilación en la tramitación de sus solicitudes, lo que conlleva necesariamente, a devolver el expediente a la etapa de investigación para que se subsanen los defectos declarados.


 


El remedio propuesto en este proyecto de ninguna manera va a mejorar los índices que se pretenden impactar, ya que en primera instancia las partes van a intentar protestar los defectos alegando un gravamen irreparable, mismo que tiene que resolver la persona juzgadora, lo que necesariamente requiere una audiencia, aún y cuando finalmente se declare sin lugar.


 


Adicionalmente, se debe recordar que procesalmente, esta resolución que declare sin lugar la actividad procesal defectuosa, de conformidad con el artículo 452 del Código Procesal Penal, es apelable, ya que lo que se está discutiendo es la existencia o no de un gravamen irreparable.


 


Finalmente, si el proceso efectivamente ha dejado para la audiencia preliminar referirse a todas protestas realizadas por las partes, se pueden presentar una serie de posibles consecuencias de difícil o imposible solución para la persona juzgadora en el caso de que se acojan, puesto que puede ser que los actos declarados como defectuosos, ya no sea posible sanearlos, o que estos, sean violatorios al debido proceso, o que hayan generado prueba ilegal o una serie de actos procesales posteriores que dependan de él.


 


Y en el mejor de los casos, cuando el saneamiento aún sea posible la causa necesariamente, debe de retrotraerse a etapas anteriores para sanear el defecto, en franca violación del artículo 179 del Código Procesal Penal.


II. Reforma del artículo 104 del Código Procesal Penal, relacionada con la renuncia, abandono y sustitución de la persona defensora


En cuanto a la sustitución de la defensa técnica, se considera que así tal cual está redactado es podría resultar violatorio, no sólo de los derechos del imputado, sino, también de su representación técnica.


 


En primera instancia, se debe de tener en cuenta que la elección de un defensor de confianza es, desde el momento en que se tenga noticia que se está siendo investigado, un derecho fundamental del imputado, y parte esencial del debido proceso.  Esta garantía se encuentra consagrada en los artículos, 39 de la Constitución Política, 9.3 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos (1966) 8.2 inciso d) de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y 13 y 100 del código procesal penal.


 


Se considera que esta reforma es violatoria del debido proceso y la línea jurisprudencial  constitucional robusta y consolidada  sobre el derecho a una defensa técnica efectiva, en la que se ha señalado por parte del Tribunal Constitucional que la defensa no es una mera formalidad, sino que debe ser material, real y constante, y la misma no se limita a la mera designación de un defensor, sino que se extiende a la efectividad de dicha defensa, la que se puede ver afectada por los cambios de defensores  si no se gestionan adecuadamente los tiempos y las oportunidades para que el nuevo defensor asuma el caso, por lo que se debe otorgar al nuevo defensor el tiempo suficiente para garantizar una defensa adecuada.


 


 De acuerdo al proyecto se le otorga un plazo de hasta 5 días, lo que en muchos casos complejos resulta un tiempo muy corto que en definitiva afecta el derecho de defensa.


La propuesta indica que se debe de separar a la persona defensora de manera inmediata, aun y cuando la imposibilidad de asistencia sea por causas justificadas. Si bien es cierto el proceso debe ser ágil, la celeridad no puede ir en detrimento de derechos fundamentales como el derecho de defensa, el derecho al trabajo y a la salud.


 


De acuerdo a la normativa y el desarrollo jurisprudencial mencionado, se considera que este artículo debe de ser reformulado, puesto que se parte del hecho que los cambios de señalamiento solicitados por las personas defensoras de manera automática producen una desvinculación de este con su representado, causando una grosera violación a su derecho humano al debido proceso y a contar con un defensor de su confianza.


 


Nótese que el proyecto incluye una serie de supuestos donde la persona defensora no tiene ninguna responsabilidad, están fuera de la esfera de control, como por ejemplo, diligencias judiciales señaladas con antelación por otro despacho judicial, no es la persona defensora quien maneja las agendas judiciales, ni tiene control con los señalamientos que se le hagan durante el año; o cuando la persona defensora se encuentre en un juicio y el tribunal suspende, la diligencia de continuación de juicio es prioritaria sobre cualquier otra y esta decisión es resorte totalmente del tribunal de juicio a cargo del debate, no puede trasladársele a la persona defensora, ni a la persona imputada, la consecuencia de remover a la persona de la defensa.


 


Piénsese, por ejemplo, en un caso en el que el defensor cuando se apersonó al proceso, desde su inicio en la declaración indagatoria del imputado, preparó su estrategia de defensa, ha estado en sus audiencias de medidas cautelares, el imputado ha incurrido en gastos y en muchas ocasiones en hasta en sacrificios económicos para poder costear sus honorarios, no resulta proporcional que si para una diligencia judicial su representante, tiene un impedimento justificado y verificado que le impide participar, se decida sin más su sustitución.


 


Esto presenta otro problema y es que se están limitando derechos fundamentales a la persona defensora, como el derecho al trabajo, al impedirle ejercer la defensa de manera arbitraria y reducir la cantidad de casos en los que puede representar sin ningún tipo de justificación legal válida para ello, y el derecho a la salud de las personas defensoras, puesto que si tiene un deterioro en su salud que es un derecho humano, le sancionan con removerlo de la representación.


 


 Recuérdese que, como ya se mencionó, la búsqueda de la eficiencia y agilidad no puede ser en detrimento de los derechos fundamentales de las partes. Es por ello que se recomienda realizar la consulta a la Sala Constitucional, tomando en cuenta estos detalles, a fin de promover un equilibrio y determinar los casos en los que, de manera excepcionalísima y reglada en el código, se puede evidenciar una verdadera imposibilidad del defensor para asumir la causa, y que estas sean atribuibles a la persona litigante, con el fin de evitar posibles vicios de constitucionalidad posteriores.


 


III. Modificar el inciso 1) del artículo 96, el inciso 4) del artículo 96 bis y el artículo 96 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Ampliar competencia de los Tribunales Unipersonales,


 


Respecto a la modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para aumentar el margen de conocimiento de delitos por parte de tribunales unipersonales de 5 a 10 años, si bien, es un tema relacionado estrictamente con la organización del Poder Judicial, relacionado con la política criminal del Estado -tema de resorte exclusivo de la Asamblea Legislativa-, debe valorarse seriamente la posibilidad de un roce con el principio de debido proceso, en virtud de la garantía que representa un tribunal colegiado.


 


Desde el espíritu de la norma procesal que establece que los delitos con penas superiores a cinco años sean conocidos por un tribunal colegiado no es meramente una cuestión de organización, sino, básicamente una garantía fundamental del debido proceso y una manifestación del garantismo que debe de nutrir la legislación penal.


 


La colegialidad, en el conocimiento de las causas penales se encuentra fundamentada en el reconocimiento de que los delitos con una pena de privación de libertad elevada, en la que la persona no puede acceder a beneficios de cumplimiento de la pena en libertad alternativos, por lo que necesariamente debe de ser recluido en un centro penitenciario, conlleva una responsabilidad mayor y las decisiones una mayor trascendencia puesto que implican largas privaciones de libertad.


 


Es en ese sentido, que la conformación de tribunales colegiados, para el conocimiento de estas delincuencias, asegura una deliberación más profunda, reduce el margen de error y fortalece la legitimidad de las sentencias penales. En última instancia, se trata de una medida que vela por la protección de la libertad y los derechos fundamentales del justiciable frente al poder punitivo del Estado, ya que, se busca asegurar que la imposición de una pena tan elevada sea el resultado de un proceso de análisis exhaustivo y colegiado nutrido de diferentes perspectivas de personas altamente calificadas, cuya deliberación conjunta, permite el contraste de criterios y permite un análisis más robusto y depurado de los hechos que en última instancia le asegura al imputado la garantía de ese análisis interpersonal que a la postre redunda en una mayor legitimidad de la sentencia.


 


Dentro de la motivación del proyecto no es posible visualizar los fundamentos técnicos-jurídicos, que permitan comprender las variables que se tomaron en cuenta para dar el salto de 5 años a la pena de 10 años de prisión para ser conocimiento unipersonal, el proyecto es omiso en detallar las causas que fundamentan que sea ese el límite máximo apropiado y no otro, lo que evidencia su falta de motivación.  No es posible en un Estado Social de Derecho admitir una disminución en los derechos de los habitantes y un menoscabo a los principios y garantías de un proceso penal, solamente con fundamento en un fin eficientista, pues precisamente estos existen para controlar y limitar el poder punitivo del Estado y con ello evitar arbitrariedades de este tipo.


 


En virtud de lo anterior; se considera que, al tratarse de penas de privación de libertad tan altas, es necesario que la redistribución del conocimiento de mayor cantidad de expedientes por parte de un tribunal colegiado se realice no con base a la pena, sino, a otros elementos que permitan lograr el fin de lograr una mayor cantidad de casos sometidos a su conocimiento, sin que estos representen un gravamen para los derechos de las partes.


 


V CONCLUSIONES GENERALES


Luego del análisis de los aspectos jurídicos que fueron sometidos al escrutinio de la Procuraduría General, se puede concluir lo siguiente:


       En cuanto a la obligatoriedad de la presencia del imputado en la audiencia preliminar: La propuesta de imponer la rebeldía como sanción a la inasistencia del imputado no garantiza un aumento en las medidas alternas. Por el contrario, esta medida resulta contraproducente, ya que provoca la suspensión del proceso hasta que el imputado sea localizado, lo que genera mayores retrasos y roces con la normativa existente, contradiciendo así el objetivo de la reforma.


       El traslado del conocimiento de las actividades procesales defectuosas a la audiencia preliminar: La reforma desnaturaliza la función del saneamiento inmediato de los vicios procesales al diferir su análisis a la audiencia preliminar bajo el ambiguo concepto de "gravamen irreparable". Esto genera una profunda inseguridad jurídica al validar actos viciados o inconstitucionales durante la etapa preparatoria. La propuesta vulnera el derecho a una pronta resolución (Art. 27 CP y 4 CPP), el principio de saneamiento y convalidación (Arts. 176, 177 y 179 CPP) y la prohibición de retrotraer el proceso a etapas precluidas.


       Ampliación de la competencia de los Tribunales Unipersonales: La ampliación de la competencia para que tribunales unipersonales conozcan delitos con penas de hasta 10 años, si bien busca descongestionar el sistema, representa un riesgo para el principio del debido proceso. La colegialidad no es una mera cuestión de organización, sino una garantía fundamental que asegura una deliberación más profunda, reduce el margen de error y fortalece la legitimidad de las sentencias, especialmente cuando implican una privación de libertad prolongada. Además, la reforma carece de un contenido presupuestario que permita adaptar la infraestructura judicial para afrontar el aumento significativo de juicios, lo que podría hacer inoperante el objetivo de la ley.


       Sustitución de la defensa técnica: La reforma que regula la sustitución inmediata de la defensa técnica, incluso por causas justificadas, instrumentaliza el derecho de defensa y lo convierte en un acto figurativo. Esta medida vulnera el derecho del imputado a elegir un defensor de confianza, a una defensa material y efectiva, y afecta los derechos al trabajo y a la salud del profesional. Al considerar la defensa un obstáculo a superar, el proyecto contraviene no sólo la legislación interna, sino también los instrumentos de derecho internacional, comprometiendo así la calidad de la justicia y la legitimación del poder punitivo.


Las reformas propuestas, al debilitar garantías ya consagradas, comprometen la calidad de la administración de justicia, generan inseguridad jurídica y desprotegen a todas las partes del proceso; sin embargo, la mayoría de estas recae al justiciable. La búsqueda de la eficiencia no debe ir en detrimento de los derechos fundamentales, ya que de lo contrario se deslegitima la capacidad del Estado para ejercer su poder punitivo de forma justa.


 


En definitiva, se considera que este proyecto de ley parece priorizar la celeridad a ultranza, considerando que la celebración de juicios es la única manera en la que se logra una justicia pronta y cumplida, ignorando totalmente que la solución de conflictos también es fin del proceso penal, así como la resocialización de la persona imputada.


 


De esta forma se rinde informe sobre la propuesta legislativa de comentario.


 


 


 


 


 


Licda. Kasandra Mora Salguero                             Licda. Silvia Solís Dávila


Procuradora Coordinadora                                                 Procuradora


 


 


KMS/SSD/vzv




[1] Houed Vega, Mario. De la suspensión del proceso a prueba o de la suspensión condicional de la persecución penal. Análisis de Derecho Comparado con especial referencia a los sistemas procesales de Costa Rica, Nicaragua y República Dominicana. Managua, Nicaragua: Publicación de INEJ. 2007. p. 25.


[2] González, F. Ayuda a la víctima del delito. Victimología, núm. 11, Córdoba Argentina. 20 de la Corte Suprema de Justicia. 1994.