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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 191
 
  Dictamen : 191 del 16/09/2025   

16 de setiembre del 2025


PGR-C-191-2025


 


Señora


Doris María Chen Cheang


Auditora Interna


Junta de Protección Social


 


Estimada señora:


 


Con aprobación del señor Procurador General de la República me refiero a su oficio CARTA JPS-AI-0915-2025 del 1 de setiembre de 2025, mediante el cual solicita nuestro criterio sobre si lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Fundaciones implica que la fundación deba contar con un funcionario que desempeñe funciones de auditor interno como parte de su personal de planta o planilla; o bien, si sería admisible cumplir con esta disposición mediante otras figuras contractuales o mecanismos externos, tales como servicios profesionales en auditoría.


I.                   SOBRE LAS CONSULTAS PLANTEADAS POR LOS AUDITORES INTERNOS


De conformidad con los artículos 1, 2 y 3 inciso b) de nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) la Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo, técnico jurídico, de la Administración Pública y, en esa condición, cumple su función rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración Pública.


 


Concretamente, el artículo 4 de nuestra Ley Orgánica permite que los auditores internos puedan realizar la consulta directamente y sin adjuntar un criterio legal, sin embargo, esta facultad no es irrestricta, pues, conforme a lo dispuesto en la ley, nuestra jurisprudencia administrativa ha señalado las condiciones bajo las cuales debe ejercerse.


 


En ese sentido, hemos indicado que la materia consultable por parte de los auditores se circunscribe a aquella que pertenezca, de modo directo, a su competencia funcional, es decir, que la facultad de consultar está referida a la competencia del auditor y al ámbito de las competencias del organismo que controla y del cual forma parte.


 


Ello implica que los auditores no se encuentran autorizados para consultar sobre materias que no se refieran o no estén contenidas en la esfera de su competencia institucional o dentro de la competencia de los órganos administrativos de los cuales forman parte. Por esa razón, hemos estimado que las consultas realizadas por la auditoría interna, deben estar ligadas al contenido mismo del plan de trabajo que se esté aplicando ese año en la respectiva Administración, ya que es esto lo que nos permite determinar los alcances del ámbito de competencia de esa auditoría. De ahí que, resulta necesario que se acredite esa relación o ligamen. (Dictámenes Nos. C-042-2008 de 11 de febrero de 2008, C-153-2009 de 1° de junio de 2009, C-314-2017 de 15 de diciembre de 2017, C-043-2019 de 20 de febrero de 2019 y C-133-2019 de 14 de mayo de 2019).


 


Por otra parte, las consultas que planteen los auditores internos en el ejercicio de sus competencias deben cumplir los requisitos de admisibilidad que señala nuestra Ley Orgánica, a excepción, claro está, de la necesidad de aportar un criterio legal sobre el tema consultado y que la consulta provenga del jerarca de la institución.


 


Como parte de estos requisitos de admisibilidad, en este caso en particular debemos prestar vital atención a lo dispuesto en el numeral  5 de la Ley Orgánica de la Procuraduría, el cual se refiere al impedimento para contestar consultas relacionadas con materias cuyo conocimiento sea competencia exclusiva y prevalente de otro órgano de la Administración con jurisdicción especial para conocer el asunto, pues, ello implicaría la invasión de un ámbito de competencias que no nos concierne (al respecto véanse los dictámenes Nos. C-005-2004 de 8 de enero de 2004, C-111-2011 de 18 de mayo de 2011, C-462-2014 de 12 de diciembre de 2014, C-255-2015 de 11 de setiembre de 2015, C-265-2016 de 13 de diciembre de 2016, C-100-2018 del 14 de mayo de 2018 y C-004-2020 del 9 de enero de 2020).


 


Señala el artículo 5 de nuestra Ley Orgánica:


 


Artículo 5. Casos de excepción:


No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, no son consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley.”


 


En consecuencia, para el adecuado ejercicio de nuestra función, es necesario que, ya sea el jerarca institucional o el auditor interno -de forma directa-, planteen la consulta sobre temas que alcancen nuestra competencia, y no sobre materias asignadas a otro órgano, como sería el caso de asuntos cuya competencia se haya otorgado de forma exclusiva a la Contraloría General de la República.


 


II.                SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE CONSULTA


Del examen del oficio CARTA JPS-AI-0915-2025 se desprende que la Auditoría Interna de la Junta de Protección Social solicita a esta Procuraduría un pronunciamiento sobre el alcance de la obligación contenida en el artículo 18 de la Ley de Fundaciones N.° 5338, específicamente en cuanto a la exigencia de que las fundaciones beneficiarias de recursos públicos cuenten con auditoría interna y la posibilidad de cumplir esa exigencia mediante figuras contractuales distintas a un auditor en planilla.


Debe señalarse que la materia planteada se refiere directamente al correcto manejo, fiscalización y control de fondos públicos, materia contractual y, en particular, a las funciones de auditoría interna en relación con organizaciones privadas que reciben transferencias del Estado. Tales asuntos corresponden por competencia a la Contraloría General de la República como órgano constitucional especializado en la vigilancia de la Hacienda Pública, materia de contratación y control interno.


En efecto, el artículo 183 de la Constitución Política establece que el control superior de la Hacienda Pública corresponde a la Contraloría General de la República. De igual manera, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, N.° 7428 del 7 de setiembre de 1994, define con claridad la rectoría de ese órgano contralor sobre el sistema de control y fiscalización de la Hacienda Pública, así como sobre la emisión de normativa técnica vinculante en materia de control interno y auditoría.


Por su parte, la Ley General de Control Interno, N.° 8292 del 31 de julio de 2002, reconoce expresamente que corresponde a la Contraloría dictar las disposiciones técnicas y velar por su cumplimiento, sin que la Procuraduría General pueda sustituir ese rol especializado.


En este caso, es particularmente relevante que la propia Contraloría ya se pronunció sobre el tema que aquí se plantea, específicamente en los oficios  N.° 10045 (DAGJ-2143-2004) y el N.° 16063 (DFOE-PG-0552-2016) que se citan en el criterio legal aportado, donde se estableció que el artículo 18 de la Ley de Fundaciones impone la obligación de contar con auditoría interna para recibir recursos públicos, y que esa auditoría debe actuar de conformidad con las normas técnicas emitidas por el órgano contralor.


Así, el objeto de la consulta —definir el alcance y modalidad de cumplimiento de la obligación de contar con auditoría interna en fundaciones beneficiarias de fondos públicos— se ubica de lleno en la esfera de atribuciones de la Contraloría General de la República y no en la de esta Procuraduría. Emitir un pronunciamiento sobre la forma en que las fundaciones deben organizar su control interno o cumplir con la obligación de contar con auditoría interna equivaldría a invadir la competencia constitucionalmente reservada a la Contraloría, contraviniendo el principio de especialidad funcional, especialmente porque ya ese órgano se pronunció sobre este tema.


En consecuencia, esta Procuraduría debe rechazar por inadmisible la consulta planteada, al no ser competente para evacuarla.


III.             CONCLUSIÓN


 


A partir de lo expuesto, debe concluirse que la consulta planteada resulta inadmisible, en tanto, lo consultado resulta competencia exclusiva y prevalente de la Contraloría General de la República y ya dicho órgano se pronunció sobre el tema aquí planteado, según se cita en el criterio legal aportado.


Atentamente,


 


Silvia Patiño Cruz


Procuradora


 


 


SPC/nmm


Cod.12287-2025