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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 146 del 23/09/2025
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 146
 
  Opinión Jurídica : 146 - J   del 23/09/2025   

23 de setiembre de 2025


PGR-OJ-146-2025


 


Señor


Antonio Ortega Gutiérrez


Diputado


Asamblea Legislativa


 


Estimado señor:


           


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su atento oficio AL-FPFA-36-OFI-0091-2024 fechado 19 de agosto de 2024, mediante el cual solicita nuestra opinión en cuanto a la definición jurídica del “mantenimiento y administración de sistemas de estacionamiento” y el sustento legal del pago de un porcentaje determinado de las multas a un tercero privado por concepto de comisión por la gestión de servicios de parquímetros municipales, a la luz de lo estipulado en la Ley de Instalación de Estacionómetros (Parquímetros), Ley 3580 del 13 de noviembre de 1965 y sus reformas.


 


Señala en su oficio que del párrafo primero del artículo 7 de la citada Ley de parquímetros se desprende una obligación de utilizar lo recolectado por concepto de multas y parquímetros estrictamente en el “mantenimiento y la administración de los sistemas de estacionamiento”'’ (además de vías públicas, videovigilancia, policía municipal y los proyectos sociales que estipula el párrafo segundo de la norma, que no son objeto de consulta). Bajo ese antecedente, nos formula las siguientes interrogantes puntuales sobre la materia en cuestión:


 


“1. ¿El pago como contraprestación por un servicio real que recibe el propietario de un vehículo, a saber, por la utilización temporal de un bien demanial (vía pública) para estacionar puede tener un destino parcialmente (porcentualmente) privado?


 


2. ¿El concepto de ‘'mantenimiento y administración de los sistemas de estacionamiento” estipulado en el numeral 7 de la Ley de Instalación de Estacionómetros (Parquímetros) abarca tanto los costos operativos internos de la Municipalidad para este fin como el pago a tercero privados que gestionen estos sistemas mediante procesos de contratación, licitación y gestión mediante un tercero privado?


 


3. ¿La Ley de Instalación de Estacionómetros (Parquímetros) faculta a las municipalidades a definir un porcentaje determinado de lo recaudado por multas de tránsito a favor de un tercero privado (determinado mediante el procedimiento de licitación correspondiente de Contratación Pública) por concepto de pago de comisión sobre la recaudación del sistema de parquímetros?”


 


Atendiendo a su misiva, debemos empezar recordando que, de conformidad con los artículos 1°, 2° y 3° inciso b) de nuestra Ley Orgánica ( 6815 de 27 de setiembre de 1982) la Procuraduría es el órgano superior consultivo, técnico jurídico, de la Administración Pública, y, en esa condición, cumple su función rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración Pública.


 


            Para esos efectos, la Asamblea Legislativa podría ser considerada como Administración Pública únicamente cuando nos consulte un tema en el ejercicio de su función administrativa, no así cuando requiere nuestro criterio sobre algún tema de interés para el ejercicio de la función legislativa (véase nuestra opinión jurídica OJ-016-2009 del 12 de febrero del 2009, así como la OJ-155-2017 del 14 de diciembre del 2017, entre muchas otras)


 


Así, aunque no existe previsión legal al efecto, la Procuraduría ha acostumbrado atender las consultas que formulan la Asamblea Legislativa y sus Diputados, con el afán de colaborar con el ejercicio de las importantes funciones que la Constitución Política les atribuye.  De ahí que se rinden criterios jurídicos no vinculantes sobre determinados proyectos de ley o en relación con aspectos jurídicos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político.


 


            No obstante, como hemos venido señalado reiteradamente, dicho asesoramiento no puede desnaturalizar la función consultiva de la Procuraduría ni su eficiente ejercicio respecto de la Administración Pública. (Sobre el particular, véanse nuestros pronunciamientos números OJ-030-2017 de 9 de marzo de 2017, OJ-061-2017 de 29 de mayo de 2017, C-198-2018 de 17 de agosto de 2018, C-101-2019 de 5 de abril de 2019, C-071-2020 de 2 de marzo de 2020, C-145-2020 de 20 de abril de 2020, entre otros).


 


            Así, la colaboración que se brinda a través de nuestros criterios a la Asamblea Legislativa y sus Diputados no nos permite obviar los requisitos esenciales de admisibilidad de las consultas, puesto que lo contrario implicaría desnaturalizar nuestra función asesora. (Véanse nuestros pronunciamientos nos. OJ-095-2009 de 5 de octubre de 2005, OJ-53-2010 de 9 de agosto de 2010, OJ-030-2017 de 9 de marzo de 2017, OJ-061-2017 de 29 de mayo de 2017, C-198-2018 de 17 de agosto de 2018 y C-101-2019 de 5 de abril de 2019).


 


Bajo ese entendido, y teniendo a la vista los términos de su oficio, resulta indispensable hacer notar que los aspectos consultados se relacionan estrechamente con la materia de contratación administrativa, lo cual se ubica en un campo en donde la Contraloría General de la República ejerce una competencia prevalente, exclusiva y excluyente, de conformidad con el marco constitucional y legal que regula la competencia de ese órgano contralor, de tal suerte que ese órgano de fiscalización superior es, en estricto derecho, el indicado para pronunciarse sobre esa materia.


           


En efecto, este tema ya ha sido abordado por esta Procuraduría General en anteriores ocasiones. Así, el dictamen C-339-2005 del 30 de setiembre del 2005 explica claramente al respecto:


 


“En relación con el asunto consultado, el Órgano Asesor es incompetente para emitir un dictamen, en vista de que estamos frente a un asunto en el cual la Contraloría General de la República ejerce una competencia prevalente, exclusiva y excluyente.


 


Como es bien sabido, de conformidad con el artículo 184 constitucional y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, es a este Órgano que le corresponde pronunciarse sobre aquellos asuntos donde está de por medio el uso correcto de los fondos públicos y la materia presupuestaria, así como sobre la materia de contratación administrativa.


 


En este sentido, este Órgano Asesor, en varios dictámenes, ha seguido esta línea de pensamiento. En efecto, en las opiniones jurídicas OJ-016-98 del 6 de marzo de 1998 y OJ-083-98 del 2 de octubre de ese mismo año, expresamos que la Contraloría General de la República es el órgano encargado constitucionalmente de la vigilancia de la Hacienda Pública y legislativamente, de conformidad con su Ley Orgánica, artículos 4 y 12, por lo que los criterios que emite son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública, lo cual se ve claramente plasmado en el citado artículo 12 que establece:


 


“La Contraloría General de la República es el órgano rector del ordenamiento de control y fiscalización superiores, contemplados en esta ley. Las disposiciones, normas, políticas y directrices que ella dicte, dentro del ámbito de su competencia, son de acatamiento obligatorio y prevalecerán sobre cualquiera otras disposiciones de los sujetos pasivos que se le opongan. (…)” (Las negritas no corresponden al original).”


 


            Como se advierte, de conformidad con el régimen constitucional y las leyes que lo desarrollan, es la Contraloría General la encargada de ejercer la función consultiva en materia de fiscalización de la Hacienda Pública, ámbito dentro del cual se encuentra el tema de los procedimientos ordinarios de contratación administrativa, así como el correcto uso de los fondos públicos.[1]


 


            Así las cosas, es la Contraloría General la que eventualmente habría de rendir un pronunciamiento respecto de las inquietudes que plantea el señor diputado. O bien, de conformidad con los artículos 128 y 129 de la Ley 9986 (Ley General de Contratación Pública), eventualmente le puede corresponder pronunciarse a la Dirección de Contratación Pública del Ministerio de Hacienda, cuando así corresponda, dada la competencia consultiva que en materia de contratación administrativa le otorgaron las citadas normas.


 


Ahora bien, atendiendo a las interrogantes planteadas, valga apuntar que existen algunos aspectos de interpretación jurídica sobre los que esta Procuraduría ya se ha pronunciado, tales como el alcance de los términos que utiliza el artículo 7 de la Ley 3580, como pasaremos a explicar.


 


En primer término, resulta importante traer a colación le texto de la Ley 3580 de fecha 13 noviembre 1965 y sus reformas, cuerpo normativo que, en lo que aquí nos interesa, dispone lo siguiente:


 


“Artículo 1º.- Autorízase a las municipalidades a cobrar un impuesto cuando el tránsito así lo requiera, por el estacionamiento en las vías públicas.


 


Artículo 2º.- Para los efectos del artículo anterior, las Municipalidades -mediante reglamento- dividirán las poblaciones en zonas céntricas y no céntricas.


En las zonas céntricas lo cobrarán mediante el sistema de estacionómetros por tarifa fija mensual o anual, o por medio de cualquier otro sistema que se disponga al efecto en el reglamento.


 En las zonas no céntricas, lo cobrarán en los lugares especialmente señalados para ese efecto. En el resto de estas zonas el estacionamiento será gratuito.


Las tarifas que se cobrarán, tanto en las zonas céntricas como en las no céntricas, serán fijadas por el Concejo y refrendadas por la Contraloría General de la República, en un plazo no mayor de treinta días hábiles posteriores a su recibo.


 


Estas tarifas no podrán ser menores a un setenta y cinco por ciento del valor que cobren los estacionamientos privados por servicios similares.


(Reformado por artículo 1º, Ley 6852 de 16 de febrero de 1983)


(…)


Artículo 7- El producto de las multas a los infractores de esta ley corresponderá a las municipalidades respectivas. Lo que se recaude, por concepto de los impuestos autorizados por esta ley, será invertido en el mantenimiento y la administración de los sistemas de estacionamiento, en la construcción y el mantenimiento de vías públicas, en la instalación de sistemas de videovigilancia cantonal y el desarrollo de cuerpos de policía municipal.


Se autoriza a las municipalidades para que inviertan un porcentaje de estos recursos, el cual será determinado por cada gobierno local, en facilidades comunales y programas sociales municipales dirigidos especialmente a la atención de la niñez y la adolescencia, personas con discapacidad y personas adultas mayores.


(Así reformado por el artículo único de la Ley para el fortalecimiento de facilidades comunales y programas sociales municipales, 10163 del 29 de marzo de 2022)


(…)


 


Artículo 9º.- El Poder Ejecutivo y las Municipalidades, según les corresponda, formularán los reglamentos para la aplicación de esta ley, que deroga o reforma todas las que se le opongan y rige a partir de su publicación.”


           


Sobre este cuerpo normativo, mediante nuestro dictamen PGR-C-350-2021 del 10 de diciembre de 2021, habíamos señalado lo siguiente:


 


“La Ley de Instalación de Estacionómetros (Parquímetros), ley N.º 3580 del 13 de noviembre de 1995, habilita a las municipalidades del país a cobrar un monto por el estacionamiento en vía pública cantonal, según el valor fijado, se trate de zona céntrica o no céntrica, de acuerdo con el reglamento respectivo (art. 1, 2 y 9). 


 


La primera interrogante que plantea la señora Auditora, está referida a si el cobro del impuesto por el uso del espacio de estacionamiento en las vías públicas –Parquímetros- realizado por la Municipalidad de Vázquez de Coronado debe incluir los costos administrativos para que el programa subsista o si la Municipalidad puede hacer uso de los ingresos por multas para los gastos administrativos de dicho programa.


 


Si analizamos el artículo 7 supra transcrito, no queda la menor duda que no solo el producto de la tasa por concepto del uso de estacionómetros, sino también sus accesorios como multas e intereses tienen una finalidad expresamente señalada por el legislador, cual es el mantenimiento y la administración de los sistemas de estacionamiento, la construcción y mantenimiento de vías públicas, la instalación de sistemas de videovigilancia cantonal y el desarrollo de cuerpos de policía municipal. Lo anterior implica, que no puede la entidad municipal desviar esos fondos para sufragar gastos administrativos propios de la municipalidad.”


 


Asimismo, tenemos que en nuestro dictamen C-129-2021 de fecha 14 de mayo de 2021 habíamos respondido justamente una consulta en el sentido de si la Municipalidad puede utilizar recursos producto de las multas que se generen de la Ley  3580 para la contratación de una empresa que brinde los servicios, instale parquímetros y demás funciones que establece esta ley, de acuerdo a lo dispuesto en su artículo 7.


 


            Así, en ese pronunciamiento repasamos algunas consideraciones generales que hemos sostenido sobre la naturaleza jurídica de la tarifa por estacionamiento contenida en la ley  3580, Ley de Instalación de Estacionómetros (Parquímetros), por ejemplo, en el dictamen C-276-2012 de fecha 22 de noviembre de 2012, oportunidad en la que explicamos que:


 


“… a pesar de la denominación utilizada por el Legislador, es lo cierto que, desde el punto de vista del Derecho Tributario, la tarifa por estacionamiento no ostenta un carácter de impuesto y ni siquiera de tributo. Y en tal sentido se pronunció la Sala Constitucional en sentencia n.° 4548-95, de las 15:27 horas del 16 de agosto de 1995, al rechazar una acción de inconstitucionalidad en contra de la referida Ley.  En lo que interesa, la Sala Constitucional indicó:


 


PRIMERO. Para resolver esta acción es medular la naturaleza jurídica no tributaria de las tarifas por aparcamiento de vehículos establecidas en la Ley aquí impugnada. Se ha motivado esta acción de inconstitucionalidad como sigue: A juicio del accionante, habría sido violentado el artículo 121 inciso 13 de la Constitución Política, pues la Asamblea Legislativa debió haber fijado el monto de la tarifa que ahora se examina. No obstante, no se trata de una figura tributaria, fundamentalmente porque le es ajena la coercitividad, elemento característico de esta última.


 


El ciudadano que aparca su vehículo en una zona de las indicadas por la ley que se examina, utiliza temporalmente parte de un bien de demanial, una vía pública, y como contraprestación, entrega determinado precio a la administración, situación que es ajena a la materia tributaria.



Por su parte, reza el artículo 4 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, "son tributos las prestaciones en dinero (impuestos, tasas y contribuciones especiales), que el Estado, en ejercicio de su poder de imperio, exige con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines".


La Constitución Política señala como atribución exclusiva de la Asamblea Legislativa, establecer los impuestos y contribuciones nacionales y autorizar los municipales (inciso 13 del artículo 121 constitucional). Y, en efecto, no hacemos frente a impuestos, tasas o contribuciones especiales:



a) El supuesto que se examina no es un impuesto, pues por tal se entiende "el tributo cuya obligación tiene como hecho generador una situación independiente de toda actividad estatal relativa al contribuyente" (ibidem, párrafo segundo).


El pago de las tarifas por aparcamiento de vehículos, por el contrario, está sujeto a que el administrado efectivamente aparque su vehículo en una zona de las señaladas por la ley y obtenga el obvio beneficio de utilizar, por temporalmente que sea, un bien demanial, de forma que carece de rigor calificar la figura de impuesto.


 


b) Tampoco es una tasa, ya que por ésta se entiende "el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado en el contribuyente; y cuyo producto no debe tener un destino ajeno al servicio que constituye la razón de ser de la obligación. No es tasa la contraprestación recibida del usuario en pago de servicios no inherentes al Estado" (ibidem, párrafo tercero).



Es elemento característico de las figuras tributarias el elemento de la coercitividad; se use o no un servicio, hay que pagarlo, y no es éste el caso, pues la tarifa es la contraprestación a un servicio que real, efectivamente, se reciba, y por lo demás, no se trata de un servicio inherente al Estado.


 


c) Por último, obviamente, no es una contribución especial, ya que ésta es definida como el "tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización de obras públicas o de actividades estatales, ejercidas en forma descentralizada o no; y cuyo producto no debe tener un destino ajeno a la financiación de las obras o de las actividades que constituyen la razón de ser de la obligación" (ibidem, párrafo, cuarto).”


(…)


            Como bien apunta la Sala Constitucional, las tarifas que por estacionamiento de vehículos en las vías públicas determinadas al efecto cobran las municipalidades, conforme a la Ley en comentario, no son de naturaleza tributaria, fundamentalmente porque les es ajena la coercitividad, elemento característico de todo tributo (impuesto, tasa y contribución especial).


 


            En efecto, el elemento característico de las figuras tributarias es la coercitividad: se use o no un servicio, hay que pagarlo. Pero ese no es el caso, repito, de la tarifa por estacionamiento o aparcamiento, que se paga como contraprestación por un servicio real que recibe el propietario de un vehículo, a saber por la utilización temporal de un bien demanial como lo es una vía pública…”.


 


       Ahora bien, hicimos énfasis en que mediante el artículo 7 de la Ley  3580 el legislador dispuso –como vimos supra– el destino específico del producto de las multas impuestas a los infractores. Tal destino específico de esos recursos es un tema ya abordado por los Tribunales de Justicia, particularmente el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección III, en la resolución  426-2006 de las nueve horas quince minutos del diez de octubre del dos mil seis. En dicha sentencia, actuando como órgano jerárquico impropio, señaló:



“… II.- En otro sentido, debe también señalarse que aun cuando pudiere ser discutible por su naturaleza su revisión en esta sede, es lo cierto que ya este Tribunal en sentencia número 123-2006 de las once horas del seis de abril del año en curso sobre un tema similar al aquí discutido determinó: " II- La Ley número 3580 del 13 de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, reformada por la número 6852 del 16 de febrero de 1983, autoriza en su artículo 1 a las Municipalidades a cobrar un "impuesto" cuando el tránsito así lo requiera, por el estacionamiento en las vías públicas, estableciendo el numeral 07 de las ley 3580, que el producto de las multas a los infractores de esta ley corresponderá a las municipalidades respectivas, debiendo invertirlo preferentemente en el mantenimiento y administración de los sistemas de estacionamiento, en la construcción y mantenimiento de vías públicas y en las obras de sanidad ambiental. De tal forma que fue el propio legislador quien creó la potestad municipal para el cobro de estacionamiento en las vías públicas, y de las multas a los infractores, teniendo los fondos procedentes de tal actividad un destino legalmente establecido…”  (Énfasis propio).


 


Así, a la luz de lo anterior, en el mencionado dictamen concluimos que: “De esa manera, de conformidad con el marco regulatorio establecido en el artículo 7 de la Ley  3580, es claro que los fondos obtenidos en virtud de la aplicación de las multas a los infractores –que no son de naturaleza tributaria– tienen un destino específico fijado en el referido artículo 7°, el cual incluye, como vimos, el mantenimiento y la administración de los sistemas de estacionamientoAsí, cabe razonablemente entender –sin demérito de lo que eventualmente pueda señalar la Contraloría General de la República– que pueden considerarse incluidos la instalación de los parquímetros y los servicios técnicos requeridos, por tratarse de actividades afines a esas labores de mantenimiento y administración.”


 


            Ahora bien, tomando en cuenta que en su consulta se requiere la definición jurídica del “mantenimiento y administración de sistemas de estacionamiento”, cabe llamar la atención sobre el hecho de que tales vocablos no pertenecen propiamente al ámbito jurídico. Antes bien, cabe recurrir al significado que en materia económica se les atribuye, en los siguientes términos:


 


¿Qué es el mantenimiento?


 

El mantenimiento es el proceso necesario para que un elemento o unidad de producción continúe funcionando con un rendimiento óptimo.

En otras palabras, el mantenimiento implica llevar a cabo actividades como reparaciones y actualizaciones para que el paso del tiempo no afecte el rendimiento de un bien de capital que es propiedad de la empresa.

Este proceso es esencial en todas las actividades económicas y requiere que las organizaciones realicen ciertos gastos para evitar fallos en el proceso productivo que generen mayores costes.

Los productores pueden monitorear frecuentemente sus equipos para actuar antes de que se sucedan los desperfectos.

 

Tipos de mantenimiento

Entre los tipos de mantenimiento, podemos distinguir los siguientes tipos:

Mantenimiento de conservación: Consiste en reponer el desgaste sufrido por el transcurso del tiempo. A su vez, este se puede dividir en los siguientes tipos:


Correctivo: Consiste en arreglar un desperfecto y tenemos dos variaciones:


Inmediato: Es aquel que se realiza en el mismo momento en el que se identifica el daño.


Diferido: Cuando se detiene la actividad del elemento afectado, pudiendo luego efectuarse la reparación correspondiente.


Preventivo: Su objetivo es anticiparse a futuros desperfectos del equipo en cuestión. Podemos encontrar, dentro de esta categoría, tres tipos:


Programado: Cuando el mantenimiento se efectúa automáticamente, en función del tiempo de vida transcurrido.


Predictivo: Es aquel que se realiza cuando se ha ido revisando periódicamente el equipo, de manera que se puede anticipar cuando va a ocurrir un fallo, haciendo en ese momento la respectiva reparación.


De oportunidad: Es el mantenimiento que se desarrolla aprovechando que el equipo no está siendo utilizado, por ejemplo, cuando se para la actividad en una temporada de baja demanda. De ese modo, se evita que se tenga que detener la producción en momentos donde sería inoportuno y más costoso. Si el equipo dejara de funcionar en una coyuntura de alta demanda, la empresa tendría que alquilar otra maquinaria o perdería ventas.


Mantenimiento de actualización: Se refiere a las inversiones necesarias frente a la obsolescencia tecnológica. Por ejemplo, puede tratarse de la instalación de un software que potencia el rendimiento de los ordenadores.”[2]


En cuanto al término administración, se expresa:


“La administración es el proceso que busca dar un uso lo más eficiente posible a los recursos para alcanzar los objetivos de una institución.
O dicho de otra manera, trata de utilizar de la mejor forma posible los recursos que tiene para así alcanzar sus objetivos con la mayor calidad, en el menor tiempo y con los menores costes posibles.


El proceso administrativo se lleva a cabo en 4 fases: la planificación, la organización, la ejecución y el control de los recursos.


Para alcanzar sus metas, la organización debe coordinar de la mejor forma posible todos sus recursos: los recursos humanos, intelectuales, materiales, tecnológicos y financieros.


Esta coordinación es crucial para garantizar la estabilidad, el mantenimiento y el crecimiento de grupos sociales o instituciones. En este proceso, el administrador juega un rol fundamental.


La administración implica trabajar bajo la guía de otra persona, estableciendo una jerarquía necesaria para la eficacia organizacional.”[3]


Teniendo claro lo anterior, recordemos que las municipalidades pueden y deben reglamentar el sistema de cobro por el estacionamiento. Así, pueden diseñarse varios sistemas, como se desprende por ejemplo del Reglamento Municipal 147 de 19 de febrero de 2013 de la Municipalidad de San José, que contempla la emisión de tarjetas prepago, así como el registro y pago en línea mediante internet y teléfono celular, cuando los sistemas tecnológicos lo permitan, ya sea mediante tarjeta de débito o de crédito (artículo 12). Asimismo, se regula el Sistema de Estacionamiento Celular de la Ciudad (SECC) (artículo 14), el Sistema de estacionamiento mediante uso de parquímetro (artículo 18) y el Sistema de estacionamiento mediante pago por internet (artículo 20).


 


            Bajo ese entendido, los gobiernos locales pueden reglamentar y organizar de la forma que estimen adecuada el uso de los espacios de estacionamiento, lo que puede incluir –como ya lo había mencionado esta Procuraduría– el contratar una empresa para que brinde determinados servicios técnicos o de administración, tal como hacen todas las instituciones para la adquisición de servicios de la más variada naturaleza que requiera la Administración. En el diseño de un pliego de condiciones habrán de definirse las actividades que se entenderán comprendidas como labores de mantenimiento o administración, según el alcance que esos términos pueden tener, como ya señalamos.


           


Lo anterior, claro está, con apego al régimen que regula la Ley 9986 (Ley General de Contratación Pública), que, puntualmente en lo que aquí nos interesa, dispone lo siguiente:


 


“ARTÍCULO 7- Régimen jurídico. (…) La Administración podrá utilizar instrumentalmente cualquier figura contractual que constituya la mejor forma para la debida satisfacción del fin público, siempre que se justifique por acto motivado suscrito por el jerarca o por quien él delegue.


 


ARTÍCULO 31- Planificación y alertas tempranas


La Administración deberá realizar las acciones necesarias para definir sus requerimientos durante un período específico de tiempo, con el objetivo de organizar y garantizar la provisión oportuna de bienes, obras y servicios necesarios para cumplir con los objetivos institucionales, acatando las directrices que sobre la materia de contratación pública se emitan.


 


ARTÍCULO 78- Contratación de servicios


La entidad contratante podrá realizar la contratación de servicios especializados que brinden personas físicas o jurídicas, cuando no pueda suplirlos a través de su propio personal y únicamente en forma temporal, si se acredita que tales servicios son idóneos para satisfacer la necesidad institucional. El contrato de servicios no originará relación de empleo entre la Administración y el contratista.



Cuando la Administración contrate servicios según lo regulado en la presente ley, deberá establecer en el pliego de condiciones la forma de remuneración de los servicios prestados, la cual podrá ser por medio de tarifas en el caso de que se encuentren remunerados por aranceles obligatorios, por unidades de tiempo, por unidades de ejecución, por los elementos de la prestación o por una combinación de estas, entre otros. En caso de que no se cancele el servicio por tarifas, en el pliego de condiciones se deberá solicitar la estructura del precio y al adjudicatario se solicitará el presupuesto detallado.
      (…)” (énfasis suplido)


 


 


Así las cosas, y en orden a sus inquietudes, véase que efectivamente –en tanto la ley establece cómo se deben utilizar los fondos recaudados por los sistemas de estacionamiento–, si la municipalidad decide contratar una determinada empresa para que brinde servicios técnicos de mantenimiento o de administración de los sistemas, no hay ninguna “desviación” de ese destino, simplemente que la Administración, como en tantos otros supuestos, mediante el aprovisionamiento de bienes y servicios (es decir, mediante el régimen de contratación pública) estaría contratando un tercero privado (empresa) para que le brinde un servicio necesario para cumplir adecuadamente con las competencias y funciones que le encarga la Ley 3580.


 


            Es decir, esos pagos a un tercero se hacen en condición de contratista, que, como todo contratista de la Administración, se constituye en un colaborador para alcanzar la mejor satisfacción del fin público de que se trate, quien además está obligado por los postulados de contratación pública a actuar con apego al principio de buena fe, eficiencia y transparencia.


 


            Bajo ese supuesto, en el eventual caso de que una municipalidad contrate los servicios de un tercero privado no cabe pensar en que los fondos se estarían canalizando hacia un “destino privado”, cual si se tratara de una simple transferencia a un tercero que nada tiene que ver con el manejo de este servicio de estacionamiento. Aquí –como en cualquier contrato de bienes o servicios– no existe “beneficio” o entrega de fondos a terceros privados, sino que técnicamente se trata del pago a un contratista por los servicios que presta, según los términos que se fijen en el pliego de condiciones y el respectivo contrato.


 


            Más allá de lo anterior, la modalidad de pago que pueda acordarse contractualmente para la prestación de un servicio en relación con el mantenimiento y la administración de los sistemas de estacionamiento sería un tema de algún caso concreto que desde luego no podemos abordar en esta vía consultiva.


 


En suma, lo relevante es aclarar la diferencia que existe entre darle un “destino privado” a determinados recursos públicos –lo que usualmente se identifica con aquellas transferencias gratuitas o sin contraprestación alguna, ejecutadas con base en una norma legal habilitante– y el uso de fondos públicos para el pago de servicios adquiridos contractualmente por la Administración Pública (pagos a un tercero que presta servicios en condición de contratista), dentro del proceso de aprovisionamiento de bienes y servicios que ejecuta toda institución pública. Este proceso constituye simplemente un medio o vehículo para ejecutar las funciones y competencias que el ordenamiento le encarga a la Administración.


 


 


Conclusiones


           


1.-        Las consultas de los señores diputados están sujetas a una serie de requisitos de admisibilidad, que han sido ampliamente desarrollados en nuestra jurisprudencia administrativa.


 


2.-        La materia de uso de fondos públicos o de contratación administrativa pertenece al ámbito de competencia de la Contraloría General de la República, o bien de la Dirección de Contratación Pública del Ministerio de Hacienda, según sea el caso.


           


3.-        Sin perjuicio de lo anterior, en cuanto al destino de los recursos que recaudan las municipalidades producto del servicio de estacionamiento y sus respectivas multas, ya esta Procuraduría General ha señalado que, de conformidad con el artículo 7° de la Ley 3580, deben ser invertidos –entre otros fines– en el mantenimiento y la administración de los sistemas de estacionamiento, por lo que pueden considerarse incluidos la instalación de los parquímetros y los servicios técnicos requeridos, por tratarse de actividades afines a esas labores de mantenimiento y administración.


 


4.-        Bajo ese entendido, los servicios técnicos que las municipalidades requieran podrían ser prestados por un contratista privado, como parte del aprovisionamiento de bienes y servicios que gestiona toda institución pública al amparo de la Ley 9986 (Ley General de Contratación Pública). En ese supuesto, técnicamente se trata del pago a un contratista –que no es cualquier tercero privado, sino un colaborador de la Administración– por los servicios que presta, según los términos que se fijen en el pliego de condiciones y el respectivo contrato.


 


5.-        Es preciso tener clara la diferencia que existe entre darle un destino privado a determinados recursos públicos –lo que usualmente se identifica con aquellas transferencias gratuitas o sin contraprestación alguna, ejecutadas con base en una norma legal habilitante– y el uso de esos recursos para el pago de servicios que presta un sujeto privado en condición de contratista, dentro del normal proceso de aprovisionamiento de bienes y servicios que ejecuta toda institución pública. Este proceso constituye simplemente un medio o vehículo para ejecutar las funciones y competencias que el ordenamiento le encarga a la Administración.


 


            De usted con toda consideración, suscribe atentamente,


 


 


 


 


 


 


Andrea Calderón Gassmann


Procuradora


 


 


ACG/nmm


Cod.8150-2024


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 




[1] Esta línea de criterio ha sido reiterada en múltiples ocasiones, aspecto sobre el cual pueden consultarse –entre otros- nuestros dictámenes números C-071-2009 del 13 de marzo del 2009, C-219-2014 de 18 de julio de 2014, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016, C-040-2018 de 23 de febrero de 2018, C-224-2019 del 9 de agosto del 2019, así como la opinión jurídica N° OJ-305-2019 de fecha 22 de octubre del 2019.


 


[2] Guillermo Westreicher, 14 de diciembre, 2020 (actualizado al 7 de mayo de 2024); Mantenimiento: qué es y por qué es importante para la empresa.


(https://economipedia.com/definiciones/mantenimiento.html)


 


 


[3] Myriam Quiroa, 29 de enero, 2020. Administración: ¿Qué es y para qué sirve? Tipos y objetivos.


(https://economipedia.com/definiciones/administracion.html)