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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 197
 
  Dictamen : 197 del 23/09/2025   

23 de setiembre del 2025


PGR-C-197-2025


 


Señora


Sucy Wing Ching


Presidenta Ejecutiva


Junta de Administración Portuaria y de


Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica


(JAPDEVA)


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del Procurador General de la República, me refiero a su oficio PEL-1807-2024 de fecha 19 de noviembre del 2024, código interno 12193-2024, por medio del cual solicita el criterio de la Procuraduría General, sobre el Fondo de Capital y Ahorro de los Trabajadores de JAPDEVA, así como las implicaciones y responsabilidades de dicha Junta.


 


Específicamente, se formulan las siguientes interrogantes:


 


“1. Situación de los Funcionarios: ¿Cuál es el estatus de los funcionarios del Fondo de Ahorro de JAPDEVA ahora que la Convención Colectiva se encuentra desaplicada[1], considerando que el Fondo ha operado bajo la cédula jurídica de JAPDEVA?


 


2. Integración de Funcionarios: ¿Deben considerarse los funcionarios del Fondo de Ahorro como empleados de JAPDEVA para el funcionamiento normal del Fondo?


 


3. Responsabilidades Administrativas y Legales: ¿Qué responsabilidades administrativas y legales asume JAPDEVA al operar el Fondo de Ahorro sin un marco normativo específico que lo regule, y bajo la personería jurídica de JAPDEVA?


 


4. Transferencia de Activos y Pasivos: En caso de que al Fondo de Ahorro se le otorgue personalidad jurídica mediante una ley de la República, y JAPDEVA transfiera los activos y pasivos a esta nueva entidad jurídica, ¿podría esto acarrear responsabilidades futuras para JAPDEVA?”


 


 


I.               SOBRE LOS ANTECEDENTES Y CRITERIO LEGAL


 


Para tratar de cumplir con lo dispuesto en el ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la presente consulta se acompaña del criterio jurídico UAJ-CL-056-2024, con fecha 14 de noviembre del 2024, suscrito por la señora Karla Mora Rivera, con el visto bueno de la Licda. Kateryn Arroyo Gamboa, ambas de la Unidad de Asesoría Jurídica de JAPDEVA.


 


En dicho criterio, luego de citar parcialmente el artículo 7, inciso k) del “Reglamento de Fondo de Capital y Ahorro de los Trabajadores de JAPDEVA”, se afirma, en relación a los temas consultados, en lo conducente que:


 


“… [Tal] y como se indicó mediante el Oficio CL-089-2024 de fecha 04 de setiembre del 2024[2], el compromiso jurídico de mantener el Fondo de Ahorro y Capital de los Trabajadores, así como el aporte de JAPDEVA, surge a partir de lo dispuesto una (SIC) Convención Colectiva de Trabajo entre JAPDEVA y SINTRAJAP 2016-2018.


 


Asimismo, entre otros aspectos de interés, de dicho cuerpo convencional se desprende que la administración del Fondo de Ahorro y Capital de los Trabajadores se llevará a cabo por una Junta que integraran dos representantes de SINTRAJAP, dos representantes de JAPDEVA y un representante nombrado en el seno de la Asamblea General del Fondo.


 


Además, que los reglamentos para el funcionamiento del Fondo de Ahorro y Capital de los Trabajadores DEBERÁN ser sometidos a la aprobación de las Juntas Directivas de JAPDEVA y SINTRAJAP.


 


Es decir, el fundamento jurídico de las acciones de JAPDEVA respecto de dicho Fondo de Ahorro, se encontraba en la Convención Colectiva de JAPDEVA y en los reglamentos aprobados conforme dicha norma convencional.


 


Por su parte, siendo que dicha Convención Colectiva no se encuentra vigente, los Reglamentos para el funcionamiento del Fondo de Ahorro y Capital de los Trabajadores que se hayan aprobado por parte de la Junta Directiva de JAPDEVA, deben necesariamente derogarse y/ó modificarse a la luz de la situación jurídica actual, de tal forma que se defina lo correspondiente a dichos funcionarios.


 


(…)


 


De tal forma que los funcionarios que conforman el Fondo de Capital y Ahorro de los Trabajadores de JAPDEVA no tienen relación laboral con la Institución, a menos que una norma posterior a la fecha en que la Convención Colectiva perdió su vigencia así lo establezca.


 


(…)


 


Tal y como se indicó mediante el Oficio CL-089-2024 de fecha 04 de setiembre del 2024, si la Convención Colectiva de Trabajo entre JAPDEVA y SINTRAJAP 2016-2018 no se encuentra vigente, los Reglamentos para el funcionamiento del Fondo de Ahorro y Capital de los Trabajadores que se hayan aprobado por parte de la Junta Directiva de JAPDEVA, deben necesariamente derogarse y/ó modificarse a la luz de la situación jurídica actual.


 


Lo anterior, atendiendo al principio de legalidad que rige el actuar de la Administración Pública y sobre el cual la Procuraduría General de la República ha señalado: “(…) El artículo 11 de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública, regulan el principio de Legalidad el cual señala que la actuación de la Administración está sujeta a la existencia de una norma jurídica previa que le autorice su accionar. De lo anteriormente señalado, es claro que de conformidad con el principio de legalidad, la administración pública puede actuar solamente en la medida en que se encuentre autorizada para hacerlo por el ordenamiento jurídico (…)”. (Dictamen C-085-2013 del 20 de mayo del 2013).


 


De tal forma que si la Administración Pública actúa sin norma legal que le faculte violentaría el principio de legalidad supracitado; implicando eventualmente sanciones disciplinarias, civiles y/ó penales.


 


(…)


 


Al respecto, cabe señalar que al tratarse activos y pasivos que se encuentren a nombre de JAPDEVA, adquieren calidad de fondos públicos, de tal forma que para su transferencia resultaría necesario justificar dicho actuar a partir de la certeza de que se hayan adquirido en el ejercicio de las competencias del Fondo de Ahorro y Préstamo de los Trabajadores de JAPDEVA.


 


Ahora bien, debe tomarse en consideración que el manejo del Fondo de Ahorro y Préstamo requería participación de JAPDEVA; a manera de ejemplo véase que el numeral 27 del Reglamento de Fondo de Capital y Ahorro de los Trabajadores de JAPDEVA establece:


 


ARTÍCULO 27


DE LA FIRMA DE CHEQUES


Todos los pagos se realizarán mediante cheques, los cuales deberán contar con la firma del tesorero, presidente o vicepresidente de la Junta Administradora del Fondo, y una persona autorizada por la Junta Directiva de JAPDEVA. Si por alguna razón una persona de las autorizadas por JAPDEVA no está de acuerdo en firmar un cheque, deberá justificar su acción por escrito ante el superior jerárquico, según lo establecido en los artículos 8 de la Ley de Administración Financiera, 108 y 109 de la Ley General de la Administración Pública. De prevalecer la discrepancia con la Junta Administradora del Fondo, el superior jerárquico resolverá en definitiva, girando las instrucciones por escrito.


 


Se entenderá por superior jerárquico para el tesorero o presidente del Fondo, a la Junta Administradora del mismo, cuyos miembros deberán resolver en un plazo de ocho días naturales cualquier discrepancia con la firma de los cheques.


(Lo resaltado y subrayado no es del original).


 


En consecuencia, de previo a una eventual Ley que conceda personería Jurídica al Fondo de Capital y Ahorro de los Trabajadores de JAPDEVA; éste actuaba a través de JAPDEVA, de tal forma que no es posible determinar que la transferencia de activos y pasivos no implique la existencia de responsabilidad de JAPDEVA”.


 


Por otra parte, con el fin de tener información actualizada sobre la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre JAPDEVA y SINTRAJAP, este órgano asesor procedió a consultar ante el Departamento Relaciones de Trabajo de la Dirección de Asuntos Laborales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Requerimiento que fue atendido por la señora Nuria Calvo Pacheco, en su condición de jefe del citado departamento, por medio de la CARTA-MTSS-DMT-DVAL-DAL-DRT-138-2025 del 15 de julio del 2025, en la que informó lo siguiente:


 


“Que en el Departamento de Relaciones de Trabajo, consta expediente # 899, que es Convención Colectiva Trabajo suscrita entre la Junta de Administración y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica (JAPDEVA) y el Sindicato de Trabajadores de JAPDEVA (SINTRAJAP), firmada el siete de agosto del dos mil dos.


 


En dicho expediente, constan dos denuncias a esta convención colectiva, a saber:


 


1. Oficio STJ-742-2018, del 16 de octubre de 2018, mediante el cual el Sindicato de Trabajadores de JAPDEVA y Afines Portuarios (SINTRAJAP) denuncia el artículo 74, de la convención colectiva, recibido por la Presidencia Ejecutiva en esa misma fecha.


 


2. Oficio P.E. 388-2018, del 12 de octubre de 2018, la Presidencia Ejecutiva de JAPDEVA, denuncia la totalidad de la convención colectiva, esta denuncia fue comunicada al Sindicato SINTRAJAP y al Ministerio de Trabajo, mediante correo electrónico del 16 de octubre de 2018.


 


A la fecha, las partes, se encuentran en proceso de negociación de la nueva convención colectiva, con el acompañamiento del Ministerio de Trabajo y Seguridad social”.


 


Ahora bien, a partir de la información que se desprende de los antecedentes de esta consulta, lamentablemente, nos encontramos imposibilitados de ejercer nuestra función consultiva al detectar el incumplimiento de al menos dos requisitos de admisibilidad desarrollados por la jurisprudencia administrativa de este órgano consultivo, que deriva de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, n.°6815, tal y como de seguido procedemos a explicar.


 


 


II. SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE CONSULTA


 


La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (ley 6815 del 27 de septiembre de 1982 y sus respectivas reformas), en sus numerales 1, 3 inciso b) y 4, establece con plena contundencia una serie de requisitos de admisibilidad para el ejercicio de nuestra competencia consultiva, a saber:


 


Artículo 1.- Naturaleza jurídica: La Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo, técnico-jurídico, de la Administración Pública, y el representante legal del Estado en las materias propias de su competencia. Tiene independencia funcional y de criterio en el desempeño de sus funciones”.


 


Artículo 3.- Atribuciones. Son atribuciones de la Procuraduría General de la República:


(…)


 


b) Dar informe, dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que, acerca de cuestiones jurídicas, le soliciten el Estado, los entes descentralizados, los demás organismos públicos y las empresas estatales. (...)”.


 


Artículo 4.- Consultas: Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente”.


 


No obstante, de la existencia de los numerales citados (y los requisitos en ellos contenidos); ha sido la jurisprudencia administrativa de esta Procuraduría General (artículo 2 de nuestra Ley Orgánica), la que se ha encargado de definir y desarrollar dichos requerimientos de admisibilidad, mismos que deben verificarse a la hora de que se nos solicita el ejercicio de nuestra función consultiva.


 


Entre esos requisitos se encuentran los siguientes: 1) que el objeto de la consulta sea planteado de forma clara y precisa y verse sobre temas jurídicos en genérico. Dentro de ese objeto no es posible incluir cuestionamientos sobre casos concretos, asuntos pendientes que deban ser resueltos por la Administración, la revisión de actos administrativos o decisiones concretas ya adoptadas, la revisión de informes o criterios legales, asuntos judiciales en trámite, cuestionamientos sobre materias cuyo conocimiento sea competencia de otro órgano ni asuntos de interés particular o personal del funcionario que plantea la consulta. 2) que se acompañe el criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos los temas cuestionados y 3) que la consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución. (Al respecto ver los pronunciamientos nos. C-158-2008 de 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de 2016, C-377-2019 de 19 de diciembre de 2019, C-080-2020 de 4 de marzo de 2020, C-065-2021 de 4 de marzo de 2021, PGR-C-011-2023 de 30 de enero de 2023, PGR-C-142-2025 del 02 de julio del 2025, entre muchos otros).


 


Realizada la anterior precisión, en primer lugar, de una revisión del contenido del criterio legal plasmado en el oficio . UAJ-CL-056-2024, se observa que se realizó un abordaje en términos generales, sin mayor desarrollo y fundamentación, lo cual nos lleva a concluir que no se cumple con el requisito normativo de haber aportado el criterio legal pertinente, pues estamos en presencia de un criterio insuficiente, que dista mucho de ser un estudio jurídico detallado sobre todos los temas que se someten a nuestra consideración, y que tiene como finalidad poder determinar si después de haberse estudiado y discutido el asunto a nivel interno, persiste la necesidad de requerir nuestro pronunciamiento vinculante, tal y como lo hemos reiterado en nuestra jurisprudencia administrativa.


 


En segundo lugar, en atención a las dos primeras preguntas, se evidencia sin mayor dificultad que su objeto no versa sobre un tema jurídico en genérico. Todo lo contrario, la intención de la gestionante es obtener un pronunciamiento de la Procuraduría sobre la situación particular de los funcionarios del Fondo de Capital y Ahorro, ante el panorama que se vive con la denuncia de la totalidad de la convención colectiva por parte de JAPDEVA y la negociación de la nueva convención.


 


De esta forma, no es factible poder referirnos a la situación planteada, ya que hemos afirmado que no son consultables casos concretos o asuntos sobre los que se encuentre pendiente una decisión por parte de la administración activa.


 


Obsérvese que, el tema que ahora nos ocupa, se subsume con claridad en la indicada situación de excepción; aunque se trate de plantear los cuestionamientos en términos generales, lo cierto del caso es que ha sido de conocimiento público y el propio criterio legal lo reconoce, lo acontecido en JAPDEVA en relación con su convención colectiva.


 


Ergo, salvo los casos excepcionales expresamente previstos en los artículos 173 y 183 de la Ley General de la Administración Pública (n.°6227, del 2 de mayo de 1978), nuestra función consultiva no debe ejercerse sobre conductas singulares, adoptadas o por adoptarse, pues, pronunciarse al respecto, implicaría sustituir a la administración activa en la toma de decisiones o ejercer una función de control de legalidad que no nos corresponde.


 


Claramente, la única forma que se podría dar respuesta a ambas interrogantes es a través del análisis de la situación concreta de esas personas, lo cual escapa a nuestra labor consultiva y de hacerlo estaríamos extra limitando nuestra competencia.


 


Así las cosas, tal y como lo acotamos en el reciente dictamen PGR-C-110-2025 del 05 de junio del presente año: “importa recordar la naturaleza de nuestra función consultiva, en el sentido que está contemplada como una atribución para “abordar inquietudes acerca de la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico –que luego la Administración puede utilizar como insumo para tomar las decisiones que le competen” (dictamen n. C-162-2012 de 28 de junio de 2012). Y que esta “tiende a la resolución de problemas jurídicos en abstracto considerados y, muy en particular, a partir del discernimiento del recto entendimiento de las normas jurídicas. Es decir, la Procuraduría se convierte por tal vía en un intérprete jurídico calificado, que impone al sector público su peculiar lectura del ordenamiento" (dictámenes C-257-2006 de fecha 19 de junio del 2006 y C-123-2019 de 8 de mayo de 2019)”.


 


En tercer lugar, se nos consulta -en las dos últimas interrogantes- sobre las responsabilidades administrativas y legales de JAPDEVA, ante el cuadro fáctico que presenta, invitándonos a valorar la situación puntual que acontece en esa Junta, lo cual tampoco es posible por esta vía.


 


Incluso, se plantea una situación hipotética que no ha ocurrido, en orden a la transferencia de activos y pasivos, supeditada a que el referido Fondo se le otorgue personalidad jurídica mediante una ley de la República, y JAPDEVA transfiera los activos y pasivos a esta nueva entidad jurídica.


 


A pesar de lo expuesto, tómese en consideración que en la reciente opinión jurídica . PGR-OJ-041-2023 del 24 de abril de 2023, hemos externado nuestro criterio no vinculante sobre el expediente legislativo . 22.806, denominado: “Proyecto de ley que otorga personalidad jurídica al Fondo de Capital y Ahorro de los trabajadores de la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica (Japdeva)”.[3]


 


En esa oportunidad concluimos que dicho proyecto presentaba algunos inconvenientes a nivel jurídico, por lo que sugerimos valorar las observaciones efectuadas, a fin de corregir y mejorar la propuesta legislativa. Además, manifestamos que su aprobación o no era un asunto de política legislativa, que compete en forma exclusiva a la Asamblea Legislativa.


 


Concretamente, en lo de interés, señalamos:


 


“II.- Consideraciones generales relativas al motivo y el contenido de la propuesta legislativa.


Según la exposición de motivos del proyecto de Ley consultado, con la Ley se propone otorgar personalidad jurídica al Fondo de Ahorro y Capital de los Trabajadores de JAPDEVA, como organización social sin fines de lucro, con el objeto de que se constituya como persona de derecho, capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de sus fines, actividades y proyectos, tanto de naturaleza pública como privada -art.1-. Esto con el fin de romper la dependencia que ha tenido desde su creación con JAPDEVA y su sindicato.


 


Cabe mencionar que dicho fondo ha sido creado por la Convención Colectiva y sus recursos económicos se han venido conformando con el aporte patronal de JAPDEVA del 6% -anteriormente, aumentó progresivamente y llegó a ser de un 8%- del total de la planilla de los trabajadores protegidos por dicha convención y el 5% como aporte mínimo del salario mensual de aquellos trabajadores, cuyos recursos están coadministrados por representantes de los trabajadores afiliados sindicalmente y JAPDEVA como entidad patronal, y están destinados a:


 


a.-Protección del trabajador-a cesante.


b- Funcionamiento de programas de vivienda, vacacionales y otros, de acuerdo con el Reglamento.


c- Promover la creación de proyectos productivos de los trabajadores-as, tales como: Microempresas y otros.


 d- Adquirir bienes de capital, tales como: acciones, bonos, certificados, vehículos y otros.


e- Promover y fortalecer las cooperativas de servicios de los trabajadores-as, siempre y cuando no interfiera en las labores que realiza la Institución. -art. 135 de la última convención colectiva suscrita, que fuera denunciada y está siendo renegociada-.


Con la propuesta, si bien se preserva la finalidad del citado fondo para garantizar las obligaciones contraídas y la consecución, obtención y conservación de los beneficios socioeconómicos de los trabajadores -art. 2-, lo cierto es que se modifica la conformación de su patrimonio -art. 3-., al establecer que se compone de los activos y pasivos generados hasta la fecha y que se generen a futuro, y los aportes de los trabajadores afiliados -actuales y futuros (a futuro se aluden todos los trabajadores de JAPDEVA)- -art. 8-, únicamente, Sin mencionar el aporte patronal hoy previsto en la convención colectiva, lo cual sugiere en adelante su supresión implícita, a modo de habilitación normativa para poder hacer dicho aporte.


 


La Administración del Fondo estaría a cargo de una Junta Administrativa designada por la Asamblea General de los trabajadores afiliados, cuyos cargos se ejercen ad honorem -art.4-. Su Presidente y Tesorero ejercerían la representación judicial y extrajudicial del Fondo -art.6, párrafo tercero-. La Junta nombrará un Gerente para la ejecución de sus acuerdos -art.6, párrafos primero y segundo-.


 


Su fiscalización estaría a cargo de un Fiscal nombrado por la Asamblea General del Fondo -art.5-. Y deberá contratarse una auditoría externa anual -art.7-.


 


Y se establecen disposiciones transitorias para la convocatoria de la Asamblea General y elección de la Junta Administradora -Transitorio I-, inscripción de la “persona jurídica” en el Registro Público -Transitorio II- y transferencia de la masa patrimonial actualmente administrado de JAPDEVA al Fondo -Transitorio III-.


 


III.- Observaciones jurídicas específicas y puntuales, sobre el articulado propuesto.


Comencemos por indicar que la personalidad jurídica está relacionada con el reconocimiento que se hace a favor de un sujeto para que actúe como centro último de derechos y obligaciones. Una vez conferida la personalidad jurídica, quien la posea puede realizar todo tipo de actos y contratos, adquirir bienes, y hacerse representar judicial y extrajudicialmente de manera autónoma e independiente (Entre otros, el pronunciamiento OJ- 036-98 de 30 de abril de 1998).


 


Así, las personas son las únicas que ostentan capacidad jurídica y su reconocimiento como tales es un acto de Derecho: Las personas físicas existen a partir de su nacimiento, aun y cuando para todo lo que les favorezca se reputan nacidas 300 días antes de su nacimiento (artículo 31 del Código Civil). Por su parte, la existencia de las personas jurídicas proviene de la ley o de convenio conforme a la ley. De modo que la personalidad jurídica implica un régimen jurídico particular y su otorgamiento debe ser dispuesto por la Ley y conforme a ésta (Pronunciamiento OJ-101-2002 de 5 de julio de 2002).


 


Ahora bien, según hemos indicado, en el sector público han nacido a la vida jurídica diversos órganos administradores de fondos de ahorro de los trabajadores por diversos medios jurídicos: Ley especial, Ley Orgánica de la Institución Pública o por Convención Colectiva (Pronunciamiento OJ-036-98 op. cit.).


 


En el caso de los fondos de ahorro creados por convenio colectivo, el solo acto de constitución no implica por sí mismo la atribución de personalidad jurídica, excepto que así se indique expresamente en una ley posterior. En esto se diferencian tales fondos de otras formas de organización, como asociaciones solidaristas, cooperativas de ahorro y crédito, asociaciones, etc (Dictamen C-152-99 de 27 de julio de 1999. En sentido similar, la OJ-036-98 op. cit.. Véase también la resolución No. 2005-00606 de las 10:05 hrs. del 13 de julio de 2005, de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia).


 


Y el denominado Fondo de Capital y Ahorro de los trabajadores de JAPDEVA, indiscutiblemente nació a la vida jurídica por Convención Colectiva[1][4] y se trata de un mecanismo ideado para garantizar una adecuada distribución de la riqueza y un equitativo acceso al bienestar generado por el desarrollo económico, intereses superiores basados en la solidaridad humana y en el principio de justicia social -arts. 50 y 74 de la Constitución Política-, y así favorecer la condición social de los trabajadores de JAPDEVA, quienes junto con el aporte de la Administración, deben efectuar un aporte personal, a efecto de recibir los beneficios del Fondo (Resolución No. 2020-0019812 de las 13:02 hrs. del 14 de octubre de 2020, Considerando XXII, referido al Fondo de Ahorro y Capital de los Trabajadores de JAPDEVA, art. 135 de su Convención Colectiva).


 


Es claro entonces que dicho Fondo de Capital y Ahorro nació a la vida jurídica por la Convención Colectiva, y no cuenta con personalidad jurídica (Dictamen C-019-95 de 17 de enero de 1995), por lo que no puede contraer derechos ni obligaciones de forma autónoma, salvo si la ley lo autoriza.


 


Así que la posibilidad de atribuirle personalidad jurídica está supeditada, ineludiblemente, a que así se acuerde legislativamente.


 


De modo que, con esta iniciativa, se otorgaría por Ley personalidad jurídica al citado Fondo, como organización sin fines de lucro subjetivo, como centro de imputación directo de derechos y obligaciones, independiente de JAPDEVA y de su sindicato, siendo precisamente el cumplimiento de este propósito lo que motiva la tramitación de este proyecto.


 


En este aspecto no se advierten reparos que oponer a esta iniciativa.


 


Ahora bien, en cuanto a la reconfiguración de su patrimonio -art. 3-, por la que se pretende excluir a futuro el aporte patronal del sostenimiento de capital del Fondo, a pesar de poderse considerar como un mecanismo legítimo de contribuir a este tipo de esquemas solidarios en beneficio de los trabajadores, aún dentro del Sector Público, fundado constitucionalmente en el principio de solidaridad, tal y como lo hemos admitido en propuestas similares, esa es una decisión legislativa radicada y circunstanciada en criterios de oportunidad, de conveniencia, de justicia y otro tipo de parámetros similares, que configuran y delimitan el principio de libre configuración del legislador, también denominado libre diseño legislativo o discrecionalidad legislativa (sentencia No. 2003-05090 de las 14:44 hrs. Del 11 de junio de 2003, Sala Constitucional), por el cual los diputados, ante una necesidad socialmente imperiosa, puede escoger la solución normativa o regla de Derecho que estime más adecuada e idónea para satisfacerla -arts. 105 y 121 inciso 1 de la Carta Política- (Pronunciamiento PGR-OJ-144-2021 de 26 de agosto de 2021).


 


Bajo ese entendido, es claro que la propuesta en cuestión, relativa a suprimir el aporte patronal que JAPDEVA ha venido disponiendo a favor de este fondo, constituye una decisión librada a la discrecionalidad del legislador, respecto de la cual habrán de valorar todas las razones y argumentos posibles para configurar esa voluntad política de la Asamblea Legislativa y, por ende, conceder la aprobación correspondiente al texto normativo.


 


Por otro lado, si bien se prevén controles por fiscalización interna -art.5- y con auditorías externas anuales al fondo -art. 7-, en razón ineludible del origen público de parte de sus recursos, debieran considerarse también los controles que corresponden a la Contraloría General de la República, en el marco de sus competencia constitucionales y legales, y a las que el proyecto no alude.


 


Véase que actualmente el patrimonio del Fondo aludido, con fundamento en la convención colectiva, se alimenta hasta ahora de aportes patronales -6% de la planilla mensual-; es decir, de transferencias de fondos públicos provenientes de JAPDEVA, empresa pública que, desde el punto de vista organizacional, fue creada bajo la veste de una institución autónoma -art. 189 constitucional y artículos 1 y 3 de la Ley 3091 del 18 de febrero de 1963 y sus reformas-, y que por tanto, tienen un carácter indiscutiblemente público. Y aun cuando esos recursos transferidos, al ingresar al patrimonio del fondo adquieran naturaleza privada, se constituyen en un beneficio económico otorgado por esa institución autónoma.


 


En consecuencia, siendo que el Fondo se alimentará no solo de los aportes que realizarán los propios trabajadores que lo integran, sino también de los aportes patronales que hasta ahora ha efectuado JAPDEVA con fundamento en la convención colectiva, podría afirmarse que el Fondo estaría igualmente sujeto al régimen de control y fiscalización de las actividades y fondos privados provenientes de transferencias de recursos públicos, regulado en términos absolutamente claros en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, según lo disponen los artículos 5 y 6.


 


Así, la fiscalización facultativa de la Contraloría resultaría procedente en tanto se trata de beneficios patrimoniales, gratuitos o sin contraprestación alguna, que un componente de la Hacienda Pública traspasa a un sujeto privado. Conservando así su origen público y consecuentemente la posibilidad de control. En razón de lo cual, se encuentran sujetos a la fiscalización de la Contraloría General, en cuanto a la verificación del cumplimiento del fin que originó la transferencia.


 


Véase entonces, que aquella facultad de control se mantiene, se sostiene y se ejercería con fundamento y en cumplimiento de mandatos superiores; es decir, constitucionales.


 


Por último, en el Transitorio II deberá valorarse su eventual corrección conceptual pues todo parece indicar que, en lugar de aludirse a la inscripción registral de la personalidad jurídica, que es la que en realidad otorga la Ley, será la “personería jurídica” la que deba registrarse; es decir, la personería de quienes ostentan el poder para actuar a nombre y cuenta del ente (Sobre esta distinción conceptual, entre otros, pueden verse el dictámenes C-174-2001 de 19 de junio de 2001, C-072-2002 de 11 de marzo de 2002 y pronunciamiento OJ-030-2002 de 19 de marzo de 2002).


 


Según hemos indicado, “En el caso particular de los Fondos para efectos de su inscripción al otorgársele personalidad jurídica mediante Ley, es necesario acotar que no existe un Registro existente específico a la fecha. En nuestro ordenamiento jurídico el artículo 466 del Código Civil en el literal 5 establece que las personas jurídicas creadas por Ley, se inscribe el apoderado, en la Sección de personas” (Pronunciamiento OJ-036-98 op. cit.)”. (La negrita no pertenece al original)


 


En todo caso, en orden al tema planteado en estos dos últimos cuestionamientos, es menester indicar que la Ley Orgánica de JAPDEVA (Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica), 3091 y sus reformas, en relación con las responsabilidades de los personeros, regula expresamente que:


 


“Artículo 34.- Los Miembros del Consejo de Administración, el Presidente Ejecutivo, el Vicepresidente Ejecutivo, Auditor, Subauditor de JAPDEVA, así como los gerentes portuario, ferroviario y de desarrollo, que ejecutaren o permitieren la ejecución de actos u operaciones evidentemente violatorias de disposiciones legales o reglamentarias, o de evidente perjuicio para la institución, responderán con sus bienes por las pérdidas que le causaren, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurrieren”.


 


Además, importa resaltar que es un hecho innegable e incontrovertible que el Fondo de Capital y Ahorro de los Trabajadores de JAPDEVA, deriva como un beneficio alcanzado dentro de la negociación colectiva habida entre JAPDEVA y sus trabajadores, a través del sindicato SINTRAJAP, tal y como lo acepta la propia unidad de asesoría jurídica en el criterio legal que se adjuntó a esta consulta. Convención que fue denunciada en su totalidad por JAPDEVA y que a la fecha está siendo renegociada, con el acompañamiento del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, conforme se informó en la CARTA-MTSS-DMT-DVAL-DAL-DRT-138-2025 del 15 de julio del 2025, suscrita por la señora Nuria Calvo Pacheco, jefe del Departamento Relaciones de Trabajo de la Dirección de Asuntos Laborales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que consta en los antecedentes de este criterio.


 


En este contexto, es dable retomar lo explicado en el dictamen PGR-C-261-2022 del 29 de noviembre del 2022, donde expusimos algunas consideraciones generales sobre la denuncia de una convención colectiva:


 


Cláusulas de extensión o de ultraactividad: Según hemos reconocido en nuestro medio la jurisprudencia laboral y administrativa han determinado que la denuncia de una convención colectiva no produce la aniquilación automática de los efectos de la convención colectiva, pues el ordinal 58 del Código de Trabajo faculta a las partes pactar una cosa distinta, incluso dentro del mismo instrumento colectivo, manteniendo su vigencia, aún en el supuesto de denuncia, durante el período en que las partes logren un nuevo acuerdo colectivo, en aplicación plena del principio de la autonomía colectiva que impera en esta materia (Resoluciones Nºs 2012-000905 de las 10:00 hrs. del 3 de octubre de 2012, 2012-001045 de las 14:20 hrs. del 21 de noviembre de 2012. En sentido similar la 2001-00183 de las 10:30 hrs. del 22 de marzo de 2001, todas de la Sala Segunda); reconociéndose así excepcionalmente la denominada “Ultraactividad del convenio vencido y denunciado”[1][5], si así lo dispusieran las partes legitimadas (Dictamen C-379-2014, op. cit. En sentido similar, los dictámenes C-252-2018 de 21 de setiembre de 2018 y C-120-2021 de 07 de mayo de 2021)”.


 


Desde luego, dicho estudio lo debe realizar JAPDEVA, tomando en consideración no solo la vigencia o no de la convención colectiva (art. 58 inciso e) del Código de Trabajo), sino conforme a la existencia o no de cláusulas de extensión o de ultraactividad.


 


Por otro lado, conviene recordar que en reiteradas ocasiones -por todas- valga citar la resolución . 17096-2023 de las 12:56 horas del 12 de julio del 2023, la Sala Constitucional se ha referido a este tipo de fondos sociales creados en convenciones colectivas, en los siguientes términos:


 


V.- Sobre los fondos sociales creados en convenciones colectivas. - En relación con este tema, la Sala se ha pronunciado en anteriores ocasiones señalando que la creación de fondos monetarios como el Fondo de Capital y Ahorro de los Trabajadores de JAPDEVA al que se refiere el artículo 135 que se cuestiona, no es inconstitucional, como tampoco lo es la forma en que las normas impugnadas determinan su financiación. En este punto es indispensable partir del contexto costarricense, consolidado como un Estado Social de Derecho en el cual, todas las actuaciones públicas deben estar dirigidas de manera eficiente y justa a la satisfacción de las necesidades de los habitantes mediante una adecuada distribución de la riqueza y un acceso equitativo al bienestar generado por el desarrollo económico. Sobre el particular se ha indicado que:


“El sistema económico diseñado por el constituyente de mil novecientos cuarenta y nueve tiene como meta no solamente el crecimiento de la producción y el empleo. En el marco de la Constitución Política, la economía tiene que ser un factor decisivo para el logro de los objetivos del Estado Social de Derecho. Es claro por ende, que la Carta vigente no es apenas un estatuto político, sino que también es uno económico y uno social. Así las cosas, medidas ideadas por el legislador o por la Administración para satisfacer las necesidades de las personas mediante el esfuerzo solidario de la colectividad pueden ser válidas en el ámbito de la Ley Fundamental. La mejora en las condiciones de los trabajadores y en general la atención de la seguridad social forma parte indisoluble de los deberes que al Estado le imponen los artículos 50 y 74 de la Constitución Política. Resulta legítimo, desde esa perspectiva, que las cargas y los beneficios sean distribuidos entre los diferentes componentes de la sociedad en forma proporcional a sus capacidades” (ver sentencia No. 2004-010049 de las 14 horas 49 minutos de 13 de septiembre de 2004).


Específicamente en relación con estos fondos, la Sala ha manifestado que se trata de mecanismos creados para favorecer la condición social de los trabajadores quienes, junto con la contribución estatal, deben efectuar un aporte personal para recibir los beneficios de tales fondos (ver sentencias No. 04636-96 de las 15 horas 39 minutos de 16 de junio de 1999 y No. 2004-010049 de las 14 horas 49 minutos de 13 de septiembre de 2004, entre otras). Igualmente se ha señalado que esos fondos son la concreción de los principios constitucionales de solidaridad y justicia social que permean la Constitución Política y, en particular, su capítulo de garantías sociales, sin que exista duda del relevante interés público que está en juego. En tal sentido, se ha dispuesto que:


“En materia laboral, los beneficios que se establezcan en favor de los trabajadores, encuentran sustento en los principios de solidaridad humana y justicia social que contiene el artículo 74 de la Constitución Política, sea que, además de los derechos laborales contemplados en las leyes, los trabajadores pueden ser acreedores de garantías adicionales, tal el caso de los Fondos Monetarios que se establecen con capital obrero y patronal, administrados de forma separada y que tiene la virtud de que son de aplicación universal, referido a que el fin que se persigue es que todos y cada uno de los trabajadores puedan tengan acceso a ellos, cumpliendo los requisitos previamente establecidos (ver sentencia No. 6934-96 de las 9 horas 09 minutos de 20 de diciembre de 1996).


Específicamente en cuanto a los Fondos de Ahorro, Préstamo, Vivienda, Recreación y Garantía, este Tribunal ha señalado que:


“En lo que se refiere al primera punto, esta Sala ha reconocido en los fondos de Ahorro, Préstamos, Vivienda, Recreación, y Garantía un mecanismo económico concreto de solidaridad entre la empresa y sus trabajadores, incluso con una importancia tal para sostener la fuerza vinculante de su constitución entre los trabajadores que desean no aportar al fondo. Ese ejercicio concreto de la libertad de asociación, de cara a la libertad de no estar asociado, no es posible por el principio de solidaridad (ver sentencia No. 2019-009226 de las 17 horas 20 minutos de 22 de mayo de 2019).


Igualmente se ha manifestado: “TERCERO. - NATURALEZA DEL FONDO DE AHORROS. En cuanto al funcionamiento de un fondo de ahorro como el que nos ocupa, persigue el bienestar de sus miembros fundados en la solidaridad social, toda vez que, los aportes tanto de los afiliados como del patrono en este caso, forman un cúmulo de dinero que servirá para otorgar préstamos con facilidades para cubrir diversas necesidades” (ver sentencias No. 6950-96 de las 9 horas 57 minutos de 20 de diciembre de 1996 y No. 2005-007181 de las 15 horas 05 minutos de 8 de junio de 2005).


Así las cosas, para este Tribunal, esos fondos monetarios que se constituyen a partir de recursos aportados por la institución y por sus trabajadores, tienen como finalidad el mejoramiento de las condiciones laborales de los trabajadores, lo que se materializa con beneficios como el otorgamiento de créditos para diferentes fines: compra, construcción o reparación de vivienda, educación, recreación, emprendimientos, entre otros. Debe decirse además que, para este Tribunal -en términos generales- la forma bipartita de su financiación a partir de recursos públicos y aportes de los trabajadores, no implica la distracción de recursos públicos, ni la concesión de privilegios ilegítimos a una categoría de funcionarios públicos, debiendo tenerse en cuenta que se trata de una obligación asumida voluntariamente por la institución de que se trate, a través de la negociación colectiva y que se materializa en su convención colectiva (ver sentencia No. 2004-010049 de las 14 horas 49 minutos de 13 de septiembre de 2004). En consecuencia, para la Sala, tales fondos monetarios no implican ninguna vulneración al Derecho de la Constitución…”. (Lo resaltado es suplido)


 


Concretamente, en la mencionada resolución el Tribunal Constitucional analizó el Fondo de Capital y Ahorro de los Trabajadores de JAPDEVA, siendo que, por mayoría, declaró sin lugar la acción en relación con el artículo 135 de la Convención Colectiva y retomó lo dicho en la sentencia . 2020-019812 de las 13 horas 02 minutos de 14 de octubre del 2020. En lo conducente, dispuso:


 


“VI.- Sobre el artículo 135 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de JAPDEVA del período 2016-2018.- Para iniciar el análisis de fondo de este numeral, se hace indispensable aclarar que en la página del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, esta Convención Colectiva aparece como denunciada desde el 16 de octubre de 2018 y, en este momento, existe un proyecto de una nueva Convención que está siendo estudiada por la Comisión de Políticas para la Negociación de Convenciones Colectivas del Sector Público según se desprende del Acta de 9 de marzo de 2021 visible en la página del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.[6] En todo caso, debe advertirse que no le corresponde a la Sala determinar si la referida Convención Colectiva está denunciada o prorrogada, y desde la perspectiva del Derecho de la Constitución, su análisis es procedente por el tiempo en que ha podido estar vigente y los efectos que ahí se han producido. Ahora bien, en lo que a esta acción se refiere, el numeral cuestionado dispone lo siguiente:


(cita del numeral omitida)


Esta Sala en anteriores ocasiones se ha pronunciado en relación con el Fondo de Capital y Ahorro de los Trabajadores de JAPDEVA y, más recientemente, en la sentencia No. 2020-019812 de las 13 horas 02 minutos de 14 de octubre de 2020, se refirió de manera específica al artículo 135 bajo estudio, señalando que no es contrario al Derecho de la Constitución. En esa sentencia, en lo que interesa, se manifestó lo siguiente: “XXII.- SOBRE EL FONDO DE AHORRO Y CAPITAL DE LOS TRABAJADORES. A. CONSIDERACIONES DE LA MAYORÍA DE LA SALA (REDACTA LA MAGISTRADA GARRO VARGAS). Los accionantes aducen que el art. 135 de la convención colectiva impugnada crea un fondo de ahorro que resulta inconstitucional en cuanto a la fuente de financiamiento del 6% de la planilla mensual de JAPDEVA, lo que supone una desviación de fondos públicos. Asimismo, cuestionan que la obligatoriedad de permanecer en el fondo atenta contra el derecho de asociación. El artículo dispone lo siguiente:


(…)


Ahora bien, en el caso concreto, la Sala estima que no existen razones para variar la tesis vertida en los pronunciamientos antes citados y, por lo tanto, la norma cuestionada no resulta inconstitucional. Como ha insistido esta Sala, dicha disposición tiene como finalidad el establecimiento de un mecanismo redistributivo que busca la protección de intereses superiores, fundamentados en principios de relevancia como son la solidaridad y la justicia social, los cuales deben ser promovidos y protegidos por el Estado, conforme a lo dispuesto por los numerales 50 y 74 de la Constitución Política. La PGR sostiene que, al implicar el fondo de ahorro una erogación o un gasto público, dicho beneficio laboral debiera estar establecido en una ley o al menos autorizado mediante una ley, con los parámetros establecidos por el legislador y no por una norma convencional. Lo dicho por el órgano asesor hace referencia a un criterio de conveniencia jurídica en la conformación de este tipo de órganos creados por una norma convencional que, en virtud del art. 62 de la Constitución Política, tienen fuerza de ley y, por lo tanto, son fuente de derecho. No le corresponde a esta Sala determinar la conveniencia jurídica de cómo se deben conformar estos órganos, pues hace referencia a una discusión de legalidad y de conveniencia jurídica.


Debe recordarse que la propia PGR en otros dictámenes anteriores ha reconocido la existencia de estos fondos aun sin ley que les otorgue personalidad jurídica. Así, en el dictamen n.°- 036-98[7], la PGR sostuvo:


“En el sector público, han nacido a la vida jurídica estos órganos administradores de fondo de ahorro de los trabajadores por diversos medios jurídicos: Ley especial, Ley Orgánica de la Institución Pública o por Convención Colectiva, y se dedican al ahorro y préstamo con sus afiliados. (1) NOTA (1): En Costa Rica existen 11 Fondos en el Sector Público, de los cuales 4 han obtenido la personalidad jurídica mediante Ley, y el resto no gozan de personalidad jurídica, siendo los siguientes: Fondo de Beneficio Social de la Universidad Nacional ( obtuvo la personalidad jurídica mediante Ley No.7673), la Junta Administradora del Fondo de Ahorro y Préstamo de la Universidad de Costa Rica (con personalidad jurídica obtenida mediante Ley No.4273), la Caja de Ahorro y Préstamo de la ANDE (con personalidad jurídica obtenida mediante Ley No.12), , Caja de Préstamos y Descuentos del Poder Judicial CAPREDE (con personalidad jurídica obtenida mediante Ley No. 2028), Fondo de Retiro, Ahorro y Préstamo de la C.C.S.S., Fondo de Ahorro y Préstamo de Radiográfica Costarricense, Fondo de Ahorro y Préstamo, Vivienda, Jubilación, Recreación y Garantía de los trabajadores de Recope, Fondo de Garantías y Ahorro del ICE, Fondo de Ahorro y Préstamo de la CNFL, Fondo de Capital y Ahorro de Japdeva, Fondo de Ahorro, Retiro y Garantía del A y A.


Jurídicamente los Fondos no se ajustan a ninguno de los institutos de derecho público o privado existentes, tales como cooperativas, mutualidades, fundaciones, asociaciones, sociedades y carecen de una Ley General que los rija, como el caso de las figuras jurídicas existentes y reconocidas por el ordenamiento, pero han subsistido como realidad.


Si nos avocamos a encontrar los antecedentes de estas figuras, tenemos que las primeras Cajas de Ahorro datan del Siglo pasado. Al respecto el conocido autor español Sebastián Martín-Retortillo señala: "...el origen de las Cajas de Ahorro hay que conectarlo con los Montes de Piedad, creados, principalmente, para combatir la usura. Con las Cajas se trata de dar vida a una serie de instituciones dedicadas a fomentar el ahorro: admiten el ingreso de cantidades, en un principio limitadas, de las que puede disponerse libremente, y a las que, a su vez, se les garantiza un determinado interés..." (Sebastián Martín Retortillo Baquer. Crédito, Banca y Cajas de Ahorro. Editorial Tecnos S.A., Madrid, 1975, p.229).


Del mismo modo se ha señalado de las Cajas de Ahorro: "Las Cajas de Ahorro no tienen carácter mercantil; son entidades exentas del ánimo de lucro ( STS de 26 de enero de 1976); sus oficinas no tienen la consideración de establecimientos de comercio ( STS de 10 de mayo de 1979)....entes de carácter social " ajenas al lucro mercantil"...parte de la consideración de las Cajas de Ahorro como expresión de la realidad social...una vez constituida la Caja, ésta se desvincula operativamente de la Corporación fundadora...Lo que sí interesa señalar es el reconocimiento constitucional de entes asociativos o fundacionales, de carácter social, y con relevancia pública...las Cajas de Ahorro se configuran - con carácter general - como entes de carácter social, si bien con una intervención pública más intensa para aquellas fundadas por el Estado o las Corporaciones locales " (Sebastián Martín-Retortillo ( Dir) y German Fernández Farreres y otros " Derecho Administrativo Económico II", Distribuciones de la Ley, 1991, Madrid, p.p.225-231.)


En nuestro país la primera Caja de Ahorro fue la de los maestros, denominada Caja de Ande en el año de 1943 - que carece de contrapartida patronal -, luego paulatinamente se fueron desarrollando diferentes figuras a propósito de la relación de patronos y trabajadores, con el propósito de obtener beneficios económico-sociales a los trabajadores como cooperativas autogestivas, asociaciones solidaristas, sindicatos, cooperativas, mutualidades o sociedades de socorro mutuo, etc., cada una con sus propios fines, límites, ventajas y desventajas(2), por lo general la mayoría operan a raíz de una relación laboral con excepción de las cooperativas, y sobre la base del ahorro del trabajador y del aporte patronal convenido. (…) La figura FONDO es un fenómeno social no homogéneo dadas sus distintas y propias particularidades que varían en cada caso, aún cuando conserven ciertos rasgos similares o comunes como organizativos y financieros y en el cual no se ha profundizado en sus estudios, no obstante la realidad que representan para el país. Como se ha señalado supra, en el país hay establecidos 11 Fondos en el sector público, razón suficiente que amerita un estudio de su concepto, naturaleza jurídica, organización, financiamiento, controles, tomando en cuenta que la forma de su creación ha sido diferente de donde tres han sido creados por Convención Colectiva, cinco por Ley (tres por Ley especial y dos por modificación de la Ley Orgánica de la Institución) y tres por acto administrativo. El otorgamiento de su personalidad jurídica es diferente a su creación, de donde a la fecha cuatro FONDOS tienen personalidad jurídica por Ley especial (señaladas supra) y 7 carecen de personalidad jurídica y operan utilizando la personalidad jurídica de su Institución, o del Sindicato, de ahí que el régimen jurídico aplicable a cada FONDO, dependerá de si goza de personalidad jurídica o no. En el caso del FONDO DE RECOPE, objeto del informe que nos ocupa, a la fecha ha funcionado con un régimen privado por operar a través de la personalidad jurídica de SITRAPEQUIA. En cuanto a su forma de financiamiento, se asemejan en que dependen del aporte de los trabajadores todos y el aporte patronal (contrapartida) por lo general no es a cargo de la cesantía, sino con carácter de prestación adicional complementaria. (6) Su máximo órgano por lo general lo constituye una Junta Administrativa , no tienen base asociativa sino corporativa, y están representados los trabajadores y la parte de la Institución a través de la elección de representantes según se trate”. (Ver también el Dictamen n.°019 del 17 de enero de 1995 y la OJ-101-2002. Lo resaltado no corresponde al original). Presupuestariamente, la CGR ha reconocido que en algunos supuestos el fundamento normativo de estos fondos es la convención colectiva, lo que no ha sido considerado ilegítimo. En el informe n.°DFOE-AE-0394 del 4 de setiembre de 2019, la División de Fiscalización Operativa y Evaluativa consideró lo siguiente: De conformidad con el art. 1 de la Ley n.° 8847 del 28 de julio de 2010, el Fondo de Ahorro, Préstamo, Vivienda, Recreación y Garantía de los Trabajadores de RECOPE, S.A. se creó como organización social sin fines de lucro subjetivo, y cuenta con personalidad jurídica propia inscrita en la Sección de Personas del Registro Público.


De esa manera, el Fondo se convirtió en centro de imputación directo de derechos y responsabilidades, independiente de RECOPE S.A. y de su sindicato, siendo precisamente el cumplimiento de este propósito, lo que motivó la tramitación y emisión de la Ley n.° 8847.


Además, el art. 2 de la citada ley n.° 8847 establece como finalidad última del Fondo “…obtener y conservar beneficios sociales, económicos y laborales en favor de los trabajadores de la Refinadora Costarricense de Petróleo S. A., del Fondo y sus respectivas familias.”


 


Debe tenerse presente que la fuente normativa que autoriza la transferencia de recursos al Fondo es la Convención Colectiva de RECOPE, S.A., la cual tiene como fin reglamentar las relaciones laborales y el reconocimiento de derechos y beneficios económicos, sociales y profesionales, resultado de una negociación con la entidad patronal. La Convención Colectiva tiene fundamento a su vez en el art. 62 de la Constitución Política y en Convenios de la Organización Internacional del Trabajo números 87, 98 y 135. En este sentido, la Procuraduría General en el dictamen n.º C-224-2012 del 21 de setiembre de 2012 señaló, en referencia al Fondo, que esta clase de entes en el ordenamiento jurídico costarricense son instituidos generalmente en beneficio de los trabajadores, y sin fines de lucro, con fundamento en los principios y valores de solidaridad y justicia social”. (Lo resultado no corresponde al original).


 


En consecuencia, el reproche planteado en esta oportunidad por la PGR hace referencia más a un tema de conveniencia de la regulación jurídica de estas juntas de ahorro que a la inconstitucionalidad en sí misma. Como se señaló, la norma habilitante es la propia convención colectiva, pero es propia de otras instancias la discusión de si debiera existir una legislación adicional que les otorgue personalidad jurídica y otro tipo de características jurídicas.


 


(…)


 


Así las cosas, la Sala mantiene la posición que ha venido sosteniendo en varias sentencias pero específicamente el emitido en la sentencia No. 2020-019812 de las 13 horas 02 minutos de 14 de octubre de 2020 en el sentido de que el Fondo de Capital y Ahorro de los Trabajadores de JAPDEVA, tiene como finalidad el establecimiento de un mecanismo redistributivo que busca la protección de intereses superiores, fundamentados en principios de relevancia como son la solidaridad y la justicia social, los cuales deben ser promovidos y protegidos por el Estado de Derecho, conforme a lo dispuesto por los numerales 50 y 74 de la Constitución Política. De este modo, por no existir motivos para modificar tal posición, lo procedente es declarar sin lugar la acción de inconstitucionalidad en cuanto a este extremo reiterando lo que ya se ha dicho. (…)”. (La negrita es nuestra)


 


En suma, como lo ha advertido la Sala Constitucional “el Fondo de Capital y Ahorro de los Trabajadores de JAPDEVA, tiene como finalidad el establecimiento de un mecanismo redistributivo que busca la protección de intereses superiores, fundamentados en principios de relevancia como son la solidaridad y la justicia social, los cuales deben ser promovidos y protegidos por el Estado de Derecho, conforme a lo dispuesto por los numerales 50 y 74 de la Constitución Política”.


 


 


III.             CONCLUSIÓN


 


Luego de un exhaustivo análisis, este órgano consultivo concluye que la presente gestión resulta inadmisible por las razones señaladas en el apartado segundo. Y, por ende, se deniega su trámite y se archiva.


 


A pesar de lo anterior, se remite a la consultante al análisis general realizado en este criterio.


 


Cordialmente,


 


 


 


 


Yansi Arias Valverde


Procuradora Adjunta


Dirección de la Función Pública


 


YAV/pes


 


 




[1] El término jurídico correcto sería “denunciada”.


[2] Valga precisar que dicho oficio no fue aportado junto con los antecedentes de esta consulta, por lo tanto, se desconoce sus alcances y contenido.


[3] De una revisión de este proyecto de ley, en la página de la Asamblea Legislativa, se observa que no ha sido archivado, sin embargo, su vencimiento ordinario se produjo el 05 de mayo del 2023. Por su parte, su vencimiento cuatrienal está previsto para el 25 de noviembre del presente año.


[4] [1] No puede ignorarse la singular naturaleza mixta o compuesta del Convenio Colectivo, que lo distingue de la noción tradicional del acto administrativo, como contrato con efectos normativos o norma de origen contractual que, como instrumento jurídico bilateral, es un instrumento jurídico neutro que integra en múltiples casos tanto el subsistema jurídico laboral, como el administrativo, que conforman el empleo público –arts. 112 incisos 1), 2) y 5) de la LGAP- (Resoluciones Nos. 000 801-C -S1- 2013 de las 09:00 hrs. del 25 de junio de 2013, 00 1503 -C-S1-2013 de las 09:15 hrs. del 7 de noviembre de 2013 y 00 1702 -C-S1-2013 de las 11:35 hrs. del 12 de diciembre de 2013, todas de la Sala I). Citado en Dictamen C-160-2019, de 10 de junio de 2019.


[5] [1] Dícese en España del mantenimiento de las condiciones pactadas en los convenios colectivos, pese a la finalización de su vigencia, se trata por tanto de la prórroga de estas condiciones, durante el lapsus temporal que comprende el período que transcurre entre el fin de la vigencia de los convenios colectivos y durante el período de negociación previo a la aprobación de un nuevo convenio colectivo (reforma introducida por la Ley 3/2012, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, al apartado 3 del artículo 86 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo).


[6] De una revisión de la página del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la información aquí detallada se mantiene en los mismos términos a la fecha de estudio de la presente consulta.


[7] La Sala se refiere a la opinión jurídica n°. OJ-036-98 del 30 de abril de 1998.