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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 186
 
  Dictamen : 186 del 01/09/2025   

1 de setiembre de 2025


PGR-C-186-2025


 


Señora


Yerlin Isabel Zúñiga Céspedes


Presidenta Ejecutiva


Instituto Nacional de las Mujeres


 


Estimada señora:


 


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a su oficio INAMU-PE-627-2025 del 15 de julio último, mediante el cual nos planteó varias consultas relacionadas con la decisión de asignar un vehículo de uso discrecional a la señora xxx, quien ocupó el cargo de ministra sin cartera de la Condición de la Mujer.


 


I.- ALCANCES DE LA CONSULTA Y CRITERIO LEGAL


 


            Nos indica en la consulta que el 10 de mayo de 2022, el Instituto Nacional de la Mujer (INAMU), el Ministerio de la Presidencia y la señora xxx, ministra de la Condición de la Mujer, suscribieron el Convenio MP-DMP-AJ-CONV-MP-2022-004 en el cual el INAMU se comprometió a facilitar a la Ministra de Condición de la Mujer los recursos necesarios para el desempeño de sus labores, recursos que comprendían la obligación de otorgar espacio físico, mobiliario, equipo, materiales y útiles de oficina, herramientas de tecnologías de información, firma digital, transporte interno según la disponibilidad de recursos y otros insumos requeridos para el ejercicio de sus labores. 


 


            Agrega que el 15 de enero de 2025, la Auditoría Interna del INAMU, mediante su oficio INAMU-JD-AI-012-2025, advirtió sobre posibles riesgos y consecuencias por supuestas conductas que se encontraba analizando, referentes a una denuncia por la utilización de un vehículo de uso discrecional por parte de la señora ministra de la Condición de la Mujer.  Sostiene que dicho oficio indica literalmente: “Que el vehículo Marca: Toyota, Placa CCQ411, Estilo: Land Cruiser Prado TX-L, Año: 2024… asignado para el uso exclusivo de la “ministra de la Condición de la Mujer”, actualmente es clasificado como de “uso discrecional” lo cual debe analizarse a la luz de la ley 9978 y conexas para determinar si es legalmente viable su utilización bajo esa clasificación…”.


 


            Manifiesta que el 21 de febrero de 2025, la Auditoría Interna del INAMU emitió un documento titulado: “Proyecto Especial de Auditoría… INAMU-JD-AI-IN-003-2025, (Remitido con Oficio INAMU-JD-AI-040-2025)”, en el cual recomienda “A LA PRESIDENCIA EJECUTIVA 5.4 RECOMENDACIÓN: A la Luz de los resultados del presente informe donde no se logra determinar de forma razonable la norma que habilita al INAMU, a conceder un vehículo de uso discrecional al “Convenio entre el Instituto Nacional de las Mujeres, el Ministerio de la Presidencia y la ministra de la Condición de la Mujer.” (MP-DMP-AJ-CONVMP-2022-2004)”, y por lo tanto legalmente el vehículo a asignar a este o cualquier otro convenio deben ser carácter y/o uso administrativo, no se justifica la asignación de una persona colaboradora a tiempo completo a las tareas de conductor de equipo móvil a supra convenio, si no que se deben de utilizar los recursos del Departamento de Servicios Generales, para el transporte interno según la disponibilidad y planificación Institucional del recurso humano y principios de eficiencia, razonabilidad, y economía…”.


 


            Como consecuencia de lo anterior nos formula las siguientes consultas:


 


“Primero: ¿Puede una Ministra o Ministro sin Cartera, utilizar un vehículo de uso discrecional?


Segundo: ¿En el caso de permitirse el uso de un vehículo de uso discrecional a un Ministro o Ministra sin Cartera, debe tener alguna limitación en cuanto a su utilización?


Tercero: ¿En el supuesto que una institución pública cuente con un o una Presidenta Ejecutiva y a la vez un Ministro sin Cartera, ambos pueden compartir o alternar un vehículo de uso discrecional?


Cuarto: ¿En el supuesto que una institución pública cuente con un o una Presidenta Ejecutiva y a la vez un o una Ministra sin Cartera, cada uno puede tener asignado un vehículo de uso discrecional por separado?


Quinto: ¿Existe la posibilidad que, en alguna situación específica, caso fortuito o fuerza mayor, el o la Ministra sin Cartera pueda utilizar el vehículo de uso discrecional de la Presidenta Ejecutiva, de la institución a la cual pertenezcan?”


 


            A la consulta se adjuntó el oficio CRITERIO INAMU-PE-UAL-003-2025 del 28 de enero de 2025, emitido por la Unidad de Asesoría Legal del INAMU.  Ese documento indica (en el “ASUNTO”) que su objeto consistió en analizar “… la legalidad del artículo 06 del reglamento de administración de vehículos, en la prestación de los servicios de transportes del instituto nacional de las mujeres.” [sic].


 


II.- SOBRE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LAS CONSULTAS PLANTEADAS A ESTA PROCURADURÍA


 


La función asesora de la Procuraduría General de la República está sujeta a ciertos requisitos que se derivan de lo dispuesto en los artículos 3 inciso b), 4, y 5 de nuestra Ley Orgánica, n.° 6815 del 27 de setiembre de 1982.    Dentro de esos requisitos se encuentra: 1) que las consultas versen sobre temas jurídicos en genérico, lo cual implica la improcedencia de consultar sobre casos concretos pendientes de resolver o sobre los cuales se haya adoptado ya una decisión concreta; 2) que se nos remita, adjunto a la consulta, el criterio de la asesoría legal sobre cada uno de los puntos con respecto a los cuales se requiere nuestro criterio.  Al respecto pueden consultarse ­­‒entre muchos otros­‒ los dictámenes C-158-2008 del 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-039-2018 de 23 de febrero de 2018, C-191-2021 del 30 de junio del 2021 y PGR-C-067-2025 del 26 de marzo de 2025.


 


En este asunto, de la revisión de la consulta, así como de los documentos que se nos remitieron con ella, resulta evidente que la gestión está referida a un caso concreto, como lo es, evaluar la validez de que la Administración consultante haya otorgado un vehículo de uso discrecional a la señora xxx, quien ocupó el cargo de ministra sin cartera de la Condición de la Mujer. 


 


En casos similares, esta Procuraduría ha señalado que el asesoramiento técnico jurídico que brinda a la Administración Pública no puede versar sobre casos concretos pues, en ese evento, estaríamos sustituyendo a la Administración activa en la toma de sus decisiones.  Siguiendo esa línea, hemos indicado también que no es posible pronunciarnos sobre la validez de una decisión específica ya adoptada.   Sobre el tema, en nuestro dictamen C-107-2011 del 18 de mayo de 2011, reiterado, entre otros, en el C-377-2014 del 4 de noviembre de 2014, en el C-264-2017 del 14 de noviembre del 2017 y en el PGR-C-103-2025 del 2 de junio del 2025, indicamos lo siguiente:


 


“… este Órgano Asesor no está facultado para revisar en la vía consultiva la legalidad de las actuaciones de la Administración, tal y como se desprende del articulado de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, razón por la cual en estos supuestos nos vemos obligados a declinar nuestra competencia consultiva (ver, entre otros, nuestros dictámenes números C-119-2008 del 16 de abril del 2008, C-450-2008 del 18 de diciembre del 2008 y C-084-2010 del 26 de abril del 2010).


          En efecto, la solicitud de revisión de un acto administrativo ya emitido nos convertiría, por esa vía, en un juzgador de la legalidad de la actuación administrativa, lo cual resulta ajeno a la función consultiva y además implicaría invadir una competencia que está reservada exclusivamente a los Tribunales de Justicia, pues es la jurisdicción contenciosa administrativa –o bien la agraria o laboral, según sea el caso− la llamada a hacer tal juzgamiento y determinar −mediante sentencia− la validez o invalidez de un determinado acto administrativo (…).” 


 


            En relación con el segundo de los requisitos de admisibilidad mencionados, debemos indicar que la obligación de aportar el criterio legal de la institución consultante se deriva de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.  Sobre dicho criterio, hemos indicado que debe ser “… un estudio específico de las diferentes variables jurídicas que, en criterio del profesional correspondiente, tienen relación con la inquietud que se presenta a nuestra consideración (...) Lo anterior permite a este Órgano Asesor analizar la perspectiva que tiene ese departamento sobre el tema que interesa; brindando elementos de estudio que se relacionan directamente con la realidad del funcionamiento del órgano. De suerte tal que devenga en un elemento adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la Procuraduría General de la República está llamada a brindar a la Administración Pública costarricense”. (Dictamen C-151-2002 del 12 de junio del 2002).


 


              Esta Procuraduría ha sostenido además que el criterio de la asesoría legal del consultante debe consistir en un análisis jurídico serio, profundo y fundamentado, que comprenda la totalidad de las interrogantes formuladas en la consulta, lo que tiene como finalidad poder determinar si después de haberse estudiado y discutido el asunto a nivel interno, persiste la necesidad de requerir nuestro pronunciamiento vinculante. (Ver al respecto los dictámenes C-024-2019 del 29 de enero de 2019, C-66-2019 del 12 de marzo de 2019, C-140-2019 del 22 de mayo 2019, C-171-2019 del 18 de junio de 2019, C-184-2019 del 3 de julio de 2019 y C-277-2020 del 10 de julio de 2020).


 


            Asimismo, hemos señalado que el criterio legal que se nos remita no podría consistir en cualquier informe legal que, aunque relacionado con el tema consultado, no haya sido emitido específicamente para responder los cuestionamientos que luego van a ser consultados a la Procuraduría. (Véanse los dictámenes C-061-2018 de 3 de abril de 2018, C-145-2018 de 19 de junio de 2018, C-205-2018 de 23 de agosto de 2018, C-220-2019 del 8 de agosto del 2019 y C-277-2020 del 10 de julio de 2020).


 


            En el caso que nos ocupa, el criterio legal que se nos remitió no fue elaborado para plantear la consulta, ni aborda, una por una, las preguntas específicas que se nos formulan. A pesar de que en la consulta se nos plantean cinco preguntas, el criterio legal se refiere únicamente a una interrogante, que no coincide siquiera con las formuladas en la consulta.  Por esa razón, siguiendo la jurisprudencia administrativa a la que se ha hecho referencia, la gestión resulta inadmisible. 


 


III.- CONCLUSIÓN


 


            Con fundamento en lo expuesto, es criterio de esta Procuraduría que la consulta que se nos plantea resulta inadmisible, en primer lugar, porque versa sobre un caso concreto; y, en segundo lugar, porque el criterio legal que se nos remitió con ella no aborda, una por una, las consultas específicas que se nos formulan, ni emite un criterio jurídico puntual sobre cada una de ellas.


 


Cordialmente,


 


 


 


Julio César Mesén Montoya


Procurador


JCMM/hsc