Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 173 del 09/12/2024
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Opinión Jurídica 173
 
  Opinión Jurídica : 173 - J   del 09/12/2024   

9 de diciembre de 2024


PGR-OJ-173-2024


 


Señora


Daniella Arguello Bermúdez


Jefa, Área Legislativa VII


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


Con la autorización del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio número AL-24204-OFI-0280-2024 de 30 de abril de 2024, mediante el cual, se solicitó el criterio en relación con el proyecto de Ley Expediente N.° 24204: “LEYQUE AUTORIZA AL ESTADO A DESAFECTAR Y DONAR UN TERRENO DE SU PROPIEDADAL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA”.


 


I.- ALCANCE DE ESTE PRONUNCIAMIENTO.


 


La Procuraduría General de la República, es el órgano consultivo técnico-jurídico de las distintas dependencias de la Administración Pública, según lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de su Ley Orgánica.


 


Asimismo, el numeral 3 inciso b) de dicha norma, establece como una de sus competencias emitir dictámenes al Estado,


 los entes descentralizados, los demás organismos públicos y las empresas estatales.


 


La función consultiva se materializa mediante la emisión de dictámenes y opiniones jurídicas para la Administración Activa, quienes a su vez tienen la facultad y legitimación para solicitar el criterio de este órgano técnico previo a adoptar una decisión administrativa.


 


Ahora bien, a pesar de que la formación de leyes no es una función administrativa, la Procuraduría ha venido evacuando las consultas que formulan los señores diputados sobre un determinado proyecto de ley.


 


 Esta opinión jurídica carece de efectos vinculantes para este Poder de la República y es un asesoramiento estrictamente jurídico, el cual tiene como objetivo contribuir con el efectivo ejercicio de las altas funciones parlamentarias.


 


 


Por lo tanto, el plazo establecido en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa no le es aplicable a la Procuraduría General de la República.


 


 


II.- SOBRE EL PROYECTO DE LEY.


 


Artículo primer y segundo.


 


El artículo primero establece la Desafectación de uso público la extensión de 7.500,00 m2 del inmueble propiedad del Estado, cédula de persona jurídica N.° 2-000-045522, ubicado en el partido de Limón, cantón de central de Limón, distrito N.° 1; inscrito en el Registro Nacional de la Propiedad bajo el sistema de folio real matrícula número 7-014736-000, cuyo terreno mide en su totalidad veintidós mil quinientos metros cuadrados (22.500.00m2); en el cual se ubica la Escuela de Linda Vista de Limón código educativo N.° 0269.


 


De la exposición de motivos, se pretende regularizar el terreno donde se ubica la escuela Villa Hermosa fundada en el año 1998, hoy activa con una población estudiantil promedio de 205 estudiantes.


 


Por lo anterior, surge la iniciativa legislativa para desafectar el terreno de 7500 metros cuadrados para trasladarlo al Ministerio de Educación Pública. Sin embargo, por una mejor técnica legislativa, se recomienda realizar una mutación demanial y no una desafectación, toda vez que el terreno es propiedad del Estado y lo que se pretende es cambiar el uso público.


 


En relación con la mutación demanial, el lote de 7500 metros cuadrados fue modificado de hecho y no por la vía legal correspondiente. Por lo anterior, tenemos únicamente el cambio de fin público y no de propietario, ya que el propietario es el mismo Estado. En relación con el fin, existió un cambio de uso de relleno sanitario a educación y el órgano administrador es el Ministerio de Educación Pública.


 


Por la redacción de la norma, se recomienda incluir dentro del texto del proyecto el cambio de uso y la autorización al Estado para segregar los 7500 metros cuadrados de la finca y asignarlo al patrimonio del Ministerio de Educación Pública. Sobre el concepto de mutación demanial, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en la resolución número 13775-2008 estableció lo siguiente:


“(…) La Procuraduría estima que en este caso a lo sumo puede hablarse de una mutación demanial, referida a la administración de los bienes, entre entes públicos estatales que dan lugar las relaciones intersubjetivas entre entidades administrativas, pero que no entran en pugna con la regla de inalienabilidad, que sólo sustrae aquellos bienes del tráfico jurídico privado, pero no excluye las transmisiones en la esfera del Derecho Público, cuando hay un interés jurídico prevalente o más intenso a tutelar, tengan respaldo en una norma legal de rango suficiente y se garantice la inseparatibilidad del régimen de domino público(…)”.


Por lo tanto, al estar la finca a nombre del Estado, deviene innecesaria realizar un contrato de donación, ya que lo que opera es un cambio de destino de un lote parte de la finca 7-014736-000 y una asignación de bienes interna del Estado.


 


La donación es un acto de liberalidad mediante la cual una persona física o jurídica traspaso a otra de manera gratuita el dominio de una cosa mediante un contrato, el cual debe estar en escritura pública. Este contrato en el sector público debe estar expresamente autorizado por una norma legal (principio de legalidad artículo 11 de la LGAP y 11 de la Constitución Política).


 


Sin embargo, en el presente caso, el donante y donatario son la misma persona: El Estado. No puede existir un traspaso cuando el titular y destinatario son la misma persona. El Estado como ente mayor actúa a través de sus órganos con la finalidad cumplir con el fin público de seguridad, salud, educación, entre otras. Lo que operaria es la asignación del patrimonio al Ministerio de Educación Pública y la mutación del fin público.


 


Artículo tercero. No hay comentario


 


ARTÍCULO 4.- No hay comentario alguno.


 


III.- CONCLUSIÓN.


 


1.- Se recomienda incluir dentro del texto del proyecto el cambio de uso y la autorización al Estado para segregar los 7500 metros cuadrados de la finca y asignarlo al patrimonio del Ministerio de Educación Pública. Lo que opera en el caso concreto es una mutación demanial y no una desafectación de finca del Estado.


 


2.- La donación es un acto de liberalidad mediante la cual una persona física o jurídica traspaso a otra de manera gratuita el dominio de una cosa mediante un contrato, el cual debe estar en escritura pública. Este contrato en el sector público debe estar expresamente autorizado por una norma legal (principio de legalidad artículo 11 de la LGAP y 11 de la Constitución Política).


 


 


3.- No opera el contrato de donación, toda vez que el donante y el donatario son la misma persona. Lo que precede es autorizar la segregación y el cambio de fin público, y asignarlo al patrimonio del Ministerio de Educación Pública, para su debida administración.


 


De esta forma, queda evacuada la consulta del texto sustitutivo del proyecto de Ley 24203 Su aprobación o no es un asunto de política legislativa que le compete en forma exclusiva a ese Poder de la República.


 


 


 


Atentamente,


 


 


 


Jonathan Bonilla Córdoba


Procurador Notaría del Estado


 


 


 


 


 


 


 


 


 


JBC/nav