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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 007 del 20/01/2025
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 007
 
  Opinión Jurídica : 007 - J   del 20/01/2025   

20 de enero de 2025


PGR-OJ-007-2025


 


Señora


Flor Sánchez Rodríguez


Jefa, Área Comisiones Legislativas VI


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


Con la autorización del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio número AL-CE23119-268-2024 del 20 de setiembre del 2024, mediante el cual, se solicitó el criterio en relación con el proyecto de Ley Expediente N.° 24.250: “ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 1 BIS DE UN ARTÍCULO 3 A LA LEY N°10194, AUTORIZACIÓN A LA MUNICIPALIDAD DE LA CRUZ PARA QUE SEGREGUE EN LOTES UN INMUEBLE DE DOMINIO PRIVADO DE SU PROPIEDAD Y LOS DONE APERSONAS DE ESCASOS RECURSOS, EN BARRIO INRVIN DE LA CRUZ, DE 25 DE ABRIL”.


 


I.- ALCANCE DE ESTE PRONUNCIAMIENTO.


 


La Procuraduría General de la República, es el órgano consultivo técnico-jurídico de las distintas dependencias de la Administración Pública, según lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de su Ley Orgánica.


 


Asimismo, el numeral 3 inciso b) de dicha norma, establece como una de sus competencias emitir dictámenes al Estado, los entes descentralizados, los demás organismos públicos y las empresas estatales. 


 


La función consultiva se materializa mediante la emisión de dictámenes y opiniones jurídicas para la Administración Activa, quienes a su vez tienen la facultad y legitimación para solicitar el criterio de este órgano técnico previo a adoptar una decisión administrativa.


 


Ahora bien, a pesar de que la formación de leyes no es una función administrativa, la Procuraduría ha venido evacuando las consultas que formulan los señores diputados sobre un determinado proyecto de ley.


 


 Esta opinión jurídica carece de efectos vinculantes para este Poder de la República y es un asesoramiento estrictamente jurídico, el cual tiene como objetivo contribuir con el efectivo ejercicio de las altas funciones parlamentarias.


 


Por lo tanto, el plazo establecido en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa no le es aplicable a la Procuraduría General de la República.


 


II.- SOBRE EL PROYECTO


 


Artículo primero


El proyecto de ley busca adicionar un artículo bis y un artículo tres a la ley 10194 actualización a la Municipalidad de la Cruz para que segregue el lote son muebles dominio privado de su propiedad y lo donen personas de escasos recursos en Barrio Irving de La Cruz de 25 de abril del 2022. El proyecto cuenta con dictamen afirmativo unánime de la comisión especial de la provincia de Guanacaste.


De la exposición de motivos se desprende que la Municipalidad de la Cruz ha venido ejecutando la Ley 10,194 ante la Notaría del Estado de la Procuraduría General de la República, la cual, ha elaborado y firmado escrituras  de ese proyecto, quedando doce lotes sin escritura por existir inconsistencias entre lo autorizado en la Ley y los planos castrados elaborados para tal efecto, según los oficios DNE-OFI-72 - 2024 del 7 de febrero del 2024, y DNE-OFI 60-2024 del 29 de enero del 2024, ambos de la Procuraduría General de la República.


            Dicha inconsistencia consistía en que los planos segregaban los lotes de dos fincas propiedad municipal, sea la finca 5-64948-000 y la finca 5-236406-000. Sin embargo, la Ley 10194 únicamente autorizó la segregación y donación de los lotes de la finca 5-64948-000.


La intervención de la Asamblea Legislativa es necesaria en el presente caso, debido a que la enajenación por donación de un bien municipal a favor de particular, para su consolidación, es indispensable contar con la autorización legal correspondiente. En el ámbito público es un requisito de validez del acto, según lo establece la legislación ordinaria y constitucional:


El artículo 71 de la Ley 7794 del 30 de abril de 1998, establece en su párrafo segundo que: “Las donaciones de cualquier tipo de recursos o bienes inmuebles, así como la extensión de garantías a favor de otras personas, solo serán posibles cuando las autorice, expresamente, una ley especial”. 


Por su parte el artículo 172 de la Constitución Política que establece que:  “La ley indicará en qué casos necesitarán las Municipalidades autorización legislativa para contratar empréstitos, dar en garantía sus bienes o rentas, o enajenar bienes muebles o inmuebles,” y el artículo 121 de la Constitución Política establece:   “Además de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa: 1) Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas, y darles interpretación auténtica, salvo lo dicho en el capítulo referente al Tribunal Supremo de Elecciones; …”


 


Por lo anterior, está Procuraduría General de la República no tiene objeción al artículo 1 bis adicionado al artículo primero de la ley 10194, ya que de conformidad  con el principio de legalidad establecido en el artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública y artículo 11 de La Constitución Política y las normas supra citadas, es necesario para autorizar las escritura pública ante la Notaria del Estado la adición en la Ley 10194, incluyendo la finca 236406 de Guanacaste con una medida  de 4998 m2 y se done a las personas de escasos recursos que se indican en los cuadros establecidos en el proyecto.


 


            En relación con a la servidumbre de paso, no existe objeción alguna, debido a que según el plano catastrado 5-8869-2024, el lote segregado no tiene acceso a calle pública, y por lo tanto, las parcelas que resulten de un fraccionamiento al no tener acceso a calle pública directamente, y siempre y cuando no exista otra opción de acceso, se debe acudir a la vía de la servidumbre. 


La observación que se realiza, es indicar la finca sirviente 5-064948-000 dentro del texto, es decir que se autoriza a la Municipalidad a constituir sobre el resto de finca 5-064948-000 las servidumbres necesarias con la finalidad de brindarle acceso a los lotes segregados.


            En relación con la adición del artículo tercero, refiere a la constitución de servidumbres en estos bienes Municipales. Por tratarse de bienes privados municipales no de dominio público, y de conformidad con la normativa citada, 71 de la Ley 7794 y 171 de la Constitución Política, para disponer de los bienes incluyendo gravarlos para cualquier fin, es necesario la autorización legislativa de mérito.


III.- CONCLUSIÓN.


Con forme a lo anterior se recomienda:


·         Incluir dentro del texto del artículo segundo la finca sirviente 5-064948-000 para que se autorice a la Municipalidad a constituir sobre el resto de finca las servidumbres necesarias con la finalidad de brindarle acceso a los lotes segregados.


De esta forma, queda evacuada la consulta del texto sustitutivo del proyecto de Ley N° 24.250 Su aprobación o no es un asunto de política legislativa que le compete en forma exclusiva a ese Poder de la República.


 


Atentamente,


 


 


 


 


Jonathan Bonilla Córdoba


Procurador Notaría del Estado


 


 


 


 


 


 


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