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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 129 del 18/08/2025
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 129
 
  Opinión Jurídica : 129 - J   del 18/08/2025   

18 de agosto de 2025


PGR-OJ-129-2025


 


Señora


Nancy Vílchez Obando


Jefe de Área, Comisiones Legislativas V


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a su oficio número AL-CPOECO-1535-2025 de 07 de agosto de 2025, recibido el día 8 de agosto siguiente, según código interno 11183-2025, en el cual se nos comunicó que la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Económicos de la Asamblea Legislativa solicita el criterio de esta Procuraduría con relación al texto del proyecto de ley denominado “REFORMA DEL ARTÍCULO 106 TER DEL CÓDIGO DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS, LEY N.° 4755, DE 3 DE MAYO DE 1971, Y SUS REFORMAS”, el cual se tramita bajo el expediente legislativo número 24.657.


 


De previo a emitir criterio sobre el proyecto de ley, valga aclarar que, como la gestión remitida no proviene de un órgano del Estado en ejercicio de una función administrativa, sino de un órgano parlamentario en ejercicio de una función legislativa, a modo de colaborar con esa importante labor, la opinión jurídica que emitiremos carece de efectos vinculantes, en el tanto nuestro criterio no priva al del legislador.  


 


Además, debemos señalar que el plazo de ocho días previsto en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, no es aplicable a este tipo de asuntos por no tratarse de la audiencia a la que se refiere el artículo 190 de la Constitución Política (al respecto, ver pronunciamientos de esta Procuraduría OJ-053-98 del 18 de junio 1998, OJ-055- 2013 del 9 de setiembre de 2013, OJ-08-2015 del 3 de agosto  de 2015, PGR-0J- 055-2023 de 17 de mayo de 2023, PGR-OJ-112-2024 de 30 de setiembre de 2024, PGR-OJ-156-2024 de 18 de noviembre de 2024, PGR-OJ-013-2025 de 27 de enero de 2025, PGR-OJ-111-2025 de 7 de julio de 2025, entre otros).


 


 


I.                   DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO DE LEY CONSULTADO


 


El proyecto de ley sometido a nuestra consideración, que se tramita bajo el expediente legislativo número 24.657, se compone de un artículo único que propone una reforma al artículo 106 ter del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (en adelante CNPT), Ley número 4755 de fecha 3 de mayo de 1971.


 


Sobre el objeto, estructura e importancia de esta propuesta, los señores legisladores proponentes señalan en la exposición de motivos del proyecto, lo siguiente:


 


“(…) c) Objetivo y estructura del proyecto de ley


 


El objetivo del proyecto de ley que aquí se presenta, para el conocimiento de los señores diputados y las diputadas, es reformar el artículo 106 ter del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, que se adicionó mediante la Ley N.° 9296 supracitada, de forma tal que, al igual que para el caso de información financiera solicitada por otras naciones, el requerimiento de información de trascendencia tributaria a entidades financieras, para su uso en actividades de control propias de la Administración Tributaria costarricense, no necesite de autorización judicial.


 


En detalle, la reforma propuesta se compone de cinco elementos:


 


a)       Obligación de informar en el marco de los denominados “deberes de colaboración”:  se establece, en el párrafo primero, el deber, por parte de las entidades señaladas, de suministrar información de sus clientes que sea previsiblemente pertinente para los efectos tributarios.


 


Este “deber de colaboración” no es nuevo, pues existe en los artículos 106 ter y 128 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios vigente.  Además, es menester señalar que la definición de “información previsiblemente pertinente para efectos tributarios” se regula debidamente en el artículo 106 bis del mismo cuerpo normativo.


 


b)       Autorización de requerimientos individualizados y automáticos:  se establece, en el párrafo segundo, la autorización para que la Administración Tributaria realice requerimientos individualizados de información, y se agrega el plazo máximo con el que cuentan las entidades para trasladar la información requerida.  En el párrafo tercero se establece la autorización para que la Administración Tributaria establezca mecanismos de requerimientos de información financiera automáticos y periódicos.


 


c)       Procedimiento:  en el párrafo cuarto se define que para los requerimientos de información, ya sea mediante requerimientos individualizados, o mediante requerimientos automáticos y periódicos no individualizados, no es necesaria la autorización judicial.


d)       Sanciones por incumplimiento:  en el párrafo quinto se establecen sanciones que se aplican ante el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo que se reforma.  Estas sanciones son armónicas con las establecidas en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios para otros incumplimientos formales.


 


e)       Confidencialidad en el manejo de la información:  en el párrafo quinto se establece la confidencialidad de la información requerida por la Administración Tributaria.


 


d)       Importancia de la reforma propuesta:


 


El Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N.° 4755, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas, en su numeral 103 establece que “La Administración Tributaria está facultada para verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias por todos los medios y procedimientos legales”.


 


Así, en búsqueda de hacer eficiente y efectiva la capacidad de la Administración Tributaria, para velar por el cumplimiento de obligaciones tributarias materiales, es necesario dar herramientas legales que permitan eliminar obstáculos innecesarios, que impidan a la Administración Tributaria acceder a información pertinente para cumplir con su deber de realizar control e investigación, y así evitar la evasión fiscal.


 


Por supuesto, estas herramientas legales, al mismo tiempo deben proteger los derechos de los contribuyentes contra la arbitrariedad, de tal forma que las potestades de la Administración Tributaria no puedan ser utilizadas para cometer injusticias contra contribuyentes que cumplen voluntariamente con sus obligaciones tributarias.


 


Dotar a la Administración Tributaria de herramientas que permitan realizar un control tributario efectivo y eficiente, se vuelve una tarea vital para nuestra nación, considerando los actuales niveles de incumplimiento (fraude fiscal) y la situación de desequilibrio de las finanzas públicas.


 


Los datos del Ministerio de Hacienda, actualizados al año 2021, indican que el incumplimiento tributario alcanza aproximadamente un monto que equivale al 5,7% del PIB.


 


La coyuntura antes señalada provoca que sea de primera importancia el avance hacia una Administración Tributaria con mayor eficacia y eficiencia en sus actividades destinadas a fiscalizar potenciales incumplimientos de obligaciones materiales.


 


Este proyecto de ley propone una reforma, que avanza en la línea estratégica antes señalada. La situación compleja del déficit fiscal creciente y la deuda pública creciente exige una solución compleja, es decir, la articulación de múltiples reformas en diversos ámbitos.  Las respuestas simplistas no conducen sino a mayor confusión e incapacidad de responder a las necesidades de nuestra sociedad.  Por ese motivo, se propone una reforma específica, que avanza hacia el mejoramiento de las capacidades de la Administración en la lucha contra el fraude fiscal, a sabiendas de que muchos otros esfuerzos deberán realizarse para completar el objetivo estratégico.”


 


Sobre este proyecto de ley, debe indicarse que su contenido resulta ser idéntico al proyecto de ley que se tramitó bajo el expediente legislativo número 19.639, el cual se encuentra archivado.


 


 En efecto, consta en el expediente legislativo digital número 19639, según consulta pública en la página web de la Asamblea Legislativa, que la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Hacendarios, mediante Dictamen Negativo de Mayoría de fecha 31 de julio de 2018, dispuso lo siguiente:


 


VIII. CONSIDERACIONES FINALES


 


Ante las múltiples observaciones expresadas por las diferentes Instituciones  y Servicios Técnicos  sobre el  Expediente No. 19.639 “REFORMA DEL ARTÍCULO 106 TER DEL CÓDIGO DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS, LEY 4755, DE 03 DE  MAYO DE 1971 Y SUS REFORMAS”,   esta comisión estima de primordial relevancia la  conveniencia  del alcance  establecido en el  Código de Normas y Procedimientos Tributarios vigente,   en cuanto a que  el requerimiento  de la información  de los clientes de las entidades  financieras por parte de la Administración Tributaria sea a través de la intervención de un juez como control legal en el resguardo de los derechos constitucionales  que   estipula el ordinal 24 de nuestra Constitución Política,  respecto del derecho a la intimidad, a la libertad  y al secreto de las comunicaciones.


IX.  RECOMENDACIONES


 


De conformidad con lo expuesto, y tomando en consideración aspectos técnicos, legales, de oportunidad y conveniencia, las y los  suscritos diputados rendimos el presente Dictamen  Negativo  de Mayoría sobre el Proyecto de Ley “REFORMA DEL ARTÍCULO 106 TER DEL CÓDIGO DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS, LEY 4755, DE 03 DE  MAYODE 1971 Y SUS REFORMAS”, EXPEDIENTE 19.639”, y recomendamos respetuosamente al Plenario Legislativo el archivo del proyecto.” (Lo resaltado no es del original).


 


En esta ocasión, los señores legisladores proponentes del proyecto que nos ocupa, plantean el mismo texto de reforma contenido en el proyecto de ley número 19.639 indicado, sin ninguna modificación sustancial.


 


 


II.                OBSERVACIONES SOBRE EL PROYECTO DE LEY


 


Como indicamos, el proyecto de ley objeto de consulta se compone de un artículo único que propone la reforma del numeral 106 ter del CNPT.


 


La modificación propuesta implica un cambio sustancial en la redacción actual del artículo indicado, en punto al requerimiento de información de trascendencia tributaria a entidades financieras, para su uso en actividades de control propias de la Administración Tributaria, a efecto de que no se requiera de autorización judicial para tal trámite. Así se observa de la comparación del texto de la norma vigente y el texto de la norma que se propone:


 


ART. 106 TER CNPT VIGENTE


PROYECTO DE LEY


 


 


 


 


 


 


Artículo 106 ter.-Procedimiento para requerir información a las entidades financieras. 


 


En el caso del artículo anterior, la solicitud que realice la Administración Tributaria será por medio del director general de Tributación y deberá cumplir con el siguiente procedimiento: 


 


(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 3° de la ley 9296 del 18 de mayo de 2015)


 


            1) Presentar una solicitud por escrito ante el juzgado de lo contencioso administrativo, de conformidad con el inciso 5) del artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual, para estos efectos, se ha de regir por lo dispuesto en este artículo.


            2) La solicitud que realice el director general de Tributación deberá indicar lo siguiente:


                a) Identidad de la persona bajo proceso de auditoría o investigación.


                b) En la medida que se conozca, cualquier otra información, tal como domicilio, fecha de nacimiento y otros.


                c) Detalle sobre la información requerida, incluyendo el período sobre el cual se solicita, su naturaleaza y la forma en que  la Administración Tributaria desea recibirla. 


                d) Especificar si la información es requerida para efectos de un proceso de fiscalización que esté siendo realizado por parte de la Administración Tributaria. 


(Así reformado el inciso anterior por el artículo 3° de la ley 9296 del 18 de mayo de 2015)


                e) Detalle sobre los hechos o las circunstancias que motivan el proceso de fiscalización, así como el porqué la información es previsiblemente pertinente para efectos tributarios.


                f) (Eliminado por el artículo 3° de la ley 9296 del 18 de mayo de 2015)


            3) El juez revisará que la solicitud cumpla con todos los requisitos establecidos en el numeral 2 anterior y deberá resolver dentro del plazo de cinco días hábiles, contado a partir del momento en que se recibe la respectiva solicitud. En el caso de que la solicitud cumpla con todos los requisitos, el juez emitirá una resolución en la que autoriza a  la Administración Tributaria a remitir el requerimiento de información directamente a la entidad financiera, adjuntando copia certificada de la resolución. Cuando se trate de un requerimiento de información en poder de entidades financieras dentro de un proceso individual de fiscalización, de conformidad con lo que se establece del artículo 144 al artículo 147 de este Código, la resolución del juez deberá contener una valoración sobre si la información es previsiblemente pertinente para efectos tributarios dentro de ese proceso de acuerdo con lo que establece el último párrafo del artículo 106 bis de este Código. 


            La entidad financiera deberá suministrar la información solicitada por la Administración Tributaria en un plazo no mayor de diez días hábiles. Tanto el requerimiento de información como la copia de resolución que se presente a la entidad financiera deberán omitir cualquier detalle sobre los hechos o las circunstancias que originen la investigación o del proceso de fiscalización y que pudieran violentar la confidencialidad de la persona sobre quien se requiera la información frente a la entidad financiera. 


(Así reformado el párrafo  anterior por el artículo 3° de la ley 9296 del 18 de mayo de 2015)


            Si el juez considera que la solicitud no cumple con los requisitos del numeral 2 anterior, emitirá una resolución en la que así lo hará saber a  la Administración Tributaria , en donde concederá un plazo de tres días hábiles para que subsane los defectos. Este plazo podrá ser prorrogado hasta por diez días hábiles, previa solicitud de  la Administración Tributaria cuando la complejidad de los defectos a subsanar así lo justifique. 


4) Las entidades financieras deberán cumplir con todos los requerimientos de información que sean presentados por la Administración Tributaria, siempre y cuando vengan acompañados de la copia certificada de la resolución judicial que lo autoriza, hecho que deberán poner en conocimiento del interesado.


En caso que las entidades financieras incumplan con el suministro de información, se aplicará una sanción equivalente a multa pecuniaria proporcional del dos por ciento (2%) de la cifra de ingresos brutos del sujeto infractor, en el período del impuesto sobre las utilidades, anterior a aquel en que se produjo la infracción, con un mínimo de tres salarios base y un máximo de cien salarios base.  Si el obligado suministra la información dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo conferido por la Administración, la multa pecuniaria establecida en este inciso se reducirá en un setenta y cinco por ciento (75%).  La Administración Tributaria se encuentra facultada para no aplicar la presente sanción, cuando se esté en presencia de un hecho considerado como caso fortuito o fuerza mayor, debidamente demostrado.


 


(Así reformado el inciso 4) anterior  por el artículo 16 de la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, 9416 del 14 de diciembre de 2016)


 


Toda la información tributaria recabada mediante los procedimientos establecidos en este artículo será manejada de manera confidencial, según se estipula en el artículo 117 de la Ley N.° 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas.  Reglamentariamente se establecerán los mecanismos necesarios para garantizar el correcto manejo de la información recibida, con el objeto de asegurar su adecuado archivo, custodia y la individualización de los funcionarios responsables de su manejo.


 


(Así reformado el párrafo anterior  por el artículo 16 de la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, 9416 del 14 de diciembre de 2016)


 


Se exceptúa de este procedimiento toda aquella información relacionada con los avalúos y peritajes que las entidades financieras deban realizar para autorizar préstamos a sus clientes, la cual será considerada previsiblemente pertinente para efectos tributarios y podrá ser solicitada por medio de los requerimientos de información establecidos en el artículo 105 de este Código.  En estos supuestos, la entidad financiera deberá informar al cliente que la información ha sido solicitada.


 


ARTÍCULO ÚNICO- Modifíquese el artículo 106 ter del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N.º 4755, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas, y se lea de la siguiente forma:


 


Artículo 106 ter-        Procedimiento para requerir información a las entidades financieras, para uso en actividades de control propias de la Administración Tributaria costarricense


 


Las entidades financieras y cualquier otra entidad que aún sin ser catalogada como financiera efectúe algún tipo de actividad financiera, deberán suministrar a la Administración Tributaria toda la información de sus clientes que sea previsiblemente pertinente para efectos tributarios.


 


Las entidades señaladas en este artículo deberán cumplir, en un plazo no mayor de diez días hábiles, con todos los requerimientos individualizados de información que realice la Administración Tributaria.  Dichos requerimientos serán firmados por el director general de Tributación.


 


Se autoriza a la Administración Tributaria a establecer requerimientos de información, automáticos y periódicos no individualizados, a las entidades señaladas en este artículo.  La Administración Tributaria podrá establecer, mediante resolución general, el tiempo y forma en que las entidades señaladas en este artículo deberán trasladar información financiera de forma automática y periódica.


 


Para la ejecución de las facultades contenidas en el presente artículo no se requerirá el procedimiento de autorización judicial alguno, ni la autorización establecida en el artículo 615 del Código de Comercio.


 


En caso de que tales entidades incumplan con el suministro de información, en cualquiera de los casos señalados anteriormente, se aplicará una sanción equivalente a una multa pecuniaria proporcional del dos por ciento (2%) de la cifra de ingresos brutos del sujeto infractor, en el período del impuesto sobre las utilidades anterior a aquel en que se produjo la infracción, con un mínimo de diez salarios base y un máximo de cien salarios base.


Toda la información recabada por parte de las entidades será manejada de manera confidencial, según se estipula en el artículo 117 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N.° 4755, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas.


 


Rige a partir de su publicación.


 


 


Como se advierte de la anterior comparación de normas, el objeto de la propuesta de reforma que nos ocupa se dirige a eliminar el requisito de autorización judicial en el trámite de requerimiento de información de trascendencia tributaria a entidades financieras.


 


Tal y como se señaló supra, el texto del presente proyecto de ley número 24.657 es idéntico al tramitado en su oportunidad bajo el número 19.639, respecto del cual este Órgano Asesor rindió criterio mediante la opinión jurídica número OJ-117-2016 de 07 de octubre del 2016, en la cual se hizo amplia referencia al tema del acceso de información de trascendencia tributaria por parte de las autoridades administrativas como herramienta necesaria para agilizar y hacer más eficaz los procedimientos de determinación tributaria. Al respecto se indicó:


 


“(…) II.                SOBRE EL FONDO.


 


            El propuesto de ley puesto a consideración de esta Procuraduría y que se tramita en el expediente 19.639, busca realizar una modificación al texto actual del artículo 106 ter, con el fin de desjudializar el requerimiento de información de trascendencia tributaria a las entidades financieras y que con esto la Administración Tributaria cuente con una herramienta ágil e eficiente para realizar las fiscalizaciones de los diferentes tributos.


 


            En primer término debemos indicar que dentro de los procesos de índole tributaria el acceso a la información es un punto de trascendental importancia, toda vez que de acuerdo a la forma en que se encuentra establecido nuestro sistema tributario, es el contribuyente quien maneja –en una primera instancia- la información de trascendencia tributaria, procediendo a formular su declaración del impuesto, la cual puede ser fiscalizada por parte a la Administración Tributaria acudiendo a la información con que cuente.


 


            Ciertamente, los procesos de gestión tributaria tendientes a la recolección de información de trascendencia tributaria con que cuenta la Administración Tributaria, topan con obstáculos contables y legales que hace que la Hacienda Pública no pueda obtener los insumos informativos de una forma ágil e eficiente.   


 


            Tal y como ha sido de conocimiento público, las finanzas del Estado costarricense se han visto seriamente afectadas por un déficit fiscal que viene creciendo de forma negativa, tendiendo a que los gastos estatales sean mayores que los ingresos, en un porcentaje que ronda el 6% del PIB. Según estudios del Ministerio de Hacienda, la evasión fiscal en nuestro país de los impuesto de ventas y renta rondan el 8.4% del PIB,  en el impuesto general sobre las ventas los contribuyentes incumplieron un 33,1% sobre su potencial recaudatorio, lo que significa un 2,36% del PIB de impuestos no recaudados y en el impuesto sobre la renta las personas jurídicas incumplieron un 70 %, lo que representa un 4,23% del PIB, y las personas físicas incumplieron un 57,3% sobre su potencial recaudatorio, equivalente a un 1,63% del PIB (El Financiero, 20 de enero del 2016, “Déficit Fiscal de Costa Rica cerró en un 5.9%”).


 


            En búsqueda de palear esta situación y siguiendo los parámetros internacionales, puntualmente los propuestos por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), Costa Rica ha ido implementando acciones para lograr los estándares de regularización y acceso a la información de trascendencia tributaria con el fin de que el país no sea considerado como un “paraíso fiscal” y así evitar posibles acciones internacionales que podria conllevar ser considerado como un país en donde el regimen tributario favorece acciones ilícitas.


 


            Estas acciones, se han ido realizado tanto a lo externo como a lo interno del sistema tributario costarricense, ya que deben ir de la mano acciones externas (por ejemplo suscripción de convenios de doble imposición e intercambio de información) con las acciones a lo interno del régimen jurídico tributario como lo son los diferentes mecanismos de acceso a la información de los contribuyentes.


 


            Ante esta problemática, la tendencia normativa ha sido la de dotar a la Administración Tributaria de herramientas agiles e eficaces que le faciliten los procesos de determinación de las obligaciones tributarias a cargo de los diferentes contribuyentes, tal y como se concretizó con la reforma al artículo 106 quater introducida con la ley 9296, en donde –precisamente- se estableció un texto similar al propuesto en el presente proyecto de ley con la intención de desjudializar los requerimientos de información de trascendencia tributaria externos y así cumplir los estándares internacionales de acceso a la información de trascendencia tributaria.


 


            Ahora bien, dentro de la legislación costarricense vigente, tenemos que, como marco general para realizar el requerimiento de información a los contribuyentes, que las autoridades de la Administración Tributaria aplican lo dispuesto en el artículo 103 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Dispone este numeral:



Artículo 103.- Control tributario 


 


La Administración Tributaria está facultada para verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias por todos los medios y procedimientos legales. A ese efecto, dicha Administración queda específicamente autorizada para: 


a) Requerir a cualquier persona física o jurídica, esté o no inscrita para el pago de los tributos, que declare sus obligaciones tributarias dentro del plazo que al efecto le señale, por los medios que conforme al avance de la ciencia y la técnica disponga como obligatorios para los obligados tributarios, garantizando a la vez que las personas que no tengan acceso a las tecnologías requeridas para declarar cuenten con facilidades dispuestas por la misma Administración.  


 


b) Cerciorarse de la veracidad del contenido de las declaraciones juradas por los medios y procedimientos de análisis e investigación legales que estime convenientes. 


 


c) Requerir el pago y percibir de los contribuyentes y los responsables los tributos adeudados y, en su caso, el interés, los recargos y las multas previstos en este Código y las leyes tributarias respectivas. El titular de  la Dirección General de Tributación está facultado para fijar, mediante resolución con carácter general, los límites para disponer el archivo de deudas tributarias en gestión administrativa o judicial, las cuales en razón de su bajo monto o incobrabilidad no impliquen créditos de cierta, oportuna o económica concreción. 


 


Decretado el archivo por incobrabilidad, en caso de pago voluntario o cuando se ubiquen bienes suficientes del deudor sobre los cuales se pueda hacer efectivo el cobro, se emitirá una resolución del titular de la Administración que revalidará la deuda. 



Los titulares de las administraciones territoriales y de grandes contribuyentes ordenarán archivar las deudas y, en casos concretos, revalidarlas. 



d) Establecer, mediante resolución publicada en el diario oficial  La Gaceta , por lo menos con un mes de anticipación a su vigencia, retenciones a cuenta de los diferentes tributos que administra y que se deban liquidar mediante declaraciones autoliquidaciones de los sujetos pasivos. Las retenciones no podrán exceder del dos por ciento (2%) de los montos que deban pagar los agentes retenedores. 


 


e) Establecer, mediante resolución publicada en el diario oficial La Gaceta, por lo menos con un mes de anticipación a su vigencia, topes a la deducibilidad de los gastos y costos que se paguen en efectivo, de manera que ningún gasto o costo mayor a tres salarios base sea deducible del impuesto general sobre la renta si su pago, en el momento en que se realice, no está respaldado con un registro bancario de tal transacción. La Administración Tributaria establecerá, vía resolución general, las excepciones a tales limitaciones.


 


f) Interpretar administrativamente las disposiciones de este Código, las de las leyes tributarias y sus respectivos reglamentos, y para evacuar consultas en los casos particulares fijando en cada caso la posición de la Administración, sin perjuicio de la interpretación auténtica que la Constitución Política le otorga a la Asamblea Legislativa y la de los organismos jurisdiccionales competentes.



Con el fin de tutelar los intereses superiores de la Hacienda Pública costarricense, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 74, inciso 5) de la Ley N.º 17, Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, de 22 de octubre de 1943, los trámites y las actuaciones a cargo de la Administración Tributaria no podrán condicionarse, por ley actual ni posterior, a que el interesado esté al día con los deberes formales o materiales que tenga ante las otras instituciones públicas.


 


Si bien la norma de cita es amplia en cuanto a los alcances de las acciones que puede desplegar la Administración Tributaria en la búsqueda de la realización de sus fines, en tesis de principio pareciera que las autoridades del Ministerio de Hacienda están facultados para solicitar todo tipo de información con trascendencia tributaria de un determinado contribuyente, sin que claramente se establezca los alcances propios de esta norma. Precisamente la aplicación de este numeral ha sido discutido en el seno del Tribunal Contencioso Administrativo, el cual ha señalado:



“VII/.- Sobre los requerimientos de información que la Administración Tributaria puede solicitar a las entidades bancarias o financieras. La información económica, profesional y financiera constituye un elemento vital con el que cuenta la AT para el ejercicio de sus funciones y para la adecuada comprobación y liquidación de la situación tributaria de los contribuyentes. Por ello, el ordenamiento jurídico fija una obligación general de información, imponiendo a todas las personas el deber de proporcionar a la AT cualquier clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con transcendencia tributaria, relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas, derivado del deber general constitucional de contribuir con las cargas públicas. Así, la normativa tributaria establece por un lado, la potestad de la AT de requerir a los sujetos pasivos o a terceros, la información relevante, de trascendencia o de pertinencia tributaria y por otro, impone a estos sujetos la obligación de suministrarla. Esa potestad genérica encuentra fundamento en los artículos 103, 104, 105, 106, 106bis y ter, 107 y 108 del CNPT; así como en el numeral 41 del Reglamento de Procedimiento Tributario (en adelante RPT). Ahora bien, son dos las vías o mecanismos que el ordenamiento jurídico establece para que la AT pueda obtener esa información directamente del sujeto pasivo o tercero, a saber, los requerimientos generales y los individualizados. Por medio de los primeros, la AT requiere información de carácter general sobre obligaciones regulares y periódicas establecidas en una norma reglamentaria, sujetas a formas, plazos y modelos determinados. En ese sentido, el artículo 2 del RPT señala que la información por suministros generales, es aquella previsiblemente pertinente que obtiene la AT de los informantes en virtud de una obligación establecida en una norma general la cual debe ser presentada en forma periódica, mediante declaración informativa en los medios que defina la AT. Luego, el artículo 42 del mismo reglamento regula estos suministros generales de información indicando que, por resolución general la DGT está facultada para imponer a determinadas personas físicas, jurídicas, públicas o privadas y entidades sin personalidad jurídica, la obligación de suministrar, en forma periódica, la información previsiblemente pertinente que se halle en su poder y que derive de sus relaciones económicas, financieras y profesionales con otras personas que sean obligados tributarios actuales o potenciales. Señala que esa resolución debe indicar en forma precisa los obligados tributarios, la clase de información exigida y la periodicidad con que debe ser suministrada en los medios que defina la AT, indicando la fecha o plazo máximo que se otorga para cumplir con este deber. Finalmente, encomienda a la Dirección de Inteligencia Tributaria identificar, definir y administrar la información cuyo origen provenga de los requerimientos por suministro a partir del análisis económico y tributario de sectores de interés fiscal con el fin de procesar y analizar dicha información y originar los reportes necesarios para los procesos de control tributario. Por otra parte, los requerimientos individualizados son aquellos relativos a datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas, aunque no existiera obligación de haberlos suministrado con carácter general a la AT. Conforme al RPT, la información por requerimiento individualizado es aquella que obtiene la AT a través de un requerimiento de información individualizado a un obligado tributario, 'en relación con su situación tributaria, la de un sector económico o la de un grupo determinado de obligados tributarios, o de un sujeto pasivo específico. Al efecto, el artículo 43 de RPT establece que los órganos competentes de la AT a cargo del control tributario, están facultados para requerir información individualizada que resulte previsiblemente pertinente para efectos tributarios, al sujeto inspeccionado o a terceros relacionados con éste, con el fin de procurar la correcta verificación de la situación tributaria objeto de comprobación. Indica, también que la Dirección de Inteligencia Tributaria está facultada para requerir información a un tercero o informante respecto de un sector económico, grupo determinado de sujetos pasivos o de un sujeto pasivo específico; siempre que no se refiera a los requerimientos relacionados con actuaciones de liquidación previa o definitiva realizados por los órganos competentes de la AT. La administración de esta información es responsabilidad exclusiva de la citada Dirección, a fin de centralizar su captura, garantizar su integridad y originar los insumos necesarios para los procesos de control tributario. Los requerimientos individualizados deben ser motivados y notificados al obligado tributario quien dispondrá de diez días hábiles para cumplir con esta obligación, con posibilidad de que se autorice una prórroga hasta por veinte días adicionales, en situaciones de caso fortuito o fuerza mayor o en los supuestos de especial complejidad. Finalmente, hay que indicar que contra este requerimiento de información no cabe recurso alguno sin perjuicio de que ante la falta de los presupuestos legales necesarios para fundamentarlo, puede ser invocada como defensa o excepción en cualquier procedimiento que derive del incumplimiento de la obligación de aportar la información. IX.- Ahora, tratándose de entidades bancarias o financieras, ese deber de proporcionar la información previsblemente pertinente para efectos tributarios debe ser analizado de manera cuidadosa. Lo anterior porque, dada la naturaleza, el giro comercial y las funciones de esas entidades, el ordenamiento jurídico tributario distingue entre la información que puede requerirles directamente la AT, de aquellos supuestos en que se requiere de la autorización judicial para tales efectos. Así por ejemplo, de la normativa tributaria se deriva que la AT requiere de autorización jurisdiccional para requerir información a entidades bancarias y financieras en dos supuestos: 1) El primero de ellos lo encontramos en el numeral 615 del Código de Comercio, para cuando requiera accesar a información que derive las cuentas corrientes de sus clientes y sus movimientos, salvo que se cuente con autorización escrita del dueño. 2) El segundo, en los artículos 106 bis y ter del CNPT. La primera de esas normas señala: "Artículo 106 bis.-Información en poder de entidades financieras para uso en actividades de control propias de la Administración Tributaria. Las entidades financieras deberán proporcionar a la Administración Tributaria información sobre sus clientes, incluyendo información sobre transacciones, operaciones y balances, así como toda clase de información sobre movimiento de cuentas corrientes y de ahorro, depósitos, certificados a plazo, cuentas de préstamos y créditos, fideicomisos, inversiones individuales, inversiones en carteras mancomunadas, transacciones bursátiles y demás operaciones, ya sean activas o pasivas, en el tanto la información sea previsiblemente pertinente para efectos tributarios: (Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2° de la ley 9296 del 18 de mayo de 2015) a) Para la administración, determinación, cobro o verificación de cualquier impuesto, exención, remesa, tasa o gravamen, que se requiera dentro de un proceso concreto de fiscalización con base en criterios objetivos determinados por la Dirección General de Tributación. b) (Eliminado por el artículo r de la ley 9296 del 18 de mayo de 2015) El término "entidad financiera" incluirá todas aquellas entidades que sean reguladas, supervisadas o fiscalizadas por los siguientes órganos, según corresponda: la Superintendencia General de Entidades Financieras, la Superintendencia General de Valores, la Superintendencia de Pensiones, la Superintendencia General de Seguros o cualquier otra superintendencia o dependencia que sea creada en el futuro y que esté a cargo del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero. La anterior definición incluye a todas aquellas entidades o empresas costarricenses integrantes de los grupos financieros supervisados por los órganos mencionados. La información solicitada se considerará previsiblemente pertinente para efectos tributarios cuando se requiera para la administración, determinación, cobro o verificación de cualquier impuesto, exención, remesa, tasa o gravamen, cuando pueda ser útil para el proceso de fiscalización o para la determinación de un eventual incumplimiento en materia tributaria de naturaleza penal o administrativa, incluyendo, entre otros, delitos tributarios, incumplimientos en el pago de impuestos e infracciones por incumplimientos formales o substanciales que puedan resultar en multas o recargos. No se requerirá de evidencias concretas, directas ni determinantes de un incumplimiento de naturaleza penal o administrativa. (Así reformado el párrafo anterior por el artículo r de la ley 9296 del 18 de mayo de 2015) (Así adicionado por el artículo 3° de la ley 9068 del 10 de setiembre del 2012). Luego, el artículo 106 ter, establece el procedimiento para requerir a las entidades financieras la información a que hace referencia el ordinal 106bis, a saber, la referida a transacciones, operaciones y balances, así corno toda clase de información sobre movimiento de cuentas corrientes y de ahorro, depósitos, certificados a plazo, cuentas de préstamos y créditos, fideicomisos, inversiones individuales, inversiones en carteras mancomunadas, transacciones bursátiles y demás operaciones, ya sean activas o pasivas, en el tanto la información sea previsiblemente pertinente para efectos tributarios para la administración, determinación, cobro o verificación de cualquier impuesto, exención, remesa, tasa o gravamen, que se requiera dentro de un proceso concreto de fiscalización con base en criterios objetivos determinados por la DGT. Y la norma exige que la solicitud la realice el Director General de Tributación ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, indicando lo siguiente: a) Identidad de la persona bajo proceso de auditoría o investigación. b) En la medida que se conozca, cualquier otra información, tal como domicilio, fecha de nacimiento y otros. c) Detalle sobre la información requerida, incluyendo el período sobre el cual se solicita, su naturaleza y la forma en que la Administración Tributaria desea recibirla. d) Especificar si la información es requerida para efectos de un proceso de fiscalización que esté siendo realizado por parte de la AT. e) Detalle sobre los hechos o las circunstancias que motivan el proceso de fiscalización, así como el porqué la información es previsiblemente pertinente para efectos tributarios. El juez revisará que la solicitud cumpla con todos los requisitos anteriores y resolverá dentro del plazo de cinco días hábiles, contados a partir del momento en que se recibe la respectiva solicitud. Si la solicitud cumple con todos los requisitos, el juez emitirá una resolución en la que autoriza a la AT a remitir el requerimiento de información directamente a la entidad financiera, adjuntando copia certificada de la resolución. Cuando se trate de un requerimiento de información en poder de entidades financieras dentro de un proceso individual de fiscalización, de conformidad con lo que se establece del artículo 144 al artículo 147 del CNPT, la resolución del juez deberá contener una valoración sobre si la información es previsiblemente pertinente para efectos tributarios dentro de ese proceso de acuerdo con lo que establece el último párrafo del artículo 106 bis citado. La entidad financiera deberá suministrar la información solicitada por la AT en un plazo no mayor de diez días hábiles. Es importante advertir que tanto el requerimiento de información como la copia de resolución que se presente a la entidad financiera deberán omitir cualquier detalle sobre los hechos o las circunstancias que originen la investigación o del proceso de fiscalización y que pudieran violentar la confidencialidad de la persona sobre quien se requiera la información frente a la entidad financiera. Si el juez considera que la solicitud no cumple con los requisitos exigidos, emitirá una resolución en la que así lo hará saber a la AT,  y le concederá un plazo de tres días hábiles para que subsane los defectos, con la posibilidad de prorrogar el plazo por diez días hábiles cuando la complejidad de los defectos a subsanar así lo justifique. Una vez obtenida la autorización jurisdiccional, las entidades financieras deberán cumplir con todos los requerimientos de información que sean presentados por la AT. Si incumplieran, se aplicará una sanción equivalente a multa pecuniaria proporcional del dos por ciento (2%) de la cifra de ingresos brutos del sujeto infractor, en el período del impuesto sobre las utilidades, anterior a aquel en que se produjo la infracción, con un mínimo de diez salarios base y un máximo de cien salarios base. En todo caso, la información tributaria recabada mediante el procedimiento establecido en el artículo 106 ter del CNPT citado será manejada de manera confidencial, según se estipula en el artículo 117 del mismo CNPT.” Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Sexta, Resolución 102-2016-VI del 30 de junio del 2016).


 


Por su parte, tocando el tema de la información de trascendencia tributaria y la potestad de solicitud por parte de la Administración Tributaria, esta Procuraduría en la Opinión Jurídica OJ-018-2016 del 7 de marzo del 2016, precisó:


 


En este sentido, se ha indicado que la Administración tributaria está facultada para solicitar la presentación de cualquier documento. El límite de esa solicitud es la trascendencia tributaria de éste. Esto es aquella información que permita a la Administración tributaria el ejercicio de sus propias funciones, referidas a la determinación y liquidación de tributos, fiscalización y revisión de los actos administrativos de contenido tributario y, por ende, eventualmente el ejercicio de la potestad de sancionar administrativamente las infracciones que procedan. Sobre el punto, conviene citar el dictamen C-293-2009 del 19 de octubre de 2009:


“La Administración está, así, facultada para solicitar la presentación de cualquier documento. El límite de esa solicitud es la trascendencia tributaria de éste. Esto es aquella información que permite a la Administración Tributaria el ejercicio de sus propias funciones, referidas a la determinación y liquidación de tributos, fiscalización y revisión de los actos administrativos de contenido tributario, y, por ende, eventualmente el ejercicio de la potestad de sancionar administrativamente las infracciones que procedan, o en su caso, instar a la autoridad judicial el conocimiento de las infracciones penales (dictámenes C-068-2008 de  6 de marzo de 2008 y C-250-2009 de 4 de setiembre, 2009).


 


Pero, además, la Administración puede solicitar información al contribuyente y a terceros respecto de sus relaciones económicas, financieras y profesionales, conforme lo dispuesto en el artículo 105 del Código. Información que debe ser de trascendencia tributaria. Más allá de estas facultades, que podríamos llamar normales de la Administración Tributaria, ésta puede solicitar a la autoridad  judicial una autorización para secuestrar documentos o bienes necesarios para determinar la obligación tributaria o asegurar las pruebas de la existencia de una infracción tributaria (artículo 114 del Código). 


 


Este poder de la Administración Tributaria y sus límites tienen un fundamento constitucional. Como es ampliamente sabido, el artículo 24 de la Constitución Política expresamente autoriza al legislador para fijar los casos en que los funcionarios competentes del Ministerio de Hacienda podrán revisar los libros de contabilidad y sus anexos para fines tributarios. El fin es de carácter tributario y es el legislador el que define qué documentos pueden ser objeto de revisión, así como los funcionarios competentes para dicha revisión. Además, la Constitución permite que una ley aprobada con mayoría calificada atribuya competencia a la Administración, en este caso la Tributaria, para revisar otro tipo de documentos necesarios para el ejercicio de las funciones públicas asignadas.” (ver también dictamen C-166-2011 de 11 de julio de 2011 y OJ-101-2000 de 11 de setiembre de 2000).


 


Debe insistirse en que nuestro ordenamiento jurídico ya contiene una definición de información de trascendencia tributaria, la cual se entiende como   aquella que directa o indirectamente conduzca a la aplicación de los tributos, incluyendo los antecedentes, datos generales, autorizaciones, permisos como el fitosanitario, entre otros. Esto de conformidad con la definición prevista en el artículo 1° del Decreto Ejecutivo 30190-H del 6 de marzo del 2002. Al respecto, conviene transcribir lo establecido en el dictamen C-250-2009 de 4 de setiembre de 2009:


 


“Ahora bien, del artículo 107 se deriva que la Administración Tributaria obtiene la información que requiere no sólo de los contribuyentes sino también de la misma Administración Pública.  Lo anterior en el tanto se trate de información de trascendencia tributaria. El punto es qué debe entenderse por tal. Los artículos 105 y 107 antes transcritos no lo definen. El  Decreto Ejecutivo 30190-H del 6 de marzo del 2002 tiene la pretensión de precisar ese concepto. En ese sentido, su  numeral 1° dispone:


 


“Artículo 1°.- Los funcionarios públicos, tanto de la Administración Central como de las instituciones autónomas y semiautónomas, empresas públicas, demás instituciones descentralizadas y Municipalidades, estarán en la obligación de trasladar de oficio, toda información a la Administración Tributaria de los trámites cuyo monto sea de trascendencia tributaria, obtenida en el ejercicio de sus funciones que por mandato legal o constitucional les han sido atribuidas.



Por información de trascendencia tributaria se entenderá: aquella que directa o indirectamente conduzca a la aplicación de los tributos, incluyendo los antecedentes, datos generales, autorizaciones, permisos como el fitosanitario, entre otros.  Esta información se enviará mediante el formato que por Directriz interna defina la Administración Tributaria.” (el resaltado es agregado).


 


Ahora, es importante remarcar que la potestad de la Administración tributaria para requerir la información tributaria relevante, tiene siempre su límite en el artículo 24 constitucional en el sentido, tal y como se ha explicado en el dictamen C-293-2009, que corresponde al legislador fijar, por Ley, los casos en que los funcionarios competentes del Ministerio de Hacienda puedan revisar los libros de contabilidad y sus anexos para fines tributarios. Además, corresponde al Legislador, mediante Ley que se apruebe con mayoría calificada, determinar los supuestos en que la Administración tributaria puede requerir y examinar otro tipo de documentos necesarios para el ejercicio de las funciones públicas asignadas.”



Ahora bien, en cuanto al caso específico del requerimiento de información por parte de la Administración Tributaria a las entidades financieras, el numeral 106 quater ha dispuesto que en los casos de requerimiento de información externo, o sea, aquellos que se realizan en virtud de requerimiento de otras jurisdicciones en aplicación de un convenio, no se requiere que se presente solicitud expresa ante la autoridad judicial, de suerte tal que se ha establecido un procedimiento administrativo interno en el Ministerio de Hacienda, a fin de que se requiera esta información solicitada por otras jurisdicciones.


 


En el caso de los requerimientos de información interna por parte de la Administración Tributaria costarricense a las entidades financieras, en la actualidad, el artículo 106 ter, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios dispone la necesidad de que exista una autorización judicial previa para realizar el requerimiento de información a la entidad financiera o bien la autorización que contiene el artículo 615 del Código de Comercio, de suerte tal que el procediemiento para solicitar esta información por parte del Ministerio de Hacienda se hace engorroso y poco práctico, entorpeciendo de cierta manera la potestad de control y fiscalización de los tributos.


El proyecto de ley pretende que el Ministerio de Hacienda cuente con un mecanismo propio ágil e eficiente, sin intervención judicial, para requerir la información de tracendencia tributaria a las entidades financieras con el fin de poder llevar a cabo los procedimientos de fiscalización y determinación de los tributos, y poder determinar si procede o no sanción administrativa o penal a un deterinado contribuyente a causa de sus actuaciones frente a la Administración Tributaria.


 


A partir de la redacción del texto, es preciso señalar que el artículo propuesto guarda relación con el papel que las entidades financieras juegan dentro del marco de la información de trascendencia tributaria. Como se refleja en la resolución del Tribunal Contencioso antes citada, el papel de las entidades financieras en muchos de los casos es agente retenedor, o bien, simplemente el de contar con la información de sus clientes, quienes de una u otra forma guardan una relación tributaria con la Administración.


 


Es importante señalar que la norma propuesta –en principio- garantiza que los requerimientos de información a entidades financieras no sean solicitados por cualquier funcionario, si no que estas deban ser solicitadas directamente por el Director de Tributación, lo cual en cierta manera garantizaría que la información requerida sea utilizada para fines estrictamente tributarios. 


 


Surge entonces la preocupación sobre de dos aspectos en específicos de la seguridad de la información obtenida con estos requerimientos, el primero el manejo de la información suministrada por parte de los funcionarios del Ministerio de Hacienda, y el otro, la seguridad en el almacenamiento de la información obtenida por los requerimientos de información a las entidades financieras.



Respeto del manejo de la información por parte de los funcionarios del Ministerio de Hacienda, hemos de indicar que a nivel normativo existen reglas claras sobre el manejo de la información por parte de los funcionarios administrativos que, en razón de su cargo  tienen acceso a ésta, motivo por el cual, las sanciones previstas en la ley (artículo 117 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios) son de total aplicabilidad en el caso del mal manejo que se pudiera dar a la información que se obtenga con los requerimientos de información a los que se refiere la reforma propuesta.


 


Sobre la seguridad del almacenamiento de la información requerida, es claro que en el mundo no existe ninguna base de datos cien por ciento segura, no obstante, tal y como es de conocimiento público, la Administración Tributaria cuenta con un nivel de seguridad aceptable dentro de los parámetros internacionales, por lo cual, se podría afirmar que la base de datos del Ministerio de Hacienda cuenta con las medidas de seguridad indicadas para proteger este tipo de información. (…)”


 


El contenido de la opinión jurídica número OJ-117-2016 de 07 de octubre del 2016 supra transcrita, que analizó el mismo texto que ahora se presenta bajo el proyecto de ley número 24.657, se mantiene, debiéndose resaltar las consideraciones realizadas en torno al acceso de la información de trascendencia tributaria en el sentido de que su límite se encuentra en el artículo 24 de la Constitución Política, el cual dispone, en lo que interesa lo siguiente:


 


“(…) La ley fijará los casos en que los funcionarios competentes del Ministerio de Hacienda y de la Contraloría General de la República podrán revisar los libros de contabilidad y sus anexos para fines tributarios y para fiscalizar la correcta utilización de los fondos públicos.


Una ley especial, aprobada por dos tercios del total de los Diputados, determinará cuáles otros órganos de la Administración Pública podrán revisar los documentos que esa ley señale en relación con el cumplimiento de sus competencias de regulación y vigilancia para conseguir fines públicos. Asimismo, indicará en qué casos procede esa revisión. (…)”


 


De esta manera, le corresponde al legislador fijar, mediante norma legal, los casos en que los funcionarios competentes del Ministerio de Hacienda puedan revisar documentación para fines tributarios. Además, corresponde al Legislador, mediante Ley que se apruebe con mayoría calificada, determinar los supuestos en que la Administración tributaria puede requerir y examinar otro tipo de documentos necesarios para el ejercicio de las funciones públicas asignadas.


 


Bajo ese entendido, debe analizar los señores legisladores si la norma propuesta resulta ajustada al numeral 24 constitucional en cuanto propone que la Administración Tributaria pueda realizar requerimientos individualizados de información, pero, ante todo, analizar la autorización para realizar requerimientos de información, automáticos y periódicos no individualizados, a las entidades financieras, sin que se requiera el procedimiento de autorización judicial, ni la autorización establecida en el artículo 615 del Código de Comercio.


 


En ese sentido, se recomienda a los señores diputados y señoras diputadas ponderar si los tipos de requerimientos que se autorizan en el texto de la norma propuesta, así como la  eliminación de la autorización judicial para el requerimiento de información, puede llevar a excesos en el ejercicio de la potestad administrativa que vulneren el numeral 24 constitucional o el Titulo VI del CNPT respecto a los derechos y garantías del contribuyente, tal y como se indicó en la opinión jurídica número OJ-007-2020 de fecha 08 de enero de 2020.


 


Al respecto, la opinión jurídica número OJ-007-2020 mencionada, se refirió al proyecto de ley número 21.165 que pretendía la reforma del numeral 106 ter, con una intención similar a esta propuesta, sea la eliminación de la intervención judicial para requerir la información de trascendencia tributaria a las entidades financieras, indicando lo siguiente:


“(…) En cuanto a la propuesta del artículo 106 ter que contiene la reforma, a juicio de la Procuraduría General, eventualmente podría llevar a excesos de poder por parte de la Administración Tributaria con la consecuencia violación de los derechos y garantías de los contribuyentes, reconocidos no solo en el Título VI del Código Tributario, sino por la misma jurisprudencia de los Tribunales de Justicia, por lo que a todas luces el párrafo 5 del artículo 106 ter que se propone podría resultar inconstitucional por violación del artículo 24, aun cuando  el proyecto preserva el principio de confidencialidad de la información recabada, establecido en el artículo 117 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.” (Lo resaltado no es del original).


 


            Conforme a lo expuesto, si bien la aprobación o no de esta iniciativa de ley se encuentra dentro del ámbito de competencia y discrecionalidad de las señoras legisladoras y señores legisladores, resulta oportuno que efectúen una valoración profunda sobre el texto de la presente iniciativa a la ley a la luz del numeral 24 constitucional y de las normas contenidas en el CNPT respecto los derechos y garantías de los contribuyentes.


 


 


III.             CONCLUSIÓN


 


Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría considera que el texto del proyecto de ley denominado “REFORMA DEL ARTÍCULO 106 TER DEL CÓDIGO DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS, LEY N.° 4755, DE 3 DE MAYO DE 1971, Y SUS REFORMAS”, el cual se tramita bajo el expediente legislativo número 24.657, se enmarca dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador.


 


No obstante, de manera respetuosa, se recomienda a las señoras Diputadas y señores Diputados considerar las observaciones realizadas en esta opinión jurídica, particularmente, respecto a la posibilidad de roces de constitucionalidad de la presente iniciativa respecto al contenido del artículo 24 de la Constitución.


 


Atentamente,


 


 


 


Sandra Sánchez Hernández


Procuradora    


 


SSH/hsc