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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 164
 
  Dictamen : 164 del 24/07/2025   

24 de julio de 2025


PGR-C-164-2025


 


Señor:


Victor Hugo Monestel Tencio


Alcalde


Municipalidad El Guarco


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación y por encargo del Procurador General de la República, se atiende la consulta que fue planteada en el oficio 119-ALC-2025 del 06 de mayo de 2025 y remitida a nuestras oficinas ese mismo día, y por medio del cual, se indica y solicita nuestro criterio vinculante sobre lo siguiente:


 


“El suscrito Victor Hugo Monestel Tencio, en mi condición de alcalde del Gobierno Local EL Guarco, por medio de la presente le saludo y a la vez de conformidad con los artículos 03, 04 y 05 de la Ley Orgánica ruego la intervención de sus oficios en emitir el criterio vinculante sobre la siguiente consulta:


Siendo que para el año 2024 tuvo un aumento presupuestario (ordinario) del más del 20% y que es de conocimiento para esta alcaldía, que el salario del Alcalde se regula según el numeral 20 del Código Municipal, el cual establece tres supuestos para la conformación de la remuneración.


En el caso de esta corporación municipal el salario del alcalde se compone del salario máximo pagado por la municipalidad más un diez por ciento. Ante lo anterior se generan las siguientes consultas:


1.      ¿Se podrá aplicar el aumento del numeral 20 del código municipal, al existir un aumento en el presupuesto?


2.      ¿Si el salario del alcalde está conformado por el salario máximo pagado es aplicable el aumento establecido en el artículo 20 sobre el diez por ciento, cumpliendo con lo establecido en el numeral 30?


3.      ¿Los escenarios en el numeral 20 de la contraprestación salarial al alcalde son excluyentes entre sí?


 


 


La consulta no se acompaña del criterio legal que establece el artículo 4 de nuestra Ley Orgánica. 


 


 


 


Una vez analizada la nota remitida, se concluye que la consulta resulta inadmisible, por las siguientes razones:


 


 


I.                   SOBRE LAS CONSULTAS PLANTEADAS A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA


 


La función consultiva atribuida a la Procuraduría General de la República, conforme lo establece en el artículo 1 de su Ley Orgánica, n.°6815 del 27 de setiembre de 1982, está sujeta al cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 3 inciso b), 4 y 5 del citado cuerpo normativo.


 


 


De conformidad con esos artículos, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas, a saber:


 


a)      Que el objeto de la consulta sea planteado de forma clara y precisa y verse sobre temas jurídicos en genérico. Dentro de ese objeto no es posible incluir cuestionamientos sobre casos concretos, asuntos pendientes que deban ser resueltos por la Administración, la revisión de actos administrativos o decisiones concretas ya adoptadas, la revisión de informes o criterios legales, asuntos judiciales en trámite, cuestionamientos sobre materias cuyo conocimiento sea competencia de otro órgano, ni asuntos de interés particular o personal del funcionario que plantea la consulta. 


 


b)     Que se acompañe el criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos los temas cuestionados y;


 


 c) Que la consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución.


 


 (Al respecto pueden verse los pronunciamientos n.°C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de 2016, C-377-2019 de 19 de diciembre de 2019, C-080-2020 de 4 de marzo de 2020, C-277-2020 del 10 de julio del 2020 y C-191-2021 del 30 de junio del 2021, C-065-2021 de 4 de marzo de 2021, PGR-C-110-2023 de 24 de mayo de 2023, PGR-C-055-2025 del 17 de marzo de 2025 entre muchos otros).


 


II.                INADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA


 


 


En el caso que nos ocupa, si bien la consulta fue planteada por el jerarca administrativo municipal, se desprende con claridad que se trata de una situación de interés personal, que no debe ni puede ser abordada por medio de un criterio vinculante emitido por esta Procuraduría. Además, tampoco se acompaña del criterio legal que exige nuestra Ley Orgánica.


 


Como parte de nuestra jurisprudencia administrativa, en el dictamen PGR-C-317-2021 del 23 de noviembre de 2021, se indicó expresamente:


 


“En cuanto al primer requisito apuntado, hemos indicado que la consulta que se dirige a la Procuraduría debe plantearse en términos generales y abstractos, sin referirse a un caso concreto, a la situación particular de una persona determinada ni a una solicitud pendiente de resolver. Considerando que nuestros dictámenes son vinculantes, rendir un criterio sobre ese tipo de consultas implicaría trasladar a la


Procuraduría la función propia de la Administración activa de tomar decisiones concretas sobre asuntos específicos y situaciones concretas, y, por tanto, estaríamos desconociendo nuestra función meramente consultiva e invadiendo competencias que no nos corresponden. (Al respecto, véanse los pronunciamientos nos. C-194-1994 de 15 de diciembre de 1994, OJ-017-2002 de 1 ° de marzo de 2002, C-021-2006 de 20 de enero de 2006, C-026-2015 de 17 de febrero de 2015, C-042-2016


de 25 de febrero de 2016, C-143-2017 de 23 de junio de 2017, OJ-155- 2018 de 23 de noviembre de 2018, C-023-2019 de 29 de enero de 2019, entre muchos otros).


 


Al respecto, hemos dispuesto que:


 


"Esta Procuraduría ha indicado, en innumerables ocasiones, que el asesoramiento técnico-jurídico que, a través de sus dictámenes y pronunciamientos, presta a los distintos órganos y entes que integran la Administración Pública, se circunscribe al análisis y precisión de los distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente considerados. En tal orden de ideas, no son consultables asuntos concretos sobre los que se encuentre pendiente una decisión por parte de la administración activa. El asunto que ahora nos ocupa, se subsume con claridad en la indicada situación de excepción: aunque se trate de plantear la cuestión en términos generales, lo cierto es que se nos invita a juzgar la legalidad de una decisión administrativa concreta. Evidentemente, no es propio de nuestro rol consultivo verter este tipo de juicios ( .. .) Amen de lo ya señalado, nótese que con un eventual pronunciamiento de nuestra parte, estaríamos sustituyendo a


la administración activa en la adopción de una decisión que sólo a ella corresponde, en atención al carácter vinculante de nuestros criterios, con el consiguiente desatendimiento de las responsabilidades propias del agente público." (C-194-1994


de 15 de diciembre de 1994, reiterado en OJ-005-1998 de 27 de enero de 1998, OJ-017-2002 de 1 ° de marzo de 2002, C- 021-2006 de 20 de enero de 2006, C-026-2015 de 17 de febrero de 2015, C-042-2016 de 25 de febrero de 2016 y c- 085-2016 de 25 de abril de 2016, entre muchos otros).


 


En esta ocasión, aunque se trata de formular la consulta en términos abstractos, de ella se desprende que se trata de la situación particular de un funcionario específico, lo cual se reafirma en los oficios a la consulta, en los cuales se indica que la duda que se pretende solventar está referida al caso particular del gerente de la Comisión. Es decir, la consulta está relacionada con una situación concreta que no puede ser abordada por la Procuraduría.


 


Por tanto, si damos respuesta a su gestión, estaríamos conociendo ese caso particular y resolviendo el asunto concreto planteado. Si para resolver ese asunto, o cualquier otro, la administración activa tiene dudas acerca de las normas o institutos jurídicos que resulten aplicables, puede requerir nuestro criterio sobre esas dudas jurídicas generales y abstractas, sin consultar el caso concreto al cual responde.


 


Además de lo anterior, si bien es cierto, conforme con el tercer requisito de admisibilidad expuesto, la consulta debe ser formulada por el jerarca institucional, éste último actúa en representación de la institución correspondiente. Por tanto, la consulta planteada debe responder al interés de la Administración Pública y no a los intereses personales del jerarca que la presenta.


 


De tal forma, ningún jerarca puede utilizar la vía consultiva para requerir nuestro criterio sobre asuntos que, aunque relacionados con la institución que representa, responden a su interés personal, y no propiamente a los intereses de la administración pública, pues ello implicaría avalar que se presente una consulta en su condición personal, y no en su carácter de representante de la Administración.


 


Como bien lo dispone nuestra Ley Orgánica, la Procuraduría es el órgano superior consultivo de la Administración Pública, y, en tal carácter, y, conforme con el principio de legalidad, no se encuentra facultada para atender consultas de particulares.


 


Por las razones expuestas, en otras ocasiones hemos dispuesto que la relación directa y particular del tema objeto de la consulta con el funcionario que la plantea, nos impide rendir nuestro criterio, en virtud de que el ejercicio de la función consultiva debe perseguir la satisfacción de los intereses públicos e institucionales, y no los propios del funcionario consultante. (Véanse los dictámenes nos. C-404-2014 de 18 de noviembre de 2014, C-447-2006 de 9 de noviembre de 2006, C-099-2017de 18 de mayo de 2017, C-159-2017 de 5 de julio de 2017, C-128-2019 de 10 de mayo de 2019, C-364-2019 de 11 de diciembre de 2019 y C-168-2021 de 16 de junio de 2021).


 


Para futuras gestiones, tómese en cuenta que el criterio legal que exige el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica como requisito de admisibilidad de las consultas, debe responder puntual y directamente la pregunta que se nos plantea. De lo contrario, no es posible conocer la posición institucional sobre el tema consultado. (El resaltado corresponde a este documento).


 


En atención al principio de legalidad (artículo 11 de la Constitución Política y artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública), debemos declinar de ejercer nuestra función consultiva, en el tanto no nos corresponde referirnos a situaciones personales de los funcionarios públicos que deben ser analizadas y resueltas por la administración activa.


 


 


III.             CONCLUSIÓN:


 


Por las razones indicadas, la consulta que se nos plantea se declara inadmisible porque no cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos por nuestra Ley Orgánica.


 


                                                              Cordialmente,


 


 


                                      María Fernanda Barquero Moya


                                                  Abogada, Despacho Procurador General


 


MFBM/pes