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Texto Dictamen 138
 
  Dictamen : 138 del 01/07/2025   

01 de julio de 2025


PGR-C-138-2025


 


Señor


Allan Arias Jiménez


Auditor Interno


Corporación Arrocera Nacional


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República me refiero al oficio n.° A.I.067-2024, del 6 de noviembre de 2024, en cuya virtud nos consulta sobre cuál es “el Derecho aplicable en la Fijación de Precios de Compra de Arroz por parte de la Industria, cuando el productor es a su vez industrial”.


En esa misma gestión transcribe parte de la consulta anterior que le había hecho a este órgano y que fue declarada inadmisible por el dictamen PGR-C-234-2024, del 16 de octubre de 2024, al no haberse acreditado la relación con el plan de trabajo de esa Auditoría Interna; para lo que vuelve a indicar:


“deseo hacerles la siguiente consulta relacionada con la base que debe utilizarse para calcular la contribución para la Corporación Arrocera Nacional, cuando el productor y el industrial son la misma persona jurídica o física.


Lo anterior, por cuanto la Ley 8285 y su reglamento, establecen los criterios para calcular y pagar una contribución que los productores e industriales, así como importadores, deben hacerle a la Corporación Arrocera Nacional, lo cual se fundamenta en el precio que acuerde la industria con el productor o bien en el valor de la importación (el precio del arroz se encuentra liberado por disposición del Gobierno con la Ruta del Arroz).


Sin embargo, cuando se trata de una sola sociedad o persona física que es a su vez productor e industrial, la Ley 8285 y su reglamento, no establen (sic) los criterios que debe seguir la sociedad o persona física para establecer la base para calcular y pagar la contribución que debe realizarle a la Corporación Arrocera Nacional.


Partiendo de lo anterior, deseo solicitarles el criterio legal a seguir para sustentar la base que debe utilizar una sociedad o persona física para calcular y pagar la contribución que deben realizar a la Corporación Arrocera Nacional, cuando la sociedad o persona física es su vez productor e industrial de arroz”.


            A su vez, aclara que la inquietud anterior guarda relación con el Plan Anual de Trabajo de esa Auditoría Interna del año 2024 (que adjunta), concretamente, con el estudio especial de Precios de Compra de Arroz por la Industria, a efectos de satisfacer el requisito de admisibilidad prevenido en el citado dictamen PGR-C-234-2024.  Verificado, por tanto, ese punto, pasamos de seguido al análisis por el fondo de la cuestión planteada.


 


 


I.                   ANÁLISIS DEL SUPUESTO CONSULTADO RESPECTO A LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL SOBRE LA PRODUCCIÓN NACIONAL DE ARROZ


            De entrada, es relevante aclarar que la forma en que está planteada su inquietud no deja de prestarse a confusión, al preguntar, como se indicó, por el “el Derecho aplicable en la Fijación de Precios de Compra de Arroz por parte de la Industria, cuando el productor es a su vez industrial”.


            Pues, en ese sentido bastaría con responder que el Derecho aplicable es la propia Ley de Creación de la Corporación Arrocera (n.°8285 del 30 de mayo del 2002), tomando en cuenta lo dispuesto por su artículo 1, al señalar que su “objetivo principal es establecer un régimen de relaciones entre productores y agroindustriales de arroz, que garantice la participación racional y equitativa de ambos sectores en esta actividad económica y, además, fomente los niveles de competitividad y el desarrollo de la actividad arrocera. Dicha Corporación tendrá bajo su responsabilidad la protección y promoción de la actividad arrocera nacional, en forma integral: producción agrícola, proceso agroindustrial, comercio local, exportaciones e importaciones” (la negrita es añadida).


            Asimismo, y sin perjuicio de la promulgación del Decreto Ejecutivo n.°43643-MEIC del 3 de agosto de 2022, que derogó el precio de referencia del arroz en granza y el precio máximo y mínimo de todas las calidades de arroz pilado, así como la actualización de las estructuras de modelos de costos de la producción agrícola de arroz en granza y de la industrialización de arroz, el artículo 7 de la citada Ley n.°8285 reconoce la potestad del Estado de fijar el precio de dicho grano al señalar:


 


 “Artículo 7º—La Corporación, con base en estudios técnicos, sugerirá al MEIC el precio del arroz en granza y sus subproductos con valor económico que pagará el agroindustrial al productor, así como el precio al consumidor del arroz pilado”.


 


A mayor abundamiento, el artículo 57 de la aludida ley habilita de forma expresa al Poder Ejecutivo a implementar mecanismos de apoyo a los productores, en materia de precios, para la venta del grano a los industriales nacionales cuando sea necesario y con el objetivo de promover la compra de la producción nacional del grano.


Por consiguiente, a la luz de lo expuesto, la respuesta puntual a la interrogante planteada del Derecho aplicable en la fijación de precios del arroz en todas sus variantes es la propia Ley de Creación de la Corporación Arrocera.


Ahora bien, es con la lectura del resto de su oficio que uno comprende que la duda consiste en la normativa a aplicar para establecer la base que debe utilizarse para calcular la contribución a la Corporación Arrocera Nacional (CONARROZ), cuando el productor y el industrial coincidan en la misma persona jurídica o física; pues a su entender, ni la Ley n.°8285, ni su Reglamento (Decreto Ejecutivo n.°32968-MAG-MEIC del 26 de octubre del 2005) contienen los criterios a seguir en esos supuestos.


Como bien es sabido, el artículo 30 de la Ley n.°8285 contempla una carga parafiscal a favor de CONARROZ del 1,5% sobre el precio del arroz entregado, limpio y seco, en granza o pilado, que pagarán por partes iguales el productor y el agroindustrial, y otra por el mismo porcentaje, sobre el precio del arroz importado de cualquier tipo, a ser pagado por el importador en el momento de nacionalizar la mercancía, como fuentes de financiamiento de dicho ente público no estatal conforme al artículo 42, letras a) y b), de la misma norma legal. Dice así el primer precepto mencionado: 


“Artículo 30.—Establécese el pago de una contribución obligatoria del uno y medio por ciento (1,5%) sobre el precio del arroz entregado, limpio y seco, en granza o pilado. Dicha contribución obligatoria será pagada por partes iguales: cero coma setenta y cinco por ciento (0,75%) lo pagará el productor, y cero coma setenta y cinco por ciento (0,75%), el agroindustrial, dentro del plazo de ocho días hábiles contados a partir del recibo del arroz o de la realización de la transacción.


Los agroindustriales actuarán como agentes recaudadores y deberán girar los recursos directamente a la Corporación, a más tardar dentro de los cinco días hábiles siguientes al cierre mensual.


Cuando se requiera importar arroz, el importador cancelará, para efectos de la nacionalización de la mercancía, una contribución obligatoria del uno y medio por ciento (1,5%) sobre el precio del arroz limpio, seco, en granza o pilado.


Los importadores cancelarán dicha contribución ante la Corporación Arrocera y esta emitirá el respectivo documento de cancelación, que se presentará junto con la declaración aduanera para efectos de nacionalización del arroz” (la negrita es añadida).


            En desarrollo del primer párrafo del precepto transcrito, los artículos 102 y 103 del Reglamento a la Ley de Creación de la Corporación Arrocera disponen:


“Artículo 102.-Del precio que reciban los productores por cada saco de arroz granza seco y limpio de 73,6 kilogramos, deberán aportar el 0,75% como pago de la contribución obligatoria que le corresponde aportar a los productores. Los agroindustriales estarán obligados a retener, en su condición de agentes recaudadores, el 0,75% que deberá cancelar cada productor como contribución obligatoria. Estos recursos deberán ser girados directamente a la Corporación, por los agroindustriales, a más tardar dentro de los cinco días hábiles siguientes al cierre mensual, detallando el aporte efectuado por cada productor (la negrita es añadida).


“Artículo 103.-Para completar el 1.5% de contribución obligatoria que le establece el artículo Nº30 de la Ley 8285, a la producción nacional de arroz, los agroindustriales deberán cancelar el otro 0,75%. La contribución obligatoria que deben pagar los agroindustriales será igual al monto que pagan los productores por cada saco de arroz granza seco y limpio de 73,6 kilogramos. Estos recursos deberán ser girados por los agroindustriales a la Corporación todos los meses, a más tardar en los primeros cinco días hábiles del mes siguiente de realizarse la entrega del arroz granza por parte de los productores. Las agroindustrias que no giren oportunamente los recursos de la contribución obligatoria aportados por ellos o por los productores, a la Corporación, se les aplicarán intereses moratorios de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. El cálculo de los intereses moratorios se deberá hacer con base en días naturales” (la negrita es añadida).        


Acerca de la naturaleza parafiscal del aporte anterior, la Procuraduría tuvo oportunidad de referirse desde el dictamen C-147-2004, del 17 de mayo de 2004:    


“Sobre el punto en concreto de la financiación, se establece una contribución obligatoria del 1.5% sobre el precio del arroz entregado, limpio y seco, en granza o pilado; misma contribución que se fija en el caso de importación para efectos de su nacionalización.


Es criterio de esta Procuraduría General que dichas disposiciones no quebrantan el libre comercio ni son inconstitucionales, por la elemental razón de que estamos en presencia de un uso legítimo y razonable del ejercicio de potestades de imperio, siendo una de éstas la potestad tributaria.


En efecto, nos encontramos ante una contribución parafiscal y no, como lo afirma el accionante, ante un impuesto” (la negrita es añadida).


El criterio anterior fue reiterado en el dictamen C-89-2009, del 25 de marzo de 2009, recordando que el pago de la mitad de ese aporte del 1,5 se distribuía en partes iguales entre el productor de arroz y el agroindustrial: “el legislador ha dispuesto diversos mecanismos de financiamiento de la Corporación. El principal de ellos es, obviamente, la contribución parafiscal. Contribución de uno y medio por ciento a cargo del productor y del agroindustrial. Es esa contribución sobre el arroz entregado, limpio y seco, en granza o pilado el medio de financiar los gastos de funcionamiento de la Corporación y sus programas. Contribución del uno y medio por ciento sobre el precio del arroz cubierto por el importador en el momento de nacionalizar la mercancía” (la negrita es añadida).


Tal naturaleza fue compartida por la Sala Constitucional en la sentencia n.°2008-016567 de las 14:53 horas del 5 de noviembre de 2008, al señalar: “este Tribunal no observa que la contribución parafiscal establecida en los artículos impugnados 30 y 42 de la ley en cuestión sea inconstitucional. Nótese además que tal contribución se establece no para los consumidores, sino para los productores y agroindustriales –quienes juntos pagan un 1,5% sobre el precio del arroz entregado, y para la nacionalización del arroz importado en un 1,5% sobre el precio del arroz” (la negrita es añadida, reiterada en la resolución de esa Sala n.°2010-2895 de las 14:42 horas del 10 de febrero de 2010).


El voto constitucional n.°2008-016567 igualmente interesa porque pone de manifiesto la base para el cálculo de la referida contribución parafiscal y los sujetos pasivos, al indicar que son los productores y agroindustriales quienes juntos pagan un 1,5% sobre el precio del arroz entregado.


En la misma línea, la Procuraduría en el citado pronunciamiento C-147-2004 procedió a descomponer los elementos constitutivos de la contribución del artículo 30 de la Ley n.°8285, en los siguientes términos:


“Establecida la constitucionalidad de la creación del tributo, debe analizarse cuál es el hecho generador de éste.


Los supuestos que prevé el artículo 30 son dos: el recibo del arroz del productor al agroindustrial o la realización de esa transacción y la nacionalización del arroz importado.


El quantum del tributo también está fijado: 1.5% sobre el precio del arroz entregado, seco y limpio, en granza o pilado. En el caso de la importación, el 1.5.% del precio del arroz entregado, seco y limpio, en granza o pilado.


Los sujetos pasivos también se encuentran claramente establecidos. En el primer supuesto son los productores y los agroindustriales, y en el segundo, los importadores” (la negrita es añadida).


De conformidad con lo expuesto, la base para calcular el 1,5% que deben pagar entre el productor y el agroindustrial, a razón de un 0,75% cada uno, es el precio del arroz entregado; pago que, con arreglo al mismo precepto legal, se tendrá que hacer efectivo dentro del plazo de ocho días hábiles “contados a partir del recibo del arroz o de la realización de la transacción”. El artículo 102 reglamentario precisa que el porcentaje referido se aplica al precio del saco de arroz granza seco y limpio de 73,6 kilogramos y el artículo 103 siguiente, que los agroindustriales pagarán el mismo monto que pagan los productores por cada uno de esos sacos para así completar la cuota señalada del 1,5% a la producción nacional de arroz.


El Productor de arroz es definido por la Ley n.°8285 como “toda persona física o jurídica dedicada al cultivo del arroz” (artículo 4), y el reglamento añade que, además, “esté debidamente inscrito en el registro de productores de CONARROZ” (artículo 2.25). Mientras que el Agroindustrial es conceptualizado por el mismo artículo 4 de la aludida ley como “toda persona física o jurídica dedicada al recibo y procesamiento de arroz, así como de sus subproductos, que dispone de instalaciones y personal idóneos, está debidamente inscrita como tal en el registro correspondiente de la Corporación y se sujeta a las disposiciones de esta Ley”. El reglamento precisa que “cuenta con instalaciones, personal idóneo y capacitado en el proceso agroindustrial del arroz, que se dedica al recibo y procesamiento de arroz granza y comercio de arroz pilado y de sus subproductos y que esté debidamente inscrito en los registros de CONARROZ” (artículo 2.2).


Ahora bien, el motivo de duda del Auditor Interno del CONARROZ surge del supuesto cuando las figuras del productor e industrial de arroz coinciden en la misma persona (física o jurídica). Esto es, cuando esa persona es tanto arrocero como agroindustrial del producto, al entender que en ese caso no habría precio a acordar por tratarse del mismo sujeto y ante la falta de una regulación de los precios de toda la cadena productiva del arroz con motivo de la promulgación del referido decreto n.°43643-MEIC, considera que ni la Ley n.°8285, ni su reglamento, prevén los criterios para establecer la base para calcular y pagar la contribución parafiscal al CONARROZ.


En realidad, y según lo expuesto hasta ahora, el tenor literal del artículo 30 bajo estudio es claro en establecer la forma para cuantificar la obligación parafiscal que allí se dispone: un 1,5% sobre el precio del arroz entregado o trasladado, donde un 0,75% lo paga el productor y el otro 0,75% el agroindustrial. Ya la forma en que se defina ese precio sobre el que se realiza el cálculo de la contribución al momento de que es recibido por el industrial dependerá del monto acordado entre este y el productor o de las circunstancias que incidan en su estimación, a falta de una fijación oficial de precios de cada eslabón de la agrocadena de producción por parte del Poder Ejecutivo.


Dicho de otra forma, el legislador no consideró necesario entrar en el detalle de cómo se calcula el precio del arroz entregado, sea porque se definía administrativamente, sea porque lo fija el mercado o bien, porque en última instancia es un valor susceptible de estimación económica en función de los costos de la actividad de cultivo del grano.


Nótese, que la misma Ley de Creación de la Corporación Arrocera se anticipa a la posibilidad de que una persona sea a la vez productora y agroindustrial, según se desprende del penúltimo párrafo del artículo 5 y de forma más evidente, en las letras c) y d) del artículo 33, al señalar, entre los supuestos de excepción para que un agroindustrial pueda negarse a recibir entregas de arroz, cuando se trate de organizaciones que beneficien únicamente el arroz de sus asociados o se trate de plantas que beneficien únicamente su propia producción, respectivamente. 


A este respecto, cabe transcribir las letras c) y d) del artículo 99 del Reglamento, el cual, al precisar los preceptos anteriores de la Ley n.°8285, ofrecen una redacción más diáfana de esa doble condición que puede reunir un agente del sector:


““Artículo 99.-Los agroindustriales no podrán negarse a recibir el arroz granza cosechado por los agricultores inscritos en el Registro de Productores de la Corporación, excepto en los siguientes casos, todo de conformidad con el Reglamento Técnico:


(…)


c. Cuando se trate de agroindustrias propiedad de asociaciones de productores que reciben y procesan únicamente la producción de sus asociados.


d. Cuando se trate de agroindustrias que reciben y procesan únicamente su propia producción.


(…)” (la negrita es añadida).


El reconocimiento normativo, sobre todo en el inciso d) recién transcrito, de que una agroindustria puede recibir y procesar su propia producción, pone de manifiesto de que el supuesto consultado fue previsto y no afecta el pago que se debe hacer de la contribución parafiscal del artículo 30 de la Ley de Creación de la Corporación Arrocera.


Por otra parte, la citada ley parte también de la premisa de que las actividades de cultivo y procesamiento del arroz son dos fases distintas de la agrocadena de producción de dicho grano. Con lo cual, aun cuando el productor y el agroindustrial sean la misma persona, esta debe asumir la parte correspondiente a cada uno de ellos para completar la cuota del 1,5%; pues, reiteramos, el gravamen se aplica sobre dos procesos distintos con independencia del sujeto que los lleve a cabo. Este hecho descarta el poder hablar de una doble imposición en perjuicio del arrocero-agroindustrial.


Recapitulando, la contribución parafiscal del 1,5% a la producción nacional de arroz debe cancelarse en partes iguales por productores y agroindustriales a razón de un 0.75% cada uno sobre el precio del arroz entregado, que los artículos 102 y 103 del Reglamento a la Ley n.°8285 precisan que equivale al precio del saco de arroz en granza seco y limpio de 73,6 kilogramos.


Desde esa perspectiva, la normativa sectorial resulta clara en lo concerniente a la base para el cálculo del aporte y no presenta margen de duda al respecto: el precio del arroz entregado o recibido por el industrial.


En ese sentido, el legislador consideró innecesario establecer reglas adicionales para definir ese precio, sea porque se determinaba administrativamente (artículo 7 de la Ley n.°8285) o bien, por acuerdo de las partes, como es propio en una economía de mercado. Lo que sí previó es que un industrial podía a su vez ser un arrocero; empero, esa circunstancia no es óbice para poder hacer una estimación del valor del saco de arroz como bien que es, a partir de las variables económicas y de otra índole que resulten pertinentes a este sector productivo (por ejemplo, las contempladas por el artículo 32 de la aludida ley).


De hecho, CONARROZ como parte de sus funciones de intermediación entre los distintos agentes económicos de la actividad arrocera, tiene acceso a la información relativa a los costos de producción agrícola (arroz granza) y de industrialización (arroz pilado), y demás fases de la cadena productiva, según se desprende del artículo 109 del Reglamento a la Ley de Creación de la Corporación Arrocera, lo que le permitiría contar con datos suficientes para ponderar si el precio del arroz dado por los sujetos obligados para el cálculo de la contribución parafiscal resulta acorde con la realidad de este sector productivo.


 


 


II.                CONCLUSIONES


De conformidad con las consideraciones anteriores, es criterio de la Procuraduría General de la República que:


1.      El Derecho aplicable en lo concerniente a la contribución parafiscal del 1,5% sobre la producción nacional de arroz es la Ley de Creación de la Corporación Arrocera (n.°8285) y su reglamento (Decreto Ejecutivo n.°32968-MAG-MEIC).


2.      El artículo 30 de la ley es claro en establecer la base sobre la que se calcula esa tarifa: el precio del arroz entregado, limpio y seco, en granza o pilado, donde un 0,75% lo paga el productor y el otro 0,75% el agroindustrial.


3.      En el supuesto de que el productor y el agroindustrial sean la misma persona, esta debe asumir la parte correspondiente a cada uno de ellos para completar la cuota del 1,5%; es decir, deberá pagar ambas contribuciones para alcanzar esa tarifa del 1,5%, por cuanto el gravamen se aplica sobre dos procesos distintos de la agrocadena con independencia del sujeto que los lleve a cabo.


4.      En ese sentido, la Ley n.°8285 y su reglamento previeron el supuesto de cuando el arrocero es a su vez agroindustrial y no hicieron diferencia alguna por ese concepto para el pago de la contribución, como tampoco consideraron necesario entrar en el detalle de cómo se calcula el precio del arroz entregado, sea porque se definía administrativamente, sea porque lo fija el mercado o bien, porque en última instancia es un valor susceptible de estimación económica en función de los costos de la actividad de cultivo del grano y las demás variables que resulten pertinentes.


5.      En todo caso, CONARROZ como parte de sus funciones de intermediación entre los distintos agentes económicos de la actividad arrocera, tiene acceso a la información relativa a los costos de producción agrícola, industrialización y demás fases de la agrocadena productiva de este grano básico, lo que le permitiría contar con datos suficientes para valorar si el precio del arroz dado por los sujetos obligados para el cálculo de la contribución parafiscal resulta acorde con la realidad de este sector productivo.


Atentamente,


 


 


 


Dr. Alonso Arnesto Moya


Procurador


 


AAM/hsc