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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 127
 
  Dictamen : 127 del 18/06/2025   

18 de junio de 2025


PGR-C-127-2025


 


Licenciado:


Jonathan Cascante Torres


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación y por encargo del Procurador General de la República, se atiende la consulta remitida a nuestras oficinas por correo electrónico el 20 de mayo de 2025, que en el asunto indica:


 


“Solicitud de criterio legal sobre la prohibición del ejercicio liberal de la profesión de un funcionario público estando en un permiso sin goce de salario o fuera de mi horario laboral”


 


Seguidamente señala que solicita nuestro criterio conforme a los artículos 27 y 30 de la Constitución Política, artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 13 inciso 1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


 


Procede a ponernos en conocimiento sobre su situación laboral en la Municipalidad de Talamanca, en su condición de propietario como Gestor en Salud Ocupacional y Ambiente, señala que no ejerce como abogado en la Municipalidad de cita y que no recibe retribución por concepto de prohibición, ni cuenta con dedicación exclusiva.


 


 


Adicional a lo anterior, nos solicita criterio legal, con respecto a su condición de funcionario público municipal y los alcances y aplicación de los artículos 244 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 157 inciso j) del Código Municipal, artículo 17 párrafo tercero de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito.   


 


 


Una vez analizada la nota remitida, se concluye que la consulta resulta inadmisible, por las siguientes razones:


 


 


I.                   SOBRE LAS CONSULTAS PLANTEADAS A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA


 


La función consultiva atribuida a la Procuraduría General de la República, conforme lo establece en el artículo 1 de su Ley Orgánica, n.°6815 del 27 de setiembre de 1982, está sujeta al cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 3 inciso b), 4 y 5 del citado cuerpo normativo.


 


 


De conformidad con esos artículos, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas, a saber:


 


a)      Que el objeto de la consulta sea planteado de forma clara y precisa y verse sobre temas jurídicos en genérico. Dentro de ese objeto no es posible incluir cuestionamientos sobre casos concretos, asuntos pendientes que deban ser resueltos por la Administración, la revisión de actos administrativos o decisiones concretas ya adoptadas, la revisión de informes o criterios legales, asuntos judiciales en trámite, cuestionamientos sobre materias cuyo conocimiento sea competencia de otro órgano, ni asuntos de interés particular o personal del funcionario que plantea la consulta. 


 


b)     Que se acompañe el criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos los temas cuestionados y;


 


 c) Que la consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución.


 


 


 (Al respecto pueden verse los pronunciamientos n.°C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de 2016, C-377-2019 de 19 de diciembre de 2019, C-080-2020 de 4 de marzo de 2020, C-277-2020 del 10 de julio del 2020 y C-191-2021 del 30 de junio del 2021, C-065-2021 de 4 de marzo de 2021, PGR-C-110-2023 de 24 de mayo de 2023, PGR-C-055-2025 del 17 de marzo de 2025 entre muchos otros).


 


 


De conformidad con lo anterior, queda claro que la Procuraduría es el órgano superior consultivo, técnico jurídico de la Administración Pública; lo que significa que, conforme a los artículos citados, la Procuraduría es competente para atender las consultas que soliciten el Estado, los entes descentralizados, los demás organismos públicos y las empresas estatales. Es decir, solo la Administración Pública puede requerir nuestro criterio jurídico acerca de cuestiones jurídicas generales.


 


 


En atención al principio de legalidad (artículo 11 de la Constitución Política y artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública), únicamente las instituciones públicas, por medio de su jerarca administrativo, se encuentran facultadas para requerir el criterio jurídico de la Procuraduría General de la República.


 


Por lo tanto, al no existir una norma expresa que faculte a este órgano asesor a rendir su criterio jurídico ante las consultas de particulares, carecemos de atribuciones legales para atender la gestión formulada. Esto se mantiene incluso si los particulares son funcionarios públicos, en tanto consultan en su carácter personal, pues como se indicó, únicamente los jerarcas de las administraciones públicas pueden requerir nuestro criterio vinculante en representación institucional. (Entre muchos otros pueden verse los dictámenes PGR-C-329-2021 del 26 de noviembre de 2021, PGR-C-211-2024 del 20 de setiembre de 2024 y PGR-C-057-2024 del 01 de abril de 2024).


 


En el reciente dictamen n.° PGR-C-211-2024, esta Procuraduría señaló puntualmente:


 


“De ahí que, tomando en consideración las atribuciones fijadas por ley y en atención al principio de legalidad (artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública), solo las instituciones públicas, por medio de su jerarca administrativo, se encuentran facultadas para requerir el criterio jurídico de la Procuraduría.


 


 Por tanto, al no existir una norma expresa que faculte a la Procuraduría a rendir su criterio jurídico ante las consultas de particulares, carecemos de atribuciones legales para atender la gestión formulada.



 Tampoco es competente la Procuraduría para atender una consulta de un funcionario público en su carácter personal. Pues, como se dijo, únicamente los jerarcas de las instituciones pueden requerir nuestro criterio vinculante en representación de aquella. (Véase nuestro dictamen no. PGR-C-329-2021 de 26 de noviembre de 2021).


 


Además de la imposibilidad legal expuesta, como ya hemos señalado en otras ocasiones, rendir nuestro criterio jurídico a solicitud de un sujeto de derecho privado, implicaría desviar el ejercicio de nuestra función consultiva a fines e intereses particulares y ajenos a la Administración Pública. (Véanse los pronunciamientos nos. OJ-147-2005 de 26 de setiembre de 2005, OJ-003-2008 de 15 de enero de 2008, OJ-018-2018 de 29 de enero de 2018, C-316-2019 de 30 de octubre de 2019, C-011-2020 de 15 de enero de 2020, C-071-2020 de 2 de marzo de 2020, C-226-2020 de 15 de junio de 2020, PGR-C-318-2021 de 23 de noviembre de 2021, PGR-C-118-2023 de 12 de junio de 2023, PGR-C-123-2023 de 19 de junio de 2023). (El resultado es propio).


 


En el caso bajo análisis, se advierte que el consultante plantea una inquietud orientada a resolver y/o aclarar una situación personal laboral, al indicar expresamente: “Lo anterior con el fin de tener claro que funciones puedo realizar como abogado estando en un permiso sin goce de salario o fuera de mi horario laboral según contrato de trabajo”. En virtud de lo anterior, y conforme a las restricciones ya señaladas, debe entenderse que no es posible ejercer nuestra función consultiva respecto de gestiones de índole personal, que no provienen del jerarca institucional ni se relacionan con el interés público.


 


Lamentamos no poder atender la gestión formulada, en razón de las limitaciones legales previamente expuestas. Siendo que la página oficial Sistema de Información Jurídica (SCIJ) es de acceso público, lo invitamos cordialmente a consultarla para ubicar criterios y pronunciamientos que puedan resultar de su interés.


 


Por otra parte, se aclara que lo solicitado no es una petición pura y simple de información en poder de la Procuraduría, sino que se requiere la emisión de un criterio técnico jurídico. Y, en ese sentido, la Sala Constitucional ha indicado que los casos en los que se requiere que la Administración realice un análisis o estudio jurídico, como, por ejemplo, en el caso de las consultas o solicitud de asesoría, no estamos frente a peticiones de información pura y simple amparables bajo lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Política y en la Ley de Regulación del Derecho de Petición. (Remitimos a los Votos: 23112-2019 y 9216-2020 de la Sala Constitucional).


 


 


II.                CONCLUSIÓN:


 


Por las razones indicadas, la consulta que se nos plantea se declara inadmisible porque no cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos por nuestra Ley Orgánica.


 


 


                                                              Cordialmente,


 


 


 


 


                                      María Fernanda Barquero Moya


                                                  Abogada, Despacho Procurador General


 


 


 


MFBM/