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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 133
 
  Dictamen : 133 del 23/06/2025   

23 de junio de 2025


PGR-C-133-2025


 


Señor


Douglas Montero Arguedas


Gerente General


BCR Sociedad Administradora de Fondos de Inversión S.A.


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero al oficio BCR SAFI 359-2023 suscrito por el señor Allan Marín Roldán, entonces Gerente General, mediante el cual se solicita el criterio técnico jurídico de este Órgano Consultivo, respecto al artículo 6 de la Ley General de Control Interno, Ley No. 8292, en particular sobre lo siguiente: “(…) la forma en que se debe aplicar la confidencialidad para las investigaciones que realizan las auditorías internas, en el tanto que no se cuenta con una resolución final, conforme a lo establecido en los párrafos 1 y 2, con relación a las solicitudes que puede realizar la Asamblea Legislativa, de cara a lo dispuesto en el párrafo 3.”. 


 


            En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Ley No. 6815 del 27 de setiembre de 1982, el consultante adjuntó el oficio GCJ-MSM-511-2023, emitido por la Gerencia Corporativa Jurídica, en el cual se opina que, conforme al artículo 6 de la Ley General de Control Interno, los informes de auditoría interna revisten carácter confidencial cuando de ellos se deriven investigaciones administrativas internas, hasta que dichas indagaciones lleguen a término, confidencialidad oponible a las solicitudes de comisiones legislativas investigativas mientras las investigaciones internas no hayan concluido, ya que si los informes son entregados a los órganos legislativos se convertirían en documentos públicos y se violentarían los derechos a la intimidad, imagen y honra de las personas señaladas en tales informes. Siendo la posición del consultante que, la confidencialidad se mantiene en el tanto no se cuente con una resolución final sobre el asunto.


 


De previo, solicitamos las disculpas del caso por el atraso en la evacuación de la consulta, motivado por el volumen de trabajo que atiende esta Oficina.


 


I.- Regulación sobre el acceso a la información de las investigaciones administrativas de las auditorías internas.


 


            La principal regulación sobre el acceso a la información de las investigaciones preliminares que efectúan las auditorías internas la encontramos en los artículos 6 de la Ley General de Control Interno, Ley No. 8292 del 31 de julio del 2002 y 8 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, Ley No. 8422 del 6 de octubre del 2024, normas que, en su literalidad rezan:


 


“Artículo 6- Confidencialidad de la identidad de la persona denunciante y estudios que originan la apertura de procedimientos administrativos. La Contraloría General de la República, la Administración, las auditorías internas de las instituciones y empresas públicas y las demás instancias tramitadoras de denuncia administrativa guardarán confidencialidad respecto de la identidad de la persona que, bajo la creencia razonable de que la información proporcionada demuestra la posible comisión del acto de corrupción, presente ante sus oficinas denuncias por actos de corrupción. La confidencialidad aplicará a cualquier información de la que se pueda deducir directa o indirectamente la identidad del denunciante. El carácter confidencial de esta información se mantendrá luego de concluida la tramitación de la denuncia, incluso cuando el propio denunciante divulgue su identidad o cuando se conozca que está siendo conocida en otras instancias.


La información, documentación y otras evidencias de las investigaciones que efectúan las auditorías internas, la administración y la Contraloría General, cuyos resultados puedan originar la apertura de un procedimiento administrativo, serán confidenciales, incluso para el denunciante y denunciado, durante la formulación del informe respectivo. Una vez notificado el informe correspondiente y hasta la resolución final del procedimiento administrativo, la información contenida en el expediente será calificada como información confidencial, excepto para las partes involucradas, las cuales tendrán libre acceso a todos los documentos y las pruebas que obren en el expediente administrativo.


Para todos los casos, la Asamblea Legislativa, en el ejercicio de las facultades contenidas en el inciso 23) del artículo 121 de la Constitución Política, podrá acceder a los informes, la documentación y las pruebas que obren en poder de las auditorías internas, la administración o la Contraloría General de la República.” (el resaltado es agregado)


 


“Artículo 8.- Confidencialidad de la identidad de la persona denunciante y de la información que origine la apertura del procedimiento administrativo. La Contraloría General de la República, la Administración, las auditorías internas de las instituciones y empresas públicas y las demás instancias tramitadoras de denuncia administrativa guardarán confidencialidad respecto de la identidad de la persona que, bajo la creencia razonable de que la información proporcionada demuestra la posible comisión del acto de corrupción, presente ante sus oficinas denuncias por actos de corrupción. La confidencialidad aplicará a cualquier información de la que se pueda deducir directa o indirectamente la identidad del denunciante. El carácter confidencial de esta información se mantendrá luego de concluida la tramitación de la denuncia, incluso cuando el propio denunciante divulgue su identidad o cuando se conozca que está siendo conocida en otras instancias.


La información, la documentación y otras evidencias de las investigaciones que efectúen las auditorías internas, la Administración y la Contraloría General de la República, cuyos resultados puedan originar la apertura de un procedimiento administrativo, serán confidenciales, incluso para el denunciante y denunciado, durante la formulación del informe respectivo. Una vez notificado el informe correspondiente y hasta la resolución final del procedimiento administrativo, la información contenida en el expediente será calificada como información confidencial, excepto para las partes involucradas, las cuales tendrán libre acceso a todos los documentos y las pruebas que consten en el expediente administrativo.


No obstante, las autoridades judiciales podrán solicitar la información pertinente, ante la posible existencia de un delito contra el honor de la persona denunciada.


Las personas que, de buena fe, denuncien los actos de corrupción descritos en la Ley 4573, Código Penal, y en esta ley, serán protegidas por las autoridades policiales administrativas, conforme a los mecanismos legales previstos para tal efecto, a petición de parte.”. (el resaltado es agregado)


 


Como se observa, los primeros dos párrafos de los artículos 6 y 8 supra citados describen las restricciones de acceso que aplican, en su regla general, sobre la información de las investigaciones de las auditorías internas, entre otras instancias, cuyos resultados puedan originar la apertura de un procedimiento administrativo y definen la temporalidad del carácter confidencial que rige según el momento procesal.


 


La Procuraduría General de la República se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la confidencialidad prevista en los artículos 6 de la Ley No. 8292 y 8 de la Ley No. 8422 en los contenidos mencionados, siguiendo la línea jurisprudencial definida por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia[1]. El dictamen C-030-2021 de 5 de febrero del 2021, resume nuestra posición que, por la relevancia para el presente análisis, pasamos a citar en extenso a continuación: 


 


“Ya en ocasiones anteriores la Procuraduría General se ha referido al tema consultado; concretamente, en relación al principio de confidencialidad regulado en el artículo 6 de la Ley General de Control Interno –Ley 8292- y el numeral 8 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública – 8422-. Y al existir pronunciamientos que tienen relación directa con el tema y al no presentarse consideraciones nuevas que ameriten cambiar el criterio externado, a continuación, haremos una reseña de nuestra jurisprudencia administrativa al respecto, para colaborar así con el órgano consultante.


“(…) SOBRE LOS ALCANCES DEL DEBER DE CONFIDENCIALIDAD EN LAS INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS


La consulta que se plantea por la señora Auditora tiene relación con la interpretación normativa del artículo 6 de la Ley 8292 del 31 de julio de 2002, Ley de Control Interno y el artículo 8 de la Ley 8422 del 6 de octubre de 2004, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública. En virtud de su importancia, procederemos a analizar los alcances de dichos artículos en lo que aquí interesa y algunos criterios de este órgano asesor y de la Sala Constitucional que resultan de importancia. (…)


De los artículos anteriores podemos extraer que el principio de confidencialidad ahí consagrado, protege, por un lado, a todas aquellas personas que presenten una denuncia, pero adicional a ello, este principio cobija en algunos momentos procesales de la investigación, toda la documentación que se genere y que efectúen los órganos competentes, entre ellos, las auditorías internas. Por su importancia, pasaremos a detallar los alcances del principio de confidencialidad en ambos supuestos. (…)


Ahora bien, en el segundo supuesto, sea el alcance del deber de confidencialidad con relación a la información, la documentación y otras evidencias, debemos señalar que existe un tratamiento distinto, según la etapa procesal en que se encuentre la investigación administrativa, lo cual queda en evidencia en los artículos 6 y 8 ya citados, que diferencian el acceso durante la fase preliminar, el procedimiento administrativo y la resolución final.


Precisamente, sobre el grado de acceso a la información en las diferentes etapas de la investigación administrativa, la Sala Constitucional se refirió en la sentencia 2003-02462 de las 10:16 horas del 21 de marzo de 2003, en la cual indicó en lo que interesa:


“…la Sala interpreta que existen, al menos, tres etapas en una investigación administrativa, cada una de las cuales se caracteriza por un grado distinto de acceso a la información. La primera se refiere al inicio de la denominada investigación preliminar, que puede comenzar con una denuncia, como en este caso, o con una actuación de oficio del Estado. Esta fase se relaciona con las primeras averiguaciones y pesquisas que realiza la Administración con el fin de determinar si en efecto hay mérito para iniciar un procedimiento administrativo formal. En este momento, la documentación recopilada y los dictámenes al efecto resultan confidenciales para cualquier persona en la medida que, por un lado, se deben garantizar los resultados de la investigación y, por otro lado, no existe certeza aún sobre la procedencia o no de lo denunciado. La segunda fase comprende el momento desde que empieza un procedimiento administrativo, normalmente a partir de una investigación preliminar, hasta que se comunica la resolución final del mismo. En esta etapa, resulta obvio que las pruebas e informes relativos a lo indagado tienen que estar a disposición de las partes involucradas, a fin de que las autoridades públicas investiguen lo concerniente y los cuestionados ejerzan efectivamente su derecho de defensa. El denunciante no se puede tener técnicamente como parte en un procedimiento administrativo de este tipo por el mero hecho de la denuncia interpuesta, sino que éste debe hacerse presente en dicho procedimiento y demostrar poseer algún derecho subjetivo o interés legítimo que fuera actual, propio y legítimo, y pudiera resultar directamente afectado, lesionado o satisfecho, en virtud del acto final del procedimiento de investigación, según lo contemplado en el artículo 275 de la Ley General de Administración Pública. Con excepción de las partes, durante tal segunda etapa ninguna otra persona puede tener acceso al expediente administrativo correspondiente, puesto que aún la Administración no ha concluido si el acto investigado efectivamente sucedió y de qué forma, o si existe mérito o no para una sanción. En la última etapa, que concluye con la notificación de la resolución final de la investigación a las partes, cesa la confidencialidad de la información contenida en el expediente administrativo correspondiente, que por versar sobre cuestiones relacionadas con el desempeño de los servidores estatales resulta de evidente interés público y debe estar a disposición de todo ciudadano…” (El destacado no forma parte del original)


De la anterior sentencia y de las normas comentadas, se desprende claramente que, con respecto a la información durante la investigación administrativa, incluyendo aquellas realizadas por las auditorías internas, existen tres grados de accesibilidad que dependen de la fase procesal en la que se encuentre, sea investigación preliminar, tramitación del procedimiento administrativo y resolución final. Así, durante la investigación preliminar la información resulta totalmente confidencial, en la tramitación del procedimiento administrativo será confidencial para terceros, pero no para las partes, y con la resolución final, la información se convierte en accesible por el interés público existente.


Así las cosas, a diferencia del caso del denunciante, que requiere tener garantías de que no será perseguido ni censurado en ningún momento, en el caso de la información, la documentación y otras evidencias, el legislador previó su confidencialidad únicamente con la intención de garantizar los fines de la investigación y no comprometer sus resultados de manera prematura. Es por ello, que una vez finalizado el procedimiento administrativo correspondiente, el expediente resulta accesible a terceros por el interés público existente.” (Dictamen C-114-2013, de 25 de junio de 2013; ratificado por el C-281-2014, de 8 de septiembre de 2014). (…)


No obstante, hemos de precisar que una vez finalizado el procedimiento administrativo por resolución firme, si bien la información es de acceso público y reviste además interés público, al tratarse de actividad administrativa sancionadora, especialmente tratándose de cuestiones relacionadas con el desempeño de los servidores públicos, lo cierto es que dicho acceso público debe ser matizado de conformidad con los límites inherentes al derecho de autodeterminación informativa y demás regulaciones contenidas en la Ley de Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales, No. 8968, y su Reglamento, Decreto Ejecutivo No. 37554-JP. (…).”


 


Según se desprende del texto citado, nuestra jurisprudencia administrativa ha sostenido que las normas indicadas definen como información confidencial, por un lado, la identidad de la persona denunciante de actos de corrupción como medida de protección frente a eventuales represalias con un carácter atemporal y, por otro lado, la información de las investigaciones administrativas llevadas a cabo, entre otros, por las auditorías internas, cuyos resultados puedan originar la apertura de un procedimiento administrativo.


 


Para el segundo supuesto, como hemos dicho, las normas establecen diferencias en cuanto a las posibilidades de acceso a la información de las investigaciones administrativas de acuerdo con la etapa procesal, con el siguiente detalle: 1) mientras la investigación preliminar está en trámite la información es confidencial para cualquier persona, incluido, el denunciante y el denunciado; 2) durante la tramitación del procedimiento administrativo la información sólo es de acceso para las partes involucradas, pero confidencial para terceros y, 3) una vez finalizado el procedimiento administrativo la información es de acceso público, salvo los contenidos que mantenga restricción de acceso con motivo de otras leyes siendo privada o confidencial.


 


Adicionalmente, respecto a este segundo supuesto resulta de interés comentar que, tanto la jurisprudencia de la Procuraduría General de la República según se advierte en lo arriba citado, como la emitida por la Sala Constitucional, han hecho hincapié en que la restricción de acceso a la información de las investigaciones administrativas mientras no haya culminado el procedimiento administrativo, es una medida que encuentra su justificación en la necesidad de garantizar sus resultados y en brindar una debida tutela a los derechos fundamentales de las personas investigadas, a la intimidad, la imagen y la honra que se podrían ver afectados con la publicación de la información en etapas en que aún no se ha determinado su responsabilidad.


 


La posición mencionada, la podemos ver expuesta en la sentencia No. 05101-2010 de la Sala Constitucional emitida a las 14:30 horas del 16 de marzo del 2010, que se pronunció sobre la constitucionalidad de las restricciones de acceso a la información previstas en el artículo 6 de la Ley General de Control Interno, en particular, la mencionada en el punto 2) del párrafo tras anterior, indicando:


 


“VI.- Sobre la norma impugnada. Con base en las consideraciones expuestas, considera la Sala que la norma impugnada no lesiona los artículos 11 y 30 de la Constitución Política, dado que si bien se reconoce el derecho a la información, la importancia de la transparencia administrativa y el control de la legalidad de las actuaciones de los funcionarios públicos en un Estado democrático de derecho; lo cierto es que en la fase del procedimiento a que se refiere la norma, aún la Administración no ha determinado si el acto investigado efectivamente sucedió, ni de qué forma, o si existe mérito o no para una sanción. De ahí que sea razonable que quienes tengan pleno acceso en esa etapa procesal sean únicamente las partes directamente involucradas o aquellas que demuestren poseer algún derecho subjetivo o interés legítimo propio y actual, por el cual pudieran resultar directamente afectadas, lesionadas o satisfechas. Ello por cuanto, existen derechos fundamentales dignos de tutela, tales como el derecho a la intimidad, a la imagen y a la honra de la persona. La publicidad en esa fase, como bien señala la Procuraduría, podría impedir que se concretice el resultado de la investigación y además lesionaría el derecho a un juicio justo, al dañar la honra de la persona investigada, sin que se haya determinado aún su responsabilidad. En ese sentido, debe señalarse que no solo el secreto de Estado constituye un límite al derecho de acceso a la información administrativa, sino también el contenido esencial de otros derechos fundamentales. Una vez que se ha dictado la resolución, sí debe garantizarse a todo ciudadano el acceso a la información contenida en el expediente administrativo, dado que ya se ha producido un acto final con base en la prueba recibida en el expediente y en cumplimiento de los aspectos que componen el debido proceso, tales como la adecuada fundamentación y el derecho de defensa. Por lo expuesto, procede declarar sin lugar la acción interpuesta.” (el resaltado es agregado)


 


Conforme a lo expuesto hemos visto que, los primeros dos párrafos de los artículos 6 y 8 de las leyes No. 8292 y No. 8422, respectivamente, describen las restricciones de acceso que aplican sobre la información de las investigaciones administrativas de las auditorías internas cuyos resultados puedan originar la apertura de un procedimiento administrativo. Como regla general establecen que, dicha información resulta confidencial hasta la resolución final del procedimiento administrativo, a efecto de garantizar los resultados de la investigación administrativa y derechos fundamentales de las personas investigadas.


 


II. Acceso a la información de las investigaciones administrativas de las auditorías internas en el caso de la Asamblea Legislativa.


 


            Tal y como fue indicado supra, el interés de la consulta se centra en conocer cómo operan las restricciones de acceso a la información previstas en el artículo 6 de la Ley General de Control Interno, respecto a las investigaciones realizadas por las auditorías internas institucionales que aún no cuenten con una resolución final, de frente a las solicitudes realizadas por la Asamblea Legislativa y lo dispuesto en el párrafo tercero de la citada norma.


 


Como hemos indicado, el numeral 6 de la Ley General de Control Interno en sus dos primeros párrafos define las limitaciones de acceso a la información que, como regla general, aplican a las investigaciones administrativas de las auditorías internas institucionales cuyos resultados puedan originar la apertura de un procedimiento administrativo. Sin embargo, inmediatamente después, agrega un contenido que, expresamente, refiere al caso particular de la Asamblea Legislativa que dice:


 


“Para todos los casos, la Asamblea Legislativa, en el ejercicio de las facultades contenidas en el inciso 23) del artículo 121 de la Constitución Política, podrá acceder a los informes, la documentación y las pruebas que obren en poder de las auditorías internas, la administración o la Contraloría General de la República.”


 


Siguiendo la literalidad de la norma, es claro para este Órgano consultivo que, el artículo 6 mediante su párrafo tercero incluye una excepción a las restricciones de acceso a la información definidas en los párrafos anteriores que, le reconoce la posibilidad a la Asamblea Legislativa de acceder a “los informes, la documentación y las pruebas que obren en poder de las auditorías”, para efectos del ejercicio de las atribuciones de control político previstas en el artículo 121 inciso 23) de la Constitución Política.


 


Esta excepción, parece enmarcarse dentro de ese acceso institucional privilegiado a la información administrativa, del cual gozan las comisiones de investigación de la Asamblea Legislativa a partir de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 121 inciso 23) constitucional recién mencionado, sobre el cual se ha referido, reiteradamente, la Sala Constitucional en su jurisprudencia. A modo de ejemplo, en la sentencia No. 02120-2003 de las 13:30 del 14 de marzo del 2003 se indicó: 


 


“V.- SUJETOS ACTIVO Y PASIVO DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. El sujeto activo del derecho consagrado en el artículo 30 de la Carta Magna lo es toda persona o todo administrado, por lo que el propósito del constituyente fue reducir a su mínima expresión el secreto administrativo y ampliar la transparencia y publicidad administrativas. Independientemente de lo anterior, el texto constitucional prevé, también, un acceso institucional privilegiado a la información administrativa como, por ejemplo, del que gozan las comisiones de investigación de la Asamblea Legislativa (artículo 121, inciso 23, de la Constitución Política) para el ejercicio de su control político.”


 


En relación con el tema en consulta, resulta pertinente agregar que, esta Procuraduría ya se había pronunciado, anteriormente, sobre el acceso a los informes finales de investigación de las auditorías internas por parte de las comisiones legislativas encargadas de investigaciones de control político, concluyendo que, se encuentran habilitadas para solicitar dichos documentos, aún y cuando existan procesos o investigaciones penales abiertos, según puede observarse en la siguiente cita:


 


“D.     CONCLUSIÓN:


Con fundamento en lo expuesto se concluye que los auditores internos de las distintas administraciones, sea la Central o las  Descentralizadas, no tienen el derecho de abstenerse a declarar frente a una Comisión Legislativa Investigadora, alegando, para justificarse, que sobre el mismo asunto de interés público, existen investigaciones abiertas por la Fiscalía Adjunta de Probidad, quedando a salvo, por supuesto, el derecho a no declarar contra sí mismo, el cónyuge, ascendientes, descendientes o parientes colaterales hasta el tercer grado, inclusive, de consanguinidad o afinidad así como también el deber de no revelar a terceros que no tengan relación directa con los asuntos tratados en sus informes, información sobre las auditorías o los estudios especiales de auditoría que se estén realizando en un determinado momento.


Asimismo, debe indicarse que, conforme el artículo 121.23 constitucional, las Comisiones encargadas de investigaciones de control político, están habilitadas para pedir a los departamentos de Auditorías Internas, los informes finales de investigación de dichas auditorías, aun y cuando existan procesos o investigaciones penales abiertos.”. (el resaltado es agregado) Opinión Jurídica OJ-182-2020 del 4 de diciembre del 2020.


 


Nuestra posición vale apuntar, resulta coincidente con la expuesta por la Contraloría General de la República en el pronunciamiento del oficio No. 8335 (DFOE-AE-0261) del 13 de junio del 2019, con el cual rinde criterio acerca del manejo de la confidencialidad de los productos emanados por las auditorías internas en materia de presuntas responsabilidades, reconociendo el carácter de excepción del párrafo tercero del artículo 6 de la Ley No. 8292, según se aprecia:


 


“Finalmente, con respecto a otros posibles solicitantes de la información se cita existe una excepción a la confidencialidad prevista en el artículo 6 de la LGCI, que indica: “Para todos los casos, la Asamblea Legislativa, en el ejercicio de las facultades contenidas en el inciso 23) del artículo 121 de la Constitución Política, podrá acceder a los informes, la documentación y las pruebas que obren en poder de las auditorías internas, la administración o la Contraloría General de la República.” Así, antes de que cese la confidencialidad puede suministrarse información confidencial de esta índole, únicamente tratándose de una Comisión Investigadora nombrada para la indagación del asunto en cuestión, según lo señalado por el artículo 121, inciso 23) de la Constitución Política.”


 


En línea con lo anterior, observa esta Procuraduría que, en las “Directrices para el manejo de información de acceso restringido en la Contraloría General de la República”, Resolución R-DC-75-2017, emitidas por ese Órgano Contralor el 20 de diciembre del 2017, en el artículo 8, queda indicado: 


 


“Artículo 8º-Acceso a la información restringida por parte de autoridades judiciales, auditoras y legislativas. Si la solicitud de acceso a información confidencial, proviene de alguna autoridad judicial o bien de la auditoría interna de éste órgano contralor, deberá facilitársele la misma, previniéndole de la responsabilidad de mantener el acceso restringido.



Para todos los casos, la Asamblea Legislativa, en el ejercicio de las facultades contenidas en el inciso 23) del artículo 121 de la Constitución Política, podrá acceder a los informes, la documentación y las pruebas en poder de la Contraloría General de la República o su auditoría interna, previniéndole de la responsabilidad de mantener el acceso restringido.”


 


Aprovechando la referencia final contenida en el texto recién citado, hacemos ver que, la información sobre la cual la ley autoriza el acceso a la Asamblea Legislativa continúa manteniendo su carácter confidencial frente a terceros hasta que se cumpla con la condición prevista en el párrafo segundo de los artículos 6 de la Ley No. 8292 y 8 de la Ley No. 8422, sea, la existencia de una resolución final en el procedimiento administrativo.


 


En consecuencia, cuando se trate de información de asuntos con procedimientos administrativos sin finalizar, la auditoría interna deberá advertirlo en el momento en que efectúa la entrega, a efecto de que se puedan adoptar medidas para resguardar su confidencialidad en las comisiones legislativas de investigación de la Asamblea Legislativa.


 


Retomando lo indicado en el apartado primero de este documento, el resguardo de esa confidencialidad se hace necesaria para garantizar los resultados de la investigación administrativa y brindar una debida tutela a los derechos fundamentales de las personas investigadas, a la intimidad, la imagen y la honra que se podrían ver afectados con la publicación de la información en etapas en que aún no se ha determinado su responsabilidad.


 


Finalmente, consideramos de interés comentar que, el acceso privilegiado a información que resulta confidencial como regla general, reconocido por el artículo 6 párrafo tercero a la Asamblea Legislativa para el ejercicio de la atribución dispuesta en el numeral 121 inciso 23) de la Constitución Política, no es un caso único en la materia anticorrupción.  La Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, en el artículo 24, faculta a las comisiones especiales de investigación de la Asamblea Legislativa para tener acceso al contenido de las declaraciones juradas sobre la situación patrimonial de los servidores públicos, definida por la misma norma como información confidencial; disposición, cuya constitucionalidad fue avalada por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia No. 07689-2008 del 7 de mayo del 2008.


 


Así las cosas, el artículo 6 de la Ley General de Control Interno contiene una disposición en su párrafo tercero prevista para regular, específicamente, el acceso de la Asamblea Legislativa a la información de las investigaciones administrativas de las auditorías internas, en otros órganos. La norma constituye una excepción a la confidencialidad definida en los párrafos anteriores, que autoriza a las comisiones legislativas encargadas de investigaciones de control político el acceso “a los informes, la documentación y las pruebas”, aún y cuando no exista una resolución final en el procedimiento administrativo.


 


II.- CONCLUSIONES


 


Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría responde la consulta formulada con las siguientes conclusiones:


 


-      A partir de lo dispuesto en los artículos 6 de la Ley General de Control Interno y 8 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, como regla general, la información de las investigaciones administrativas efectuadas por las auditorías internas cuyos resultados puedan originar la apertura de un procedimiento administrativo es confidencial hasta la resolución final del procedimiento administrativo, a efecto de garantizar los resultados de la investigación administrativa y derechos fundamentales de las personas investigadas.


 


-      El artículo 6 de la Ley General de Control Interno, en el párrafo tercero, incluye una excepción a la confidencialidad indicada, a favor de la Asamblea Legislativa para efectos del ejercicio de las atribuciones de control político previstas en el artículo 121 inciso 23) de la Constitución Política.


 


-      La Asamblea Legislativa en el ejercicio de las facultades del artículo 121 inciso 23 constitucional, se encuentra habilitada por la ley para tener acceso a “los informes, la documentación y las pruebas que obren en poder de las auditorías”, sin estar condicionado ese acceso a la finalización del procedimiento administrativo.


 


-      Cuando la auditoría interna entregue información de asuntos con procedimientos administrativos sin finalizar, deberá advertirlo a efecto de que se puedan adoptar medidas para resguardar su confidencialidad en las comisiones legislativas de investigación de la Asamblea Legislativa.


 


En estos términos dejamos evacuada su consulta.





 


 



                                                                        Tatiana Gutiérrez Delgado


                                                                        Procuradora


 


 


TGD/mgb




[1] La Sala Constitucional viene reiterando una misma posición desde el año 2003, la cual la observamos, recientemente, en las sentencias No. 2209-2021 de las 09:15 horas de 5 de febrero de 2021 y No. 3670–2023 de las 09:20 horas del 17 de febrero del 2023.